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Defensor del Pueblo c/Estado Nacional s/Acción de Amparo
Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2000.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
I. EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, promueve acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía - Ministerio de Infraestructura y Vivienda) a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad -por ilegitimidad- de la Resolución Conjunta nº 1006/00 (ME) y 17 (MIV) que autoriza el aumento de la tarifa de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional. Asimismo, solicita con carácter cautelar una decisión que ordene "...la inmediata suspensión de los efectos de la citada Resolución y, por tanto, que continúe vigente el cuadro tarifario existente con anterioridad a su dictado, hasta tanto recaiga sentencia en estos obrados..." (cfr. apartado II.-de la presentación liminar). Fundamenta la procedencia del remedio que solicita en: a.-"...el modo arbitrario, inconsulto e ilegal en que se llevaron a cabo los aumentos tarifarios, lo que impone la necesidad de suspenderlos..." (cfr. segundo párrafo del apartado V.-) y b.- la afectación a millones de pasajeros que diariamente utilizan los servicios y que por su carácter difuso jamás podrán recuperar el importe de los pasajes (boletos) en caso de recaer sentencia favorable a la pretensión deducida en autos; señalando que "...a cada instante, cada minuto, hay un usuario de colectivos que paga por una tarifa que se considera ilegítima y que ha sido ordenada violentando lo dispuesto por el art. 22 del citado decreto nº 656/94, inciso e)..." (cfr. tercer párrafo del apartado V.-). Finalmente solicita en caso de accederse al remedio peticionado, la notificación de la decisión que se adopte "...con habilitación de días y horas..." (cfr. octavo párrafo del apartado V.-)
II.- Reseñada como ha quedado la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal, liminarmente debo señalar que si bien las políticas del Superior Gobierno de la Nación no son, en principio revisables por los jueces, si lo es una simple resolución ministerial que aparecería 'prima facie' vulnerando expresas disposiciones legales relativas al proceso de formación de la voluntad administrativa con graves consecuencias para los derechos de los usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto, como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación "...la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos comprende, como principio, el control de su legitimidad, que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes..." (fallos 308:2246; 311:2128). Efectuada esta aclaración preliminar, cuadra precisar que la medida reclamada constituye un remedio judicial que -de ordinario- debe aplicarse con carácter restrictivo y cuyo fundamento reside en la necesidad de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que lo concluya, debiendo subordinarse a la configuración de dos extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de sufrir un daño irreparable como consecuencia de la demora (periculum in mora), ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal, a los que debe agregarse el tercero contemplado para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del ordenamiento aludido (cfr. "Pretiosa", Sala III del 20.11.84).Por lo demás, ambos extremos -en materia federal- se encuentran de tal modo relacionados que a mayor concurrencia de uno de ellos no resulta procedente en forma proporcionalmente correlativa ser tan exigente con la verificación del restante (cfr. "Banco Popular de La Plata", Sala I, del 13.10.65), imponiéndose recordar que los actos administrativos -en el caso la Resolución Conjunta (ME y MI y V) nº 1006/00 y 17/00- se presumen válidos, lo cual -en consecuencia- "...impide disponer por vía de una medida cautelar la suspensión de sus efectos sin una estricta apreciación de los requisitos de admisión...de los que surja 'prima facie' la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido..." (cfr. "Industrias Termoplásticas Argentinas S.A.I.C.F.", Sala II del 12.1.89). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en cuanto que "...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad..." (Fallos 306:2060). Atento el criterio de valoración legal y jurisprudencialmente indicado debe considerarse que el otorgamiento de una medida cautelar impone al magistrado una detenida y especial apreciación de la situación a él sometida porque cuando un particular "...frente a un acto administrativo solicita del juez su inmediata intervención para que proteja ad cautelam su derecho, impidiendo la eficacia de dicho acto, coloca al juez en la dificilísima tarea de ponderar los intereses en presencia, confrontando la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés privado, con la del daño que puedan sufrir los intereses generales y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados. Todo ello, además, tendrá que hacerlo, tal y como exige la naturaleza de las medidas cautelares, no desde la certeza absoluta y definitiva de la existencia del derecho o interés legítimo del demandante y de la ilegalidad de la actuación administrativa, sino simplemente desde la apariencia..." (CHINCHILLA MARIN, Carmen "La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa", pág. 29, Ed. Civitas S.A., Madrid, España), cuanto más cuando se da en el reducido marco cognoscitivo que autoriza la ley ritual (art. 230 y sig. del Código Procesal).
III.- Conforme la doctrina reseñada en el considerando precedente, tengo para mí que 'prima facie' los recaudos exigidos por el remedio en análisis se encuentran reunidos en la emergencia en una magnitud tal que permiten acceder a lo solicitado.Para que proceda la medida requerida en supuestos como el de autos es menester que el peticionante pruebe la manifiesta arbitrariedad del proceder administrativo o la violación de la ley para hacer caer la presunción de legalidad con la que cuentan los actos del poder público (conf. Sala IV 'in re' "JOYART" del 19.9.91 y "PLAYAS SUBTERRANEAS S.A." del 14.5.92 entre otras), requisito éste -en principio- satisfecho en la hipótesis que nos ocupa. Ello así lo pienso por cuanto:
A.- La resolución en crisis fue dictada por el Ministro de Economía e interino de Infraestructura y Vivienda "...en uso de las facultades conferidas por...el artículo 5º del Decreto nº 656 de fecha 29 de Abril de 1994 y sus modificatorios..." (cfr. último párrafo del CONSIDERANDO). El artículo 5º del mentado Decreto nº 656/94 ("Autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Régimen"), dispone: "Autoridad de aplicación. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades emergentes del mismo a la Secretaría de Transporte, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a la Comisión Nacional de Transporte Automotor u otros organismos de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante". Por su parte, el art. 7º luego de definir a los servicios públicos de transporte de pasajeros urbano y suburbano, establece que la autoridad de aplicación "...determinará las pautas tarifarias a aplicar...". Tales pautas tarifarias integran los denominados "Parámetros operativos del servicio" (cfr. art. 22, inc. e)") y la "Modificación de los parámetros operativos del servicio" (cfr. art. 28) requiere de "AUDIENCIA PÚBLICA" en aquellos casos "...en que la entidad de los mismos torne recomendable la aplicación de ese procedimiento..." (cfr. art. 29 del Decreto nº 656/94).
B.- Es de toda evidencia que la modificación del régimen tarifario del servicio público de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, adoptada en función de la modificación de factores que influyen sobre las condiciones de operación de los servicios (incremento del precio del combustible, mayor consumo de otros insumos como lubricantes y neumáticos, servicio de mantenimiento de los vehículos y aumento de gastos relativos a personal) para recomponer la situación económico-financiera de las empresas del sector es "...por el impacto negativo que representa sobre el gasto de los hogares..." (reconocimiento efectuado en la propia resolución, cfr. vigésimo sexto párrafo del CONSIDERANDO) uno de los supuestos en los que por su entidad, se impone como recomendable a la autoridad de aplicación la celebración de la AUDIENCIA PÚBLICA a que alude el art. 29 del Decreto en que se sustenta el acto cuestionado. En tales condiciones, la inobservancia de la aplicación de tal procedimiento en supuestos como el decidido en la Resolución Conjunta nº 1006/00 (ME) y 17 (MIV), obliga a concluir que en esta etapa larval del proceso. se encuentra acreditado, 'prima facie', la verosimilitud del derecho que pretende hacer valer, a los fines de acceder al otorgamiento del remedio peticionado.
IV.- En punto al requisito exigido por el art. 199 del ritual, dado la naturaleza del pleito y las cuestiones articuladas y los intereses públicos en juego, considero que la caución juratoria del Sr. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN es suficiente contracautela.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el apartado V.- de la presentación liminar y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Conjunta nº 1006/00 del Ministerio de Economía y nº 17 del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en autos.
Previa caución juratoria, ofíciese al PODER EJECUTIVO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMÍA y al DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, conforme estilo y con habilitación de horas inhábiles a fin de ponerlo en conocimiento de la medida adoptada cuya copia certificada por la Actuaria deberá acompañarse (cfr. art. 153 del CPCC). Regístrese y notifíquese en el día (art. 36 RJN).- Martin Silva Garreton
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Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 61.089, “Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A N T E C E D E N T E S
1. Carlos Alberto Karakachoff, invocando la condición de Presidente y Director Titular de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, pretendiendo se deje sin efecto el decreto 327/2000 del Poder Ejecutivo mediante el cual se decidió intervenir la citada entidad por el término de ciento ochenta días a los fines de lograr su normalización institucional. Considera el demandante que la medida es arbitraria y manifiestamente ilegítima.
2. El Juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a la Suprema Corte por considerar que podría hallarse comprometida la competencia del Tribunal (fs. 22/22 vta.).
3. Recibida la causa por Secretaría de Demandas Originarias, el señor Presidente de la Corte ordenó el pase al acuerdo de la misma, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es competente la Suprema Corte para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
3ª) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El impugnado decreto del Poder Ejecutivo que dispuso la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería fue dictado, según sus propios términos, en ejercicio de las competencias asignadas por el inc. 4º del art. 15 de la ley de Ministerios 12.355 y art. 144 ‑proemio‑ de la Constitución de la Provincia. Siendo así, la materia litigiosa corresponde a la competencia originaria que a la Suprema Corte confiere, transitoriamente, el art. 215 de la Carta local (cfr. art. 6º, C.P.C.A.), toda vez que se cuestiona un acto administrativo del Gobernador dictado en ejercicio de atribuciones de policía, bajo un régimen de derecho público local que no prevé una vía de revisión judicial distinta a la contencioso administrativa (art. 215, cit. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; arts. 1º, 28 y concs., C.P.C.A.).
Siendo así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Habida cuenta que se cuestiona la intervención resuelta por el Poder Ejecutivo provincial respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, materia cuyo conocimiento y decisión ninguna norma atribuye a esta Suprema Corte y que tampoco encuadra en los términos del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, por no tratar sobre la lesión de situaciones individuales de carácter administrativo (cfr. arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.), soy de la opinión que la cuestión litigiosa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal (art. 215 y su doctrina: causas B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; art. 6, C.P.C.A.).
Por consecuencia, a la primera cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29‑IX‑1987, me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Como he sostenido en la causa B. 58.002, “Rodríguez” (sentencia 24‑III‑1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29‑IX‑1987), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo juez o tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”. Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez” (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o tribunal que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. Morello‑Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”, 2ª ed., Ed. Platense, pág. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986” (C.S. in re “Empresa Distribuidora Sur S.A.”, consid. 6º, 22‑V‑1997).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22‑1997, “Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”, sent. 24‑III‑1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/Recurso de amparo”, res. del 4‑X‑1994, B. 57.308, “Briozzo”, res. del 21‑V‑1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31‑III‑1998, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causa B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res. del 3‑VI‑1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, proceder al tratamiento de la medida cautelar peticionada y solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y concs., C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella ‑según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión‑ no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar la justicia”).
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re “Ramón Zappa, Víctor”, 25‑VIII‑1988). En las causas “Danna Salvador” (23‑IV‑1987, E.D., 126‑409) al igual que en “Laurens Héctor” (28‑IV‑1988, L.L., 1988‑D‑73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el tribunal que en rigor resulte competente, o sea el superior tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juezdoctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó la tercera cuestión en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5‑VII‑1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21‑III‑1989, sus citas y concs.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo ‑en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos‑, o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo (doctr. art. 6º, C.P.C.A.).
En autos, no se configuran los requisitos de excepción previstos en el art. 20 de la Constitución de la Provincia y normas concordantes de la ley 7166 modificada por ley 7261, para justificar el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte en favor de la que tienen asignada los jueces y tribunales ordinarios, puesto que las alegaciones efectuadas en el punto V de la demanda no resultan suficientemente demostrativas de la imposibilidad de utilizar ‑por causar daño grave o irreparable‑ los remedios ordinarios (conf. art. 20 cit.). Tampoco lo es el que se requiera una medida cautelar desde que en la demanda contencioso administrativa también puede ser solicitada y el Código de la materia prevé una medida específica al respecto (art. 22).
Por ello y porque ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17‑X‑1990, B. 53.644, res. 19‑II‑1991 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”, res. del 23‑VII‑1985), librándose el pertinente oficio ‑por Secretaría‑ con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Constitución provincial; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos en juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, devolver el expediente caratulado “Karakachoff, Carlos Alberto c/Provincia de Buenos Aires. Poder Ejecutivo s/amparo” al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.
Regístrese.
GUILLERMO DAVID SAN MARTIN
ELIAS HOMERO LABORDE JUAN CARLOS HITTERS
EDUARDO JULIO PETTIGIANI JUAN MANUEL SALAS
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI ERNESTO VICTOR GHIONE
ALBERTO OBDULIO PISANO HECTOR NEGRI
RICARDO MIGUEL ORTIZ
Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 61.089, “Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A N T E C E D E N T E S
1. Carlos Alberto Karakachoff, invocando la condición de Presidente y Director Titular de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, pretendiendo se deje sin efecto el decreto 327/2000 del Poder Ejecutivo mediante el cual se decidió intervenir la citada entidad por el término de ciento ochenta días a los fines de lograr su normalización institucional. Considera el demandante que la medida es arbitraria y manifiestamente ilegítima.
2. El Juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a la Suprema Corte por considerar que podría hallarse comprometida la competencia del Tribunal (fs. 22/22 vta.).
3. Recibida la causa por Secretaría de Demandas Originarias, el señor Presidente de la Corte ordenó el pase al acuerdo de la misma, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es competente la Suprema Corte para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
3ª) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El impugnado decreto del Poder Ejecutivo que dispuso la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería fue dictado, según sus propios términos, en ejercicio de las competencias asignadas por el inc. 4º del art. 15 de la ley de Ministerios 12.355 y art. 144 ‑proemio‑ de la Constitución de la Provincia. Siendo así, la materia litigiosa corresponde a la competencia originaria que a la Suprema Corte confiere, transitoriamente, el art. 215 de la Carta local (cfr. art. 6º, C.P.C.A.), toda vez que se cuestiona un acto administrativo del Gobernador dictado en ejercicio de atribuciones de policía, bajo un régimen de derecho público local que no prevé una vía de revisión judicial distinta a la contencioso administrativa (art. 215, cit. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; arts. 1º, 28 y concs., C.P.C.A.).
Siendo así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Habida cuenta que se cuestiona la intervención resuelta por el Poder Ejecutivo provincial respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, materia cuyo conocimiento y decisión ninguna norma atribuye a esta Suprema Corte y que tampoco encuadra en los términos del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, por no tratar sobre la lesión de situaciones individuales de carácter administrativo (cfr. arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.), soy de la opinión que la cuestión litigiosa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal (art. 215 y su doctrina: causas B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; art. 6, C.P.C.A.).
Por consecuencia, a la primera cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29‑IX‑1987, me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Como he sostenido en la causa B. 58.002, “Rodríguez” (sentencia 24‑III‑1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29‑IX‑1987), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo juez o tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”. Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez” (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o tribunal que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. Morello‑Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”, 2ª ed., Ed. Platense, pág. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986” (C.S. in re “Empresa Distribuidora Sur S.A.”, consid. 6º, 22‑V‑1997).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22‑1997, “Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”, sent. 24‑III‑1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/Recurso de amparo”, res. del 4‑X‑1994, B. 57.308, “Briozzo”, res. del 21‑V‑1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31‑III‑1998, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causa B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res. del 3‑VI‑1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, proceder al tratamiento de la medida cautelar peticionada y solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y concs., C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella ‑según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión‑ no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar la justicia”).
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re “Ramón Zappa, Víctor”, 25‑VIII‑1988). En las causas “Danna Salvador” (23‑IV‑1987, E.D., 126‑409) al igual que en “Laurens Héctor” (28‑IV‑1988, L.L., 1988‑D‑73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el tribunal que en rigor resulte competente, o sea el superior tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juezdoctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó la tercera cuestión en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5‑VII‑1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21‑III‑1989, sus citas y concs.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo ‑en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos‑, o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo (doctr. art. 6º, C.P.C.A.).
En autos, no se configuran los requisitos de excepción previstos en el art. 20 de la Constitución de la Provincia y normas concordantes de la ley 7166 modificada por ley 7261, para justificar el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte en favor de la que tienen asignada los jueces y tribunales ordinarios, puesto que las alegaciones efectuadas en el punto V de la demanda no resultan suficientemente demostrativas de la imposibilidad de utilizar ‑por causar daño grave o irreparable‑ los remedios ordinarios (conf. art. 20 cit.). Tampoco lo es el que se requiera una medida cautelar desde que en la demanda contencioso administrativa también puede ser solicitada y el Código de la materia prevé una medida específica al respecto (art. 22).
Por ello y porque ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17‑X‑1990, B. 53.644, res. 19‑II‑1991 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”, res. del 23‑VII‑1985), librándose el pertinente oficio ‑por Secretaría‑ con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Constitución provincial; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos en juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, devolver el expediente caratulado “Karakachoff, Carlos Alberto c/Provincia de Buenos Aires. Poder Ejecutivo s/amparo” al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.
Regístrese.
GUILLERMO DAVID SAN MARTIN
ELIAS HOMERO LABORDE JUAN CARLOS HITTERS
EDUARDO JULIO PETTIGIANI JUAN MANUEL SALAS
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI ERNESTO VICTOR GHIONE
ALBERTO OBDULIO PISANO HECTOR NEGRI
RICARDO MIGUEL ORTIZ
Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 61.089, “Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A N T E C E D E N T E S
1. Carlos Alberto Karakachoff, invocando la condición de Presidente y Director Titular de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, pretendiendo se deje sin efecto el decreto 327/2000 del Poder Ejecutivo mediante el cual se decidió intervenir la citada entidad por el término de ciento ochenta días a los fines de lograr su normalización institucional. Considera el demandante que la medida es arbitraria y manifiestamente ilegítima.
2. El Juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a la Suprema Corte por considerar que podría hallarse comprometida la competencia del Tribunal (fs. 22/22 vta.).
3. Recibida la causa por Secretaría de Demandas Originarias, el señor Presidente de la Corte ordenó el pase al acuerdo de la misma, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es competente la Suprema Corte para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
3ª) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El impugnado decreto del Poder Ejecutivo que dispuso la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería fue dictado, según sus propios términos, en ejercicio de las competencias asignadas por el inc. 4º del art. 15 de la ley de Ministerios 12.355 y art. 144 ‑proemio‑ de la Constitución de la Provincia. Siendo así, la materia litigiosa corresponde a la competencia originaria que a la Suprema Corte confiere, transitoriamente, el art. 215 de la Carta local (cfr. art. 6º, C.P.C.A.), toda vez que se cuestiona un acto administrativo del Gobernador dictado en ejercicio de atribuciones de policía, bajo un régimen de derecho público local que no prevé una vía de revisión judicial distinta a la contencioso administrativa (art. 215, cit. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; arts. 1º, 28 y concs., C.P.C.A.).
Siendo así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Habida cuenta que se cuestiona la intervención resuelta por el Poder Ejecutivo provincial respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, materia cuyo conocimiento y decisión ninguna norma atribuye a esta Suprema Corte y que tampoco encuadra en los términos del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, por no tratar sobre la lesión de situaciones individuales de carácter administrativo (cfr. arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.), soy de la opinión que la cuestión litigiosa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal (art. 215 y su doctrina: causas B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; art. 6, C.P.C.A.).
Por consecuencia, a la primera cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29‑IX‑1987, me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Como he sostenido en la causa B. 58.002, “Rodríguez” (sentencia 24‑III‑1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29‑IX‑1987), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo juez o tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”. Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez” (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o tribunal que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. Morello‑Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”, 2ª ed., Ed. Platense, pág. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986” (C.S. in re “Empresa Distribuidora Sur S.A.”, consid. 6º, 22‑V‑1997).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22‑1997, “Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”, sent. 24‑III‑1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/Recurso de amparo”, res. del 4‑X‑1994, B. 57.308, “Briozzo”, res. del 21‑V‑1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31‑III‑1998, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causa B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res. del 3‑VI‑1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, proceder al tratamiento de la medida cautelar peticionada y solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y concs., C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella ‑según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión‑ no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar la justicia”).
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re “Ramón Zappa, Víctor”, 25‑VIII‑1988). En las causas “Danna Salvador” (23‑IV‑1987, E.D., 126‑409) al igual que en “Laurens Héctor” (28‑IV‑1988, L.L., 1988‑D‑73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el tribunal que en rigor resulte competente, o sea el superior tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juezdoctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó la tercera cuestión en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5‑VII‑1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21‑III‑1989, sus citas y concs.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo ‑en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos‑, o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo (doctr. art. 6º, C.P.C.A.).
En autos, no se configuran los requisitos de excepción previstos en el art. 20 de la Constitución de la Provincia y normas concordantes de la ley 7166 modificada por ley 7261, para justificar el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte en favor de la que tienen asignada los jueces y tribunales ordinarios, puesto que las alegaciones efectuadas en el punto V de la demanda no resultan suficientemente demostrativas de la imposibilidad de utilizar ‑por causar daño grave o irreparable‑ los remedios ordinarios (conf. art. 20 cit.). Tampoco lo es el que se requiera una medida cautelar desde que en la demanda contencioso administrativa también puede ser solicitada y el Código de la materia prevé una medida específica al respecto (art. 22).
Por ello y porque ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17‑X‑1990, B. 53.644, res. 19‑II‑1991 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”, res. del 23‑VII‑1985), librándose el pertinente oficio ‑por Secretaría‑ con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Constitución provincial; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos en juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, devolver el expediente caratulado “Karakachoff, Carlos Alberto c/Provincia de Buenos Aires. Poder Ejecutivo s/amparo” al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.
Regístrese.
GUILLERMO DAVID SAN MARTIN
ELIAS HOMERO LABORDE JUAN CARLOS HITTERS
EDUARDO JULIO PETTIGIANI JUAN MANUEL SALAS
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI ERNESTO VICTOR GHIONE
ALBERTO OBDULIO PISANO HECTOR NEGRI
RICARDO MIGUEL ORTIZ
Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 61.089, “Karakachoff, Carlos Alberto contra Provincia de Buenos Aires ‑Poder Ejecutivo‑ Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.
A N T E C E D E N T E S
1. Carlos Alberto Karakachoff, invocando la condición de Presidente y Director Titular de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, pretendiendo se deje sin efecto el decreto 327/2000 del Poder Ejecutivo mediante el cual se decidió intervenir la citada entidad por el término de ciento ochenta días a los fines de lograr su normalización institucional. Considera el demandante que la medida es arbitraria y manifiestamente ilegítima.
2. El Juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a la Suprema Corte por considerar que podría hallarse comprometida la competencia del Tribunal (fs. 22/22 vta.).
3. Recibida la causa por Secretaría de Demandas Originarias, el señor Presidente de la Corte ordenó el pase al acuerdo de la misma, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es competente la Suprema Corte para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
3ª) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El impugnado decreto del Poder Ejecutivo que dispuso la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería fue dictado, según sus propios términos, en ejercicio de las competencias asignadas por el inc. 4º del art. 15 de la ley de Ministerios 12.355 y art. 144 ‑proemio‑ de la Constitución de la Provincia. Siendo así, la materia litigiosa corresponde a la competencia originaria que a la Suprema Corte confiere, transitoriamente, el art. 215 de la Carta local (cfr. art. 6º, C.P.C.A.), toda vez que se cuestiona un acto administrativo del Gobernador dictado en ejercicio de atribuciones de policía, bajo un régimen de derecho público local que no prevé una vía de revisión judicial distinta a la contencioso administrativa (art. 215, cit. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; arts. 1º, 28 y concs., C.P.C.A.).
Siendo así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Habida cuenta que se cuestiona la intervención resuelta por el Poder Ejecutivo provincial respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, materia cuyo conocimiento y decisión ninguna norma atribuye a esta Suprema Corte y que tampoco encuadra en los términos del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, por no tratar sobre la lesión de situaciones individuales de carácter administrativo (cfr. arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.), soy de la opinión que la cuestión litigiosa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal (art. 215 y su doctrina: causas B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. 1º‑VI‑1999; art. 6, C.P.C.A.).
Por consecuencia, a la primera cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29‑IX‑1987, me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Como he sostenido en la causa B. 58.002, “Rodríguez” (sentencia 24‑III‑1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29‑IX‑1987), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo juez o tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”. Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez” (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o tribunal que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. Morello‑Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”, 2ª ed., Ed. Platense, pág. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986” (C.S. in re “Empresa Distribuidora Sur S.A.”, consid. 6º, 22‑V‑1997).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22‑1997, “Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”, sent. 24‑III‑1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/Recurso de amparo”, res. del 4‑X‑1994, B. 57.308, “Briozzo”, res. del 21‑V‑1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31‑III‑1998, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causa B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res. del 3‑VI‑1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la segunda cuestión por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, proceder al tratamiento de la medida cautelar peticionada y solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y concs., C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella ‑según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión‑ no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar la justicia”).
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re “Ramón Zappa, Víctor”, 25‑VIII‑1988). En las causas “Danna Salvador” (23‑IV‑1987, E.D., 126‑409) al igual que en “Laurens Héctor” (28‑IV‑1988, L.L., 1988‑D‑73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el tribunal que en rigor resulte competente, o sea el superior tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juezdoctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, votó la tercera cuestión en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5‑VII‑1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21‑III‑1989, sus citas y concs.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo ‑en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos‑, o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo (doctr. art. 6º, C.P.C.A.).
En autos, no se configuran los requisitos de excepción previstos en el art. 20 de la Constitución de la Provincia y normas concordantes de la ley 7166 modificada por ley 7261, para justificar el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte en favor de la que tienen asignada los jueces y tribunales ordinarios, puesto que las alegaciones efectuadas en el punto V de la demanda no resultan suficientemente demostrativas de la imposibilidad de utilizar ‑por causar daño grave o irreparable‑ los remedios ordinarios (conf. art. 20 cit.). Tampoco lo es el que se requiera una medida cautelar desde que en la demanda contencioso administrativa también puede ser solicitada y el Código de la materia prevé una medida específica al respecto (art. 22).
Por ello y porque ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17‑X‑1990, B. 53.644, res. 19‑II‑1991 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”, res. del 23‑VII‑1985), librándose el pertinente oficio ‑por Secretaría‑ con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Constitución provincial; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos en juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, devolver el expediente caratulado “Karakachoff, Carlos Alberto c/Provincia de Buenos Aires. Poder Ejecutivo s/amparo” al órgano judicial que lo remitió, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.
Regístrese.
GUILLERMO DAVID SAN MARTIN
ELIAS HOMERO LABORDE JUAN CARLOS HITTERS
EDUARDO JULIO PETTIGIANI JUAN MANUEL SALAS
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI ERNESTO VICTOR GHIONE
ALBERTO OBDULIO PISANO HECTOR NEGRI
RICARDO MIGUEL ORTIZ
___________________________________________
PANIGHETTI MARIA MARTHA C/ PEN -DTO. 430/00- S/ AMPARO LEY 16.986.
Buenos Aires, 22 de junio de 2000.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. En atención a lo solicitado, líbrese oficio al Estado Nacional -por conducto del Ministerio de Economía- para queen el plazo de cinco días evacúe el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 acerca de las circunstancias
planteadas por la accionante en la presente acción de amparo. Hácese saber a la parte que deberá adjuntar copias del escrito y documentación con el citado oficio. 2. Con relación a la medida cautelar solicitada (conf. fs. 101/102, punto XI) debo señalar que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, la intervención preventiva del poder jurisdiccional
disponiendo inicialmente la suspensión de sus efectos requiere, además de los extremos previstos en la normacontenida en el art. 12 de la ley 19.549, la configuración de un verdadero supuesto de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas susceptible de provocar un perjuicio de imposible o dificultosa reparación en el pronunciamiento definitivo. Que, por otra parte, debo recordar que se ha dado curso al presente amparo y que resulta determinante para denegar la medida solicitada, el corto plazo para la culminación de esta acción -en la cual se tratará el fondo del asunto- y que si se aceptara la medida solicitada implicaría un grave perjuicio en orden al derecho de defensa que le asiste a la accionada, de neto raigambre constitucional (art. 18, C.N.). Que, por último, me parece oportuno agregar que la admisión de la medida peticionada importaría tanto como conceder a la accionante aquello que resulta ser -en definitiva- la cuestión central a dilucidar en este pleito. Que, sobre las consideraciones expuestas, RESUELVO:
1. dar curso a la presente acción de amparo, debiendo librarse el oficio de estilo de acuerdo a lo dispuesto en el
Considerando I y 2. desestimar la medida cautelar solicitada.
Regístrese y notifíquese. _______________________________________________ ‘‘PUSTELNIK, Carlos Arnoldo y otros c/ resolución del Intendente Municipal’’
Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Mariscal Ramón Castilla S.A. y otros en la causa Pustelnik, Carlos Arnoldo y otros s/ resolución del Intendente Municipal -exp. 125.769 (res. nº 5) s/recurso contenciosoadministrativo nº 471», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la sentencia de fs. 292, dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el decreto 5/1971 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires por el cual se dejó sin efecto la resolución tomada por la respectiva Secretaría de Obras Públicas de fecha 12 de septiembre de 1969, que autorizó a la parte recurrente para construir un edificio en torre en el proyecto de la calle Mariscal Ramón Castilla 2871, ordenándose ajustar el proyecto y la construcción de la obra a las normas urbanísticas para el área de Palermo Chico, aprobadas por la Ordenanza 25.132, o su demolición. Contra aquel pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 304 que, denegado por el a quo a fs. 324, motiva la presente queja. Que el fallo recurrido califica de ilegítima e irregular la resolución del Secretario de Obras Públicas de la Municipalidad por la cual se otorgó a los apelantes el mencionado permiso para edificar -luego revocado por decreto del Intendente Municipal nº 5/1971 -y, en su mérito, confirma este último. Tal calificación de ilegitimidad, en cuanto ha sido impugnada por arbitrariedad con argumentos atendibles, torna directa la relación entre la misma y la garantía constitucional de la propiedad, toda vez que esa calificación excluye la posibilidad de indemnización, como podría resultar si la revocación del permiso obedeciera a causa de oportunidad. Es por tal motivo, que, no obstante la naturaleza local de los actos administrativos enjuiciados, existe en la causa cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria. Por ello, declárase procedente la presente queja, disponiendo se le agregue a los autos principales y se reintegre a la parte recurrente el depósito de fs. 1. Y considerando en cuanto al fondo del asunto pues, teniendo en cuenta el pleno debate que han hecho las partes, resulta innecesaria más sustanciación:
1º- Que la autorización para edificar conferida a los recurrentes por resolución del Secretario de Obras Públicas municipal configuró un acto administrativo que gozó de la presunción de legitimidad fundada en la razonable suposición de que respondía a las normas municipales vigentes al tiempo de ser dictado, por las garantías objetivas y subjetivas que precedieron a su emanación.
2º- Que dicha presunción de legitimidad de los actos administrativos no puede siquiera constituirse frente a supuestos de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta.
3º- Que la invalidez de los actos de derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del C.C. en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
4º- Que, de acuerdo con tal criterio, la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible.
5º- Que una de las categorías de la invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular en el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia que del vicio que contiene (Fallos: 164: 140; 179: 249; 185: 177; 250: 491; 253: 15. entre otros).
6º- Que el acto administrativo regular, en cambio, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta empero cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de su legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la Administración Pública revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
7º- Que, en efecto, la autorización para construir otorgada a los apelantes no ostentó vicios manifiestos de gravedad judicial suficiente para ser calificada como acto irregular. De las particulares circunstancias de la causa judicial se extraen elementos de juicio relevantes que conducen, por el contrario, a la conclusión de que aquella autorización no estuvo viciada, en su origen, de ilegitimidad evidente.
8º- Que el juicio sentado en el considerando anterior encuentra respaldo en las siguientes contingencias del recurso contenciosoadministrativo municipal rechazado por el superior tribunal de la causa que, tras haber antes llamado autos para sentencia a fs. 192 vta., dejó sin efecto dicho llamamiento y dispuso a fs. 195, para mejor proveer, convocar a las partes a fin de proponer peritos arquitectos que informaran al tribunal acerca de las siguientes cuestiones: 1º) Si la autorización para construir el inmueble Mariscal Ramón Castilla 2871, dada el 12 de septiembre de 1969 en el expediente municipal 125.768/68, infringía las disposiciones de la ordenanza 24.077, puesta en vigor por la ordenanza 24.128 del 3 de enero de 1969; 2º) si desde un punto de vista técnico, eran compatibles y de posible aplicación simultánea en el Barrio Palermo Chico las ordenanzas 24.077 y 23.907, ésta última luego derogada por la ordenanza 25.132; 3º) si urbanísticamente implica un deterioro del marco arquitectónico de la Plaza República de Chile la concesión de un permiso para construir un edificio en torre de 74 metros de altura; 4º) sobre los demás puntos atinentes a la causa que deseen proponer las partes.
9º- Que en la audiencia de fs. 205 las partes propusieron por escritos que se agregan a fs. 200/204, puntos de ampliación del peritaje ordenado como así también sus respectivos peritos; éstos, juntos con el perito tercero de oficio, resultaron designados por el tribunal a fs. 211 vta. Producido el informe que se agrega a fs. 220/236, el a quo a fs. 240 vta. ordenó correr traslado del mismo por su orden, el que fue contestado por la recurrente a fs. 246/287 y por la recurrida a fs. 288/291.
10 - Que, como primera conclusión, corresponde afirmar que la ilegitimidad del permiso para construir no le fue evidente al tribunal sentenciante, que resolvió recibir informe pericial sobre puntos de índole fáctica y jurídica urbanísticas.
11 - Que, por otra parte, la sentencia recurrida desestimó el fundamento del decreto 5/1971, el cual revocó la autorización para construir en base a la falta de incorporación de la ordenanza 23.907 en el Código de la Edificación, que de haberse hecho efectiva -agrega- habría conducido a coordinar aquella ordenanza con la 24.077, cuyas normas edilicias para la zona de Palermo Chico hubiesen resultado prohibitivas de la autorización concedida. Tampoco admitió el fallo apelado que el Secretario de Obras Públicas municipal haya otorgado el acto sin meditar profundamente sobre sus consecuencias y aun juzgó insuficiente este pretendido fundamento del decreto revocatorio para sustentar su validez.
12 - Que, en cambio, la sentencia apelada sólo consideró relevante apreciar si la resolución por la que se otorgó el permiso era conforme a las normas urbanísticas que resultaban vigentes en la zona de Palermo Chico establecidas por la ordenanza 24.077. El considerando 5º de aquel pronunciamiento calificó tal cuestión de ‘‘intrincada hermenéutica sobre la cual han discrepado los peritos arquitectos José Aslán, Alberto Mendonca Paz y Carlos H. Rivarola en el dictamen de fs. 223/236, que el tribunal les requiriera’’, en tanto que tomó muy en cuenta el dictamen pericial producido en disidencia.
13 - Que dos de los peritos arquitectos designados, uno de ellos de oficio por el tribunal, concluyeron que la autorización para edificar otorgada no infringió el art. 12 de la ordenanza 24.077 en cuestión. El tercer experto se expidió en parecer contrario con fundamentos que aprecia la sentencia extensamente para concluir que un edificio en torre de 74 metros de altura permitía destruiría los valores urbanísticos, plásticos e históricos del área donde se implantase aquél. Con relación a la inteligencia del art. 12 de la ordenanza 24.077, la sentencia impugnada admite la equivocidad de su texto y alcanza un resultado interpretativo que juzga más acorde con la razón de la norma literalmente ambigua y conduce a la interdicción de una altura superior a 35 metros.
14 - Que, en mérito a dicha interpretación, en el considerando 8º del fallo recurrido se califica al decreto municipal 5/1971 como acto administrativo revocatorio de una autorización para construir, por razón de ‘ilegitimidad’, pues ésta era incompatible con las normas urbanísticas vigentes a la fecha de ser concedida, rectamente interpretadas. Empero, en el mismo considerando se afirma que ‘‘aunque tal autorización aparentase ser un acto ‘regular’, en verdad constituía un acto ‘irregular’ por el vicio de fondo que lo corroía y desvirtuaba, a saber la errónea interpretación de aquellas normas urbanísticas aludidas, hasta grosera por las consecuencias incompatibles con el bien público, a que daba lugar, cualquiera hubiese sido la intención del funcionario municipal que concedió aquella autorización en transgresión originaria del orden jurídico municipal’’.
15 - Que, en cuanto la sentencia apelada afirma simultáneamente que la autorización para edificar aparentó ser un acto regular cuando en verdad constituía un acto irregular, resulta autocontradictoria en los términos de la doctrina de derecho administrativo citada en el 9º considerando del fallo impugnado y respaldada por la jurisprudencia de esta Corte precisada en el 5º considerando del presente, según la cual no priva de su carácter regular al acto administrativo una causa de invalidez no manifiesta.
16 - Que tales conceptos de derecho administrativo son de indudable aplicación en la presente causa, en la cual se debatió el recurso contencioso administrativo municipal de acuerdo al art. 80 de la ley 1893 sin que se hayan aducido por el tribunal a quo fundamentos suficientes que justificaran la excepción a los antes mencionados principios. Porque no le es dable al poder jurisdiccional calificar retroactivamente como irregular un acto que aunque los jueces valoren inválidos en sus sentencias era aparentemente válido y regular al momento de dictarse. Ello implica desconocer los derechos que pudieran ejercerse a raíz del acto administrativo presumiblemente legítimo y regular, hasta tanto la invalidez sea judicialmente manifestada, en virtud de los efectos de la cosa juzgada administrativa susceptibles de ser alegados por la propia Administración Pública o los particulares concretamente interesados.
17 - Que, por lo demás, la autorización para edificar en cuestión fue indebidamente calificada de irregular porque no se dictó con grosero error de derecho que superara lo meramente opinable en la materia jurídica urbanística. La interpretación del derecho municipal aplicable a dicha autorización resultó asunto de ‘intrincada hermenéutica’ para el mismo tribunal sentenciante. No se debatió vicio de competencia, moralidad, expresión de la voluntad administrativa, forma o causa del acto, siquiera oculto. Tan solo se controvirtió su contenido objetivo en punto a la legitimidad de éste que se ha juzgado contrario al orden jurídico municipal entonces vigente. Sin embargo, es claro que aun en ese aspecto el acto no fue manifiesta ni evidentemente inválido. Más allá de la difícil inteligencia de las normas locales aplicables, no resulta de suyo inopinable haber juzgado que la construcción de un edificio en torre en el área de Palermo Chico no contrariaba los valores arquitectónicos y plásticos existentes en la zona urbana aludida como lo pone de relieve el dividido parecer de los expertos. Por ellos, como el acto no superó lo opinable en materia jurídica y estética arquitectónica, resulta arbitrario calificarlo de irregular en el sentido que a dicho concepto jurídico ha asignado la jurisprudencia de este Tribunal, admitido asimismo por el a quo. A igual conclusión se arriba analizando la finalidad del acto que debió ajustarse al interés público. Por la relación que dicha finalidad guarda con su objeto, al no ser irregular éste, debería mediar evidente desviación de poder para irregularizar el acto en su finalidad, extremo que dista mucho de haberse acreditado en la causa.
18 - Que, por consiguiente, el decreto municipal 5/1971 no constituyó un acto de revocación por razones de irregularidad de la autorización acordada sino que mediaron motivos de oportunidad, mérito o conveniencia ya que a la fecha de dictarse el citado decreto estaba en vigor la ordenanza 25.132, posterior al permiso, que derogara la ordenanza 24.077 en cuya base se concediera éste y disipara las dudas interpretativas a que ella diera lugar, prohibiendo inequívocamente la erección de edificios en torre en la zona edilicia de Palermo Chico.
19 -Que, apreciada y juzgada la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y fundada en la Ordenanza nº 23.132, el agravio de los recurrentes vinculado a la garantía constitucional de la propiedad que habría sido vulnerada por el decreto local nº 5/1971, según se alega, carece ya de sustancia porque la revocación por las razones dichas deja abierto a los afectados el derecho de obtener indemnización por el daño que se probare.
20 - Que, ese derecho, justificado el detrimento patrimonial, reconoce fuente directa en la garantía constitucional de la propiedad y, por consiguiente, el acto revocatorio ‘sub examine’ no requirió declaración que reconociera aquél como recaudo de su validez, desde que el mismo no se constituye con esa declaración carente de virtualidad jurídica propia, como también así los juzga la sentencia recurrida.
21 - Que la falta de determinación de la indemnización debida, aunque más no sea en forma provisional, de que adolece el decreto recurrido, según se arguye, tampoco puede contrariar la garantía de la propiedad toda vez que tal indemnización podrá ser reclamada por la vía y forma que corresponda.
22 - Que habiéndose declarado en el precedente considerando 18 la calificación del decreto revocatorio 5/1971 local por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, carece asimismo de gravamen el agravio relativo a la violación de la defensa en juicio. Cabe observar que la instancia del recurso contencioso administrativo municipal es garantía suficiente del debido juzgamiento de la regularidad o irregularidad de los actos administrativos, en razón de que la invalidez manifiesta de los últimos puede ser declarada en dicha instancia sin menoscabo de la defensa en juicio, por la índole patente de la causa que los torna ilegítimos.
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Thomson CSF SucursalArgentina c/ EN-Mº de Defensa s/ Amparo Ley 16986
Buenos Aires 13 de junio de 2000.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 2/19 se presenta Thomson CSF Sucursal Argentina e interpone amparo a fin de que se declare la nulidad de la resolución del Ministerio de Defensa nº 607/99(B.O. 29196 del 28/7/99), por la cual se aprueba todo lo actuado por la Comisión Plan Nacional de Radarización en el marco de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 12/97 Plan Nacional de Radarización-Primera Etapa- (Art. 1) y en la cual se preadjudica la Licitación a favor de la firma Northrop Grumman Overseas Service Corporation, con costas. Considera que es procedente el amparo basandose en las irregularidades que, entiende van a determinar la nulidad de la licitación, las cuales radican en: la falta de comunicación a los oferentes en tiempo oportuno de la modificación del presupuesto oficial para la ejecución del contrato licitado; los diferimientos, supresiones y reducciones de ítems que surgen del Anexo I de la Resolución nº 607/99, como consecuencia de lo cual considera que se preadjudica por una suma indeterminadamente superior a la presupuestaria de U$S 185.300.000(Art. 2 º de la ley 24813) y modificando el objeto de la licitación por intermedio de los diferimientos ya citados. 2) Requerido el informe del art. 8 de la ley 16.986 contesta la demandada a fs. 375/401 estimando que es inadmisible la vía intentada por no cumplir con los requisitos previstos por los arts. 1º y 2º de la ley de amparo; alude a la falta de legitimación del accionante, a la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto impugnado; a la existencia de otras vías que de recorrerse serían idóneas para el objetivo buscado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º inciso a) y d) de la ley 16.986. En honor a la brevedad me remito a los términos volcados en el mencionado informe. 3) A fojas 414 se presenta como tercero adherente Raytheon Company y hace suyos los argumentos sostenidos por el amparista para que se decrete la nulidad de la preadjudicacion. A fojas 544/571 contesta el traslado del informe de ley Thomson CSF Sucursal Argentina reiterando con mayor detenimiento las fundamentaciones que hacen a las irregularidades y a la manifiesta arbitrariedad que han rodeado todo el Plan de Radarización- según sus dichos-, argumentos a los que cabe remitirse. A fojas 576/vta. Thomson amplia el objeto de la acción de amparo con la petición de anular el dictado de la resolución nº 771/99, de fecha 6 de septiembre de 1999, mediante la cual se adjudicó la licitación nº12/97 a favor de Northrop Grumman. El Juzgado a fojas 577 tiene por ampliado el objeto de la acción y estando dicha resolución dentro de las actuaciones administrativas se le corre traslado por dos días a la demandada. A fojas 585 el Estado considera que tal traslado es improcedente, pues lo que se busca con la presente acción es la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Licitatorio, siendo el dictado de la resolución nº 771/91 una consecuencia natural del proceso de licitación. A fojas 614 el Juzgado resuelve la revocatoria interpuesta por la demandada respecto de fijar un plazo adicional para que la actora justifique la personería y requerir la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas pertenecientes a la licitación, las que son agregadas a fojas 619. A fojas 620/621 obra el dictámen de la señora Procuradora Fiscal. A fojas 641 se acompañan elementos de ratificación de personería y se dicta la medida cautelar pertinente, llamándose autos para sentencia a fojas 653, suspendiéndose el mismo a fojas 654, por entender la suscripta, no contar con todas las actuaciones administrativas que fueron elevadas a la Cámara las que resultan imprescindibles tener a la vista para el dictado del fallo. A fojas 663/664 luce el incidente de la medida cautelar del presente amparo con la resolución de la Sala IV del Fuero ordenando: la suspensión de toda actividad referente a la Licitación Pública Plan Nacional de Radarización-Primera Etapa-; disponer la integración de Northrop Thomson Grumman al incidente de la medida cautelar, devolviendo al Juzgado de la suscripta los autos principales en los términos del artículo 89 del CPC y C, lo que es cumplido a fojas 673, obrando a fojas 679 y 696/699 los escritos y su correspondiente contestación de acreditación de personería de los señores Sabourault y Garay. A fojas 709/711 comparece Northrop y solicita el préstamo del expediente e interrupción del plazo para comparecer, desistiendo de dicha presentación a fojas 718. Solicita la demandada se dicte sentencia a fojas 727, por lo cual se notificó a las partes por Secretaría el llamado a sentencia por reanudación del plazo suspendido a fojas 654, quedando la causa en estado de resolver con las cédulas agregadas que obran a fojas 740/741/742. 4) La demandada sostiene que la vía elegida no es apta para salvaguardar el derecho que se dice lesionado. No es menos cierto que existe jurisprudencia reiterada que frente a la tardanza de la administración en expedirse respecto de las pretensiones, sostiene que se puede optar entre urgir en sede administrativa o por vía judicial la búsqueda de una decisión expresa sobre el derecho que se dice violado. Lo sostenido por el Estado en el sentido de haber tenido que elegir el actor la vía ordinaria no condice con la premura con que se fueron dictando los últimos actos administrativos de la licitación y que, a mi entender, obligarlo a transitar la vía propuesta habría resultado absolutamente ineficaz, entendiendo por ende apta la aquí intentada. No juzgo que la vía del amparo sea excluyente en el tema a tratar y si bien el mismo es complejo no requiere de trámites probatorios o de difícil acreditación y por ende tampoco exije mayor aporte de elementos de juicio que no puedan producirse en el breve lapso previsto para este tipo de acción (CSJN, Fallos: 308: 178; 688 y otros). No dejo de compartir lo sostenido por el Superior cuando, contrarrestando argumentaciones de verse gravemente comprometido el interés público en la seguridad del trafico aéreo, el propio proceso licitatorio llevaba ya más de dos años de duración, lo que me exime de mayores comentarios respecto de la procedencia de una vía idónea para un largo trámite licitatorio (ver resolución del Superior del 29 de diciembre de 1999, punto XVI). Encuentro que sentados estos principios liminares se dan en el caso los presupuestos básicos para la admisibilidad de la acción de amparo intentada. 5) El Estado ataca la falta de legitimación del amparista y Northrop Grumman señala la falta de identidad entre ésta y el ex-oferente. Que en lo que atañe a ello cabe resaltar que de hacerse lugar a ésto podría determinar el rechazo de la pretensión por no ser ésta admisible, pero nunca afectar la calidad de parte de quien ha deducido el procedimiento. Tratándose de una cuestión donde se podría conculcar derechos y por ende cercenarlos, no resulta prudente ni aconsejable hacer lugar a un planteo de esta índole . En una aproximación al thema decidendum debemos destacar que nos encontraríamos con el tratamiento de la legitimación procesal activa para poder interponer esta vía excepcional . En autos Thompson C.S.F. Sucursal Argentina fue la adquirente de los pliegos correspondientes al proceso licitatorio, mientras que la presentación de la oferta fue hecha por Thompson C.S.F.-Airsys . La lectura de los más que frondosos administrativos del proceso de licitación pública nos indican que en todas las presentaciones efectuadas a lo largo del proceso se ha invocado en forma indistinta a ambas sociedades, no habiendo el Estado Nacional, en ninguna de dichas oportunidades, impugnado lo que ahora denomina falta de identidad entre ellas. Bien lo analiza el Superior y a ello cabe remitirse al tratar la medida cautelar cuando se refiere el acta de reunión de directorio de Thomson - C.S.F. de fs. 1899 del expediente administrativo mediante el cual se autoriza la creación de la Sucursal Thomson en la Argentina, no dotándole en esa oportunidad de capital y, es aquí cuando en dicha reunión el Presidente designa al gerente de la Sucursal Argentina y le otorga distintas facultades, entre otras la de representar a la firma matriz ante todo tipo de reparticiones y organismos o entidades públicas o privadas, lo cual obra volcado en el poder otorgado por el presidente de la citada empresa en la delegación al Sr. Sabourault en calidad de gerente de la sucursal, quien recibió y cursó diferentes notificaciones durante la sustanciación del proceso de licitación dirigidas a su nombre en el domicilio de Thomson C.S.F -Sucursal Argentina, de lo cual deviene que tanto el Sr. Sabourault como Thomson-C.S.F.- Sucursal Argentina cuentan con la legitimación y personería para obrar . Como colofón entiendo que tanto la Sucursal Thomson Argentina como los señores Sabourault y Garay les asiste derecho para accionar y por ende para tutelar los intereses de la empresa que representan. La suscripta califica de dilatorio este tipo de planteo por parte de la demandada porque no es más que un planteo de carácter formal y ello no resulta aconsejable cuando se hallan otros valores en juego . Por los fundamentos hasta aquí vertidos desestímase la falta de legitimación y personería argüidas por el Estado Nacional y Northrop. 6) Aclarado ello, el instituto elegido por el amparista en su articulo primero ataca a toda acción u omisión de la autoridad pública que... "adolezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta". La Corte Suprema ha señalado que la acción de amparo constituye una via excepcional pero cuyo daño o inminencia debe quedar acreditado fehacientemente por quien demanda (CSJN, Fallos: 306:506, entre muchos otros). Entiendo importante para la procedencia de la via intentada que se haya actuado de una manera manifiestamente contraria a la ley o a un decreto o a una ordenanza, o a convenios internacionales y es aquí donde conviene aclarar que la palabra legitimidad tiene un sentido que para muchos es coincidente con legalidad (Golstein M. , "Enciclopedia Jurídica Omeba", t. XIV, p. 962) ilegítimo es "lo que no es conforme a las leyes". Sin embargo nuestra doctrina especializada en amparos ha reconocido que la legitimidad es una idea mas elástica que la simple legalidad (Bidart Campos, "Régimen Legal", p. 249), y que se vincula con los conceptos de equidad y derecho natural (Lazzarini, "El juicio de amparo", p. 162). Finalmente la arbitrariedad-concluye Bielsa- es falta de justicia, es decir, que conducta arbitraria es conducta injusta, aunque no sea ilegal ( "El recurso de amparo", p. 203,234 y 259). Entiendo que al sortear el valladar de la viabilidad de la via intentada, que se ve confirmada con las distintas resoluciones que fuera dictando el Superior en el incidente de medida cautelar nº 32774/99, corresponde ahora avanzar respecto de la cuestión de fondo. 7) En punto a ello la amparista reclama la declaración de nulidad de dos resoluciones del Ministerio de Defensa, la n° 607/99 y la resolución 771/99, la primera de preadjudicación y la segunda de adjudicación de la licitación n° 12/97 a favor de Northrop Grumman . Son manifiestos los diversos perjuicios que el dictado de ambas resoluciones han causado en los oferentes que intervinieron en el denominado Plan Nacional de Radarización -Primera Etapa- y ello así porque como, bien lo señala la doctrina, las resoluciones han perjudicado en forma real, efectiva, tangible, concreta e ineludiblemente la igualdad de concursar a todos los oferentes violando el principio de igualdad y concurrencia. Y ello se produce por el daño cierto de haberse llamado a licitación pública en el B.O. del 15 de julio de 1997 bajo condiciones de llave en mano, condición del 100% de financiación y un tope máximo de importe que dió lugar a que el 28 de noviembre del mismo año fueran presentadas numerosas ofertas. Este importe de U$S 185.300.000, volcado en el numeral 2.01-25.1 fue mencionado en la circular (MD) número 36, la que hizo mención a que se estaría tratando su inclusión dentro de proyecto de Ley de Presupuesto ejercicio 1998 para elevar el monto previsto en el articulo 2° de la ley 24813 para atender al pago de los derechos aduaneros e IVA del equipamiento importado (fojas 266 del principal). Como lo señala la Sala de radicación el Estado solo podría haber estado posibilitado a una disminucion proporcional del precio (totalidad del sistema integrado) dando esta oportunidad a cada participante, pero ello no aconteció y más aun las dos ofertas expresamente reconocidas por Northrop exceden lo dispuesto en la circular ya mencionada y en la ley 24938. Solamente Northrop tuvo la oportunidad de proponer diferimientos, supresión y/o reducción de ítems, así como rebaja de precios oportumanente ofertados (ver fs. 14.664 y ssgtes. del expte. administrativo citado), no dejando de quedar en claro que a quien se preadjudicaba y finalmente se adjudica se le permitió un monto original excediendo el presupuesto oficial y las previsiones de la circular MD n°36 y en esa oferta readecuada, como bien lo resalta la Sala IV, esas supresiones y/o diferimientos y/o reducciones modifican el objeto de la licitación pública n° 12/97. La nueva lectura que la suscripta debió hacer para la toma de una solución del caso traido a conocimiento pone de manifiesto que el Estado se ha puesto en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta contraria a una anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz al invitar a readecuar la propuesta de Northrop con aceptación de que los valores reflejados superaban el presupuesto oficial (confr. CSJN, Fallos: 249: 220; 299: 373; 300: 147 y 480; 350: 1402 y Sala V en autos "Y.P.F. c/ Cia. de Obras Públicas y Civiles (CPOYC)" del 28/4/97). Así pues entiendo que no sólo se ha modificado el objeto de la licitación sino tambien son nulos los actos realizados por el Estado Nacional en la preadjudicación y adjudicacion de la licitacion pública Plan Nacional de Radarizacion Nº 12/97-Primera Etapa-. En mérito de lo hasta aquí volcado, FALLO: Haciendo lugar al amparo promovido por Thomson CSF Sucursal Argentina contra el Estado Nacional-Ministerio de Defensa- y por ende declarar nulas las resoluciones nº 607/99 y 771/99 mediante las cuales se preadjudicó y se adjudicó respectivamente la licitacion pública nº 12/97,Plan Nacional de Radarización- Primera Etapa-, con costas. Regístrese, notifíquese y una vez firme la presente, archívese.- __________________________________________ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ C. A. Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR
Buenos Aires, 30 de agosto de 2000 CONSIDERANDO:
I. La decisión apelada, luego de recordar, los antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión
planteada, y genéricamente insistir, sobre los extremos de admisibilidad que deben reunir las
medidas cautelares contenidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
así como también señalar la finalidad primordial de este tipo de proceso, rechazó la medida
cautelarpeticionada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Para tomar tal
decisión la señora Juez argumentó que dentro de los órganos del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, funciona el Tribunal de Disciplina, con facultades para sustanciar los sumarios por violación de las normas de ética y aplicar las sanciones correspondientes (v. incisos a) y b) del
art. 39, 12, ley23.187). En consecuencia, aparece, en principio, ser dicho Tribunal el encargado de
llevar a cabo los trámites necesarios para corregir o decidir la supuesta infracción, sin que se
advierta razón alguna por la cual dicho Tribunal no pueda actuar con la premura que la cuestión
puede suscitar, resultando innecesario acceder a la tutela requerida.
II. Cabe resaltar que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal atribuyéndose
legitimación para ejercer "la acción pública" invocando para tal finalidad el inc. j) del art. 21 de la ley
23.187 inició el presente proceso cautelar autónomo para obtener una orden judicial a los efectos
de que los abogados A. y D', ambos matriculados de esa institución colegiada, y como titulares del
estudio jurídico "A.-D'." se abstengan de ofertar y publicitar servicios de asesoramiento jurídico por
medio de la página www.divorcio-online.com u otra que la reemplace en el futuro, habida cuenta que tal servicio vulnera en forma grave y manifiesta el régimen de la ley 23.187 y el Código de Ética
Profesional del ejercicio de la abogacía hasta tanto se inicie la correspondiente acción de fondo o el
Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados decida sobre la sanción a aplicar.
III. Preliminarmente se impone aclarar que la iniciación de este proceso medida cautelar
autónoma- no concuerda técnica ni jurídicamente con lo resuelto por unanimidad por el Consejo
Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, según constancias de la causa,
con fecha 30 de marzo de 2000. En efecto lo que se decidió por unanimidad fue, en primer lugar,
la remisión del caso al Tribunal de disciplina con copia del Acta señalada y la iniciación de una
acción de amparo para que se impida este tipo de servicio jurídico vía Internet. Siendo ello así, y
dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar iniciado no parece irrazonable el
argumento primordial contenido en la decisión apelada y que ha sido trascripto en el Considerando
I de la presente máxime el apelante no ha arrimado ninguna constancia sobre la iniciación de algún
trámite sumarial que permita inferir el ejercicio de las facultades otorgadas por parte del Tribunal de
Disciplina, órgano indiscutible para examinar primariamente –previo cumplimiento del debido
proceso adjetivo- la conducta desplegada por los profesionales cuestionados y, en su caso,
disponer y/o solicitar las sanciones disciplinarias pertinentes como así también solicitar, en su
caso, de ser necesario, las medidas judiciales si persisten en las conductas que ocasionan,
eventualmente, perjuicio al ejercicio profesional y a la ética de los abogados.
Por lo demás, el requisito del peligro en la demora que requiere el inc. 2) del art. 230 no se
encuentra acreditado puesto que desde el 30 de marzo de 2000 hasta el presente no se ha
arrimado ningún elemento que permita inferir –ni siquiera mínimamente- un perjuicio irreparable,
concreto y actual.
En las condiciones enunciadas, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada.
PABLO GALLEGOS FEDRIANI - LUIS CESAR OTERO - CARLOS MANUEL GRECO Fiscal de Estado. Cuestión de competencia (art. 6º, C.C.A.). En autos: 'Teruel, Hugo Luis - Transportes Automotores Plusmar S.A. Amparo
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 60.962, “Fiscal de Estado. Cuestión de competencia (art. 6º, C.C.A.). En autos: 'Teruel, Hugo Luis (en representación de Transportes Automotores Plusmar S.A.). Amparo'“.
A N T E C E D E N T E S
1. El representante de la firma Transportes Automotores Plusmar Sociedad Anónima, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, agraviándose de la disposición nº 1031/99 ‑de fecha 16‑VIII‑1999‑ emanada de la Dirección Provincial del Transporte, por la cual se prorroga para el día 2 de septiembre de 1999 el acto de apertura de la Licitación Nº 25/99 correspondiente a la concesión de las Líneas 248 y 249 de autotransporte público de pasajeros, el que había sido fijado originariamente para el día 18 de agosto de ese año.
Sostiene que dicha medida permitió de manera arbitraria e ilegítima la concurrencia a la mentada licitación de otros oferentes perjudicando derechos adquiridos de la firma que representa. Solicita, además, se decrete una medida precautoria de no innovar respecto del trámite de la citada licitación.
2. A fs. 139 el juez interviniente da curso a la acción de amparo impetrada y resuelve favorablemente el remedio precautorio solicitado ordenando al organismo administrativo demandado a que se abstenga de continuar el procedimiento licitatorio para la concesión de las Líneas 248 y 249 de autotransporte de pasajeros.
3. A fs. 148/152 la Fiscalía de Estado apela la medida cautelar concedida. A fs. 169/170 la Cámara interviniente hace lugar al recurso de apelación interpuesto ordenando el levantamiento de la citada medida precautoria.
4. Elevada la causa a esta Suprema Corte como consecuencia de la presentación efectuada por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, al sostener que la cuestión planteada por la actora es de naturaleza contencioso administrativa y sólo puede ser resuelta por esta Corte y recibida en la Secretaría de Demandas Originarias, se ordenó por presidencia de la Corte el pase al acuerdo de la misma, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguiente cuestiones
¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
¿Es competente el Tribunal para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
¿Qué curso corresponde dar a los autos?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Constituye materia propia de la competencia contencioso administrativa que, en forma transitoria, ejerce la Suprema Corte, el cuestionamiento de decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas por parte de oferentes, ya que éstos titularizan una situación suficiente ‑tanto por la naturaleza cuanto por el contenido‑ para abrir dicha instancia judicial, dato decisivo para determinar dicha competencia material (art. 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. del 1‑VI‑1999; arts. 1, 3, 28 y concs. C.P.C.A.; doctr. causas B. 50.691, “Paso del Sol S.A.”, res. 24‑III‑1987; B. 50.137, “Boulic S.A.”, res. 24‑III‑1987; B. 56.735, “Cielemec S.A.”, sent. 24‑X‑1995, entre muchas otras).
Siendo, así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas y Ghione, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, a la primera cuestión votaron por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Considero que mientras se sustancia un procedimiento selectivo como el concurso o la licitación, los postulantes sólo pueden invocar un interés legítimo para exigir que las normas jurídicas que regulan el respectivo concurso o licitación sean observadas, situación que no otorga legitimación suficiente para entablar la acción contencioso administrativa (arts. 215, Const. prov. y su doctrina; arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.; doctr. minoría causas B. 50.436, “Peltzer”, res. 3‑II‑1987; B. 56.735, “Cielemec S.A.” sent. 24‑X‑1995 y sus citas, entre otras).
Por tal razón, a la primera cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, a la primera cuestión planteada, votó por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29‑IX‑1987 me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Como he sostenido en un reciente pronunciamiento (causa B. 58.002, “Rodríguez”, sentencia 24‑III‑1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29‑IX‑1987), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo juez o Tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”. Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez” (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o Tribunal que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. Morello‑Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”, 2da. ed., Ed. Platense, p. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de la Nación: “La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986” (C.S. in re “Empresa Distribuidora Sur S.A.”, consid. 6º, 22‑V‑1997).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22‑997, “Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”, sent. 24‑III‑1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/recurso de amparo”, res. del 4‑X‑1994, B. 57.308, “Briozzo”, res. del 21‑V‑1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31‑III‑1998, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causas B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res. del 3‑VI‑1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, a la segunda cuestión votaron por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296, y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y conc. del C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella ‑según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión‑ no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (art. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar la justicia”).
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re “Ramón Zappa, Víctor” 25‑VIII‑1988). En las causas “Danna Salvador” (23‑IV‑1987, E.D., 126‑409) al igual que en “Laurens Héctor” (28‑IV‑1988, L.L., 1988‑D‑73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el Tribunal que en rigor resulte competente, o sea el superior Tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, a la tercera cuestión votó en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5‑VII‑1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21‑III‑1989, sus citas y conc.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo ‑en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos‑ o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo.
Pues bien, en este caso no se acreditan los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, ya que en la demanda ni siquiera se argumenta al respecto. En particular, acerca del porqué de la no utilización de los remedios ordinarios (arts. 20, inc. 2, Const. prov. y normas concs., ley 7166 y sus modificatorias) y como, según constante doctrina del Tribunal, ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17‑X‑1990, B. 53.644, res. 19‑II‑1991 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.). Ello implica que debe anularse todo lo actuado en esa sede (doctr. causa L. 33.717, “Villán”, Acuerdos y Sentencias, 1985‑I‑399).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente a dicho magistrado ‑titular del Juzgado de Garantías Nº 1 de La Plata‑ a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”, res. del 23‑VII‑1985), librándose el pertinente oficio ‑por Secretaría‑ con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron la tercera cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997; B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. del 1‑VI‑1999; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos el juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, anular todo lo actuado por aquél y devolverle el expediente caratulado “Teruel, Hugo Luis (Transporte Automotores Plusmar S.A. Interpone Acción de Amparo”, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.
Regístrese y notifíquese.
García, Roberto Jaime (en representación del Rápido Argentino compañía de Micro Omnibus S.A.). Interpone Acción de Amparo'“.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas, Ghione, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 60.961, “Fiscal de Estado. Cuestión de competencia art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo en autos: 'García, Roberto Jaime (en representación del Rápido Argentino compañía de Micro Omnibus S.A.). Interpone Acción de Amparo'“.
A N T E C E D E N T E S
1. Roberto Jaime García, en representación de la firma “El Rápido Argentino Compañía de Micro Omnibus Sociedad Anónima”, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, agraviándose de la disposición nº 1031/99 ‑de fecha 16‑VIII‑1999‑ emanada de la Dirección Provincial del Transporte, por la cual se prorroga para el día 2 de septiembre de 1999 el acto de apertura de la Licitación Nº 25/99 correspondiente a la concesión de las Líneas 248 y 249 de autotransporte público interurbano de pasajeros, el que había sido fijado originariamente para el día 18 de agosto de ese año.
Sostiene que dicha medida permitió de manera arbitraria e ilegítima la concurrencia a la mentada licitación de otros oferentes perjudicando derechos adquiridos de la firma que representa. Solicita, además, se decrete una medida precautoria de no innovar respecto del trámite de la citada licitación.
2. A fs. 129 el juez interviniente da curso a la acción de amparo impetrada y resuelve favorablemente el remedio precautorio solicitado ordenando al organismo administrativo demandado a que se abstenga de continuar el procedimiento licitatorio para la concesión de las Líneas 248 y 249 de autotransporte de pasajeros.
3. A fs. 135/139 se presenta la Fiscalía de Estado apelando la medida cautelar concedida. A fs. 161/162 la Cámara interviniente hace lugar al recurso de apelación interpuesto ordenando el levantamiento de la citada medida precautoria.
4. Elevada la causa a esta Suprema Corte como consecuencia de la presentación efectuada por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, al sostener que la cuestión planteada por la actora es de naturaleza contencioso administrativa y sólo puede ser resuelta por este Tribunal y recibida en la Secretaría de Demandas Originarias, se ordenó por presidencia de la Corte el pase al Acuerdo de la misma, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?
En caso afirmativo:
2a.) ¿Es competente el Tribunal para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?
En su caso:
3a.) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Constituye materia propia de la competencia contencioso administrativa que, en forma transitoria, ejerce la Suprema Corte, el cuestionamiento de decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de selección de contratistas por parte de los oferentes que intervienen en el mismo, ya que éstos titularizan una situación suficiente ‑tanto por la naturaleza cuanto por el contenido‑ para abrir dicha instancia judicial, dato decisivo para determinar dicha competencia material (art. 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959 “Parodi”, res. del 1‑VI‑1999; arts. 1, 3, 28 y concs., C.P.C.A.; doctr. causas B. 50.691, “Paso del Sol S.A.”, res. 24‑III‑1987; B. 50.137, “Boulic S.A.”, res. 24‑III‑1987; B. 56.735, “Ciele‑ mec S.A.”, sent. 24‑X‑1995, entre muchas otras).
Siendo, así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Los señores jueces de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Pisano, Salas y Ghione, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, a la primera cuestión votaron por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Considero que mientras se sustancia un procedimiento selectivo como el concurso o la licitación, los postulantes sólo pueden invocar un interés legítimo para exigir que las normas jurídicas que regulan el respectivo concurso o licitación sean observadas, situación que no otorga legitimación suficiente para entablar la acción contencioso administrativa (arts. 215, Const. prov. y su doctrina; arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.; doctr. minoría causas B. 50.436, “Peltzer”, res. 3‑II‑1987; B. 56.735, “Cielemec S.A.”, sent. 24‑X‑1995 y sus citas, entre otras).
Por tal razón, a la primera cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, a la primera cuestión planteada, votó por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En la causa B. 50.297, “Moltedo”, res. 29‑IX‑1987 me he pronunciado afirmativamente acerca de la competencia de la Suprema Corte para entender en la acción de amparo sobre materia administrativa, en razón de ser aquélla el órgano judicial a quien compete decidir, en forma originaria y en única instancia, los litigios que deben resolverse por aplicación, exclusiva o preponderante, de normas de derecho administrativo.
Si bien entonces esa atribución originaria y exclusiva le correspondía al Supremo Tribunal por imperio de la Constitución de 1934 (inc. 3º, art. 149), la conclusión no ha perdido vigencia en tanto se mantiene el mismo régimen en forma transitoria (art. 215, Const. de 1994).
Además, la reforma constitucional de ese año incorporó expresamente a la acción de amparo, estableciendo su procedencia “ante cualquier juez” (art. 20.2.) por lo que no cabe excluir a la Suprema Corte.
Voto la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Como he sostenido en un reciente pronunciamiento (causa B. 58.002, “Rodríguez”, sentencia 24‑III‑1998), reiterando lo expuesto por la minoría del Tribunal en la causa “Moltedo” (voto de los doctores Cavagna Martínez y Negri, causa B. 50.297, res. 29‑IX‑1987), la interpretación del art. 4 de la ley 7166 efectuada de acuerdo a sus fuentes legislativas, permite concluir que resulta competente para entender en la acción de amparo “todo juez o Tribunal letrado de primera instancia o única instancia en turno con competencia territorial y de materia con jurisdicción en el lugar”. Conforme lo expuse en la causa B. 58.002 citada, el criterio aparece ahora robustecido a la luz de la reforma constitucional provincial de 1994, pues ella establece que la acción de amparo procederá “ante cualquier juez” (art. 20). En resumen, tales textos consagran la competencia del juez o Tribunal que por razón de la materia pueda conocer.
Desde que el conocimiento de lo contencioso administrativo le cabe de momento a la Suprema Corte, es lícito interpretar que este Tribunal posee competencia originaria para intervenir en los procesos de amparo vinculados a dicha materia (conf. Morello‑Vallefín, “El amparo. Régimen Procesal”, 2da. ed., Ed. Platense, p. 266 y sgts.). El indicado es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de la Nación: “La acción de amparo es procedente, de manera general, en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional y en la ley 16.986” (C.S. in re, “Empresa Distribuidora Sur S.A.”, consid. 6º, 22‑V‑1997).
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari señalando que no descarto de plano que en el ámbito de este Tribunal puedan tramitar pretensiones encaminadas a través del sendero adjetivo del amparo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha sostenido, como correctamente recuerda mi distinguido colega preopinante, señalando que dicha vía es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de su propia competencia, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución nacional (C.S.N., mayo 22‑1997, “Empresa Distribuidora del Sur S.A. c. Pcia. de Bs. As. y otro”).
No encuentro impedimento para que idéntica solución pueda adoptarse en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires cuando, reunidos los extremos que tornan procedente la vía del amparo, la materia del asunto sea de aquélla reservada al conocimiento originario de este Tribunal y el procedimiento ordinario no permita tutelar adecuadamente los derechos del justiciable.
Por tales fundamentos, a la segunda cuestión planteada voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Como he tenido oportunidad de expresar en la causa B. 58.002 (“Rodríguez”, sent. 24‑III‑1998), las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia están taxativamente señaladas en la Constitución de la Provincia (arts. 161 y 196), que no incluye entre éstas la de entender en forma originaria en acciones de amparo. Por tal razón, en innumerables ocasiones ha resuelto que ella no es el “juez” al que se refiere el art. 20 de la mencionada Constitución (causas B. 56.033, “Montenegro, H. R. c/Municipalidad de La Plata s/recurso de amparo”, res. del 4‑X‑1994, B. 57.308, “Briozzo”, res. del 21‑V‑1996, B. 59.035, “Jan De Nul, N.V.”, res. 31‑III‑1998, entre otras) y se ha declarado, por tanto, incompetente para conocer y resolver en las acciones de amparo directamente promovidas ante sus estrados.
Como tal competencia originaria del Tribunal es de orden público, no es admisible su prórroga ni siquiera por decisión de los jueces que lo integran (ver causas B. 57.849, “Fiscal de Estado”, res. del 3‑VI‑1997 y sus citas). Por ello, a la segunda cuestión planteada voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, a la segunda cuestión votaron por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Que de acuerdo a la doctrina del Tribunal elaborada a partir de la causa B. 48.814, “Los Cuatro Ases S.R.L.”, que ponderó la consecuencia de evitar un decaimiento injustificado por motivos formales, del derecho del litigante a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, se consideró aplicable a supuestos como el de autos la solución prevista en el art. 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. disidencia en causa B. 49.296 y las citas allí efectuadas).
Tal solución no varía por tratarse de una demanda de amparo (conf. mi voto a la segunda cuestión) y además se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ahora amparados expresamente por la Constitución local (art. 15).
Por ello, teniendo en consideración que, conforme opinión de la mayoría al tratar las cuestiones anteriores, la materia sometida a juzgamiento es de la competencia originaria de la Corte (art. 215, Const. prov.) y no es viable su sometimiento ante ella como acción de amparo, corresponde radicar la causa en el Tribunal y, en atención al estado en que se encuentra, solicitar las actuaciones administrativas para el análisis de procedencia formal (arts. 33, 36 y conc. del C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La reafirmación de la competencia de esta Suprema Corte y la imposibilidad de que la acción de amparo tramite originariamente ante ella ‑según resulta en el caso de los votos de la mayoría a la segunda cuestión‑ no puede llevar al resultado disvalioso de nulificar lo actuado en las instancias ordinarias y eventualmente disponer su archivo, según resuelve la mayoría de los miembros del Tribunal cuando les toca intervenir en este tipo de asuntos. Por el contrario, conocer y resolver esta pretensión teniendo en cuenta los actos incorporados al proceso en las instancias ordinarias, procura respetar los principios de celeridad, concentración y progresividad así como seguir las guías inexcusables de la actividad jurisdiccional, a saber: una clara y terminante facilitación del acceso a la justicia (art. 15 de la Constitución provincial) y un resultado de su quehacer, que resulte eficaz, no retardatario ni frustratorio de las garantías constitucionales (arts. 14, 17 y 18 de la Ley Fundamental de la Nación, sus correlativos de la provincial y el verdadero programa que trasunta el Preámbulo, “afianzar la justicia”).
En otras palabras, no se advierten obstáculos, según el estado de la causa, para que ésta prosiga en sede originaria, sin retrotraerse ni alterar la estabilidad de los actos incorporados al proceso. El derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de la defensa en juicio (C.S. in re, “Ramón Zappa, Víctor” 25‑VIII‑1988). En las causas “Danna Salvador” (23‑IV‑1987, E.D., 126‑409) al igual que en “Laurens Héctor” (28‑IV‑1988, L.L., 1988‑D‑73), como en sucesivos precedentes similares, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que las normas del Código Contencioso Administrativo no contienen una excepción expresa que impida la aplicación del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial, ni en su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos contencioso administrativos iniciados ante juez incompetente, la suerte de las respectivas demandas deba ser distinta, en el sentido de no poder seguir tramitando ante el Tribunal que en rigor resulte competente, o sea el superior Tribunal local.
Por consecuencia, doy mi voto en tal sentido a la tercera cuestión planteada.
El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari, a la tercera cuestión votó en el mismo sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
De acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal, para admitir el desplazamiento de su competencia originaria frente a la acción de amparo promovida, se hace necesario determinar in limine litis, si se han expuesto acabadamente en el escrito de demanda los requisitos que hacen a su admisibilidad, único supuesto en el que se reconoce primacía al conocimiento y decisión por la justicia ordinaria en materia administrativa que por principio le es propia (doct. causas B. 51.914, res. 5‑VII‑1988, D.J.B.A., t. 135, p. 161; B. 50.290, res. 21‑III‑1989, sus citas y conc.; art. 215, Constitución provincial y su doctrina).
Corresponde entonces verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos de admisibilidad del amparo para de allí determinar el curso a dar a los autos. Esto es, el desplazamiento de la competencia de la Corte hacia el juez de grado para entender en el amparo ‑en el caso de que dichos recaudos se encontraren satisfechos‑ o, por el contrario, la devolución de la causa para su archivo.
Pues bien, en este caso no se acreditan los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, ya que en la demanda ni siquiera se argumenta al respecto. En particular, acerca del porqué de la no utilización de los remedios ordinarios (arts. 20, inc. 2, Const. prov. y normas concs., ley 7166 y sus modificatorias) y como, según constante doctrina del Tribunal, ninguna razón de urgencia justifica el juzgamiento anticipado de cualquier cuestión por la vía del amparo, pues esta acción no puede tener por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (doctr. causas B. 55.416, res. 17‑X‑1990, B. 53.644, res. 19‑II‑1991 y sus citas, entre muchas otras), corresponde declarar que no resulta competente para conocer y resolver en el sub lite el juez de grado (art. 6º, C.P.C.A. cit.). Ello implica que debe anularse todo lo actuado en esa sede (doctr. causa L. 33.717, “Villán”, “Acuerdos y Sentencias”: 1985‑I‑399).
Por consiguiente, debe devolverse el expediente a dicho magistrado ‑titular del Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Plata‑ a los efectos de su archivo (doc. causa B. 49.296, “Hormigonera Testa”, res. del 23‑VII‑1985), librándose el pertinente oficio ‑por Secretaría‑ con copia de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Salas, Ghione, Laborde y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pettigiani, votaron la tercera cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve:
1º) Declarar que la cuestión sometida a juzgamiento en este caso por vía de una acción de amparo es propia de la competencia contencioso administrativa de esta Corte (arts. 20 y 215, 2ª parte, Const. prov. y su doctrina: causas B. 58.594, “Ortiz, Francisca”, res. del 1‑X‑1997; B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25‑XI‑1997 y B. 58.959, “Parodi”, res. del 1‑VI‑1999; 1º, 6º, 28 y concs., C.P.C.A.).
2º) Declarar que la Suprema Corte no resulta competente, de modo originario, para conocer y resolver en acciones de amparo en las que se halla involucrada materia contencioso administrativa (arts. 20, 161, 196 y 215, Constitución provincial).
3º) Declarar que no procede, en el caso, el desplazamiento de la competencia originaria de esta Corte y, por ello, que no resulta competente para entender en autos el juez de grado por no hallarse acreditados los requisitos de admisibilidad del amparo deducido (arts. 20.2 y 215, Const. prov.) y, por consecuencia, anular todo lo actuado por aquél y devolverle el expediente caratulado “García Roberto Jaime (Rápido Argentino Compañía de Micro Omnibus S.A. Interpone Acción de Amparo”, a los efectos de su archivo (art. 6º, C.P.C.A.).
Ofíciese, por Secretaría de Demandas Originarias, con copia de la presente.
Regístrese y notifíquese.
Wolfsohn Nelson c/DGI
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 43/45 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró su Incompetencia para entender en el recurso de apelación interpuesto contra la nota de la AFIP (D.G.I.) por la que se anulan los beneficios de los diferimientos concedidos por ley 22.091 por el impuesto sobre los Bienes Personales, periodos fiscales 1994, 1995 y anticipo l/95.
Para así resolver, consideró que el acto apelado no habilitaba al contribuyente a iniciar una discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación porque no se encontraba comprendido en el artículo 159 de la ley 11.683 (t.o.1998).
Contra dicho pronunciamiento apeló la actora a fs. 49 y a fs. 50/53 vta. expresó agravios.
Manifiesta la recurrente que ante el Tribunal Fiscal de la Nación no procede aplicar las reglas de la competencia administrativa porque debe preservarse el derecho de defensa de quien recurre al fuero judicial, de cuya esencia participa el tribunal a quo, "por lo que la interpretación de las normas de competencia pueden y deben resultar extensivas si ello favorece aquel derecho".
Sostiene que la circunstancia de que aun cuando no haya mediado un procedimiento de determinación de oficio, igualmente ha habido una determinación de impuesto debido a que la resolución apelada deja sin efecto un beneficio fiscal y establece una obligación impositiva.
Alega que el recurso se origina "en una sanción anómala" aplicada como consecuencia de un incumplimiento a las obligaciones formales del régimen de promoción industrial, por lo que encuadra en el inc. b) del art. 159 de la ley 11.683 (t.o. 1998).
2°) Que corresponde señalar que las manifestaciones de la actora en lo atinente a las reglas de interpretación que rigen la materia administrativa y que deben observarse para determinar la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, no tienen Incidencia alguna para la solución de la causa, porque para establecer la competencia de dicho organismo, debe recurrirse exclusivamente por las disposiciones de la ley 1 1.683 que determinan su competencia.
3°)Que el organismo recaudador mediante nota de fecha 15 de abril de 1999 (fs. 4 de autos) hizo saber a la actora que por no haber cumplido en los plazos fijados por la resolución 3679 y anexos, con la sustitución y/o constitución de garantía, había resuelto -en los términos del art. 7 Capitulo V de dicha resolución-, anular los beneficios de los diferimientos utilizados y no cumplidos y que por tal motivo debía ingresar la cantidad de $ 35.873,30, dentro de los 1 5 días.
4°) Que contrariamente a lo sostenido por la actora, en el caso, no se ha llevado a cabo el procedimiento de determinación impositiva, pues éste sólo procede cuando el contribuyente no presenta la declaración jurada o la Dirección General impositiva irnpugna la presentada (conf. arts. 16 y sgtes. de la ley 11.683 t.v.). En el caso de autos, nada de ello ha ocurrido, pues el organismo recaudador se limitó a anular el beneficio que tenía la actora porque no cumplió con las condiciones establecidas en las disposiciones legales para mantenerlo.
Por ello, el acto impugnado ante el "a quo" no reviste el carácter de acto determinativo de la obligación tributaria, y por lo tanto, de acuerdo con lo establecido por los arts. 159 y 165 de la ley 11.683 (t.o. 1998), no resulta susceptible de ser apelado ante dicho organismo jurisdiccional, pues el organismo recaudador -corno se dijo, se limitó a anular el beneficio por no haberse constituido las garantías necesarias para su conservación.
5') Que no es correcto lo que sostiene la recurrente en el sentido de que la anulación del beneficio constituye una sanción en los términos del art. 159 inc. b) de la ley 11.683 (t.v.), que pueda habilitar la instancia del TFN, porque la mencionada anulación es la condición resolutoria que pone fin al goce del beneficio que se otorga y se vincula con las obligaciones que asume el contribuyente en el acto de su otorgamiento.
Es decir la nulidad del beneficio no es una sanción de carácter penal comprendida en el art. 159 de la ley 11.683 (tv), sino la consecuencia necesaria del incumplimiento del contribuyente a las condiciones establecidas en el decreto que determinó las condiciones y los alcances de los beneficios del régimen. Por ello y en virtud de que la anulación del beneficio no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 159 y 165 de la ley 11.683 (t.v.) para habilitar la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, no resulta susceptible de ser apelado ante dicho organismo jurisdiccional y por lo tanto corresponde confirmar la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
6°) Que declarada la incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación y por ser que dicho organismo un tribunal administrativo -que ejerce La Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado en aplicación de este principio que no es menester calificar jurídicamente las peticiones, y que los recursos han de interpretarse no de acuerdo con la letra de los escritos, sino conforme a la intención del recurrente, como modo de no frustrar los remedios procesales que la ley lo acuerda a los administrados (Dictámenes, T° 39 p. 115; T° 66 p. 225; T° 70 p. 210; T° 73 p. 86; T° 68 p. 210, entre otros).
Que el criterio expuesto es el que ha sostenido esta Sala al resolver -entre otros-, los autos caratulados "Grandes Pinturerías del Centro"(sentencia del 6.4.93).
Que mediando la declaración de incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación y en virtud de que la resolución apelada no impone sanción o determina tributos o accesorios en forma cierta o presuntiva, ni se dictó en un reclamo por repetición de tributos, sólo resulta viable la vía del recurso previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.
Por lo expuesto, corresponde ordenar que el Tribunal a quo remita las actuaciones al órgano competente. ASI TAMBIEN SE RESUELVE.
La Dra. Marta Herrera no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
JORGE HÉCTOR DAMARCO
M.I.GARZÓN DE CONTE GRAND
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2000.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Se presenta la DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y promueve demanda sumarísima contra las Resoluciones Conjuntas nº 1006/00 y 1007/00 (ME) y 17/00 y 18/00 (MIyV), a fin de obtener la declaración de nulidad de las mismas con fundamento en los extremos que expone en la presentación liminar.
Asimismo, solicita se decrete, como medida cautelar la suspensión del cobro de los aumentos tarifarios hasta que recaiga sentencia en estos obrados. Fundamenta la procedencia del remedio cautelar que reclama en: a) las previsiones de los arts. 18 y 42 de la Constitución Nacional y el art. 7º de la ley 23982 y b) la irreparabilidad del perjuicio habida cuenta la imposibilidad de individualizar a los usuarios afectados en caso de recaer sentencia favorable a la pretensión actora. II.- Liminarmente debe señalarse que la referencia, en el tercer párrafo del CONSIDERANDO de la Resolución ME nº 1007/00 y MIyV nº 18/00, a las ADDENDAS a los Contratos de Concesión aprobadas por los Decretos nº 210/99, 393/99, 1416/99, 1418/99 y 1419/99, lleva a recordar que:
1.- con motivo del trámite de los autos caratulados "ALE, Ismael Ramón c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Amparo ley 16.986", Causa nº 41958/99, ante este mismo Juzgado y Secretaría, el Tribunal cuenta con copia de los expedientes nº 555-000243/99 (Decreto nº 1416/99), 555-000244/99 (Decreto 1419/99), 555-000245/99 (Decreto nº 1418/99), 555-000148/99 (Decreto nº 1417/99), 555-0002466 y de los Contratos de Concesión (cfr. fs. 33/43 de las referidas actuaciones) y, 2.- de las constancias de la mentada causa se desprende que con fecha 15 de febrero de 2000, el Ministerio de Infraestructura y Vivienda y las concesionarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros suscribieron ACTAS-ACUERDO que, tras suspender la vigencia de las denominadas ADDENDAS, tuvieron por finalidad realizar un estudio del PLAN DE MODERNIZACIÓN Y ELECTRIFICACIÓN Y DE LOS PUNTOS PERTINENTES PREVISTOS EN EL ANEXO EN LO QUE CORRESPONDE AL CONCESIONARIO, entre los que figuran: 16) Modificación del régimen tarifario y 17) Modificación del régimen de redeterminación de tarifas (cfr. fs. 90/96). III.- Sentado lo anterior, en este estado cabe recordar que la viabilidad de las medidas cautelares se encuentra supeditada -en principio- a mantener la igualdad de las partes en el litigio, y que los recaudos que exige el art. 230 del Código de rito se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigentes en cuanto a la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño irreparable, el rigor acerca del 'iumus' puede razonablemente atenuarse (cfr. Sala I 'in re' "BANCO POPULAR DE LA PLATA S.A." del 13.10.1965, entre muchas otras).
IV.- En este marco de referencia, no obstante no desconocerse que el peligro en la demora es el requisito específico consustanciado con la idea de cautela (cfr. PODETTI, "Tratado de Medidas Cautelares"), y aún ponderando que el eventual perjuicio (irreparable, al decir de la peticionante en el último párrafo del apartado VII de la presentación liminar) que irroga el mantenimiento de la vigencia del aumento dispuesto por las decisiones cuestionadas, lo cierto es que respecto de la veracidad y magnitud de la verificación en el "sub-lite" de los presupuestos antes señalados, el Tribunal no se encuentra -a tenor de las constancias agregadas hasta ahora a la causa- en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación y, por tanto, decidir en los términos del art. 230 del Código Procesal, sin que previamente sean acompañadas la totalidad de las actuaciones administrativas relacionadas con la cuestión debatida en autos, las cuales -precisamente- se encuentran en poder de la cartera ministerial accionada.
V.- Sin embargo, lo hasta aquí expuesto por la peticionante en cuanto al peligro y a la irreparabilidad del daño, llevan al Tribunal al convencimiento de la necesidad de disponer una medida urgente hasta tanto se encuentre en condiciones de resolver la cautelar solicitada (criterio éste adoptado por el suscripto 'in re' "ALE, Ismael Ramón' el 6.12.99), considerando, como otra circunstancia, lo ya decidido por la titular del Juzgado nº 11 del fuero 'in re' "CONSUMIDORES LIBRES CLPSAC y otros c/ MEOSP - Dto 1417/99 y otro s/ Proceso de conocimiento", el 27 de noviembre del corriente.
En consecuencia, para mejor proveer, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias previstas por el inc. 2º del art. 36 del CPCC, RESUELVO:
1.- Disponer la suspensión de los aumentos tarifarios dispuestos por la Resolución Conjunta nº 1007/00 (ME) y 18/00 (MIyV), hasta tanto se resuelva la cautelar requerida en el apartado VIII de la presentación de fs. 2/11.
2.- Requerir del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, allegue a este Tribunal, dentro de los dos (2) días de notificado, copia de la totalidad de los expedientes labrados con motivo de los estudios a que se refieren los instrumentos suscriptos el 15 de febrero del corriente, a cuyo fin deberá librarse oficio de estilo.
Regístre y notifíquese a la actora, en el día con habilitación de horas inhábiles (cfr. arts. 153 del CPCC y 36 RJN).-
Firmado: Martin Silva Garreton. Juez Federal.-
Dolly Juana Ubaldini de Barbieri s/ declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920
Dictamen de la Procuración General:
La Sra. Dolly Juana Ubaldini de Barbieri, por apoderado, inicia demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920 ‑Orgánica de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería‑, por reputarlo violatorio a los artículos 1, 10, 11, 12 inc. 3, 31, 36 inciso 1ro., 4 y 6 y 39 inciso 3 y Preámbulo la cita Carta constitucional, y por aplicación del artículo 11, por violación a los artículos 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional. Solicita junto con la declaración impetrada se conceda el beneficio y se condene a su abono por el Organismo previsional (fs. 11/18).
I
Para probar su legitimación, invoca la condición de cónyuge supérstite del Sr. Oscar Roberto Barbieri, de profesión constructor, fallecido el 7 de marzo de 1980, habiendo ejercido profesionalmente su actividad y ser afiliado a la Caja de Previsión Social hasta su deceso, con dieciseis años de aportes.
Refiere que realizó ante el Organismo previsional solicitud del otorgamiento de pensión el que fuera denegado por Acta nro. 842, en 12 de febrero de 1997, haciéndole saber que no contaba con el número de años efectivos con aportes para tener derecho a la jubillación en los términos del artículo 48 de la ley 5.920.
Expresa, que la norma en cuestión al no reconocer el derecho a pensión, ocasiona una evidente desprotección al grupo familiar en el supuesto de muerte de aquellos afiliados que no alcanzaren al momento de su fallecimiento a cubrir los recaudos de cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios, por lo que aquél ca‑recería de toda cobertura previsional.
En lo sustancial, argumenta que la mayoría de los régimenes previsionales del país se ha consagrado el derecho a pensión cuando se trate de un afiliado en actividad, en base a la subsistencia de afiliación al momento del fallecimiento. Hace referencia a tales normativas.
Manifiesta que por el artículo 48 de la ley 5.920 se introduce otro recaudo que violenta el principio de igualdad ante la ley,garantizado en el artículo 11 de la Constitución local, y que en el caso, se ha excedido la atribución dada al legislador de establecer diferente normativa en relación a otros sistemas, estableciendo un régimen que desconoce principios básicos previsionales y dispositivos persecutorios para los fines que ampara el sistema.
Añade también la violación a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad como consecuencia de que el beneficio pensionario está com‑prendido en la mencionada garantía. Y que, en el caso de quien demanda, y efectuó aportes al sistema se efectúa una indebida apropiación por la Caja configurándose un enriquecimiento sin causa ante la inexistencia de derecho a pensión y su no reintegro a los sucesores, lo que resulta cuestionable de igual forma constitucionalmente. Aduna jurisprudencia al respecto.
Continúa que el quebrantamiento a las normas señalada importa asimismo el de principios genéricos del Preámbulo de la Constitución local que atiende a proveer a la seguridad común y a promover el bienestar general y al que atiende a la protección de los derechos sociales de la familia, como a los que reconocen la existencia de sistemas de seguridad social para profesionales, colocando la norma atacada en una situación de total desamparo.
Concluye, que se presentan desvirtuados los principios básicos de la seguridad social profesional ante una cobertura pensionaria restringida como la que contiene el artículo 48 de la ley 5.920 y al que vienen amparar otras normas de la propia ley. Cita doctrina de la causa B‑1.440, “Boese”, sentencia del 3 de mayo de 1995. Ofrece prueba documental y peticiona citación como tercero del Organismo previsional.
II
Corrido traslado de la demanda (fs. 19), se presenta el Asesor General de Gobierno quien se presenta e invocando lo decidido al sentencia en la causa citada “Boese”, manifiesta el allanamiento a la pretensión actora (fs. 21/22). Asimismo peticiona la citación como tercero del Organismo previsional.
III
De la cuestión formal planteada V.E. corrió traslado a la actora (fs.23), y resolvió hacer lugar a la citación requerida del organismo previsional (fs. 24).
En fs. 29/31 se presenta la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, alegando en favor de la constitucionalidad de la demanda y cuestionando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial y ante la firmeza del acto administrativo promovido en instancia administrativa.
Efectúa el Organismo previsional un análisis valorativo de la naturaleza social y jurídica del beneficio de pensión y del sistema a cargo de las Cajas previsionales, exteriorizando que se otorgan beneficios previsionales determinados a un sector determinado de la población y en relación directa a los ingresos que se perciben.
Esgrime que no se podrían otorgar otros beneficios fuera de los expresamente establecidos en la ley. Cita doctrina jurisprudencial. Sostiene que quien no reúna los requisitos necesarios para el otorgamiento de algún beneficio en un sistema especial debería recurrir al sistema general del Estado. Ha mención de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 36 de la Constitución Provincial.
Refiere también que la sóla afiliación y el pago de algunos aportes no son suficientes para el otorgamiento de los beneficios y que el rechazo deviene como consecuencia de que el causante no había cumplimentado con el pago de los aportes correspondientes a los años de afiliación.
Agrega que el causante no se encontraba al momento del fallecimiento en condiciones de jubilarse, y si bien se había al beneficio de “Fondo de Pensión del Resguardo de Vida y salud” implementado por la Caja demandada, le fue denegado a la actora como cónyuge debido a que estaba suspendido por falta depago en las cuotas correspondientes en el año 1989, no pudiendo por ello cubrir la ocntingencia derivada de la muerte (fs. 42)
Esgrime la falta de vulneración al derecho de propiedad ante la naturaleza y finalidad del aporte tendiente a financiar el régimen social de previsión y supeditado el beneficio al cumplimiento de las condiciones que la ley o la reglamentación establezcan al momento de jubilarse.
Que tampoco se conculca el derecho de igualdad ante el establecimiento de beneficios distintos por organismos previsionales diferentes.
Asimismo argüye que no existe necesidad de alterar el sistema previsional establecido por la ley 5.920 ante la implementación del Fondo de pensión por el Directorio, que permitiría cubrir la contingencia deri‑vada de la muerte del afiliado, el que obtenía con el pago de un mínimo adicional. Afirma la violación del sistema previsional especial, ante la falta de aportes suficientes por el afiliado y la finalidad de los entes previsionales como el aquí demandado. Ofrece prueba documental, (que se agrega, fs. 33/36 y expediente administrativo). Formula reserva del caso federal constitucional.
IV
V.E. dispone traslado (fs. 46 y 47/49) y la apertura del juicio a prueba (fs. 53).
En fs. 60/168 se agrega cuaderno de prueba actora y puestos los autos para alegar (fs. 169), hacen uso de este derecho solamente la actora (fs 170/175), resolviendo el pase en vista de las actuaciones judiciales a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia (fs. 176).
V
1) Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.
La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es el que contiene el artículo 48 impugnado, la ley 5.920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y la circunstancia particular de haberse sancionado la ley 12.007, no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida y la circunstancia particular de su cuestionamiento en sede administrativa, no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida (cf. en lo pertinente, causa I‑1.169, sent. del 11‑XII‑84; I‑1.215, sent. del 21‑XII‑84; I‑1.183, sent. del 31‑V‑88; I‑1.306, sent. del 28‑V‑91; I‑1.530, sent. del 12‑X‑93, entre otras).
Tampoco es de aplicación en la presente acción el plazo previsto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme a constante doctrina jurisprudencial de ese Tribunal, (causas, “Ac. Y Sent.”, 1979‑I‑359; I‑1.034, “Ac. y Sent.” 1987‑III‑452; I‑1.287, sent. del 28‑III‑89; I‑1.576, Res. del 17‑XI‑92, entre otras), en virtud de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales, alcanzada en cuanto al término de su interposición a la situación descrita en el artículo 685 del Código procesal Civil y Comercial.
2) Por otro lado el allanamiento formulado por el Asesor General de Gobierno ‑como se ha sostenido reiteradamente por esa Corte‑ en esta clase de juicios no puede obligar a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría tanto como dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que pertenece exclusivamente al tribunal y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (cf. “Ac. y Sent.”, serie 18ª, VI‑453; 1957‑IV‑244; 1959‑IV‑30; 1961‑IV‑278; 1963‑I‑845; causa I‑1.179, “Rosas”, sent. del 27‑IX‑83 e I‑1.440, cit.).
Y se impone también el tratamiento ante la postura sostenida por quien ha sido tenida como tercero.
3) En cuanto a lo sustancial, esta Procuración General, tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, haciendo hincapié que en el ámbito local cabía hacer referencia a la tutela que otras leyes previsionales para profesiones liberales dispensaban a una situación como la planteada en autos. Así hacía mención a los régimenes para profesionales de la medicina, abogados, farmacéutico, veteri‑narios, odontólogos y de los agentes públicos; normas que protegen de una mayor o menor medida la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado en actividad (dict. causa I‑1.440, “Boese”, del 12 de septiembre de 1991).
Por su parte ese Alto Tribunal al sentenciar en la causa citada, “Boese”, por mayoría hizo, ‑en cuanto al fondo de la pretensión‑, lugar a la demanda (sentencia del 3 de marzo de 1995).
No obstante que la postura adoptada por el Organismo previsional, en sede administrativa, en cuanto a los fundamentos denegatorios del derecho de pensión variaron de los que dieron lugar a la causa “Boese”, entiendo que en el fondo subsiste la cuestión y que la pretensión demandante debería de ser acogida por V.E., por iguales fundamentos.
En esa oportunidad, en el voto del Dr. Rodríguez Villar, se dijo: “ ...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9.650) y en las leyes especiales de jubila‑ciones para profesionales...” (con sus citas); para continuar, “Siendo esto así, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia ésta que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada...”.
E interpretando la doctrina que sobre el principio de igualdad consagrara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que el caso cabía la excepción a la regla cuando a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino, y que los beneficios establecidos en otros régimenes pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país.
En consecuencia, expuso, “...no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derecho habientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y se encontraba afiliado a una caja de previsión social”; con citas de esa Corte.
Y agregaba, “...si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado ...me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una “propiedad” en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución...”.
Y a ello debo agregar que el actual texto del artículo 48 dado por la ley 12.007, ha venido sin dudas a reconocer ‑si bien bajo ciertos condicionamientos que no hacen al caso tratar‑, la omisión inconstitucional del viejo precepto.
De tal manera correspondería hacer lugar a la demanda interpuesta, declararse la inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora, sin que corresponda emitir pronunciamiento acerca de cuestiones no planteadas.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 5 de mayo de 1999 ‑ Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Laborde, Pisano, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2075, “Ubaldini de Barbieri, Dolly Juana contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920. Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I. La señora Dolly Juana Ubaldini de Barbieri, por apoderado, promueve demanda originaria requiriendo que se declare inconstitucional el art. 48 de la ley 5920, en virtud de cuya aplicación le fuera denegado el beneficio pensionario solicitado.
Pretende se condene a la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería al pago de la pensión desde la fecha de su solicitud, con intereses y costas.
Sostiene que esta disposición confiere derecho de pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse y que resulta contraria al Preámbulo y los arts. 1, 10, 11, 12 inc. 3, 31, 36 inc. 1, 4 y 6 y 39 inc. 3, como así también a los arts. 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución nacional.
La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad y no responde a los fines consagrados por la Constitución provincial en punto a la seguridad social.
II. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita exención de costas.
III. Las partes requieren la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires en carácter de tercero, la que se presentó a fs. 37, solicitando el rechazo de la demanda.
IV. Agregada la prueba documental, el cuaderno de pruebas de la parte actora, el alegato de la misma parte ‑no habiendo hecho uso de ese derecho los demás litigantes‑ y una vez oído el Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
¿Procede formalmente la demanda?
Caso afirmativo:
¿Es fundada la demanda?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El citado como tercero al contestar la demanda aduce la extinción de la competencia de este Tribunal para intervenir en esta acción toda vez que el plazo para ejercerla se halla vencido, conforme lo preceptúa el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.
Señala que la resolución del 30‑VII‑1980 del Directorio que denegó el pedido de pensión del Fondo de Resguardo de Vida y Salud se encuentra firme y consentida.
II. 1. En torno a la cuestión formal planteada, este Tribunal ha sostenido que el plazo establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio previsional.
Ello desde que la naturaleza de la cuestión forma parte del derecho de la seguridad social ‑e integra el plexo de los derechos de la personalidad‑, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual (conf. causas I. 2035, “Rosende de Aranoa”, sent. del 9‑II‑1999; I. 1659, “Koch”, sent. 29‑IV‑1997 ‑entre muchas otras‑).
2. A mayor abundamiento cabe resaltar que el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial que consagra los principios en materia de seguridad social establece su irrenunciabilidad.
En forma concordante, el art. 14 bis de la Constitución nacional determina como caracteres de la seguridad social los de ser integral e irrenunciable.
3. En mérito a las razones expuestas, corresponde rechazar la oposición formal deducida.
Costas al tercero, en mérito a su objetiva condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Esta Corte, tradicionalmente, ha excluido la inaplicabilidad del plazo de caducidad establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial respecto de las causas de índole previsional como lo recuerda el doctor Pettigiani en el punto 1 de su voto al cual, con tal alcance, adhiero y doy el mío también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La parte actora ha acreditado tanto ser viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (fs. 4/6, expte. adm. p‑5483), como que su esposo aportó a esa Caja durante 16 años computables (fs. 11, expte. adm. cit.) y no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no contar en el ejercicio profesional con los aportes mínimos requeridos para acceder a la jubilación ordinaria (fs. 13/13 vta., expte. adm. cit.).
II. El Asesor de Gobierno al contestar la demanda se allana incondicionalmente a la pretensión articulada.
Ante tal circunstancia procesal debo destacar que el allanamiento de dicho funcionario en esta clase de juicios no obliga a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que le pertenece exclusivamente y, en ciertos casos. acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (conf. “Acuerdos y Sentencias”, serie 18a., VI‑453; 1957‑IV‑244; 1959‑IV‑30; 1961‑IV‑278; 1963‑I‑845; causa I. 1179, “Rosas”, sent. del 27‑IX‑1983, entre muchas).
III. Cabe advertir que con fecha 30‑X‑1997 se promulgó la ley 12.007, que reformó la ley 5920, otorgando derecho de pensión a los causahabientes del afiliado que fallece encontrándose en actividad.
IV. Corresponde entonces delimitar la cuestión a tratar en autos, en relación a las previsiones de la norma impugnada.
La actora solicitó el beneficio de pensión con fecha 15‑XI‑1996, pero su pretensión fue rechazada por cuanto al momento de fallecer el afiliado el 7‑III‑1980 (ver fs. 4, expte. adm. p‑5483) se hallaba en vigencia la ley 5920 en su antigua redacción constituyendo tales extremos los que exhiben el agravio planteado en autos.
Ello así toda vez que los beneficios pensionarios deben regirse por la ley en curso a la muerte del causante (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1985‑II, 411).
V. Respecto a la vigencia de la normativa de marras en su texto anterior considero que debe hacerse lugar a la demanda.
En efecto: el art. 48 de la ley 5920 disponía que “Tienen derecho a percibir la pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse...” y luego enumera los causahabientes.
La regla es clara en el sentido de que, para obtener el derecho de pensión, el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse.
En otros términos: la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece estando en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación.
Tal como lo resolviera este Tribunal en las causas I. 1440, “Boese”, I. 2035, “Rosende de Aranoa”, “esa situación, sin embargo se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (dec. 8999/62, ratificado por la ley 6742, para los médicos; ley 6716, para los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; la ley 10.746, para los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etc.), del mismo modo que la normativa general de jubilaciones y pensiones vigente exige, para obtener derecho a pensión y en lo que aquí interesa, que el afiliado se encuentre en actividad al momento de fallecer”.
“La misma solución habían impuesto, los anteriores régimenes generales de previsión de la Provincia de Buenos Aires: tanto la ley 5425 (art. 53) como el decreto ley 8587 (art. 69) consagraron el beneficio para los causahabientes del afiliado que falleciere encontrándose en actividad”.
“Resulta evidente que la disposición aludida se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se atiende a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada (art. 9 y 27, Const. Prov., texto de 1934, actuales 10 y 31)”.
“Si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia de régimenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan (Fallos, 250:659; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 —entre muchos otros‑), la Corte Suprema ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en el régimen especial se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino (Fallos, 266; 299; 269:177)”.
“Sobre tal base, procede entender que las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros sistemas previsionales al que pertenece el reclamante, pero sí pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país. Ello así pues en este último caso, nos encontramos frente a preceptos legales que, por la índole especial de la restricción que consagran, resultan encuadrables en la categoría de normas hostiles o persecutorias, de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y por tal razón, entran en conflicto con aquellas garantías constitucionales”.
“Este supuesto singular se configura en la especie, dado que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y que se encontraba afiliado a una Caja de Previsión Social”.
“En tal sentido destaco que este Tribunal ha dicho reiteradamente, que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar y que, precisamente a él tiende el beneficio de pensión, que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros (AyS, 1968:908; causas B. 48.466, sent. 14‑X‑1982; B. 48.833, sent. 23‑X‑1984, ‑entre muchas otras‑), el que no se cumple en la especie con la exclusión apuntada”.
“Por esas mismas razones también aparece conculcado, en el caso el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Local, pues a través de una irrazonable discriminación se impide a quiénes forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 5920 de un derecho que, al estar al amplio significado con que cabe interpretar el vocablo “propiedad” utilizado en los textos constitucionales (Fallos, 137:47 y 145:307, entre otros), indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad”.
Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado durante 16 años computables a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una “propiedad” en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución que consagran y protegen ese derecho (arts. 10 y 11 de la Carta Magna local).
VI. La modificación que la ley 12.007 (B.O., 30‑X‑1997) introdujo a la 5920 otorgando derecho de pensión incluso en el caso del fallecimiento del afiliado que se encuentra en actividad denota un criterio interpretativo que debe tomarse en cuenta toda vez que las normas posteriores o las modificaciones introducidas por el legislador a las vigentes puede servir como elementos útiles para corrección de un determinado criterio interpretativo (conf. D.J.B.A., t. 122, p. 284; t. 120, p. 69; t. 123, p. 205; causa B. 53.408, “Alfredo Arregui”, sent. 15‑X‑1990).
VII. En cuanto al planteo acumulado para hacer efectiva la concesión del beneficio debo señalar que admitida la procedencia en la especie de la acción originaria de inconstitucionalidad, en razón de afectar la disposición cuestionada derechos de la personalidad, siendo que éstos necesariamente adquieren en el caso significación patrimonial, corresponde a pesar del carácter declarativo que reviste aquella acción, en mérito a las mencionadas circunstancias particulares, receptar la pretensión de condena por este andarivel procesal. Ello así por constituir este reclamo una consecuencia ineludible e inescindible de la declaración de inconstitucionalidad de la norma sobre la que se dictó el acto administrativo denegatorio de la prestación requerida.
De otro modo podríamos incurrir en un exceso ritual manifiesto inconciliable con el ejercicio de un adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 15 de la Constitución provincial.
VIII. En virtud de los motivos precedentemente expuestos corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Ello importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra la actora, y por consecuencia condenar a la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería al pago del beneficio de pensión desde que fue solicitado por la actora, el día 15‑XI‑1996 (fs. 2, expte. adm. cit.) a la citada Caja.
A dichos importes deberá adicionársele el interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta su efectivo pago (conf. causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sents. del 21‑V‑1991; B. 52.676, “Merión” y B. 49.245, “Edificadora Maral”, ambas res. del 5‑V‑1992).
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la misma (conf. arts. 163 incs. 6 y 7; 501, C.P.C.C.).
Las costas se imponen por su orden respecto del Asesor General de Gobierno en virtud de que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70, C.P.C.C.).
Respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería, citada como tercero se le imponen las costas por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
La pretensión de condena es, en el caso, consecuencia inescindible de la declaración de inconstitucionalidad atento a la índole de los derechos previamente debatidos en la presente (doc. art. 685, 1a. parte del C.P.C.C.).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani.
II. Sin perjuicio de ello y de acuerdo a lo que sostuve en precedentes anteriores (ver causa I. 1451, “Clínica Cosme Argerich Neurosiquiátrica S.A.”, sent. 5‑III‑1996), debo señalar que la télesis del sendero abordado por el art. 161 inc. 1º de la Constitución local ‑en cuanto a la jurisdicción Originaria de esta Corte‑ es resolver acerca de la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia reglada por dicha Carta Magna; y que el contenido de la resolución que surja, apunta a una declaración sobre los puntos discutidos, según el art. 688 del Código Procesal Civil y Comercial.
Más importa significar que de las mencionadas reglas ‑que son la pilastra de este sendero impugnatorio‑ no surge impedimento alguno para que conjuntamente con la inconstitucionalidad de una norma general ‑y como consecuencia de ello‑ se cuestione accesoriamente la “aplicación” que se hizo en la misma si afecta una situación particular tal como sostuvo esta Corte en el caso “Boese”, sent. del 3‑V‑1995, voto del doctor Ghione al que adherí.
Desde esta vertiente, fácil es colegir que a la acción de inconstitucionalidad se le puede acumular la de anulación del acto lesivo. Ello así porque a mi modo de ver, cuando el daño ya se ha producido, ambas vías constituyen ‑a manera de cabeza de Jano‑ las dos caras de una misma moneda, lográndose en un solo proceso, la inconstitucionalidad del precepto y el aniquilamiento del acto que surgió a causa de la aplicación del mismo.
El reclamo de condena es ‑a veces‑ una consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad y representa el interés jurídico y patrimonial del accionante que pretende el resarcimiento del perjuicio sufrido. Se acumulan así una acción “principal” y otra “secundaria”, siendo la primera el presupuesto necesario de la segunda (causa I. 1165, “García Solidario”, sent. del 22‑IV‑1986).
En suma, ello es así porque la pretensión de inconstitucionalidad, y la anulatoria del acto lesivo, son —como dije‑ consecuencia una de la otra, y por ende pueden correr la misma suerte en un único pleito. No se pone en marcha de este modo un nuevo tipo de proceso, ni se agua la acción sub examine, sino que se fijan en relación a una determinada causa los efectos que ésta habrá de producir, pues de lo contrario se estarían exigiendo ‑en un procedimiento simbólico y ritualista‑ canales distintos cuya única razón sería la de satisfacer un esquema formalista que el legislador no deseó y que el jurista repele (del voto del doctor Cabanellas en causa I. 1165, op. cit.), lo que implica en definitiva obturar el acceso a la justicia, donde ha puesto énfasis la Constitución reformada en 1994 (art. 15).
En este aspecto importa puntualizar que no cabe hesitación que el objeto prístino de esta acción es el preventivo, ya que por su intermedio se obtiene el socorro de los derechos y garantías que la ley fundamental de la Provincia consagra, sin esperar a que concurra la aplicación del precepto o de la decisión inconstitucional y en tanto pueda seguirse de ella un menoscabo de los derechos del demandante (del voto de los doctores Bremberg y Bouzat en la causa “Rolfo, Mateo”, J.A., 1967‑VI‑511).
Pero a veces con la pretensión declarativa no se agota esta institución, si la lesión ya se ha generado. En esa hipótesis puede la Corte disponer la consecuencia anulatoria, para satisfacer el derecho conculcado, pues no es la circunstancia de que el daño se haya consumado lo que obsta el progreso de la acción, sino el vencimiento del término legal para interponer la demanda, que comienza a correr desde el momento de la efectiva aplicación de la ley impugnada. Si en algunos casos podría suponerse que la consumación del perjuicio aniquila ipso iure la posibilidad de deducir la demanda originaria de inconstitucionalidad, ello es sólo en apariencia (del voto del doctor Bauzat en la causa B. 45.407, “Sierra”, “Acuerdos y Sentencias”, 1970‑I‑483).
Señala Prichett que la jurisprudencia estadounidense exige que quien aduce la inconstitucionalidad, demuestra también que ha sufrido un daño directo como consecuencia de la aplicación de la norma atacada (“La Constitución americana” p. 198, citado por Acdell Salas, “La demanda de inconstitucionalidad en la Provincia de Buenos Aires”, J.A., 1967‑VI, p. 511).
Del modo aquí propuesto estamos en presencia —como anota Morello‑ de una acción mucho más flexible y rendidora pues “si bien la ley atiende a la organización de las instituciones y al marco que garantiza la libertad individual, no debe excluir la que en forma efectiva, aún con carácter preventivo, tutela otras libertades de la misma jerarquía e importancia, aunque también revista matices económicos o patrimoniales” (“Códigos Procesales Comentados y Anotados”, Editora Platense, t. XI, p. 921).
Si limitamos este instituto a la función exclusivamente preventiva y declarativa, le restamos eficiencia y le quitamos al litigante un importante armamento para atacar uno de los vicios más graves, como lo es sin hesitación, el de inconstitucionalidad.
Téngase en cuenta que la tarea exclusivamente preventiva tiene más razón de ser en la mayoría de los países de Europa, y en los E.E.U.U., donde la declaración de inconstitucionalidad posee efecto abrogatorio de la norma (Martínez Sospedra, Manuel “Aproximación al Derecho Constitucional Español”, Fernando Torres Editor, Valecia, año 1980, p. 247 y sigtes. Idem Peces Barba, Rodolfo, “La Constitución Española de 1978”, Fernando Torres Editor, Valencia, p. 236), situación que ‑obviamente‑ no se da en nuestro modelo.
En suma que sea esta preventiva no quiere decir que ese resulte su objeto exclusivo, también puede ser anulatoria si se cuestiona paralelamente a la norma general: la “aplicación” que se hizo ella, cuando ‑obviamente‑ el perjuicio ya se ha originado.
Consecuentemente, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 (arts. 10 y 31, Const. prov.). Ello importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra la actora, y por consecuencia condenar a la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería al pago del beneficio de pensión desde que fue solicitado por la actora, el día 15‑XI‑1996.
Las costas se imponen por su orden respecto del Asesor General de Gobierno en virtud de que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70, C.P.C.C.).
Respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería, citada como tercero se le imponen las costas por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios.
Regístrese y notifíquese.
Marroquin Urquiola, Ignacio Francisco c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior-Prefectura Naval
Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA Y de Seg
jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con la
presidencia del Dr. Roberto Mario Mordeglia y la presencia de los señores vocales doctores
Bernardo Licht, Nestor Buján, Pedro Coviello, María Inés Garzón de Conte Grand, Jorge Damarco,
Roberto Mordeglia, María Jeanneret de Pérez Cortés, Guillermo Galli, Pablo Gallegos Fedriani,
Luis C. Otero y Alejandro Uslenghi y del señor Fiscal General de Cámara Dr. José María Medrano,
para resolver respecto de la causa "MARROQUIN URQUIOLA,IGNACIO FRANCISCO C/ESTADO
NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR - PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG." y VISTA:
CONSIDERANDO:
I.- Que por resolución plenaria del 6 de noviembre de 1986, dictada en la causa "ASTARIDA, Alberto
Carlos c/Estado Nacional s/restitución en el cargo ésta Cámara, en su anterior composición fijó
como doctrina legal que las impugnaciones de las sanciones de agentes de organismos militares,
policiales y de seguridad, están sujetas al plazo del artículo 25 de la ley 19.549.-
II.- Que con fecha 31 de marzo de 1999, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la
causa "Tajes, Raúl Eduardo c/Estado Mayor del Ejército", sentó, en los aspectos referidos, doctrina
contraria a la de este tribunal.-
III.- Que mantener la vigencia del plenario "ATARIDA" obligaría a los magistrados del fuero a ajustar
sus pronunciamientos a la doctrina allí fijada, así en los supuestos alcanzados por el fallo de la
Corte in re "TAJES", con el consiguiente desgaste jurisdiccional, por razones de economía procesal
RESOLVIERON:
Dejar sin efecto la doctrina fijada en el plenario dictado en los autos "ASTARIDA, Alberto Carlos",
con fecha 6 de noviembre de 1986.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces presentes y el señor Fiscal General de
Cámara, por ante mi doy fe.
DISIDENCIA DEL DR. GALLI:
I.- Que mantener la vigencia del plenario "ASTARIDA" obligaría a los magistrado del fuero ajustar
sus pronunciamientos a la doctrina allí fijada, así en los supuestos alcanzados por el fallo de la
Corte in re "Tajes", con el consiguiente desgaste jurisdiccional, por lo que razones de economía
procesal aconsejan dejar sin efecto aquella doctrina.-
II.- Que, sin embargo, la necesidad de otorgar a los litigantes seguridad en las decisiones, a fin
de impedir que nuevas interpretaciones respecto de la cuestión tengan como consecuencia el
dictado de sentencias contradictorias, resulta conveniente, de acuerdo a lo previsto en el art. 302,
primera parte, del Código Procesal, convocar a nuevo plenario a efectos de sentar nueva doctrina
en la materia.-
Por ello, resolvieron dejar sin efecto la doctrina fijada en el fallo plenario dictado en los autos
"ASTARIDA, Alberto Carlos", con fecha 6 de noviembre de 1986 y convocar a acuerdo plenario a fin
de sentar doctrina respecto de la aplicación de la ley 19.549 a los procedimientos en las fuerzas
armadas.- PROCONSUMER y Otros s/ Acción meramente declarativa La Plata, mayo 18 de 2.000.-
Para resolver la medida innovativa de tutela anticipada solicitada por los accionantes en éstos autos caratulados "PROCONSUMER y Otros s/ Acción meramente declarativa - sumarísimo -"
Y CONSIDERANDO:
I.-Que en la presentación en proveimiento, los accionantes solicitan al Tribunal se ordene la adopción de una medida innovativa de tutela anticipada mediante la cual se ordene al Poder Ejecutivo Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación- arbitre los procedimientos,acciones y medidas idóneas,suficientes y necesarias para que los encuentros de fútbol que nuestro Seleccionado Nacional dispute en territorio nacional en el torneo clasificatorio para la Copa del Mundo FIFA 2002, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en éstos obrados, sean difundidos por TV abierta y/o por señal de cable, sin cargo adicional alguno en toda la República Argentina. Pide se fije UN plazo prudencial para el cumplimiento y la notificación a todas las partes codemandadas a fin de lograr la efectiva materialización de la misma, todo ello bajo el apercibimiento de las sanciones previstas en el art.37. Detallan al efecto, minuciosa y acabadamente, las características y recaudos propios de la medida innovativa peticionada, citando copiosa jurisprudencia y prestigiosa doctrina.-
II.-Ahora bien, cabe en primer lugar determinar la procedencia formal de la petición teniendo en cuenta el tipo de proceso en que ha sido deducida.- Por un lado es sabido que las medidas cautelares pueden ser admitidas en toda clase de procesos aún en las acciones meramente declarativas como la presente. Así lo entendió la CSJN al expresar que "La sola circunstancia de tratarse de una acción meramente declarativa no excluye la procedencia de medidas precautorias" 13-11-90, T-313, P 1152 "Mendoza Provincia de C/Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y Otro S/ Acción declarativa de certeza".- De otro lado, cabe precisar que el presente juicio persigue hacer el estado de incertidumbre acerca de la posibilidad del usuario a acceder en forma directa a la emisión de los partidos que dispute el Seleccionado Nacional de fútbol. Se trataría entonces de una sentencia declarativa, distinta a la constitutiva que crea, modifica o extingue un estado jurídico) o la de condena (que impone el cumplimiento de una prestación ya sea en sentido positivo o negativo). En principio pues, de existir incertidumbre, no sería del todo apropiado el dictado de medidas asegurativas que impliquen una obligación de hacer, por cuanto el propósito u objeto de la demanda, sólo pretende el reconocimiento o declaración de un derecho para superar el estado de incertidumbre que pesa sobre aquel (Conf. CS Tucumán sala de feria,enero 9-998- Prov. de Tucumán c/ Compañía de Aguas del Aconquija S.A.).- Sin embargo, considero que no habrán de ser tenidos en cuenta tales aspectos formales y he de entrar al tratamiento de la misma en el considerando siguiente por las siguientes razones. En autos, no se ha trabado aún la litis. Ello permite al accionante la posibilidad de modificar su escrito inicial (art. 331 del CPCC), como a las accionadas oponerse o recurrir la providencia que dispone el traslado de la acción en los términos en que ha sido planteada. Asimismo, y como nota fundamental, también es evidente que el accionante para preparar y delimitar el objeto de su pretensión, ha requerido el cumplimiento previo de pruebas anticipadas, las cuales aún no han sido debidamente cumplimentadas; y algunas de ellas, como se aprecia del contenido de los informes producidos por las firmas Cablevisión S.A. y Multicanal S.A. -obrantes a fs.119 Y 120.)-,difícilmente puedan ser obtenidas por los carriles procesales intentados.-
III -Que ingresando al análisis de la medida solicitada, corresponde verificar si se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el art. 230 del CPCC, es decir,la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora, y la inexistencia de otra medida precautoria idónea; recaudos que deberán ser merituados en forma estricta dada las características propias de la petición. Se ha dicho al respecto que: "Dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura UN anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a sus admisiones." CSJN "Perez Cuesta SACI c/ Estado Nacional s/ Acción Meramente Declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" 25-06-96 T- 318, P.O.- Es clara y razonable la existencia del peligro en la demora toda vez que el requerimiento se basa en la televisación de los cotejos que dispute el Seleccionado Nacional, en un torneo que ya se encuentra iniciado, y que dentro de nuestro país, ya se ha jugado una fecha y próximamente ha de disputarse otra, lo cual es público y notorio. De nada serviría a la parte actora, el reconocimiento de un derecho a la emisión en directo de los encuentros, cuando las eliminatorias hayan finalizado o se encuentren en etapa de definición.- También es indudable la inexistencia de otras vías precautorias capaces de resguardar el derecho en análisis.- En cuanto al derecho invocado por los accionantes es el de igualdad de trato, el de esparcimiento, a gozar de la adecuada prestación del servicio público de radiodifusión y de ejercer regularmente el derecho a la información inmediata, en su carácter de usuarios y consumidores. Con relación a lo que representa el fútbol en nuestra sociedad, es indudable su trascendencia; tanto más, sí se trata de nuestro seleccionado nacional, potenciado a su vez, al participar de una eliminatoria para un campeonato mundial. Dicho interés público por la información referida, ha sido evidenciado por el Poder ejecutivo y Legislativo a través de las normas que son citadas pormenorizadamente por la parte accionante en los puntos IV 2 y IV 3 del escrito de demanda. Acompañado al escrito en proveimiento luce asimismo, copia de UN proyecto de ley en el cual se ordena garantizar en directo los encuentros de fútbol del seleccionado (art. 1). El cumplimiento del mismo, se hará efectivo con la transmisión a través de una emisora de televisión abierta por localidad (art. 2). El art. 3 desconoce las conductas, acciones o derechos emergentes de toda relación contractual que tienda a limitar o restringir la competencia de los medios televisivos o que constituyan abuso de posición dominante y/o monopólica de ese mercado, por cuanto afecta intereses de terceros y el legítimo derecho de esparcimiento de la comunidad. Finalmente, los artículos 4 y 5 prevén las sanciones para los: licenciatarios, y encomiendan el cumplimiento de la ley a la Secretaría de Cultura y Comunicación dependiente de la Presidencia de la Nación. Resulta evidente que el proyecto de ley de reciente elaboración, de llegar a transformarse en ley, no llegaría a evitar los perjuicios que han de producirse ya en el próximo cotejo del elenco nacional.- En cuanto a los contratos celebrados entre AFA y T.y C. (fs. 58/64); y entre éste y ENEQUIS (fs. 114/117); han conformado una situación jurídica que, anticipo, no respeta el principio de competencia, no exclusividad, y no garantiza la extensión a todo el territorio nacional de la emisión por sistema de TV abierta. Además la AFA se ha apartado de las normas de la FIFA en cuanto prohibe al intermediación para la distribución de acontecimientos deportivos; como también, se atenta contra la difusión del fútbol.- Tan evidente surge, la intención de las partes contratantes de apartarse de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en juego, que hasta han previsto en sus contratos (ver fs. 64 y 117) la posibilidad de reducir el precio de la cesión en caso de que se suspenda alguno/s de los partidos, o no se transmita en tiempo y forma, o se impida la exclusividad cedida por impedimento o limitación causada por disposiciones gubernamentales, legislativas, judiciales o administrativas. Por último, y poniendo de relieve la falta de transparencia en las negociaciones llevadas a cabo, vale reiterar que tanto MULTICANAL S.A. como CABLEVISION S.A. han optado por no cumplir con la medida de prueba requerida, escudándose en la confidencialidad de los documentos solicitados, y en la posibilidad de que su exhibición pueda ocasionar perjuicio a su mandante respectivamente.- Que frente a las contrataciones referidas, el Estado Nacional a través de sus distintas dependencias, no ha actuado conforme lo exigían las circunstancias, intercediendo en la libertad de contratación particular, todo lo cual no se coincide con el interés nacional ya declarado que dicha justa deportiva despierta en nuestra sociedad.- Por ello, en mérito a las consideraciones que anteceden;
RESUELVO:
1.-Previa caución juratoria que deberán prestar los accionantes por ante el Actuario (art. 199 del CPCC), hacer lugar a la medida innovativa de tutela anticipada y consecuentemente ordenar a la Secretaría de Cultura y Comunicación dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que arbitre los medios a su alcance tendientes a garantizar la televisación en directo -por TV abierta o por cable-, sin cargo alguno, en todo el territorio de la Nación, de todo encuentro que dispute el Seleccionado Nacional de Fútbol en el torneo eliminatorio clasificatorio para la copa mundial FIFA 2002. El cumplimiento de la medida dispuesta, deberá hacerse efectivo antes del próximo encuentro del citado torneo bajo apercibimiento de ley. Notifíquese a la Secretaría de Cultura y Educación -Poder Ejecutivo Nacional-; como también a quienes resultan del contenido de los informes recibidos, afectados por el presente.-
Líbrense a tal fin los oficios de estilo.-
RICARDO OMAR FERRER JUEZ FEDERAL
Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Sociedad Anónima s/ Recurso de hecho
Buenos Aires, 21 de Marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Superintendencia de Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que con motivo de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo 3262/95, la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones formuló cargos a Savia AFJP S.A. por infracción
de distintas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades que administran el régimen
previsional de capitalización individual instituido en la ley 24.241.
2) Que, en particular, se imputó a la administradora mencionada el incumplimiento de los
deberes de contar con libros de registros rubricados de las solicitudes de beneficios presentadas
por los afiliados, de exhibir informes en forma mensual relativos a liquidación de premios del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por aquélla y de dar el trámite correspondiente a dos
del mismo año; fs. 1/7; 180/186; 193/197).
3) Que en razón de que Savia AFJP S.A. no presentó ante la autoridad administrativa el descargo previsto en
el art. 118, inc. rr, punto 2, de la ley 24.241 respecto de las infracciones verificadas y con el fin de garantizar el
derecho de defensa de Activa-Anticipar AFJP S.A. -que había absorbido a aquélla por fusión desde el 29 de
diciembre de 1995- la superintendencia le confirió vista de las actuaciones para alegar con fecha 4 de octubre
de 1996, según los términos del art. 8 del reglamento del procedimiento sumarial, aprobado por resolución
352 96 (fs. 209/214).
4) Que una vez cumplido ese trámite y producido el dictamen legal correspondiente la superintendencia
ponderó que las conductas reprochadas atentaban contra la integridad del sistema de jubilaciones y
pensiones, y que el incumplimiento delas normas, en especial las referentes a pedidos de beneficios
previsionales,ponía en peligro la situación de los afiliados y sus causahabientes de acceder asus legítimos
derechos frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
5) Que por tales razones y dado que por resoluciones 854/95, del 19de diciembre de 1995, y 887/96, del 20
de diciembre de 1996, la autoridad de control había autorizado la fusión por absorción de Savia AFJP S.A. por
Activa Anticipar AFJP S.A. y, a su vez, la de ésta por Orígenes AFJP S.A., dichoorganismo dispuso imponer a
esa última administradora una multa equivalente adoscientos cincuenta AMPO -$ 20.000-, según las
facultades otorgadas por la ley 24.241 respecto de las omisiones descriptas (arts. 117, 118, incs. a, b, rr y t;119,
incs. b y c, y 152, inc. b; resolución 277/97, del 9 de mayo de 1997, fs. 241/245).
6) Que al deducir la apelación ante la cámara, la empresa sancionadaalegó que las infracciones anotadas
constituían defectos meramente formales -de tipo informativo y estadístico, en su mayoría- subsanados
posteriormente sin causar perjuicio; que la sanción resultaba irrazonable en atención al tiempotranscurrido y
que a la fecha de producirse la fusión la sociedad desconocía laexistencia del acta de fiscalización Nro. 10.815
(fs. 269/277).
7) Que la superintendencia produjo el informe de elevación a la cámara requerido por el reglamento de
sumarios (fs. 326/334), en el cual hizo hincapiéen la responsabilidad de Orígenes AFJP S.A. por las
infracciones cometidas por Savia AFJP S.A. a la luz de lo dispuesto en el art. 82 de la ley 19.550, así como en
las resoluciones de ese organismo -ya citadas- que habían aprobado la fusión delas administradoras y
establecido que la absorbente se hacía cargo de las consecuencias derivadas de los sumarios en trámite
por hechos imputados a lasentidades absorbidas. Las conclusiones de ese informe formaron parte de la
resolución 429/97 de la superintendencia, notificada a Orígenes AFJP S.A. (fs. 340/347).
8) Que, al revocar el pronunciamiento que impuso la sanción, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial consideró que no correspondíatrasladar a Orígenes AFJP la responsabilidad derivada de una
falta administrativa cometida por una sociedad que fue posteriormente absorbida por aquélla mediante
sucesivos actos de fusión, y que carecía de sentido útil el reproche dirigido a la absorbente cuando ésta
constituía un sujeto distinto del que había incurrido en las conductas cuestionadas y "nadie" la había prevenido
de los vicios o defectos que impedían tal fusión (fs. 362/365).
9) Que, respecto de esa decisión, el organismo administrativo dedujo el recurso extraordinario cuya denegación
dio lugar a la presente queja. Aduceque la exención de responsabilidad decidida por la alzada desconoce los
términos de la controversia, introduce cuestiones ajenas al debate entre las partes conlesión al principio de
congruencia y prescinde sin razones valederas de elementos conducentes de la causa y del texto legal
aplicable. Asimismo, sostiene que el fallo desvirtúa la finalidad ejemplar que persigue la imposición de la
multa y conduce a la impunidad de las administradoras que infringen las normas reglamentarias poniendo
en riesgo la supervivencia del sistema previsional (fs. 405/ 412).
10) Que resultan procedentes los agravios basados en la arbitrariedaddel fallo, pues para liberar a Orígenes
AFJP S.A. de las consecuenciasadministrativas de las infracciones imputadas a la empresa fusionada, el
a quo introdujo una defensa no invocada en la apelación ante la cámara con apartamientode la relación
procesal existente y de los extremos de hecho y de derecho a que se circunscribía el litigio (Fallos: 310:1753;
314:536 y 1875; 315:106; 316:380 y 2447).
11) Que la conclusión de la alzada importó asignar al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad
por las faltas atribuidas a Savia AFJP S.A., solución que no constituye una correcta aplicación del principio iura
curia novit, toda vez que esa cuestión excedía los términos en que se hallaba planteadala controversia y
contradecía de modo manifiesto los alcances del negocio jurídico celebrado entre las administradoras
involucradas.
12) Que el defecto señalado cobra particular relevancia frente al hecho -puesto enevidencia en el expediente- de que la absorción de Savia por Activa-Anticipar y la de ésta por Orígenes habían sido autorizadas por el
organismo de control de las administradoras de jubilaciones con cláusulas explícitas que regulaban las
condiciones a que estaba sometido dicho acto, en virtud de las cuales la empresasubsistente -Orígenes
AFJP S.A.- asumió sin reservas la responsabilidad patrimonial derivada de los sumarios administrativos
-ya tramitados, en trámite oque se iniciaran después de la absorción por hechos anteriores- contra las
entidades absorbidas (conf. considerando 7 de este fallo; art. 3 de las resoluciones respectivas y sus
considerandos, que en copias corren agregadas a fs. 371/377 y 380/386).
13) Que dadas las atribuciones específicas conferidas por el legislador a la superintendencia para autorizar
la disolución por absorción de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones sujetas a su
fiscalización y regular las exigencias de ese acto (arts. 40, 62, 73, 117, 118 y 119, ley 24 241; instrucción
S.A.F.J.P. 127/95), la cámara se hallaba impedida de cancelar válidamente -a consecuencia de la fusión- la
responsabilidad derivada de los sumarios pendientes contra Savia AFJP S.A. en el ámbito de ese organismo,
pues ello implicaba privar virtualmente de efectos a los límites impuestos por la autoridad de control al tiempo
de aprobar -con los alcances ya indicados- la referida fusión.
14) Que por ser ello así la causa de exención aplicada por el a quo desatiende los antecedentes y el marco de
regulación aplicable al caso, a la vez que desvirtúa la esencia del acto de absorción que, por significar una
sucesión a título universal de todos los derechos y obligaciones y no implicar la liquidación de las entidades
absorbidas (art. 82, ley 19.550), no hace fenecer lasresponsabilidades pendientes en la medida en que las
sociedades fusionadas sobreviven en la realidad jurídica y económica, transformadas e integradas en la
empresa absorbente (conf. voto en disidencia de los jueces Marco Aurelio Risolíay Margarita Argúas en
Fallos: 279:247).
15) Que, por lo demás, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha resuelto que las correcciones
disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de
mponer penas (Fallos: 251:343 y sus citas; 256:97; 261:118; 275:265; 281:211; 303:1776) por lo que no cabe
extender sin más a su respecto exigencias vinculadas con la atribución de responsabilidad penal de las
personas físicas cuando ello se opone a normas que regulan con claridad los efectos de la fusión de
empresas que, poradministrar los aportes de trabajadores incorporados al régimen de capitalización, se
hallan sujetas a rigurosas reglamentaciones en resguardo del derecho de los afiliados y de la integridad del
sistema previsional.
16) Que no se trata de trasladar a Orígenes AFJP el reproche subjetivopor infracciones atribuidas a un tercero
pues -como lo señaló la cámara- dicha administradora encierra a Savia AFJP, incorporada primero en Activa-
Anticipar y absorbida después por aquélla, lo que pone de manifiesto la presencia de una continuidad de la
personalidad jurídica y, por otro lado, que los compromisos asumidos por la entidad subsistente respecto de
las empresas que absorbió, son consecuencia de sus propios actos y de lo establecido en el régimen
jurídico al que voluntariamente sometió su actividad (doctrina de Fallos: 308:72; 311:1880; 312:1706 y sus
citas; 316:3199; 317:1759, entre muchos otros).
17) Que por haber quedado delimitada durante el procedimiento de fusión celebrado motu proprio la
transferencia de la responsabilidad a la absorbente por las sanciones administrativas que podían
corresponder a Savia AFJP S.A., es irrazonable la conclusión del fallo que conduce a la impunidad de las
infracciones de esa índole atribuidas a la referida empresa, máxime cuando una de las características que
distinguen el hecho ilícito administrativo del delito penal es la posibilidad del agente de allanarse a las
consecuencias de aquél. Y cuando, además, es ajeno a la materia de esta causa revisar el sentido útil de las
cláusulas que fueron incluidas en su oportunidad para hacer extensiva a Orígenes AFJP S.A. las sanciones
pecuniarias que podían merecer las conductas reprochadas a las entidades absorbidas.
18) Que la posibilidad de las sociedades de derecho en general de ceder el activo y pasivo a otra empresa
regularmente constituida mediante el procedimiento de fusión, importa la sustitución de la persona absorbida
por la del absorbente en miras a realizar en un solo cuerpo las actividades comerciales que con anterioridad
desarrollaban en forma separada. No tiene, pues, el propósito de eludir las sanciones de contenido
económico que pudieron haber quedado pendientes, porque es requisito que la entidad resultante asuma la
titularidad de los derechos y de las obligaciones de las compañías fusionadas produciéndose la
transferencia total de sus respectivos patrimonios (art. 82, ley 19.550), lo que es comprensivo no sólo de los
créditos que la pudieren beneficiar sino también de las deudas que deba soportar en razón de las
infracciones a normas legales o reglamentarias en que podrían haber incurrido las empresas respectivas.
19) Que, en tal sentido, se advierte que las condiciones en que se llevó a cabo la fusión evidencian una
renuncia tácita a cuestionar eventualmente la procedencia de hacer extensiva a la administradora absorbente
la responsabilidad por las sanciones pecuniarias que podían ser aplicadas a la culminación de los sumarios,
actitud que en razón de las circunstancias y valoración que razonablemente debió haber precedido a la
celebración de dicho negocio, deja sin sustento la interpretación formulada por la alzada para rechazar la
viabilidad de la multa, pues traduce un criterio incompatible con los propios actos de la sociedad que tuvieron
plena eficacia jurídica.
20) Que, finalmente, carece de fundamento la afirmación de que nadie advirtió a la compañía absorbente
acerca de los vicios que impedían la fusión, habida cuenta que, aparte de ser extraño a este debate la
existencia de tales vicios, las obligaciones puestas a cargo de Orígenes AFJP S.A. a causa de la absorción
surgen de los mismos términos en que fue resuelta su autorización por la autoridad competente, cuyos
alcances la administradora no pudo ni debió desconocer.
21) Que, en tales condiciones, por no constituir lo resuelto una derivación razonada del derecho vigente, y
dado que la cuestión de fondo vinculada con la configuración de las transgresiones imputadas no ha sido
materia de debido tratamiento en el pronunciamiento recurrido, corresponde descalificar lo decidido y remitir
los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, decida sobre dicho aspecto.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribunal resuelve:
Declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 362/365 y ordenar el dictado
de un nuevo fallo con arreglo a lo expresado en los considerandos que anteceden. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O`CONNOR - CARLOS S.
FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A.
BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
Argentores c/ Telearte SA s/Daños y Perjuicios
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de junio de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "ARGENTORES C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia corriente a fs. 158 , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. MIRAS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:En la sentencia de fs. 158/59, el señor Juez a quo entendió que la actora no había logrado acreditar que la tarea encomendada al guionista se refiriera a la obra en cuestión, por lo que desestimó la demanda impetrada, imponiendo a la perdedora las costas del proceso, decisión de la que se agravia esta parte a través de la presentación de fs. 203/06, contestada a fs. 221/23.-De conformidad con los términos del contrato suscripto, por una parte, por "Telearte S.A., Empresa de Radio y Televisión" -en adelante denominada "El canal"- y, por otra, por Alberto Lapadula, conocido también por su nombre de "Alberto Alejandro" -en adelante, "el guionista"-, y que obra agregado a fs. 52/4, éste se obligó a escribir para la primera un guión semanal como mínimo para un programa televisivo en tira diaria de una duración de hasta 60 minutos cada capítulo, cuyo título sería determinado oportunamente por "el canal", dejándose constancia que los guiones se realizarían sobre la base de una idea original de Alejando Argentino Saúl Romay, quien le cedió a esta última para su realización (cláusula 1a.). El contrato comenzaría a regir el 15-12-94 hasta el 15-3-95, inclusive, pudiendo ser prorrogado por períodos trimestrales hasta el 31-12-95 en similares condiciones (cláusula 4a.). En concepto de contraprestación por la labor comprometida, "El canal" se obligaba a abonarle "al guionista" la suma de u$s 1.000 por libro entregado y aprobado (cláusula 5a.). Dentro de dicha suma, se encuentra incluido los que pudiere corresponderle "al guionista" por las repeticiones que en forma parcial o total se hagan del programa objeto del contrato, ya sea en el interior o en el exterior del país, dejándose establecido que "el canal" se comprometía a abonarle el arancel mínimo que estipula la Asociación Argentina de Autores por dichas repeticiones (cláusula 6a.). En la cláusula siguiente, se aclaró que "el canal" será el único titular respecto del programa terminado, con todos los derechos que ello implica, pudiendo cederlo a terceros sin que ello origine beneficio alguno para "el guionista".-El 12 de abril de 1995 se firmó un convenio modificatorio de la cláusula 5a. del anterior, el que regiría a partir del 16-4-95. En él se estipuló como contraprestación la suma de $ 6.000 mensuales. Igualmente, se mencionó que, como el programa sería realizado por un grupo de guionistas, correspondería a "el guionista" el arancel indicado respecto únicamente de los guiones por él efectivamente realizados, suma que se deducirá de la contraprestación pactada (ver fs. entre 53 y 54).-Contrariamente a lo que parece entender el magistrado de la anterior instancia y como bien puntualiza la recurrente, se encuentra debidamente acreditado que Lapadula fue uno de los autores de la obra televisiva "La hermana mayor". En efecto, así lo ha reconocido expresamente la demandada (ver fs. 56 vta., punto 4.10) y surge, además, de otros elementos incorporados al expediente. Pueden citarse, al respecto, las conclusiones de la pericia contable obrante a fs. 128/30, en donde la contadora Giúdice refiere que de los libros de comercio de la actora -que menciona- comprobó que Alberto Alejandro -el nombre artístico de Lapadula- obtuvo ingresos en concepto de derechos económicos de autor percibidos por la utilización televisiva de la obra "La hermana mayor", como así también de los de su contraria, se desprende que cobró por la repetición de dicha obra, e igualmente, el informe de fs. 78, proveniente de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.-Ello así, la circunstancia de que en el contrato se haya dejado constancia -como recordara- que la idea original era del señor Romay, no empece a la procedencia del reclamo. Es que, conforme lo pusiera de resalto esta Sala en anterior composición, a través del ilustrado voto de mi estimado antecesor, Dr. Marcelo Padilla (ver L.L. 1981-D-378, en esp. pág. 381), "...Es bien sabido que, en el orden de la tutela de los derechos de autor, la simple idea, como tal, no constituye aún la obra objeto del resguardo legal, toda vez que falta la realización, la forma concreta, la estructura, sólo la "obra", es decir, la idea en cierto modo encarnada, es protegible desde el punto de vista de nuestro régimen imperante (ley 11.723). La idea en sí, sin una representación sensible, no posee una forma definida, no es suficientemente individualizable ni identificable para poder ser vinculada a pretensiones de carácter legal...Por tanto, quedan fuera de la tutela de los derechos de autor las creaciones que no tienen un destino representativo. La obra es pensamiento formado y pensamiento exteriorizado. La obra, insisto, debe constituir un producto concreto, que pueda vivir con vida autonómica y sea idónea para ser hecho pública y reproducida...Una abstracta ideación que no sea traducida en forma concreta y determinada no puede ser objeto de tutela. Es necesario que el requisito de la concreción de la expresión deba manifestarse también en las obras inéditas (conf. De Sanctis, voz "Autore", en "Enciclopedia del Diritto", t. IV pág. 383)...En suma, no es tutelable la realidad material en la cual se ha inspirado o de la cual el autor ha hecho objeto de su expresión, porque esa realidad no ha sido creada por él. En una oportunidad anterior sostuve, a este propósito, que el legislador protege sólo el modo de expresión, dejando dentro del dominio público la idea, la cual sí integra el fondo común de la humanidad (conf. mi voto publ. en J.A.. t. 12-971, p. 291, concordante con el fallo publ.en J.A.1954-II, p. 124)".-En el mismo sentido, autores como Delia Lipszyc ("Derechos de autor y derechos conexos"), están contestes en remarcar que el derecho de autor está destinado a proteger la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas aptas para ser reproducidas, representadas, ejecutadas, exhibidas, radiodifundidas, etc., según el género al cual pertenezcan, y a regular su utilización, mas no la idea originaria, que no son obras, sin que sobre ella se pueda adquirir derecho intelectual alguno (ver pág. 62, punto 2.1.1.). Así también Satanowsky, quien asevera que las ideas son libres, y el que emite una del tema o desarrollo de una obra intelectual, no puede ser jamás considerado como autor, ni siquiera coautor de ella. El objeto del derecho exclusivo de autor es sólo la "obra" (ver "Derecho intelectual", t. I pág. 156, aps. G y H).-Traducido al sub exámine, el hecho de que la idea original haya sido de un tercero, lo cierto es que el autor, el que dio forma a esa idea, fue Lapadula, quien sí cuenta con el amparo que le otorga la ley de Propiedad Intelectual.- En consecuencia, es claro, a mi juicio, que al proceder la demandada a una repetición de la obra televisiva en cuestión sin haber mencionado el nombre de uno de sus autores, Alberto Lapadula -que es quien reclama a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores)-, ha violado sus derechos morales de autor.- En tal sentido, aún cuando él hubiere enajenado el fruto de su creación a la demandada, conservaba su derecho -entre otros- a ser mencionado por su nombre o seudónimo como autor (ver art. 52 de la ley 11.723). Así lo ha decidido este Tribunal, al resolver que incluso en las hipótesis en que el autor ha cedido en forma exclusiva los derechos para publicar sus obras, conserva el derecho moral que le es inherente a la paternidad de ellas, que le permite exigir la mención de su nombre o seudónimo (conf. esta Sala, causa 265.190 del 26-12-80, voto del Dr. Lloveras). Y, a través de un esclarecedor voto del Dr. Greco, la Sala "G" ha distinguido dos derechos que no deben ser confundidos: uno, el del dominio sobre el soporte físico o material de la obra, que por estar en el comercio puede ser enajenado; otro, el del derecho moral del autor, que no puede ser transmitido y que no requiere reserva especial alguna para que se considere que se mantiene en cabeza del autor o del artista (conf. causa 135.834 del 14-10-93). También resulta altamente ilustrativo el voto del Dr. Zannoni, como integrante de la Sala "A" de esta Cámara, quien advierte que cuando el autor ha enajenado - como en el caso- la propiedad de su obra y ha obtenido un beneficio económico, conserva sobre ella, no obstante, un derecho de orden extrapatrimonial, pues la ley continúa protegiendo la creatividad y originalidad de aquélla y confiere a su autor el derecho erga omnes a que se lo reconozca como tal. Si se desconoce la autoría -señaló- se está menoscabando la facultad del autor a que su nombre o seudónimo permanezca vinculado a la creación artística (conf. E.D.121-644, en esp. págs. 651/52, cons. 2).-La doctrina también se encuentra de acuerdo con dicho criterio, pues Satanowsky (op. y loc. cit., pág. 531 nro.1) refiere que la norma legal citada obliga en caso de cesión o enajenación o transmisión a cualquier título a que el adquirente mencione el nombre o seudónimo del autor, obligación que consagra la "reivindicación" de la paternidad, que puede siempre ser invocada por el creador intelectual, y se funda en que ese derecho moral está fuera del comercio, y su transmisión está vedada. También Salvat menciona este derecho moral, que abarca no solamente el de velar por la integridad de la obra, sino también cuando el adquirente intenta suprimir el nombre o el seudónimo de su autor (conf. "Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuentes de las Obligaciones", 2a. ed., actualizada por Acuña Anzorena, t. III pág. 661 n 2699), al igual que Borda, quien asevera que se está frente a un derecho de naturaleza extrapatrimonial, que se vincula con la personalidad misma del hombre, siendo, por lo tanto, intransmisible e imprescriptible (conf. "Tratado de Derecho Civil - Parte General", 12a. ed., t. II pág. 29 n 756).-A mi juicio, pues, deberá revocarse la sentencia en examen, reconociendo un importe por la violación de los derechos morales de Alberto Lapadula -cuyo nombre artístico es Alberto Alejandro-, por la coautoría del programa televisivo "La hermana mayor". Lo que discrepo con la actora es en cuanto al monto pretendido. Es que, al respecto, cabe ponderar que -como dijera- la obra no le pertenece totalmente a Lapadula y, además, el carácter y contenido de ella y el precio pactado en el contrato, así como también las demás particularidades del caso, por lo que, en orden a la prerrogativa que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, considero prudente propiciar se establezca el importe de la condena en la suma de $ 8.000, a la que no deberán adicionarse intereses, toda vez que se trata de una obligación accesoria que no ha sido reclamada en el escrito inicial, en tanto su inclusión en la condena sería -sin duda- contravenir el principio de congruencia (arts. 34 inc.41 y 163 inc. 61 del Cód. Procesal), tal como lo ha reconocido reiterada e invariablemente la jurisprudencia de nuestros tribunales (conf. CNCiv. Sala "C" en L.L. 134-343; Sala "D" en L.L. 134-1024 nro..677-S; íd., en L.L. 135-288; Sala "F" en E.D. 74-400; íd., en L.L. 1986-B-433; íd., causas 14.442 del 29-5-85 y 28.871 del 30-4- 87; esta Sala, en L.L. 1984-B-84; íd., causas 36.500 del 12-9-89, 108.615 del 21-5-92 y 147.483 del 4-5-95, entre otras).-Así lo voto, debiendo imponerse las costas de ambas instancias a la demandada vencida, habida cuenta que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Mirás por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Fdo.: JUAN CARLOS G. DUPUIS - OSVALDO D. MIRAS- MARIO P. CALATAYUD
Buenos Aires, junio veinte de 2001.
-Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 158/59 y se hace lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, se condena a "Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión" a abonar a Alberto Lapadula, dentro del plazo de diez días y en concepto de derecho moral de autor, la suma de OCHO MIL PESOS (son $ 8.000.-), con más las costas de ambas instancias.-Not. y dev.
Fdo.: JUAN CARLOS G. DUPUIS - OSVALDO D. MIRAS- MARIO P. CALATAYUD
A S., V. c/ M. D.A. s/ Filiación
ACUERDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio del año dos mil uno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos A.S., V. c/ M., D.A. s/ filiación, respecto de la sentencia corriente a fs. 383/7 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. FERME, BORDA y OJEA QUINTANA.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. FERME dijo:
La sentencia de fs. 383/7, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró que la menor en cuyo nombre y representación su madre la promoviera, es hija extramatrimonial del demandado; dispuso que en lo sucesivo llevaría el apellido de este último, a quien impuso las costas del proceso y ordenó la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Fue apelada por el demandado, cuyos agravios obran a fs. 428/44 y fueron respondidos por la parte actora a fs. 445/52. A fs. 453/4 se expidió el Señor Asesor de Menores de Cámara y a fs. 457/60 el Señor Fiscal subrogante, que al igual que el anterior solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
I. Los antecedentes del caso han sido bien reseñados en la primer sentencia, por lo que para evitar repeticiones innecesarias a ella me remito. El apelante se queja de la existencia de vicios graves de índole procesal cuyos efectos, dice, se patentizaron en la sentencia definitiva, a partir de la cual tomó conocimiento de los mismos; de la afectación de garantías constitucionales en razón de la no consideración de la cláusula de no inculpación prevista expresamente en el texto constitucional; arguye la insuficiencia e ineficacia de pruebas para formar convicción suficiente para el progreso de la demanda y de que no se haya hecho mérito del testimonio de R.D.; se agravia de lo que considera una inapropiada apreciación de las ecografías acompañadas por la parte actora y, por fin, de que se haya invertido la carga de la prueba en su perjuicio.
II. Me ocuparé, en primer término, de lo que el apelante señala como vicios procesales. En tal sentido, sostiene que nunca fue notificado en su domicilio real respecto de la fecha, lugar y hora para la realización de estudios genéticos. Agrega que el examen biológico, cuya imposibilidad de realización se le enrostra, es la prueba principal y contundente en este tipo de pleitos, pero a la vez representa el principal, natural y esencial acto de defensa del demandado, acto de defensa del cual se vio privado. Y si se toman en consideración las graves consecuencias que la ley prevé para el renuente, va de suyo que deben extremarse los recaudos pertinentes para esa defensa cabal. Se vio privado, dice, de su legítima defensa, no habiendo podido ejercer la facultad de probar fehacientemente la inexistencia de nexo biológico. Sostiene que no se trata de la nulidad de un acto procesal cumplido y en el que una de las partes hubiera dejado de ejercer su derecho de decir nulidad en tiempo oportuno, sino que se trata de un acto procesal fundamento de la sentencia, del cual tuvo conocimiento a través del propio fallo, momento en el cual se configura el acto tachable de nulidad. En otras palabras, arguye, al patentizarse los efectos del acto viciado de nulidad recién a través de la sentencia, nulidifica (sic) a esta última en su conjunto, al tratarse de un acto esencial para el dictado del fallo. Nótese, dice, que esta parte no conoce sino hasta el dictado de la sentencia definitiva cómo el inferior iba a analizar la presunta negativa a los estudios biológicos.
El argumento resulta inaceptable. En primer lugar, porque no puede admitirse que sólo con motivo de la sentencia se ha tomado conocimiento de aquello que causaría su nulidad. En efecto, está claro que el demandado no podía ignorar el no haber sido notificado en su domicilio real de una citación que su propio patrocinante había retirado en el Cuerpo Médico Forense (cfr. constancia de fs. 318 e informe de fs. 320). Así, pues, tampoco podía ignorarlo al tiempo de ser notificada su parte de la clausura del período probatorio, ni en ocasión de alegar (fs. 345/57), pieza en la que se hicieron extensas consideraciones acerca del contenido del art. 4 de la ley 23.511, y sobre el significado de la negativa a someterse a los exámenes genéticos, sin que se hiciera mención alguna sobre la notificación que se viene tratando. A mayor abundamiento, tampoco podía ignorarlo al dictarse el llamamiento de autos para el dictado de sentencia definitiva, que fue consentido.
No puede compartirse tampoco el argumento de que sólo con la sentencia se tuvo conocimiento de la forma en que la sentenciante haría mérito de la incomparecencia o negativa del demandado para la realización de los exámenes genéticos, puesto que al efecto bastaba con la posibilidad de que así ocurriese, sobre la base de las previsiones de la ley (art. 4°, ley 23.511), sobre cuyo contenido la parte agraviada se extendió considerablemente en su alegato.
Por lo demás, el apelante no se muestra congruente, ya que es difícil compatibilizar su encendida argumentación acerca de la relevancia de los exámenes genéticos de los que dice haberse visto privado, con la circunstancia de que no los ofreciera como prueba en su escrito de contestación de demanda. Y si se considera que tales exámenes o pruebas pueden ordenarse por el Tribunal aun de oficio y en cualquier estado del juicio (cfr. Méndez Costa, María Josefa ALa prueba biológica de la filiación y su oportunidad procesal, Doctrina Judicial 1998-I-259 y jurisprudencia allí citada) llama poderosamente la atención que en el escrito de expresión de agravios el apelante no se ofreciera a la realización en la alzada de tales estudios. Eso es, a mi juicio, lo que exige la buena fe procesal.
No menos incongruente es hacer mérito de lo señalado anteriormente, con la rotunda afirmación formulada a fs. 433 sobre el derecho legítimo que le asiste al demandado a negarse a la realización de los estudios de que se trata.
Tanto la parte actora al contestar los agravios como el Señor Fiscal en su dictamen, han hecho referencia a la singularidad de las múltiples denuncias o instrumentos donde consta el domicilio real del demandado en estos autos (cfr. fs. 99, 124, 133, 182, 183, 190, y 202). Ambos representantes del Ministerio Público (fs. 446 y 457 vta.) han hecho acertado mérito de los actos procesales por los que se ordenó la realización de los exámenes y de la intimación que se practicara a efectos de que manifestase si se sometería o no a los estudios bajo apercibimiento de que, en caso de negativa o silencio se tendría presente lo previsto en el art. 4 de la ley 23.511 y a lo por ellos expresado me remito, a mayor abundamiento.
Por todo ello y anteriormente expuesto, considero que la nulidad invocada no sólo lo ha sido tardíamente (cfr. S.C. Mendoza, sala I, 29-8-95, La Ley 1996-B-546) sino que, además, resulta improcedente.
III. En lo que respecta a la invocada garantía constitucional a la no inculpación, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con extensos fundamentos, en ocasión de dictar sentencia el 31-5-95, en autos AA.,S.c/ L., J.M., fallo publicado en una revista jurídica de gran difusión (Jurisprudencia Argentina 1995-IV-331) y respecto del cual su anotadora, prestigiosa integrante de un tribunal de alzada de la Provincia de Buenos Aires, publicista y profesora universitaria de la materia, ha considerado que agota la temática sometida a resolución, por lo que en mérito a la brevedad a lo allí expuesto me remito. En la nota mencionada (Graciela Medina, Filiación: negativa a realizar pruebas biogenéticas) se agregan argumentos relacionados con el derecho comparado, tanto civil como constitucional. Con posterioridad al fallo mencionado, la Sala A del Tribunal ha señalado que la presunción de paternidad ante la negativa de someterse a la prueba biológica que surge del art. 4° de la ley 23.511 no atenta contra la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional puesto que no se trata de declarar contra sí mismo, sino de colaborar con la producción de una prueba concluyente (fallo del 2l-4-98, La Ley 1998-D-741). En el fallo antes citado de la corte mendocina, se dijo que la Constitución y los tratados internacionales no pueden ser invocados para negarse a rendir una prueba biológica, pues tal conducta implica desconocer hipócritamente los derechos que emanan de esas mismas normas.
En el fallo de esta Sala que se recuerda, hemos analizado también, con extensos argumentos, la relevancia de las pruebas de que se trata, por su valor científico, vinculando el tema con los aspectos procesales del art. 4 de la ley 23.511, los que también doy por reproducidos.
Destaco, por otra parte, que el demandado no ha hecho cuestionamiento alguno relacionado con el valor científico de las pruebas de que se trata.
IV. Respecto de las restantes pruebas producidas he de decir, en relación con la testimonial, que no advierto que el testimonio cuya consideración el apelante se queja se ha omitido posea la relevancia que le atribuye. En efecto, aunque su presencia en el lugar de los hechos a que se refieren los testimonios aportados por la parte actora ha sido admitida por esos mismos testigos, y el testigo no ha sido motivo de impugnación por su idoneidad por la demandante, lo cierto es que poco puede extraerse de valioso de los dichos de quien, según se dice en la expresión de agravios y en relación con el demandado, Ano recuerda haberlo visto con nadie en especial o particular, como tampoco recordar si escuchó en tal oportunidad comentario alguno sobre la vida sentimental del demandado. Este testigo no contradice a los restantes. No dice en forma categórica que no haya ocurrido un hecho que los otros afirmen haber presenciado. No recuerda, no sabe o no vio. En parecidas circunstancias hemos señalado que Alo que unos testigos vieron no necesariamente debió ser visto por otros (sentencia citada, del 31/5/95). Si el testigo ha dicho que conoce solamente a la parte demandada, por ser su amigo, es decir, que no conocía a la madre de la demandante, y que el demandado es una persona muy abordable (en el sentido de que atendiendo a su popularidad, al ser conocido por muchas personas, lo ha visto siendo abordado por muchas de ellas), no es de extrañar que no tenga recuerdo alguno, en lo que interesa a este juicio, sobre haber visto al demandado Acon nadie en especial o particular. Y si, como expresó, había muchísimas personas, no puede considerarse relevante, como dije, que no viera lo que otros dicen haber presenciado. En cuanto a la presencia del suegro del demandado, puede aceptarse el argumento de que no tendría éste ante él las actitudes a que se refieren los testigos, pero R.D. no refiere que el suegro estuviese todo el tiempo en las cercanías o proximidad del demandado, ni todo el tiempo en que duró la reunión de la que el testigo, según sus dichos se retiró antes que el demandado. Las características del lugar, su amplitud y la presencia de muchísimas personas quitan relevancia al hecho. Por lo demás, si se tiene en cuenta que al demandado se le acercan varias personas por su condición de popular (fs. 285) y que respecto al sexo femenino estaba lleno de mujeres no obstante lo cual no puede el testigo asegurar con exactitud que donde estaba el demandado hubiera mujeres (fs. 286), cabe concluir en la irrelevancia de sus dichos para la suerte del pleito.
En cuanto a los restantes testimonios, es cierto que hacen alusión a ciertas cosas que saben por comentarios de la actora, pero al dar razón de sus dichos respecto de que las partes se abrazaban, besaban, estaban como novios o en pareja, hacen mención de que los vieron en tales actitudes (fs. 276, Donnes; 277 v., Uriondo; fs. 287, González). Esta testimonial, juzgada con estrictez, podría no ser considerada contundente, pero en relación con el indicio legal a que antes se hiciera referencia, cabe considerar que éste, aunque por sí solo no alcanza, Anecesita de un muy escaso complemento para formar plena convicción (esta Sala, sentencia citada, con mención de la opinión de Arazi en fallo de la C. 1a. CC, San Isidro, Sala I, 28-4-94, E.D. 159-181, anotado por Jorge Adolfo Mazzinghi).
V. En lo que se refiere a la probable fecha de la concepción, el apelante hace mérito de las estimaciones contenidas en las diferentes ecografías presentadas con la demanda y de ellas infiere que la misma habría ocurrido fuera de las fechas de la relación de la que hace mérito la demandante. Empero, el agravio no se hace cargo del análisis efectuado en la sentencia sobre el punto, con base en la prueba pericial producida por el Cuerpo Médico Forense, en el que se hace mérito de que la fecha exacta de la concepción no puede se determinada por ecografía y que las mediciones ecográficas poseen mayor precisión, en lo que interesa, al inicio del embarazo que al final del mismo, no obstante lo cual, incluso respecto de la ecografía obtenida el 16/11/95, se estima con una probabilidad del 95 %, que la fecha de concepción hubiese acaecido entre el 27/7 y el 10/8 de ese año (o sea dentro del lapso invocado por la demandante como aquél en que habría ocurrido la relación sexual entre las partes), conclusión que no ha sido impugnada por la parte demandada. Conviene tener presente que los estudios ecográficos indican una edad gestacional con fines médicos y no son practicados como prueba pericial en juicio, lo que llevaría seguramente a exigencias de mayor rigor y por ello la indicación admite variaciones en más o en menos de una semana en las obtenidas en el momento más próximo al del embarazo y de 2, a 3 y 2 semanas en las posteriores. Por ello, no puede admitirse el agravio según el cual con base en tales ecografías, debe concluirse que la gestación se habría producido fuera del período invocado en la demanda.
VI. Respecto de la carga de la prueba y la queja de que en autos se habría invertido la misma, tampoco he de dar razón a la parte demandada. A lo que expresáramos en la ya citada sentencia de la Sala del 31-5-95, cabe añadir los argumentos de la Corte de Mendoza en el fallo también referido anteriormente, que entre otros conceptos sostuvo que Alas partes tienen el deber de colaborar lealmente con el juzgador. Consecuentemente, nada hay de inconstitucional en sostener que cada litigante no debe limitarse a una escueta negativa de lo afirmado, sino que es también su carga la de allegar las pruebas que desbaraten los asertos de la contraria. En sentido coincidente se ha pronunciado la Sala D que ha sostenido que en acciones como la presente ambos litigantes tienen el deber de prestar colaboración para lograr la verdad (sentencia del 17-9-96, AS., E.B. c/ S., H.S., Jurisprudencia Argentina, boletín del 7-1-98, jurisprudencia sintetizada sobre filiación). Sobre este deber de cooperación, incluso de terceros, se pronuncia favorablemente Morello (La obligación de cooperación para acceder a la verdad en el ámbito del proceso, Jurisprudencia Argentina 1991-III-52, quien recuerda la opinión de Mercader, según el cual toda persona, por el hecho de vivir en la sujeción del orden jurídico, tiene sobre sí el deber de aportar su actividad al servicio de la justicia, porque en definitiva se sirve a sí mismo, conforme el sentido teleológico de las normas que regulan el orden social. Similares y valiosas reflexiones formula Morello en AHacia una visión solidarista de la carga de la prueba (El Derecho 132-953). Por su parte, Zannoni (en Belluscio, Código Civil... t. 7, pág. 679), al abordar estas cuestiones, recuerda un fallo de la Corte Suprema, según el cual el principio dispositivo que gobierna el proceso civil no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva, ni en el del adecuado y deseado resultado del valor justicia. Y cita también al Tribunal Supremo español, para el que mantener a ultranza el derecho individualista a negarse a las pruebas biológicas supone un fraude a la ley y un ejercicio antisocial del derecho. La repercusión de tales conceptos sobre el tema de la carga de la prueba y su concepción tradicional resulta evidente.
Valga una última reflexión. Si la parte demandada hizo mérito de la personalidad de la madre de la demandante de modo de introducir dudas sobre la viabilidad de la demanda que se contestaba, aunque sin introducir formalmente la exceptio plurium concubentium, cuestión sobre la que la prueba producida no favorece en nada su postura en el pleito, es evidente que el primer interesado en las pruebas biológicas para desechar categóricamente su aducida paternidad, era el demandado (cfr. fallo de la Corte de Mendoza citado, con mención de jurisprudencia española e inglesa sobre el tema, en sentido coincidente). Tal interés no aparece compatible con la actitud renuente que, en definitiva, concluyó en el fracaso de la realización de tal probanza.
Por lo que llevo dicho, voto para que se confirme la sentencia apelada y para que, en atención al fracaso de su recurso, se impongan las costas de esta instancia al demandado. En la parte dispositiva habremos de disponer lo necesario para que en la notificación de la sentencia se cumpla con las pautas que resultan de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el recurso extraordinario interpuesto en el incidente de medidas cautelares.-
Por razones análogas, los doctores OJEA QUINTANA y BORDA adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 21 de junio del año 2.001.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia e imponer las costas de alzada al demandado.
Para conocer en la apelación de honorarios interpuesta a fs. 388, cabe ponderar la ausencia de contenido patrimonial del pleito, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los artículos 6, incisos (b,(c,(d,(e y (f, 7, 9, 30, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. Y teniendo ello en cuenta, por no resultar reducidos los honorarios regulados a los letrados apoderados de la actora, Dres. Dalila A. Pinacho y Ricardo E. Trebino, se los confirma.
En cuanto al consultor técnico, dada la distinta naturaleza de su dictamen sus honorarios deben fijarse en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio (exptes. 43.951, 81.128, 91.623, etc.). Por lo expuesto, regúlanse los honorarios del perito consultor, Dr. en Ciencias Químicas, Guillermo Juan Juvenal, en la suma de ochocientos pesos ($ 800).-
Por la actuación en la alzada, considerando el valor cuestionado en ella y las pautas establecidas en el artículo 14 de la ley del arancel, regúlanse los honorarios de los letrados apoderados de la actora. Dres. D. P. y R. E. T., en la suma de un mil ochocientos pesos ($ 1.800) y los correspondientes a los letrados apoderados de la parte demandada, Dres. F. C y L. D. D., en la suma de novecientos pesos ($ 900).-
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes con copia de la sentencia en sobre cerrado, cumpliéndose los recaudos del art. 139 del Código Procesal, y al Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara y al Sr. Fiscal de Cámara con remisión de los autos en sus respectivos despachos, y, oportunamente, devuélvase.-
y Perjuicios Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Julio de dos mil,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. CámaraNacional de Apelaciones en
lo Civil, Sala B, para conocer en los recursosinterpuestos en los autos caratulados: "Balbuena Villalba Cesar Bernardino y otro c/ Transportes Metropolitanos Roca S.A. s/
Daños y Perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 283/9, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
Jueces Doctores: GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU - FELIX R. DE IGARZABAL.-
1. Contra la sentencia de fojas 283/9 que hizo lugar a la acción de daños causados en un
accidente ocurrido en ocasión del transporte de pasajeros, interpusieron recursos de
apelación la parte actora, y la demandada. Aquella lo sostuvo en el memorial de fojas 298/301, contestado a fojas 310/11. Esta lo hizo a fojas 305/9, replicado a fojas 312/15.
material y daño psíquico, considerándolos insuficientes.
sentenciante no valoró adecuadamente las constancias de la causa, de conformidad a las
cuales se habría comprobado que medió culpa de la víctima. Se agravia también de las
reparaciones por daño emergente, daño moral y psíquico, calificándolas de excesivas.
2. Estando discutida la imputación de responsabilidad, corresponde abordar en forma previa
esta parte de las apelaciones, ya que de su dilucidación dependerá la suerte de los restantes
agravios.
responsabilidad contractual, contenido básicamente en el artículo 184 del C. de Comercio ,
impone al transportador para poder liberarse de responsabilidad parcial o totalmente -
parecido a lo que regla el artículo 1113 del C. Civil-, la demostración de que medió culpa de
la víctima, caso fortuito o intervención de un tercero por quien no debiera responder.
En el memorial de queja (ver fojas 305/7, le imputa al menor haber viajado en el estribo del
vagón, agravado por situarse pendiendo sus extremidades inferiores hacia el exterior, lo cual sería una elocuente muestra de imprudencia, y la única explicación posible del accidente.
instalada entre las vías uno y dos, según expuso el perito (fojas 70 vuelta), y la escasa
distancia que hay entre los perfiles de los vagones y la aludida armazón - dieciséis
centímetros- constituía una fuente de peligro para los pasajeros (respuesta 4 de fojas 71).
que es verificable cuando se trata de convoyes eléctricos en vez de los que marchan a tracción.
En éstos no es posible viajar en los estribos, porque las puertas son corredizas clausuran el
coche automáticamente, sin que sea posible situarse en los estribos, que por lo demás están
colocados en posición que resulta inaccesible para el pasajero. (Ver respuesta 5 de fojas 71
se impone, dado la naturaleza y características del servicio.
de un hecho decisivo, el pasajero cayó del tren.
Y con esto basta para que sea a cargo de la empresa la demostración de que medió culpa de la víctima, de un tercero por el que no debiera responder, o el caso fortuito.
adecuadas para evitar que los viajeros se instalen en los estribos, habitualmente por exceso
de pasaje, que la estructura metálica que golpeara a la víctima constituía un factor singular de peligro; y sin prueba de que la caída se debiera a culpa de aquella, la responsabilidad de la accionada resulta incuestionable.
Considero por lo tanto que esta parte de los agravios debe ser rechazada.
3.- Daño emergente. Al ocuparse del reclamo denominado por los actores "valor vida", el
juzgador invoca doctrina jurídica conforme a la cual los hijos mayores, ascendientes y aún
terceros deberían demostrar el perjuicio patrimonial en concreto que la desaparición del
pariente, o víctima del hecho generador, les ocasionaba. Ni siquiera admite que el reclamo
pudiera tener asidero en una pérdida de chance en dirección a proveer la cantidad requerida
por los demandantes. Teniendo por verosímil que algo aportara a la economía familiar,
estipula un monto de diez mil pesos, que merece la crítica de los recurrentes.
podía laborar.
que se hacen bien evidentes cuando se trata de casos límites; de un lado aquello que podría calificarse como castillos en el aire (en la terminología de Mazeaud-Tunc "Responsabilidad Civil" T.1-I pag.312 N 219), y del otro, la predecible por lo razonable, expectativa de contar conla colaboración de alguien, sea por los lazos de parentesco, unidos a la adhesión y consecuencia que provee el afecto, y la buena crianza así lo determina; sea porque existe deber legal, como el que surge de las disposiciones de los artículos 367 y siguientes.
beneficio de litigar sin gastos (ver fojas
demostrativos de que se trata de un grupo familiar de menores ingresos. Aquella,
probabilidad de que la víctima se ocupara laboralmente para obtener ingresos es conclusión
que se extrae de la misma testimonial, puesto que la condición económica de los
progenitores impondría contar con los recursos provenientes de la actividad del menor
desaparecido, para subvenir las necesidades comunes de subsistencia.
soluciones que van desde un extremo en el que se considera que menores de corta edad no
habilitan la pretensión, dando justificación a la reparación solamente por el daño moral;
hasta el otro extremo en que, hasta tratándose de personas por nacer, se estima procedente
el reclamo (ver en estos sentidos el fallo de la Sala F. publicado en La Ley 1997- B página 201 y siguientes, votos de los doctores Highton de Nolasco, y Posse Saguier, y el ilustrado
comentario de Manuel Cuiñas Rodríguez).
diferenciar claramente la situación de pérdida de oportunidad actual y cierta, de la pérdida de oportunidad de estar ante la oportunidad misma; la primera hipótesis es resarcible dado que representa la pérdida de una chance en sí, mientras que la segunda no, dado que lo
acaecido en tal supuesto será la frustración de la chance de estar ante la chance -o lo que es lo mismo, se habrá perdido la chance de tener la chance-, lo cual torna a la posibilidad de
remota".
de un daño; en tanto que si el mismo menor no estaba en aptitud de conseguir un ingreso,
sea por su corta edad o por otras circunstancias, la llamada "razonable expectativa de los
padres de contar con la ayuda del hijo en un futuro inmediato, o en lo mediato cuando en la
vejez hubieran de requerir alguna contribución espontánea o no, directamente no encuadraría en el daño resarcible como pérdida de chance ni bajo ningún otro título.
Como he dicho, lo que está en juego es la probabilidad, de ningún modo la completa
certidumbre porque entonces faltaría el elemento de imponderabilidad que signa el
concepto de pérdida de chance (véase la multitud de ejemplos en Mazeaud - Tunc, obra
citada página 308/9, tales como "Encargado de conducir al hipódromo un caballo de carrera
o a su jinete, y debidamente advertido del motivo del viaje el transportista, a consecuencia de una tardanza hace que el caballo no llegue a tiempo para la salida de la carrera, el propietario pierde así una oportunidad de ganar el premio; Un editor se niega a imprimir un manuscrito que, por haber superado una primera prueba eliminatoria, tenía probabilidades de obtener un premio literario..etc.") acompañada aquella probabilidad de características personales que la hagan previsible tanto por las cualidades que se presume adquirirá el menor, cuanto por la situación de los padres, cuya realidad esta sí actual, permite inferir que necesitarán de la contribución del hijo cuanto antes sea posible.
recurrido de indicadores que permitan establecer con alguna aproximación las bases que el
Juez tuvo en cuenta para la fijación del resarcimiento.
montos indemnizatorios (ver L.L. 1995-D-1162 por Patricia Pilar Venegas y autores que allí
se menciona), atendiendo a visibles desajustes entre sentencias a veces del mismo fuero
que ya de un modo discrecional, o de irreconocible sustento, reconocen para similares
detrimentos disímiles indemnizaciones".
enunciación de circunstancias cualitativas se esconde la ausencia de todo criterio rector,
más o menos objetivo o controlable (comentario de la autora citada L.L.1995-B-1163).
desechan los cálculos actuariales, y puramente aritméticos, por constituir simples
especulaciones desprovistas de fundamento real, ya que siempre tendrán en cuenta
hipótesis cuya única posibilidad de concreción, se conseguiría averiguar solamente,
mediante el seguimiento de la existencia que debería continuar, y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades. Un tanto de adivinación y futurología.
tasarse. Extremo que aún con lo terminante de las coincidencias, tampoco cabría aceptar
como dogma religioso. Se conoce por ejemplo que en la responsabilidad por el producto
elaborado, sobre todo farmacéutico, en el denominado "primer mundo", es corriente la
limitación de la responsabilidad por pérdida de vida hasta un tope fijo, y el sometimiento de
los eventuales contradictores a un modo alternativo de solución de conflictos, por lo general
de carácter arbitral.
evaluar las diversas, numerosas y hasta imprevisibles circunstancias que acontecen en el
transcurso de la vida, como para aspirar a que el plexo probatorio conduzca a través de un
camino sencillo de pensamiento y deducción a la exacta determinación de un importe que
cubra aquello que se pretende reparar. Y como las posibilidades de comprobación en este
sentido son limitadas (que medios serían tan elocuentes, la testimonial, la informativa etc.?,
debe reconocerse entonces en homenaje a la claridad objetivada a que se aspira, que para
conocer con precisión, como se formó el criterio del Juez que lo llevó a la estipulación de un
determinado importe, habría que ingresar a lo más recóndito de su intelecto, lo que resulta
imposible.
indiscutible pobreza, por de pronto habrá derecho al resarcimiento. Y en cuanto a la medida
del mismo, atender primero a que la desaparición del menor disipa absolutamente la
oportunidad del aporte. Y luego a la premisa de la necesidad, de la que puede extraerse que
la contribución, de haberla, estaría destinada a paliar las mas elementales carencias,
satisfaciendo las esenciales como alimento, suministro de energía eléctrica, agua, gas,
subsistencia de esta. A contar de esta línea de razonamiento, y del pronóstico de vida
posible de las personas, no sería aventurado presumir que la ayuda de no haberse truncado
la existencia del menor, habría de extenderse por años.
La cantidad apelada, diez mil pesos, equivaldría a una ayuda de mil pesos anuales durante
diez años, o a quinientos pesos anuales durante veinte. Y en esta línea de análisis a
ochenta y tres pesos mensuales, o cuarenta y uno con cincuenta centavos.
presente con sesenta y uno y cuarenta y ocho años de edad que el promedio de vida se
estima excediendo los setenta años. De hecho entonces se puede establecer un paralelo de
prolongada existencia y vinculación entre padres e hijo.
con la regularidad de los aportes, a la periodicidad y cantidad, concuerdo con los actores
apelantes en que la indemnización establecida en el fallo no se asiste de razonabilidad en lo
atinente a la cuantía.
que el resarcimiento estipulado, sea ajustado a ellas, y por lo tanto propongo elevar la
indemnización. Tengo en cuenta para ello que el causante contaba a la fecha del accidente,
como he dicho diecinueve años de edad, el hermano menor nueve y sus padres cuarenta y
cinco y cincuenta y ocho respectivamente, lo que induce a presumir que la ayuda habría de
prolongarse por décadas. En virtud de ello, propicio fijar una indemnización de Treinta mil
pesos a favor de los demandantes.
4. Daño psíquico: En la demanda se reclamó por este detrimento, y para ambos actores un
total de Doce mil pesos, comprensivo de los costos de terapia. (Fojas 19 vuelta y 20).
ganancias de la persona afectada, en mérito de lo cual limita el solamente a favor de la
madre de la víctima, partiendo de la premisa de que si el padre no trabajaba, no podría
experimentar merma alguna de ingresos.
tratamiento psicoterapéutico para ambos, obviando la incapacidad de la madre.
hubo pérdida de ingresos en la co- actora.
del daño moral, dado que, si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado,
aquel reviste connotaciones de índole patológica. Asimismo debe diferenciarse de la
incapacidad sobreviniente, que ha sido tipificada como la disminución de las facultades
atinentes a lo laboral y al resto de la vida social. El daño psicológico puede dejar incólumes
las posibilidades laborales y el resto de las aspectos vitales de un ser humano,
disvaliosas en su vida interior" C.N. Civil Sala D.16-6-92 Peralta,Antonio c/Herman, Ramon E.
A", voto del doctor Daray La Ley 1992-E-24 citado en "Paez, Pablo c/MORETO,
Carlos" N1187.941).
perjuicio en la reparación por el daño moral, sin pronunciarse acerca de los gastos de
tratamiento.
cinco mil pesos.
razón en las quejas, en la medida que de conformidad con aquella directiva jurisprudencial
que discrimina el detrimento psíquico, separándolo del daño moral y de la disminución
general de aptitudes, correspondería proveer a la consecuente retribución.
demandantes necesitan asistencia terapéutica por el lapso de dos años, creo que el reclamo
debe ser admitido, tomando como pauta lo indicado en el peritaje (dos sesiones semanales
por dos años) a un costo promedio de treinta y cinco pesos la sesión. En total entonces Diez mil cuatrocientos pesos para cada uno de los actores.
5. Daño Moral: solamente lo cuestiona la demandada (fojas 308 vuelta)
de la actora, no pasa de la disconformidad, y de la pretendida imputabilidad de la víctima
descalificando el importe de la condena, que no podría proporcionar a quien la recibe, un
injustificado enriquecimiento patrimonial.
demandantes, acentuados por las diversas particularidades que el pronunciamiento recoge,
habilitaban la reparación concedida con justicia, que debe confirmarse.
(pérdida de chance) y tratamiento psicológico, de acuerdo a lo indicado en los capítulos 3 y 4 precedentes. Con las costas de Alzada, a la vencida.
IGARZABAL.-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Julio 14 de 2000.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se
confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándosela en cuanto a los
montos indemnizatorios estipulados en concepto de daño emergente y tratamiento
psicológico, los que se fijan en pesos treinta mil ; y en pesos diez mil cuatroscientos, ambas
para cada uno de los coactores, conforme se explicitara en los capítulos 3 y 4. Costas de
Notifíquese y devuélvase.-
_________________________________________ Juan José Bellinza contra Claudio Sergio Libutti y Juan Nina s/Daños y Perjuicios
Dictamen de la Procuración General:
I.‑ La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata ‑en lo que interesa destacar‑ confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentara el Sr. Juan José Bellinza contra Claudio Sergio Libutti y Juan Nina (fs. 436/ 445).
II.‑ Se alzan ambos vencidos, el primero mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 465/ 468 y el segundo a través de los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 451/ 464.
Analizaré seguidamente y por separado ambos recursos de nulidad ‑únicos que motivan mi intervención‑.
II.a‑ Recurso extraordinario de nulidad del codemandado Nina (fs. 451/ 453).
Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia lo funda en la omisión por parte de la Cámara de una cuestión esencial, tal la “invocación del hecho nuevo...mediante la cual BELINZA introdujo la participación en el evento dañoso del codemandado LIBUTTI conduciendo el Fiat Regatta...” (v. fs. 452)
El recurso es ‑en mi opinión‑ manifiestamente improcedente.
Ello así, pues la simple lectura de la sentencia evidencia que el Tribunal “a quo” abordó concretamente el tema y brindó razones por las cuales no consideró atendible el cuestionamiento vinculado a la presencia de ese automotor en el hecho (v. fs. 440 “in fine”/440 vta., 1er. párr.).
De modo tal que ‑como lo ha dicho V.E.‑ no puede denunciarse omisión de cuestión esencial cuando el juzgador ha abordado y resuelto expresamente el planteo que se dice preterido (conf. S.C.B.A., Ac. 53.550, sent. del 25‑10‑94; Ac. 43.963, sent. del 17‑12‑91, entre otros).
II.b.‑ Recurso extraordinario de nulidad del codemandado Libutti (fs. 465/ 468).
En su apoyo alega omisión de cuestión esencial y el “perfecto absurdo valorativo” (fs. 465 vta./ 466). Invoca los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.
Este recurso tampoco puede prosperar.
En efecto. El primer agravio ‑omisión de cuestión esencial‑ se configura, a juicio del recurrente, al no resolver lo relativo a su defensa por cuanto la Cámara “elípticamente declara la deserción de mi recurso” (fs. 465 vta.).
Más a su respecto, diré que el Tribunal, con fundamento en los arts. 34 inc. 4º, 163 inc.6º, 242, 260, 261 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 436 vta.), expuso los motivos ‑que son referidos por el recurrente en su escrito‑ por los que entendió no correspondía tratar parte de las argumentaciones vertidas en su expresión de agravios.
En esas condiciones, no advierto transgresión al art. 168 de la Constitución provincial.
Sabido es que no existe omisión de cuestión esencial cuando la sentencia explicita las razones por las que no se habrá de ingresar en la consideración de determinados tópicos, cualquiera sea su acierto (conf. S.C.B.A., Ac. 50.198, sent. del 31‑5‑94; Ac. 46.599, sent. del 10‑8‑93, entre otros).
Y, en lo que hace al absurdo valorativo denunciado, señalo que el agravio no puede ser atendido desde que dicho vicio ‑de existir‑ resulta ajeno al acotado marco revisor de la presente vía (conf. S.C.B.A., Ac. 53.143, sent. del 29‑3‑94).
III.‑ Por lo brevemente expuesto, y encontrándose el pronunciamiento fundado en ley ‑Art. 171‑ aconsejo a V.E. el rechazo de ambos recursos de nulidad (conf. art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial).
Tal es mi dictamen.
La Plata, septiembre 12 de 1997 ‑ LuisMartin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresdeLázzari, Pettigiani,Pisano,Hitters, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.897, “Bellinza, Juan José contra Libutti, Claudio. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, condenando a ambos accionados.
El codemandado Nina deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, interponiendo el codemandado Libutti recurso extraordinario de nulidad.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 451?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de fs. 465?
Caso negativo:
3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
El codemandado Nina aduce la preterición de una cuestión que reputa esencial para la resolución del litigio, cual es la invocación de hecho nuevo mediante la cual Bellinza introdujo la participación en el evento dañoso del codemandado Libutti.
Como el señor Subprocurador General en su dictamen, considero que el recurso no puede prosperar.
Ha dicho este Tribunal, en forma reiterada, que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión del tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. Ac. 68.399, sent. del 21‑IV‑1998).
La Cámara en su sentencia expresamente analiza la cuestión que se dice preterida, por lo que el recurso en tratamiento resulta improcedente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctoresPettigiani, Pisano,Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
El codemandado Libutti aduce la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, consistente en la deserción de su recurso por reputar la Cámara su expresión de agravios enderezada a la defensa de un interés ajeno.
También coincido con el dictamen del señor Subprocurador General y considero que el recurso no puede prosperar.
No cabe alegar la nulidad de un fallo por omisión de cuestión esencial si la Cámara no la trató por considerar insuficiente la expresión de agravios a su respecto ya que, en tal caso, no hay omisión sino desplazamiento de la misma (conf. Ac. 49.458, sent. del 5‑V‑1992, en “Acuerdos y Sentencias”, 1992‑II‑14).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctoresPettigiani, Pisano, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctorde Lázzaridijo:
1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia, que había hecho lugar a la demanda rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva y condenando a ambos accionados.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Nina interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 1113 del Código Civil, 34 inc. 4 e inc. 5º ap. c), 63 incs. 5 y 6, 384, 415, 421, 422, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, 1068, 1078, 1083, 80 del Código de Procedimiento Penal, 16 y 17 de la Constitución nacional, y absurdo valorativo.
Afirma que se le atribuye responsabilidad en calidad de propietario del automotor embistente sin encontrarse debidamente justificado tal carácter legitimante.
Expone que no media congruencia entre las pretensiones deducidas en el pleito y el pronunciamiento dictado, valorándose asimismo en forma parcial los elementos arrimados al proceso.
Dice que la propia actora admite que en la colisión podría haber participado el Fiat Regata propiedad de Libutti.
Denuncia la violación de los arts. 415, 421 y 422 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la Cámara asigna valor probatorio a la confesión ficta, cuando existen elementos suficientes para revertir la misma, siendo que la confesión del codemandado no tiene el valor de plena prueba contra los litisconsortes.
Expresa que los testigos Vázquez y Zerpa, a los que el tribunal atribuye plena credibilidad, deben ser descalificados a tenor de la mendacidad de los mismos.
Relata que las pericias realizadas fueron objeto de contralor de la víctima, consintiendo en su resultado.
Cuestiona asimismo los montos fijados por el tribunal para responder al daño material y moral, alegando falta de racionalidad con los elementos que la Cámara invoca como sustento de la condena.
3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.
La determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un siniestro constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (conf. Ac. 36.936, sent. del 29‑IX‑1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987‑IV‑36; Ac. 64.026, sent. del 30‑III‑1999; entre otras).
No constituye supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (conf. Ac. 54.451, sent. del 10‑V‑1994, Ac. 57.505, sent. del 10‑VII‑1996), siendo que la valoración de los dichos de los deponentes es facultad privativa de los jueces de grado y sus conclusiones, en principio, no pueden ser revisadas por vía del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 49.366, sent. del 5‑V‑1992, en “Acuerdos y Sentencias”, 1992‑II‑11; Ac. 62.121, sent. del 8‑X‑1996).
La confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad (conf. L. 36.347, sent. del 26‑XII‑1986).
En autos no ha logrado el recurrente acreditar la existencia del absurdo en la valoración de las probanzas efectuada por la Cámara a quo, pues se ha limitado a paralelar sus razones con las de los sentenciantes.
El principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. Ac. 46.964, sent. del 22‑XII‑1992, en “Acuerdos y Sentencias”, 1992‑IV‑621, Ac. 58.157, sent. del 4‑XI‑1997). Del análisis del fallo no surge infracción a este principio desde que existe correspondencia entre la pretensión y lo decidido.
En atención a la queja vertida sobre la errónea apreciación del art. 80 del Código Procesal Penal que imputa al decisorio en crisis, corresponde puntualizar, que de conformidad a lo decidido por éste, la decisión de pasar los antecedentes a la justicia penal ningún agravio le causa al recurrente, toda vez que se trata del cumplimiento de una obligación legal impuesta por el citado dispositivo. Tampoco ha demostrado en su escrito recursivo la infracción que atribuye al pronunciamiento, recordando en este sentido que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que sólo trasunta una discrepancia de criterio y no demuestra cómo se habría producido la infracción legal o el absurdo que se alega (conf. Ac. 59.118, sent. del 5‑IX‑1995).
En cuanto al agravio vertido por el recurrente en relación al monto de condena, recuerdo que determinarlo constituye típica cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en esta instancia si se ha acreditado la existencia de absurdo (conf. Ac. 54.246, sent. del 12‑VIII‑1997; Ac. 65.291, sent. del 23‑III‑1999; entre otros).
Esta Corte tiene dicho que el absurdo es un vicio excepcional, grave, manifiesto y como tal debe apreciarse con criterio restrictivo (conf. Ac. 44.059, sent. del 5‑XI‑1991), no habiendo demostrado el recurrente la existencia de dicho vicio lógico en el pronunciamiento atacado, que habilite la vía elegida (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por lanegativa.
Los señores jueces doctoresPettigiani, Pisano, HittersyLaborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto a los de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
Blanco Salas M. c/Super Pizza Callao SA
A la cuestion planteada el Dr. Escuti Pizarro dijo:
I.- La sentencia de la instancia de grado dictada a fs. 268/274, hizo lugar a la demanda entablada por María Susana Blanco Salas y condenó a Super Pizzería Callao S.A. y Norte Bar S.A. a: I) realizar los trabajos de reparación descriptos por el perito a fs. 173, punto 8, en el plazo que fija, bajo apercibimiento de autorizar ala actora a realizarlos a costa de las demandadas; 2) a abonar, las sumas de $ 1.950 y $ 2.340.con más sus intereses hasta el efectivo pago, y 3) impuso las costas a los perdidosos.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes: las co- demandadas a fs. 279 y fs. 281 y la actora a fs. 301, recursos que fueron concedidos a fs. 280, fs. 281 y fs. 308, respectivamente. Las sociedades Super Pizzería Callao se agraviaron a fs. 324/5 y Norte Bar a fs. 327, los que fueron contestados por la actora a fs. 331/333. Esta última 1'0 hizo a fs. 313/3171os que fueron replicados a fs. 329 por Super Pizzería Callao S.A.-
ll.- Acciona la actora por los daños producidos por los demandados en su propiedad de la calle Arenales 1738 que atribuye a éstos quienes revisten la calidad de propietario y ocupante del inmueble sito en A vda. Callao 1165 que linda por sus medianera con la del fondo del predio de la demandante. Manifiesta ésta que los hornos del local de restaurant y pizzería sito en la Avda. Callao están apoyados contra la medianera que linda con su propiedad y que .se han colocado dos tuberías de ventilación de grandes dimensiones y altura que han sido engrampados en su medianera y que por efecto del calor, vibración u otro origen causado por ellas, produjeron los daños que describe. Concretamente pide se los condene a: 1) realizar los trabajos, reparaciones o construcciones necesarias que surgirán de la pericia a efectuarse, 2) abonarle los gastos de reparación en que incurriera en el año 1995 en su propiedad y 3) a reparar los daños producidos en el dormitorio del segundo piso al fondo, la cocina de planta baja y la azotea en la forma y condiciones que indica el informe técnico que adjunta.
Antes de analizar las quejas de las co-demandadas, procederé a expedirme respecto del pedido de deserción de ambos recursos que efectuara la parte actora al contestarlos a fs. 331.
Señala Ibañez Frocham que "la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho la remisión a otra piezas de los autos no la equivale; ni a los propios escritos anteriores como el alegato, se requiere Un análisis crítico de la sentencia; debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio; no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba si no se señalan los errores en su apreciación; debe contener la refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho..." ( conf. Ibañez Frocham, :' Tratado de los recursos en el proceso civil", 4a. ed. Act., pag. 152; en similar sentido Colombo, "Código..." I. II, pág. 564).-
Por su parte, Fassi sostiene que la expresión de agravios " Es el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia de primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tiene paraconsiderar que ella es errónea. ( conf. Fassi, " Código...", I. I, pág. 473, n° 923).-
Completando la idea se ha dicho que la expresión de agravios debe efectuar un análisis y en ataque frontal, claro, concreto y argumentado de las falencias que existen a criterio del impugnante y demostrando el desacierto de la sentencia de modo de producir convicción en el tribunal de alzada sobre la sinceridad y autenticidad de los agravios vertidos, que si bien no requiere de fórmulas sacramentales para que se pueda considerar cumplida la carga procesal, se requiere que: sea una crítica concreta y razonada que ataque la línea de razonamiento del "a quo" indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme, a tal fin el interesado debe precisar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, cual puede ser la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación del proceso mental y lógico del pensamiento del juez; concretando puntualmente cada uua de las quejas y las razones en que se apoya, indicando los argumentos y prueba dónde se encuentre el error de juicio del juez y expresando cuál es la solución que se pretende del tribunal ad quem ( conf. Palacio-Alvarado Velloso, " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado bibliográfica y jurisprudencialmente", I. 6°, págs. 387/392).-
Por fin, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 265 del Cód. Procesal exige que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causa por las cuales se lo considera contrario a derecho ( conf. Fenochietto- Arazi, " Código...", T. I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres n° 37. 127del10/10/88, n° 33.911 del 21/9/88, n° 277.484 del 5.10.00, entre muchos otros ). La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores que pudiere contener, mientras que disentir es meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (conf. esta Sala, L. n° 3331 del 221/12/83, n° 36.572 del 5/4/88, L. n° 277.484 del 5 .10.00, entre muchos otroS).-
Sin perjuicio de recordar que esta Sala comparte el criterio jurisprudencial mayoritario que consigna que en materia de examen de las cargas técnicas que impone el art. 265 del Cód. Procesal deben éstas apreciarse con criterio amplio a fin de favorecer la vigencia del principio de doble instancia que inspira el ordenamiento ritual civil, entiendo que los escritos de fs. 324/5 y 327, por amplio que sea el criterio no satisfacen las cargas procesales que se han mencionado en el decurso del presente.-
En efecto, la sentencia dictada en autos se basa fundamentalmente en el dictamen del perito ingeniero designado y las conclusiones a que arriba-lo cual es correcto- y que son transcriptas en la propia sentencia de fs. 268/74 de ninguna manera son cuestionadas en forma concreta, contundente y eficaz en ambos escritos, de tal suerte que los argumentos que el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta para acceder a la demanda, esto es, que los daños producidos en la finca de propiedad de la actora eran causados por los movimientos producidos por las diferencias de temperatura, viento o vibraciones de los conductos construidos por la demandada en el inmueble de la demandante, el que pese a su antigüedad, se encuentra en buen estado de conservación y, asimismo, por el hecho de haber amurado grampas a la medianera del inmueble sito en la calle Arenales, sin extremar los cuidados en su colocación.-
La queja ensayada en ambos escritos, se refiere a cuestiones menores o insustanciales que no critican en la forma expuesta anteriormente la decisión del "a-quo", dejando indemnes las partes sustanciales que fundamentan la decisión y sin rebatir las conclusiones del Sr. Juez de la instancia de grado fundadas en la pericia de fs. 164/ 175, por lo que si mi criterio es compartido, soy de opinión que, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del Cód. Procesal, deberían declararse desiertos ambos recursos interpuestos a fs. 279 y fs.281.-
III.- Se agravia la demandante pues entiende que de conformidad a lo que dispone el art: 2622 del Cód. Civil, el Sr. Juez "a-quo" debió ordenar la construcción de un contramuro de 16 cm.-
Comentando la norma en cuestión se ha sostenido que dicha disposición "impone a quien quiera hacerlos el deber de construir un "contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de espesor". Bien señala Legón que esta disposición es atinente al lugar del fuego y no al conducto de tiraje; porque, de lo contrario surgiría una contradicción entre este artículo y el 2731, que
autoriza a los condóminos del muro medianero a embutir en la pared "el caño de una chimenea". ( conf. Llambías-Alterini , " Código..", T.. IV-A, pág. 432).-
Siendo ello así y teniendo en cuenta que de la pericia de fs. 164/174 ( ver punto 4 de contestación a los puntos de la parte actora) surge que los tubos de ventilación o chimeneas "luego de un trayecto horizontal, continúa adosándose al muro divisorio de Arenales 1738", corresponde concluir que, la petición resulta inviable habida cuenta que " el impedimento del art. 2622 no alcanza a los cañones de la chimeneas sino a los hogares, que no podrían adosarse directamente a la pared sin el contramuro contemplado en el art. 2623" ( conf. Llambías-Alterini, op. cit., pág. 618), por lo que soy de opinión que este agravio debe desestimarse.-
Se agravia asimismo la accionante pues el Sr. Juez de grado no hizo lugar a su petición contenida en el Cap. III, punto 1) " In fme" de su escrito de demanda ( ver fs. 36), en el sentido que la condena fuera dictada bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a las demandadas.-
Enseña Llambías que el instituto de la astreinte o condenaciones pecuniarias consisten "en la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido, y que por ello es susceptible de aumentar indefInidamente", y que para aplicarlas "es menester que concurran dos requisitos: 1) que el hecho de cumplimiento sea factible, 2) que el deudor haya evidenciado su contumacia" ( conf. Llambías, "Obligaciones", nos. 79 y 82 bis, págs. 93 y 99).-
En consecuencia -sin perjuicio de lo que resuelva el Sr. Juez de grado con arreglo a derecho en la etapa de ejecución de la sentencia- la petición en examen resulta extemporánea por prematura al no haber vencido el plazo concedido y no concurrir en consecuencia el requisito indicado como punto 2) de la cita precedente.-
Por ello, si el criterio propuesto recibe la adhesión de mis colegas, propongo que se desestime este agravio.
Por último resta analizar el tercer agravio consistente en el pedido de sanciones a Super Pizzeria Callao S.A. y su primer letrado por considerar que la misma encuadra en las previsiones del art. 45 del Cód. Procesal.
Respecto del tema se ha dicho que " La actuación en el proceso, según el deber de lealtad, probidad y buena fé, tiene como contrapartida la temeridad y malicia.." ( conf. Falcón, " Código.." I. I, pág. 342)
Por su parte Palacio insiste que "la legislación procesal moderna aparece decididamente orientada en el sentido de instituir, con relación a las partes ya sus representantes o asistentes, el deber de actuar en el proceso con lealtad y buena fe."( conf. Palacio, " Derecho Procesal Civil", I. III, pág. 46). y agrega: " corresponde ante todo reparar en la circunstancia de que el proceso, considerado como un conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de la norma individual, requiere irremisiblemente un operar conjunto de: quienes en él participan. En otras palabras, es el valor jurídico de cooperación el que infunde sentido a tales conductas y en el cual encuentra fundamento el deber que analizamos" ( conf. Palacio, op. cit. , págs. 48/9), para concluir que " cuando la conducta de la parte deja de ser la manifestación de su propia habilidad o capacidad de defensa para colocar a la otra en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo, o de desplegar una actividad superflua y onerosa, la cooperación procesal pierde su signo axiológico positivo y desaparece, por lo tanto, la base que brinda sustento al deber de lealtad, probidad y buena fe, ya que éste no se compadece con la conducta disgregante de una de las partes.( Conf. Palacio, op. cit, pág. 50).-
"La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión" ( conf. Palacio, op.cit., pág. 50), aclarando que la distinción con la temeridad no suele ser suficientemente nítida, "especialmente cuando, como es frecuente, a la conciencia de la injusticia de la oposición va unido un deliberado objetivo de diferir el pronunciamiento de una decisión judicial" ( conf. autor cit., pág. 53).-
Entiendo que la co-demandada Super Pizzeria Callao S. A. ha incurrido en ciertos actos de inconducta procesal específicos que son temerarios y deben ser sancionados.-
Así, Super Pizzeria Callao S. A. otorgó poder general judicial a favor del Dr. Javier Adolfo Urturi ( ver fs. 41/44) con fecha 16 de junio de 1995 y éste contestó la demanda en su nombre y representación. Requerido en los términos de la intimación dispuesta a fs. 59, el apoderado manifiesta que su mandante alquila el local a Norte Bar S. A. y dice desconocer el domicilio "no pudiendo sustituir la actora su actividad probatoria solicitando ami mandante que le arrime elementos que la accionante dice desconocer" ( ver fs. 60). Esta actitud provocó que la actora tuviera que requerir posteriormente los informes de fs. 64/66 y fs. 67 para trabar la litis con el restante codemandado Norte Bar S. A. .Al presentarse esta última sociedad a fs. 73 lo hace por medio de mandato otorgado al referido letrado con fecha 1° de septiembre de 1998, surgiendo del mismo que ambas sociedades tienen igual domicilio social. Estas circunstancias me llevan a concluir que el Dr. Urturi o su representada mal podían ignorar el domicilio de Norte Bar S.A. que es el mismo que el de ella y de la cuál la sociedad es locadora. Por otra parte, el conocimiento y conexidad de las sociedades queda demostrada con la escritura de fs. 259/262 y el acta de fs. 283 en donde figura como presidente interino de ambos entes Juan A. Bava.
También demuestra falta al deber de cooperación y encuadra en inconducta procesal específica, la contestación a la intimación cursada por la actora para adjuntar documentación obrante en poder de la codemandada cuya conducta se viene analizando, los términos formalistas y meramente dilatorias. con que fue contestada según escrito cuyo texto resulta de fs. 105. Baste decir que para cumplir con ella, en lugar de extensas alegaciones, hubiera sido lo correcto adjuntar fotocopias, siquiera simples, de los documentos y no asumir la conducta dilatoria observada, procedimiento no desconocido para el letrado que al impugnar el informe pericial a fs. 183 no dudó en adjuntar la fotocopia de fs. 182 que se le enviara, según resulta de la misma, vía fax.
Por tales razones entiendo que ambas conductas han alargado injustificadamente el tiempo de duración del proceso, y son susceptibles de ser
encuadradas en las previsiones del art. 45 del Cód. Procesal, por lo que si mi opinión es compartida propongo se imponga ala codemandada Super Pizzería Callao S.A. y al Dr. Urturi, en forma solidaria ya favor de la actora, una multa del cinco por ciento ( 5%) del monto del capital que resulte de la liquidación que oportunamente se efectuará.-
IV .Resumen. Si mi voto es compartido propongo: I) se declaren desiertos los recursos de interpuestos a fs. 279 y fs. 281 y 2) Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, imponiéndose en consecuencia a Super Pizzería Callao S. ,A. y al Dr. Javier Adolfo Urtwi una multaa favor de la actora del cinco por ciento ( 5% ) del capital que resulte de la liquidación que oportunamente se practicará. Las costas de Alzada, atento a la forma como se deciden los recursos ya la existencia de vencimientos recíprocos, se distribuirán en el orden causado.( Conf. arts. 68 y 71 del Código Procesal).-
Los Dres. Ana Maria Luaces y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas alas expresadas en su voto por el Sr. Vocal preopinante
BRIHUEGA JOSÉ MIGUEL Y OTRO C/ SUCESORES DE MENDEZ RAÚL FEDERICO Y OTRO S/ DESALOJO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “BRIHUEGA JOSÉ MIGUEL Y OTRO C/ SUCESORES DE MÉNDEZ RAÚL FEDERICO Y OTRO S/ DESALOJO”, respecto de la sentencia de fs. 98/100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Greco - Montes de Oca - Bellucci.
A la cuestión planteada el Dr. Greco dijo:
I.- Demandado el desalojo por intrusión y falta de pago, la sentencia de primera instancia rechaza la demanda por la primera e impone las costas a la parte actora, al tiempo que admite la pretensión por la segunda, condena a Alejandro R. Méndez y todo otro ocupante de Hidalgo 61, 10º piso, departamento C, a desocupar en diez días e impone las costas al vencido.
Apelada por ambas partes, el recurso de Méndez es declarado desierto (fs. 123); en tanto la actora mantiene el suyo con la pieza de fs. 116/119, la que no tuvo respuesta.
II.- Es lamentable que en un asunto tan sencillo se hayan cometido tantos errores garrafales. Podrá argüirse que al estar firme la condena a desalojar la parte actora ve cumplida la finalidad de su acción, lo que tornaría abstracto su recurso sobre la cuestión de fondo. Sin embargo, subsiste su interés en cuanto a la imposición de costas por la que se agravia, para cuya resolución es necesario examinar el origen de la relación locativa y vicisitudes ulteriores.
José Miguel Brihuega y Bibiana Felicita Brihuega dieron en locación el departamento referido a Raúl Federico Méndez, por veinticuatro meses a contar del 1 de julio de 1997, para vivienda propia y con prohibición de transferir (fs. 2/3, reconocido en el responde). Fallecido el locatario el 6 de noviembre de 1997 (partida de fs. 26 remitida con el oficio de fs. 27), su hijo Alejandro R. Méndez -notificado bajo responsabilidad de la parte actora, después de frustrados intentos anteriores- invocó ser continuador de la locación por vivir en el departamento antes del deceso de su progenitor (responde de fs. 48/51; certificado de nacimiento de fs. 55). Desde la contestación de demanda el ocupante Alejandro Raúl Méndez sólo volvió a asomarse al expediente para apelar la sentencia definitiva (fs. 106).
Dice el fallo que el contrato de locación se transmite al heredero del inquilino fallecido; es evidente que la cita del art. 1146 del código civil se debió a un error de tipeo y que el “a quo” habrá entendido referirse a su art. 1496. Aquí está el primer error. Como está pactada la intransmisibilidad, para que el ocupante pudiera continuar la ocupación y convertirse en locatario, como heredero del que lo era originariamente, debe probar que vivía en la unidad locada con anterioridad al deceso de su padre. La sentencia da por implícitamente probado este extremo, con olvido de la distribución de la carga probatoria (art. 377 del código procesal), sin advertir que Méndez no produjo medida alguna (acta de fs. 64, providencia de apertura a prueba de fs. 65, resolución de fs. 89 que le dio por decaída la totalidad de su testifical por inactividad del proponente), ni alegó sobre la de su parte contraria.
Hay algo más grave todavía. El fallo tiene a Méndez por confeso al tratar la causal de falta de pago, lugar en el que hace mérito de la pos. 2a. del pliego que obraba en sobre cerrado a fs. 80 y que es agregado a fs. 97 antecediendo a la sentencia. No tiene en cuenta que en la pos. 1a. se le requirió que confesase haber ingresado a ocupar el departamento locado por su padre después del deceso de éste. O sea que no sólo Méndez no probó el hecho positivo de haber residido allí mientras vivía el locatario, sino que la parte actora probó el hecho negativo contrario a la anterior proposición, esto es que, vivía en otra parte hasta después del deceso del progenitor. Mal puede seccionarse la confesión ficta, tan indivisible como la expresa (arts. 424 y 417 del rito), cuando no se dan razones ni resulta de la causa algún motivo para prescindir de parte de esa prueba.
Con esto queda demostrado que la parte locadora tuvo perfecta razón para demandar por intrusión, ya que el ocupante carece de título para habitar el departamento al que ingresó sin la anuencia de aquélla. No se diga que al reclamarle alquileres le reconoce el carácter de locatario -trasnochado argumento del responde, fs. 48/51-, porque frente al hecho comprobado de la ocupación ilegítima tiene derecho a exigirle daños, como lo hizo en las comunicaciones extrajudiciales previas a la presentación de la demanda (fs. 73 y 75, no desconocidas al constituirse el proceso, y sobreabundantemente probadas por la parte actora con el informe de fs. 77); si los daños se devengan hasta la desocupación, una forma práctica de liquidarlos es calcularlos en los importes de los cánones dejados de percibir. Lo único que no puede tolerarse es que el oportunista ocupe y, encima, no pague el uso indebido de lo ajeno.
III.- El “a quo” sentenció como si se tratase de dos juicios de desalojo. Ignora que la pretensión es única, dirigida a la recuperación del departamento, fundada en dos causales; de modo que por la sola razón de haberse tenido por configurada una de las causales fundantes prospera por el total y no sólo parcialmente, ya que la condena es indivisible. No puede ser forzado a restituir por falta de pago y, simultáneamente, tener derecho a seguir ocupando por ser considerado continuador de la locación.
De esta confusión en cuanto al número de acciones deriva la condena en costas igualmente decidida por separado. No es necesario agregar otros fundamentos para revocar el punto I de la parte dispositiva e imponer al demandado las costas totales del proceso, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del código procesal). Así voto.
Los Dres. Montes de Oca y Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Greco. Con lo que terminó el acto.
Candelmo c/ Veira s/ Daños y perjuicios
En Buenos Aires, a 19 días del mes de abril del año 1999, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Candelmo, Sebastián C/ Veira, Héctor S/ Daños y Perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia dictada a fs.1417/24 que hace lugar parcialmente a la demanda por la que se persigue el cobro de una suma de dinero, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se afirma haber sufrido como consecuencia del delito de tentativa de violación al que se viera sometido, apelan la parte actora, expresando agravios a fs.1461/7, y la parte condenada, expresando agravios a fs.1454/9, cuyo traslado es contestado por el accionante a fs.1470/4.- En atención a la índole de los agravios, considero que corresponde en primer lugar, tratar los introducidos en torno a la falta de acogimiento de los rubros indemnizatorios solicitados por disminución de chances laborales e interrupción de estudios.- Al respecto juzgo oportuno recordar que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto en cuanto a su existencia misma; esto es, debe resultar objetivamente comprobable. El daño cierto se opone conceptualmente al daño incierto, que es el eventual, hipotético o conjetural, el que puede "tanto producirse como no producirse"; va de suyo que si se indemnizara el daño incierto y, en definitiva, el perjuicio no se consumase, habría un enriquecimiento sin causa de quien recibiera la indemnización. La pérdida de una posibilidad o chance es un daño cierto. Pero no lo es, por el contrario, el mero peligro o la mera amenaza de daño (Conf. Alterini-López Cabana, "Temas de responsabilidad civil", pág.115, ed. ciudad argentina, 1995).- Por otra parte, el daño futuro es resarcible cuando reviste la calidad de cierto, porque se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad; la indemnización del lucro cesante se enrola en esta categoría de daño futuro cierto. A contrario sensu, no será indemnizable cuando se trata de daño futuro incierto (eventual, hipotético o conjetural).- En la pérdida de chance resulta previsible la oportunidad de obtener un lucro. Este último en sí mismo no es previsible, como sucede en el lucro cesante futuro. Quien tiene derecho al lucro cesante futuro se encuentra, al momento del evento dañoso, en el "status" laboral que permite obtener ganancias; en la chance, en cambio, es previsible que acceda al "status" pero no que de él se deriven necesariamente tales incrementos. La oportunidad puede ser actual o también futura (Conf. Lorenzetti, "La lesión física...", Rev. de Derecho Privado y Comunitario, t.1, pág.123, Rubinzal-Culzoni, 1992).- Cuando la posibilidad, en cambio, de obtener la ganancia o de evitar la pérdida es bastante fundada -o sea , cuando más que posibilidad sea una "probabilidad" suficiente-, la frustración de ella debe indemnizarla el responsable; pera esta indemnización es de la "chance" misma, que el juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o de la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la "chance", la cual, por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización (Conf. Orgaz, "El daño resarcible", pág.70, n 24, 3 edición actualizada, ed. Depalma).- Por tanto, he sostenido en anteriores oportunidades, que en la medida que lo que corresponde indemnizar es la pérdida de la oportunidad, razonable y fundada, de lograr una ventaja o evitar una pérdida, para que proceda la reparación es preciso que la posibilidad frustrada no sea simplemente general o vaga, que no se trate de una mera posibilidad sino que la pérdida sea suficientemente fundada (in re "M. de D., R. C/ Ed. Perfil S.A. S/ Sumario", del 29 de marzo de 1996).- Ahora bien, concretamente en el caso de autos se advierte que el accionante reclama por las desventajas que afirma le producirá el hecho en el ejercicio de la profesión que escogió para su futuro (abogacía), cuyos estudios no había comenzado al momento de introducirse la demanda.- Rechazado el rubro indemnizatorio por la sentencia apelada, el apelante afirma que le sería muy fácil acreditar que -en la actualidad- se encuentra estudiando abogacía, sin embargo, no lo hace. Más aún, considero que ni tan siquiera se ha acreditado debidamente la finalización de sus estudios secundarios.- A mayor abundamiento, la circunstancia de que se encuentre cursando tales estudios, no implica necesariamente que vaya a egresar obteniendo el respectivo título, puesto que no son pocos los estudiantes que por un motivo u otro abandonan sus estudios antes de terminar la carrera.- Más aún, la realidad nos indica, que no todos los abogados logran ejercer la profesión para la cual estudiaron y los que lo hacen, obtienen ingresos buenos, malos o regulares según su suerte o capacidad, por lo que resulta absurdo pretender aplicar los rígidos parámetros que se introducen en el rubro al incoar la demanda.- Por si fuera poco, no comparto la postura del demandante de considerar que el hecho de autos, pueda ser un obstáculo a la labor que elija para el futuro. Y es que si bien el caso que motivó la presente adquirió una repercusión pública que puede provocar que no se olvide en los argentinos, no menos cierto resulta que no ocurre lo mismo con el nombre del accionante, el cual a la fecha del dictado de la presente, tal vez apenas quede en la memoria de un puñado de memoriosos, de forma tal, que difícilmente pueda ser identificado o ligado con ese caso penal.- Y aún llegado el caso de que tal circunstancia llegue a producirse, no se advierte que pueda producirle una desventaja, puesto que el haber sido víctima de una tentativa de violación en modo alguno descalifica las aptitudes que éste pueda llegar a desarrollar en el ámbito profesional ni tampoco configura una tacha a su buen nombre y honor -ya que sin lugar a dudas la conducta repudiable le pertenece a su perpetrador y no a la víctima- que permita presuponer una suerte de discriminación en su contra, conducta ésta que por otra parte, se encuentra expresamente prohibida por nuestra normativa legal.- En tal inteligencia, me parece que resulta excesivo sostener que existe un daño que deba ser indemnizado por el presente ítem. Ello así, toda vez que no advierto la desventaja o inferioridad que la víctima afirma que tendría. No parece razonable pensar que el hecho de autos pueda producir una frustración de oportunidades en la labor que el actor elija desempeñar en el futuro.- Respecto de la interrupción de los estudios, es de observar que el accionante no ha acompañado prueba idónea alguna a los fines de acreditar, que efectivamente el hecho de autos impidió que pudiera continuar sus estudios normalmente.- Con ello no se quiere sostener que un hecho como el de marras no pudo haber incidido desfavorablemente en muchos aspectos de la vida de la víctima, pero lo cierto es que no puede afirmarse que cada hecho negativo sucedido en la vida de la víctima con posterioridad al hecho dañoso haya tenido una relación de causa y efecto con éste. Probablemente sí, pero no basta con la mera probabilidad, sino que se requiere mayor grado de certeza. En tal sentido, era carga probatoria de ésta, acreditar que tal interrupción en sus estudios se debió a la forma en que la tentativa de violación repercutió en su persona, extremo éste que no ha quedado demostrado por elemento probatorio alguno.- Por todo lo expuesto, se advierte que la falta de toda clase de prueba idónea a los efectos de crear la convicción al suscripto respecto del perjuicio que se invoca, torna hipotético o eventual el daño reclamado y, como tal, no es reparable.- En su mérito, considero que la conclusión a la que arriba el Sr. Juez de grado es ajustada a las constancias que se desprenden de la causa.- Con relación al daño moral se agravian ambas partes. El demandado por cuanto considera que no cabe hacer lugar a tal indemnización, cuando no existe ninguna prueba que acredite la existencia del daño, y para el caso en que se entienda que es procedente, cuestiona el monto fijado el cual considera elevado. Por su parte, el actor se agravia por cuanto sostiene que la suma fijada es irrisoria.- En tal inteligencia, resulta oportuno recordar que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, despacho de la mayoría).- El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (Conf. Pizarro, "Valoración del daño moral", LL 1986-E-831).- Para determinar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por si mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivo éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCivil, sala "L", Espinoza Jorge C/ Aerolíneas Argentinas, J.A. 1993-I-13, del 30/12/91).- Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución de equidad. Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad de la víctima; si el damnificado es directo o indirecto; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño, y también la personalidad de quien lo produjo, especialmente cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima (Conf. Pizarro, ob. citada, LL 1986-E-831).- En lo que hace concretamente al agravio de la demandada, en cuanto a la falta de acreditación por medios de prueba, de la existencia del daño, cabe señalar que, reiteradamente, ha establecido la jurisprudencia que dada su naturaleza espiritual, el presente supuesto del daño no requiere de la producción de una prueba directa; debiendo tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito debatido pueda haber conformado un "sentimiento lastimado", "un dolor sufrido" que, al decir de Llambías ("Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t 1, p. 331, n 257) configura el daño cuya reparación se reclama; o bien "...una lesión de razonable envergadura al equilibrio espiritual que la ley presume -y tutela- y atañe a la persona" (según Néstor Cipriano, citado a su vez por Daray, "Accidentes de tránsito", p. 328); sin que deba guardar una correspondencia o relación de proporciones con la entidad del daño material.- Por tanto, por regla general quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos "re ipsa" (Conf. Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-931).- Lo que sucede es que si bien para la procedencia del daño, se requiere aunque más no sea una prueba indirecta, en algunos casos está surge de los propios hechos. En este sentido, ha dicho la Suprema Corte de Buenos Aires que -dados ciertos supuestos-, el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico; es una prueba "in re ipsa", surge inmediatamente de los hechos mismos (Conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, pág.114, ed. Astrea, 1990).- En tal inteligencia, se observa que dadas las características del hecho, coincido con el Sr. Juez "a quo" en que es indudable que debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.-Esta, sin lugar a dudas, es una presunción "hominis" del daño moral en base a las circunstancias del hecho. Tal presunción, demás está decirlo, admite prueba en contrario. Por lo que, en la medida que el demandado no ha aportado prueba alguna que acredite que no han sido heridas las afecciones legítimas de la víctima, no existen elementos que justifiquen apartarse de la presunción señalada, y por tanto el reclamo formulado en el "ítem" debe tener favorable acogida.- Determinada entonces, la procedencia del reclamo cabe valorar el monto de la indemnización. A tales fines, se tendrán en consideración aquellos elementos que, bien especificados en la sentencia, no han merecido ataques de las partes, tales como la edad, sexo, condición de ídolo del demandado, etc
Ahora bien, existen otros elementos que sí han sido cuestionados por las partes y sobre los que corresponde hacer un mayor juicio de valor.- En primer lugar, se observa que el demandado cuestiona que el monto indemnizatorio no guarda relación alguna con el perjuicio material causado (éste último fue rechazado). Tal postura no resiste el menor análisis, desde que no resulta óbice para la procedencia del daño moral la inexistencia de lesiones físicas.- En tal sentido, se ha sostenido que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático (Conf. Zavala de González, ob. citada, t.2a, n 56, pág.194 y sig., Hammurabi).- En idéntico sentido, esta Sala ha sostenido que este daño no tiene por qué tener vinculación con el daño material en lo que hace a la consideración de su cuantía, pues no es complementario ni accesorio. Tiene condición autónoma y vigencia propia que se asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas. Tiene por ello, configuración independiente de los detrimentos patrimoniales y de subsistencia... (Conf. CNCivil, sala "H", in re "Fioriti, Elvira C/ Maldonado, Ramón y otros", del 14 de junio de 1996).- El segundo punto, sobre el cual merece hacer cierto hincapie, es respecto de si cabe tomar como pauta los perjuicios que se originaron por la difusión que tuvo el hecho de autos en los distintos medios periodísticos. La controversia surge, sin lugar a dudas, en si existe grado de causalidad suficiente como para admitir tales perjuicios.- Para dirimir la cuestión, resulta oportuno recordar que todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. En efecto, todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente, e influye en otro u otro hechos concomitantes o consecuentes. Pero la realidad social no es simple, sino compleja, es decir, los hechos no aparecen perfectamente dibujados, sino que de ordinario integran un conjunto o masa de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos, y que se interfieren recíprocamente en sus respectivas derivaciones, de manera de presentar un panorama borroso que dificulta la apreciación del nexo de causalidad existente entre los hechos (Conf. Llambías, ob. citada, pág.280).- La formulación de la teoría de la determinación causal: "nada puede existir ni dejar de existir sin causa", o, en otros términos, "todo efecto es generado por una causa", debe ser entendida como método del conocimiento humano, ya que como doctrina explicativa del mundo de la naturaleza y de sus mutaciones conlleva necesariamente el reconocimiento de un primer fenómeno incausado, un comienzo no causado pero que es la causa del todo, o bien a una infinita regresión de causas y efectos (regressus ad infinitum) (Conf. Goldenberg, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", pág.3, n 2, Astrea, 1984).- Nuestro Código Civil, a los fines de resolver cuáles consecuencias de los actos humanos son imputables al agente y cuáles no, sienta el principio de que dado que la responsabilidad en general se basa en la aptitud que tiene el sujeto de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de la cual la ley lo hace pasible de una sanción resarcitoria, la extensión de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad (Conf. Llambías, ob. citada, pág.283).- Por otra parte, tratándose de establecer la extensión de la responsabilidad del sujeto será indispensable considerar la magnitud del daño causado por el sujeto, la proporción en que pueda atribuírsele a él o a otros factores extraños (concausa), y la medida en que sea justo conforme a su culpa o dolo imputarle el daño que ha causado (Conf. Llambías, ob. citada, pág.283).- A los fines de determinar la medida de la imputabilidad, el codificador ha clasificado a las consecuencias en tres categorías. Las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Y las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales (art.901 del Código Civil).- Las consecuencias inmediatas de los hechos son imputables al autor de ellos (art.903). Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas (art.904). Finalmente las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho (art.905, primera parte).- Se observa así, que con respecto de las consecuencias mediatas, deben concurrir un factor subjetivo, el de su previsión o el de su previsibilidad; y otro objetivo, el de la conexión con un acontecimiento distinto. Aquí la ligazón con el hecho reputado causa no es directa, porque en la cadena causal aparece aquél interferido por otro hecho que determina, coadyuva, condiciona o es meramente indiferente al resultado (Conf. Goldenberg, ob. citada, pág.68, n 20, Astrea).- Asimismo, debe resaltarse que el juicio de probabilidad se hace en abstracto, esto es, atendiendo a lo que era o no previsible "según el curso natural y ordinario de las cosas", a lo que comúnmente sucede en casos análogos, y no en concreto, es decir, no teniendo en cuenta lo que realmente previó o no previó el agente en el caso particular. El juicio de probabilidad de las consecuencias se hace por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era conocible por el agente, como ejemplar del tipo del hombre medio; pero si la previsibilidad del agente concreto era superior a la corriente, por sus aptitudes sobresalientes o sus conocimientos especiales, se tiene en cuenta esta previsibilidad mayor (Conf. Orgaz, ob. citada, pág.57 y sigs., n 21, Depalma).- Para diferenciar las consecuencias casuales de las mediatas, se recurre a un factor subjetivo de valor intelectual: la imposibilidad de preverlas, ya que el proceso material de causa efecto es el mismo en unas y en otras. Lo que califica el nexo de causalidad adecuado es la normalidad del proceso que conduce del hecho a la última consecuencia, cualquiera sea el número de eslabones que presente la cadena causal (Conf. Goldenberg, ob. citada, pág.70, n 21, Astrea).- Por otra parte, debe dejarse sentado que la reforma de la ley 17.711 ha suprimido la redacción original del art.906, en el que se establecía que eran imputables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.- Este artículo que, había llevado a algunos autores entre los que se encuentran Bibiloni, Salvat y Lafaille, a sostener que los hechos reprobados por las leyes eran todos los hechos ilícitos, que fueren delitos o cuasidelitos; por tanto, todas las consecuencias imprevisibles de los hechos ilícitos, dolosos o culposos, serían imputables al agente (Conf. Llambías, ob. citada, pág.283).- En su redacción actual, el art.906 introduce una nueva calificación de consecuencias remotas, en tanto establece que en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.- Concretamente en lo que hace al caso de autos, se agravia el accionante por cuanto considera que existe un error en el fallo, en tanto se sostiene que todo lo que le aconteció con posterioridad al ilícito son consecuencias puramente casuales, ya que entiende que dado el carácter de persona pública del demandado, la gran difusión que tuvo el hecho es una consecuencia directa de un primer obrar ilícito, demostrado y sancionado.- Al respecto, considero que dadas las particulares características del hechos dañoso (tentativa de violación), es razonable sostener que la repercusión que tuvo en los medios periodísticos provocó mayor aflicción en la víctima; daño éste, que resulta ser una consecuencia mediata previsible, en la medida que, como bien sostiene el apelante, el carácter de figura pública del Sr. Veira hacía lógico prever tal repercusión. Por ello, a los fines de la determinación de una indemnización por daño moral, debe tomarse en cuenta tal circunstancia.- Sin embargo, no existe grado de causalidad suficiente con relación a la aflicción que pudo provocar la mención de su nombre en violación a las directivas previstas por la ley 20.560 en su artículo primero. Y es que si bien, podía preverse la repercusión periodística del hecho, no ocurre lo mismo con respecto a este extremo, por cuanto no resultaba previsible que se diera a la difusión pública el nombre del menor víctima de un (en ese entonces) posible delito penal cuando una ley expresamente lo prohibía.- De tal forma, en la medida en que no ha quedado debidamente acreditado que haya sido el propio demandado, quien en algún reportaje haya mencionado el nombre del actor, es que tal circunstancia no debe ser considerada.- Algo similar acontece, con relación a los hechos que aparentemente habrían protagonizado hinchas o simpatizantes del Club San Lorenzo de Almagro, y es que no se ha aportado ningún elemento de tipo objetivo que permita al suscripto llegar a la convicción de que el demandado tuvo alguna participación en dicho hecho, aunque más no sea como instigador.- No considero lógico sostener que, porque el demandado se defendía del asedio periodístico alegando su inocencia (conducta está que no merece jurídicamente ningún reproche), haya "sumado simpatizantes a su causa, consiguiendo... que esta gente realizara todas las agresiones" (sic). Y es que a menos que el demandado a través de los medios periodísticos, haya efectuado una suerte de apología del delito, no pueden imputarsele las repercusiones que su invocación de inocencia, pueda tener sobre un grupo de inadaptados.- Por otra parte, y si eventualmente hubiera existido una participación más activa por parte del Sr. Veira, en tales sucesos, tal extremo no ha sido acreditado en autos, por lo que igualmente no puede ser considerado.- Finalmente, queda la cuestión atinente a la valoración o no del reclamo por daño psíquico y que fuera desestimado por el Sr. Juez "a quo" por haberse introducido en oportunidad de alegar sobre la prueba producida en autos.- Sobre este punto se agravia el actor, por cuanto considera que aunque el daño psicológico no pueda ser valuado en forma independiente, debe ser tenido en cuenta al medirse el daño moral.- Al respecto, no puede dejar de señalarse que la atención acentuada sobre el "daño a la persona" ha llevado a alguna jurisprudencia, en su afán por no dejar daño injusto sin la congruente reparación, a concebir e identificar diversos tipos especiales de daños -así, "daño psicológico", "daño psíquico", "daño estético", "daño biológico", "daño a la salud", entre otros- que para unos serían sólo especies o sub-especies dentro del género daño moral, y para otros podrían tener entidad autónoma propia configurando un tipo o categoría autónoma de daño, que vendría a merecer, claro está, una también autónoma reparación (Conf. Casiello, "Sobre el daño moral y otros pretendidos daños", LL 1997-A-177).- Respecto de la controversia en cuestión, esta sala se ha pronunciado en favor de reconocerle entidad autónoma. Ello así, por cuanto el daño psicológico, o psíquico, se refiere a una lesión en el funcionamiento del cerebro. El diccionario médico dirigido por José Mascaro y Porcar dice que "La psique es la mente considerada como entidad funcional" (Barcelona, Salvat editores, 1984, página 472). Daniel Valmor, al hablar de "psique" se refiere al sustento (o principio) de la vida mental (conf. "Psicología", Buenos Aires, 1966, página 218). Warren explica el concepto mediante las experiencias concientes y las implicaciones intencionales (conf. "Diccionario de psicología", Buenos Aires, 1984, página 293). Al exponer el tema de los accidentes cerebrales, dice Eric Lenneberg que se produce una "brusca modificación de determinadas habilidades" ("Fundamentos biológicos del lenguaje", Madrid, 1967, página 218).- Cabe recordar, para resaltar la influencia de la disfunción cerebral, lo que dice Emilio Mira y López en el sentido de que "la personología presupone la imposibilidad de fragmentar analíticamente la vida psíquica" ("Psicología jurídica", Barcelona, 1932, página 6). Añadiendo el Dr. Cipriano ("El daño psíquico", La Ley, tomo 1990-D, página 678) que el daño psíquico tiene de común con el daño moral la circunstancia de que ambos acontecen en la psique. Ello podría conducir a un análisis acerca de la denominación de "daño psíquico" por cuanto el "daño moral" no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen.- La razón es la facultad de discurrir, de reflexionar, de pensar (para su entendimiento) distintos problemas, asuntos, temas, materias. El razonamiento es el ejercicio de esa facultad, que busca un esclarecimiento, una conclusión.- Expone Adolfo Muñoz Alonso: "Los juicios que componen el razonamiento han de ser tales que lleven a una conclusión" ("Fundamentos de filosofía", 1947, página 92). Mediante el razonamiento, hay una búsqueda de la verdad para separarla de la no-verdad y quedarse con la primera (conf. Julián Marías, "Introducción a la filosofía", 1969, páginas 198 y siguientes).- Para arribar a la conclusión de que se produce un perjuicio de esta índole hay que contar con los elementos probatorios científicos.- Con razón señala Mosset Iturraspe que los trastornos nerviosos y psíquicos atribuidos a las consecuencias de un accidente no son en principio descartables, aunque deban ser interpretados con cierta cautela ("Responsabilidad por daños", T. II-B. Página 207).- Cuando las secuelas de orden psíquico obedecen a circunstancias que le son propias, justifica un reclamo independiente del daño moral, debiendo agregar que las alteraciones o secuelas en la esfera psicológica totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad (Conf. CNCivil, Sala "H", in re "Cabral C/ El Libertador S. A.", del 05 de julio de 1983).- En sentido contrario, no pocos autores se pronuncian en contra de la "multiplicidad", entendiendo que todos los daños pueden ubicarse, sea en el terreno del daño moral, sea en el material.- Dentro de esta posición se afirma que el daño psicológico y el daño a la vida en relación, no conforman rubros aparte del lucro cesante, el daño emergente y el perjuicio moral, sino que en algunos casos pueden tener incidencia en lo patrimonial y extrapatrimonial, en otros sólo en este último y en ciertas circunstancias conforman un detrimento de índole económica exclusivamente (Conf. CCiv. y Com. Junin, in re "Falabella, Alberto C/ Bisio, Juan C.", del 14 de abril de 1994, J.A. 1995-I-228).- Concordante con ello, se ha sostenido que el daño psíquico no es un detrimento autónomo, sino que se trata de una lesión a la psiquis que puede producir minoraciones a intereses (daño) patrimoniales o espirituales (Conf. CNCivil, sala "D", ED 149-152).- Cualesquiera sea la denominación que se adjudique al agravio sufrido -sea daño a la integridad física, sea daño psíquico, sea daño en los sentimientos o afecciones, sea desquilibrio emocional o del espíritu (que éstos no son sino formas de lesión a la psique)- la fórmula agravio o daño moral que consagra el citado precepto en nuestro código, es suficientemente comprensiva como para abarcar a todas esas sub-especies o subdenominaciones, según quiera llamárselas (Conf. Casiello, ob. citada, LL 1997-A-177).- El Código Civil establece dos tipos de daños: el patrimonial y el moral. Al primero se refieren los arts.519, 1068 y 1069; al segundo, los arts.522 y 1078. Por tanto, las lesiones a la estética, a la siquis, a la vida de relación, etc., constituyen menoscabos naturalísticos a bienes (a veces a la lesión o menoscabo se le denomina evento). Pero el daño, será la minoración de intereses patrimoniales o morales (espirituales) derivada de aquel menoscabo primario. Si una joven modelo publicitaria tiene una lesión estética, ello podrá afectarle una necesidad espiritual, que se traducirá, por ejemplo, en un sufrimiento o en una aflicción (daño moral), o bien, podrá conculcarle un interés económico, cuya consecuencia ha de ser la pérdida de un trabajo, la pérdida de unas posibilidades de conseguir trabajos, etc. (daño patrimonial) (Conf. Bueres, "El daño moral y su relación con las lesiones", Revista de Derecho Privado y Comunitario, t.1, pág.237 y sigs., Rubinzal-Culzoni, 1992).- Por todo lo expuesto, se observa que para una importante doctrina el daño psicológico o psíquico se encuentra subsumido en el llamado daño moral, por lo que en todo caso, la conducta desplegada por el accionante se encuentra acorde con está última.- De tal forma, y atento lo controvertido que resulta el tema tanto en doctrina como en jurisprudencia, lo que corresponde verificar en cada caso es si efectivamente el accionante tuvo la intención de reclamar por tal concepto, independientemente de la denominación que le hubiere dado.- No debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la "guerra de autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (Conf. Mosset Iturraspe, "El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, t.1, pág.39, n 23, Rubinzal-Culzoni, 1992).- Y es que, en definitiva, lo que realmente interesa es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso, por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizados.- Así las cosas, se advierten en el escrito de inicio, diversos párrafos que no arrojan ninguna duda respecto a que el daño psicológico integraba también uno de los rubros reclamados en autos, si bien no en forma autónoma pero sí como daño moral.- En efecto, obsérvese en los últimos párrafos de fs.672 donde el padre del accionante en su representación (la víctima en ese entonces era menor) refiere que "...presenta notorios problemas en todo lo relativo a su vida en relación..." y "...el grave cuadro de agudas lesiones y daños infringidos a mi hijo... en todos los aspectos de su vida y, sobre todo, en lo que concierne a su salud mental...".- O incluso, cuando en el primer párrafo de fs.678 se afirma "...le provoca sobrados daños mentales... todo lo que finalmente completa el cuadro de los graves daños psíquicos". A lo que cabe agregar el segundo párrafo de la misma foja en cuanto sostiene "...además de encontrarse alterado y con graves trastornos psíquicos... por el abuso del que fue objeto".- Tampoco puede dejarse de lado los términos vertidos en el tercer párrafo de fs.680vta., en el que se sostiene "...ante el actuar cuestionado, se astilló la mente del menor y, sus fragmentos, también dañaron las de sus progenitores, logrando además perjudicar la armonía, afecto y trato que siempre distinguió la vida de relación de nuestra familia..." A mayor abundamiento, a tales dichos que permiten interpretar la inequívoca intención de reclamar por el denominado daño psicológico, debe sumarse que el accionante ofrece prueba a los fines de acreditarlo. No puede sostenerse lo contrario, puesto que "qué sentido tendría sino solicitar la designación de un perito psiquiatra para que determinara el cuadro psico-patológico que presenta la víctima, a lo que agrega "como traumas, psicosis, inhibiciones, represiones, complejos, etc." (sic)".- Por todo lo expuesto, considero que indudablemente al incoarse la demanda se ha reclamado por daño psicológico si bien no en forma autónoma, pero si como integrante del daño moral. Esta conducta, cabe resaltar es la que gran parte de la doctrina considera correcta.- Por otra parte, no puede dejar de señalarse que no existe aquí una violación del derecho de defensa (en la inteligencia de que el demandado pudo interpretar que no se reclamaba por tal concepto), puesto que se observa de la contestación de la demanda, que a fs.747 se afirma "... con relación a las características psicológicas, psíquicas y de personalidad del menor, ... se permite hacer una reflexión... avalada por pruebas".- Es decir, que el demandado no sólo consideró que tales conceptos eran reclamados en autos, sino que también ejerció su derecho de defensa (v.g. que el menor presentaba, con anterioridad al evento de autos, determinadas y definidas características de personalidad) y fundamentalmente que produjo prueba para contrarrestar la postura de su contraria (no sólo acompañó un informe del Cuerpo Médico Forense efectuado en una causa penal, sino que además solicitó la designación de peritos psiquiatra y psicólogo, para determinar entre otros puntos de pericia "si las características psicológicas del actor pueden haber sido consecuencia de una tentativa de delito").- Así las cosas, considero que no le asiste razón al Sr. juez "a quo" en cuanto sostiene que no cabe expedirse sobre el punto por cuanto considera que recién en oportunidad de alegar sobre las pruebas el actor introdujo el rubro en cuestión al sostener que el daño moral era comprensivo del psíquico que también reclamaba en conjunto con aquél. Y es que, conforme lo he dicho precedentemente, los términos vertidos en el escrito de inicio no sólo permiten concluir que el reclamo por el daño psíquico fue introducido en la etapa procesal pertinente, sino que además el propio demandado opuso defensas y ofreció prueba tendientes a acreditar que no existe un nexo causal entre el daño que se invoca y el hecho de autos.- Por todo ello, concluyo que también debe considerarse si existe un daño psicológico con relación causal adecuada con la tentativa de violación que permita ser valorada a los fines de determinar el "quantum" indemnizatorio por el que procede el daño moral.- A tales fines, deberá tenerse particularmente en consideración que el demandado hace hincapié en una pericia que se efectúa a la época del acaecimiento del hecho, por la que a su entender se acreditarían que ciertas características de la personalidad del actor resultaban preexistentes al hecho y por ende, no guardan relación causal con el mismo. Este extremo es esgrimido, entre otros fundamentos, para solicitar la reducción de la indemnización oportunamente fijada.- Sobre dicho informe pericial, que se encuentra agregado en su original a una de las causas penales acompañadas "ad efectum videndi", el experto de autos señala que más allá del tiempo transcurrido, de los posibles defectos formales de procedimiento en su elaboración o del uso indebido que hubiere podido hacerse de los mismos, las conclusiones a las que se arriba en dichos informes parecen pertinentes y algunas de ellas claramente verificables en el estado psicopatológico del peritado (ver fs.1231vta.).- En esta inteligencia, resulta oportuno destacar cuáles fueron las conclusiones a las que se arribó en el mencionado informe que obra a fs.108/12 de los autos: "Veira, Héctor R. S/Tentativa de violación". Al respecto, se observa que en dicho informe se concluye que se trata de un joven lúcido, inteligente, bloqueado en el área intelectual y afectiva con marcada restricción ambiental que le genera una sobre-estructura fobígena reactiva. Prevalece en su estructura psíquica inconciente una dificultosa definición de su identidad, asociada paralelamente a una acentuación feminizante en detrimento del rol masculino/ de autoridad/función paterna que le genera angustia paranoide acentuada, inseguridad en su rol específico y en la conceptualización clara de sus propios aspectos super-yoicos por fallas en la identificación con la instancia externa. Este es el punto más conflictivo de su estructura psíquica, tornando aún más significación por el momento evolutivo en que se encuentra: salida de la pubertad y entrada en la adolescencia, siendo éste el segundo momento definitorio y último de la resolución edípica que puede definir con carácter permanente los rasgos señalados.- Se resalta que obviamente el episodio ocurrido y que motiva el estudio puede favorecer y orientar la tendencia marcada.- El diagnóstico final es histeria de angustia con fallida identificación psicosexual proclive a un mayor grado de desajuste en esta área.- Por su parte, el experto designado en autos informa que el intento de violación, las consecuencias de la publicidad que se dio al episodio y todo el trámite judicial mismo, con su énfasis en la evaluación de la ocurrencia del hecho y la obtención de pruebas objetivas para la credibilidad del relato del menor (sirven de ejemplo suficiente los exámenes y disquisiciones acerca de la existencia o inexistencia de una lesión anal), han complicado las posibilidades de elaboración de las indefiniciones sexuales, contribuyendo en cambio a fijar una configuración patológica que se presenta al momento de realización del peritaje como de difícil abordaje.- Agrega que en el informe psicológico, realizado en la causa penal, se formuló el diagnóstico de Histeria de Angustia (Neurosis Fóbica), que explicaría las inhibiciones sociales por los temores existentes, no apareciendo indicadores de psicosis en ese estudio. Sin embargo, concluye en que en su opinión no es descartable la posibilidad futura de una fragmentación psicótica, donde las voces insultantes e incriminatorias cobrarían forma de alucinaciones.- Tales conclusiones merecieron la impugnación de la parte actora a fs.1142/3 y del demandado a fs.1146/7.- En este punto conviene recordar, que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (Conf. CNCivil, sala "K", in re "Martínez de Minetti C/ Díaz Alfredo y otro", del 15 de marzo de 1991, J.A. 1992-I).- Debe señalarse que no se le pide, a un perito, que escriba una monografía; sino, que explicite las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos que fundan su opinión, expresados incluso de modo que puedan ser entendidos por legos en esa disciplina como son las partes, sus letrados y los jueces (Conf. CApel. CC San Martín, sala II, in re "Constanzo, Néstor L. y otros C/ Pasten, Samuel y otros S/ Daños y Perjuicios", del 11 de julio de 1995).- Asimismo, el art.476 del Código Procesal, así como el art.477 que lo sustituyó a raíz de la reforma introducida por la ley 22.434, consagran la soberanía del juzgador en la apreciación del dictamen pericial. Cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados; pero por el contrario, en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que le hayan opuesto las partes (CNCivil y Com. Federal, sala 3ra., in re "Martínez, Pedro y otro C/ Gobierno Nacional", del 23 de octubre de 1990, J.A. 1991-III).- En esta inteligencia, considero que el peritaje hecho por el experto designado en autos está sustentado sobre sólidas bases científicas. Cabe señalar que no encuentro razones de mayor valor para apartarme de las conclusiones aportadas por este auxiliar, aconsejando entonces, la sana critica, mantener tal criterio.- Por tanto, considero que debe considerarse el hecho dañoso en la medida que ha complicado las posibilidades de elaboración de las indefiniciones sexuales y contribuido a fijar una configuración patológica, pero que sin embargo, no ha producido una psicosis actual aunque eventualmente sí pueda hacerlo en el futuro.- Por todo lo expuesto, y tomando en consideración la totalidad de los elementos antes referidos, propongo que se eleve la suma fijada en concepto de daño moral a la de $145.000.- (ciento cuarenta y cinco mil pesos).- Finalmente, resta expedirme respecto de la imposición de las costas, que se encuentra apelada por el demandado.- Sobre el punto en cuestión, considero que si bien la demanda progresa por una suma sustancialmente inferior a la reclamada, cabe confirmar lo resuelto respecto a las costas en cuanto se imponen al demandado, ya que resulta vencido en lo sustancial del debate. La admisión parcial de los reclamos indemnizatorios formulados no es suficiente para liberar a la demandada de soportar los gastos de un proceso motivado por su reprochable conducta (CNCom, Sala C, "Tercal SA c/IBM", 13/2/98).- Además, esta Sala ha señalado en otras oportunidades que la noción de vencido debe ser determinada con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperan las pretensiones articuladas (v. autos "Catán de Szacher c/ Valdez y otros s/ Ds. y Ps.", del mes de octubre de 1994; "Ciallella, Félix A. c/ Falistoco, Atilio L. s/ Ds. y Ps.", del mes de noviembre de 1994, entre muchos otros antecedentes del tribunal), sin perjuicio de lo que corresponda decidir respecto de las costas generadas en esta instancia.- Por todo lo expuesto, propongo modificar el fallo apelado elevando la suma fijada en concepto de daño moral a $$145.000.- (ciento cuarenta y cinco mil pesos) y confirmarlo en lo demás que decide. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado, tomando en consideración que la demanda, aunque parcialmente, fue admitida, de modo que la actora resultó vencedora en cuanto al fondo del litigio.- Los Dres. Achával y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-
///nos Aires, 19 de abril de 1999
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar el fallo apelado elevando la suma fijada en concepto de daño moral a la de $145.000.- (ciento cuarenta y cinco mil pesos).- Difiérese la regulación de honorarios "de ambas instancias" hasta que exista en autos liquidación aprobada (art. 279 del CPN y art. 1ero. Ley 24.432).- Castro Escudeiro, Juan c/ Robles, Claudia s/ Interdicto
Buenos Aires, 27 de octubre de 2000. .
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en la anterior instancia (ver fs. 352/4), que hizo lugar a la demanda, expresa agravios la demandada a fs. 385/403, Cuyo traslado fuera contestado a fs. 404/10.-
En atención a la índole de los agravios y por una cuestión metodológica analizaré en primer lugar, el pedido de nulidad de la sentencia. Sobre el punto, la demandada funda su crítica en que el primer sentenciante no ha efectuado mención alguna sobre el derecho aplicable en que se sustentó para fallar en la forma en que lo hizo, máxime teniendo en cuenta que en la propia sentencia se destaca la errónea invocación del derecho que efectuara la parte actora. Al respecto debe recordarse que la declaración de nulidad del fallo sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir , cuando se ha pronunciado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley . adjetiva (arts. 253, 34 inc. 4° 163 Cód. Procesal). Los errores "in iudicando", en cambio, pueden ser reparados por medio de los recursos de apelación, hipótesis en que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción. (CNCiv., Sala I, octubre 18-995. "De Barelli de Bocalandro, Lucrecia c/ Ayerza, Marcelo", Rev. La Ley del 2/4/96, p. 7, fallo 94.141).-
Ahora bien, sabido es que la sentencia de primera instancia puede presentar vicios en su construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, en particular, cuando ha sido pronunciada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, vale decir, de irregularidades que afectan la sentencia en sí misma (Conf. Fenochietto-Arazi. "Código Procesal", t. I, pág. 889).
No obstante ello, como consecuencia de la absorción de la nulidad de la sentencia por la apelación, si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Es que debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene diciendo la jurisprudencia. Por lo tanto, no cualquier transgresión a los principios legales contenidos en la sentencia, trae aparejada su nulidad, en particular, cuando la alzada puede reparar las deficiencias y no se trata de cuestiones fundamentales del litigio (Del voto de la Dra. Gatzke Reinoso de Gauna, in re "Carou, AIdo Rubén C/ Varíllera Industrial Argentina S. C.P .A. S/ Cobro de honorarios", rec. n° 208.534, del 18 de Junio de 1997)
En idéntico sentido, la jurisprudencia invariablemente ha resuelto la improcedencia del recurso de nulidad cuando los vicios (graves) alegados fueran susceptibles de repararse a través de la apelación (Conf. Kielmanovich,"Recurso de apelación", pág. 96 y jurisprudencia allí citada, ed. Abeledo Perrot, 1989).-
La nulidad de la sentencia, se ha dicho, debe interpretarse restrictivamente y declararse únicamente cuando el hipotético vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación, a través del cual el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (Conf. Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 2, pág. 441, ed. Astrea 1989).- Este criterio estricto para admitir la procedencia del recurso de nulidad aparece correcto, toda vez que al no existir un interés que justifique la declaración de invalidez, no cabe decretar la nulidad en el solo interés de la ley. El interés constituye un requisito indispensable en toda actuación ante la justicia, y lógicamente, así como el art. 172 del Código Nacional exige que se indique el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad, tal principio resulta también aplicable al recurso de nulidad, ya sea que a través de él se impugne una resolución judicial por defectos en sí misma; o por vicios existentes en el procedimiento anterior (Conf. Loutayf Ranea, ob. citada, t. 2, pág. 442 y jurisprudencia allí citada, ed. Astrea, 1989).-
Admitido ello, es de advertir que los defectos que se le imputan ala sentencia -aun de ser ciertos-, no habilitan una declaración como la que se propugna, puesto que perfectamente pueden ser reparados en esta instancia, de forma tal que no exista agravio alguno al nulidicente. Por ello, no pueden acarrear la nulidad de la sentencia. En tal inteligencia, propongo que se desestime el planteo de nulidad impetrado en el escrito de expresión de agravios.
Sentado lo expuesto, y en atención a la forma en que propongo que se resuelva el recurso de nulidad contra la sentencia, cabe examinar los agravios expresados contra ella.
Por medio de la presente demanda, el actor solicita que se condene a la demandada a la demolición de una obra que refiere ha sido realizada sobre lugares comunes y sin el consentimiento ni la autorización de todos los integrantes del consorcio.-En tal inteligencia,
.considero oportuno señalar que frente a la transgresión que representa una obra antirreglamentaria en el ámbito de la Propiedad horizontal, el consorcio y los co-propietarios afectados cuentan con distintas vías: la acción posesoria de obra nueva contemplada en los arts. 2498 y 2499 del Código Civil; el interdicto de obra nueva que regulan los arts. 619 y 620 del Código Procesal; y para supuestos en los que no fuera posible satisfacer los requisitos exigidos por esas defensas, se contaría con las acciones posesorias (policial, por un lado y propiamente dicha o posesoria strictu sensu, por el otro) que contempla el art. 2489, "in fine", del Código Civil y también con una acción de conocimiento enderezada a idéntica finalidad -destrucción de la obra- (Conf. Mariani de Vidal-Ruda Bart, "Propiedad horizontal. Obras nuevas antirreglamentarias", LL del 04 de agosto de L 1994, pág.2).Dentro de esta amplia ~ gama de posibilidades, el accionante optó por la vía del interdicto. Siendo así, debe tenerse presente que el interdicto de obra nueva J constituye el remedio adecuado para proteger la posesión y la tenencia perturbadas por un acto específico, esto es, la obra que se ha comenzado 1 a realizar. Su finalidad inmediata es obtener la suspensión de los trabajos que producen una turbación en la posesión o tenencia. La celeridad ] en el trámite se justifica, porque, si la obra J continúa y cuando se inicia el interdicto ya está J concluida o próxima a su terminación, la demanda será inadmisible (Conf. CNCivil, sala "B", in re "Consorcio de Propietarios Avda. de los Incas 3257/9/91 C/ Ryb, Simón S/ Interdicto", del 17 de abril de 1996, ED Boletín N° 2 -1996 de la Secretaria de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil). De tal forma, sólo procede ante una obra que se comienza a hacer, pues no cabe una interpretación distinta, ante el claro texto legal del art. 619 del Código Procesal (Conf. CNCivil, sala "C", in re "Cantesano de Moreno, C. C/ Prop. UF 2 Edif. Argerich 2936/8 S/ Interdicto", del 25 de abril de 1995, ED Boletines N° 3 y 4 -1995 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).-
Por tanto, esta sala ha sostenido que cuando la obra esté terminada o próxima a su terminación, no es posible lograr que se destruya lo hecho mediante el trámite sumarísimo de los interdictos. Es necesario un debate más amplio, que de al juez la certeza acerca de la procedencia de la petición, apreciando las circunstancias del caso y los graves perjuicios que pueden ocasionarse y que, quizá, sea pasible evitar, sin menoscabar el derecho del actor, mediante indemnización por daños y perjuicios ocasionados (in re "Farina, Miguel .Ángel C/ Caballero, Gustavo C. S/ Interdicto", del 26 de mayo de 1995, ED Boletines N° 3 y 4 - 1995 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
En sentido más estricto, los arts. 2498 y 2499 del Código Civil, al regular el régimen de las acciones de obra nueva, hablan de "obra nueva que se comenzare a hacer", de modo que si la obra está terminada, otro será el remedio posesorio, esto es, una acción de recuperación de la posesión o una acción de despojo, si a raíz de la obra hubiera privación de la posesión; o bien, una acción de manutención en sentido estricto o policial, si tan solo mediara turbación. Se suma a este cuadro la acción real(conf. art. 623 del CPCCN; R. Pajano, "Innecesario recurso al abuso del derecho en un caso de propiedad horizontal", LL, 1990-E-235).- Existe coincidencia entre
los autores en cuanto a esta exigencia, por cuanto la finalidad propia de la acción es la suspensión de la obra durante el juicio y, eventualmente, su destrucción como resultado de la sentencia ( Conf. Lafaille, Héctor, "Tratado de los Derechos Reales", Tomo I, pág. 327; Salvat, Raymundo, "Derechos reales", Tomo I, pág. 310; Laquis, Manuel, "Derechos reales", Tomo I, pág. 192; Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos reales", Tomo I, pág. 183).
Esta exigencia legal indica que no se puede esperar hasta que la obra esté terminada o prácticamente en su etapa de finalización para luego mandar a deshacer lo I hecho. La buena fe así lo impone y, además, la ley , quiere que en lo posible se evite la destrucción de i valores (Conf. Gatti, Edmundo, "Teoría Géneral de los Derechos reales", pág. 311; Highton, Elena, "Posesión", pág. 276).- Idéntico criterio sustenta l la doctrina procesalista en relación al interdicto de obra nueva.
Señala Palacio que el primer requisito del interdicto de obra nueva consiste en que la obra se encuentre en estado de ejecución, de modo que si está terminada o próxima a terminarse, no procede dicho interdicto sino los de retener o recobrar según el caso (Conf. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo VII, pág. 552; Alsina, Hugo, "Tratado de Derecho Procesal"", Tomo VI, pág. 333; Fenochietto- Arazi, "Código procesal", Tomo 3, pág. 221).-
Antes de la sanción de la ley 22.434, se había dicho que al no contemplar el art. 619 del Código procesal el supuesto de obras terminadas o próximas a terminarse, como la sentencia puede disponer la destrucción, podía entenderse que el interdicto de obra nueva se ha ampliado al supuesto de obra terminada, a condición de no haberse operado la caducidad del art. 621 (Conf. Fassi, Héctor, "Código Procesal", Tomo II, pág. 485).
Para evitar interpretaciones de esa naturaleza, la ley citada aclaró que es inadmisible el interdicto si la obra estuviera concluida o próxima a su terminación. Aludiendo concretamente al interdicto de obra nueva encarado en caso de violación del art. 7 de la ley 13.512, se ha dicho que como el ejercicio de los derechos presupone la buena fe, aparece como inadmisible que el consorcio o los propietarios dejen avanzar la obra para causar mayor perjuicio al que la encara, sabiendo que el resultado será la destrucción de la Misma.-
Sentado ello, se advierte que en el caso de autos que el propio actor reconoce que las obras en cuestión se encontraba realizada al momento de introducirse la demanda. Tal extremo, se deduce de expresiones tales como "...se condene a la demolición de la obra ilícita realizada" (ver fs. 53), "...se ha materializado por la misma la obra..." (ver fs. 54vta.), "Dichas obras ilícitas ejecutadas sin el consentimiento... han sido mal realizadas..." (ver fs. 55), entre otras.
Al formular las posiciones respecto de las cuales habría de absolver su contraria, reconoció en las posiciones 1° y 2° "que efectuó construcciones, en la 3° "que dichas obras fueron ejecutadas.
A mayor abundamiento, del acta de asamblea del 05 de marzo de 1997 se desprende también que el eje de la discusión se centra en modificaciones ya efectuadas y no en obras que todavía se encontraban -a esa fecha- en ejecución. Más aún, incluso en el acta del 18 de noviembre de 1996, también se hace referencia a que las modificaciones se encontraban concluidas.-
En forma coincidente, el testigo Borzone declaró a fs.. 264vta. que el tema de las obras en la unidad de la demandada, fue tratado por la Asamblea después de hechas. La demandada sostuvo al contestar la demanda que las obras las inició a fines del año 1993, habiéndolas finalizado a fines de 1994; mientras que el actor guardó absoluto silencio respecto de tal extremo.-
En base a todo lo expuesto, entiendo que no puede existir la menor duda en cuanto a que al momento de introducirse la demanda (e127 de junio de 1997), las obras se encontraban terminadas. En consecuencia y más allá del trámite impreso a este proceso, habiendo sido voluntad del actor promover un interdicto, existe un obstáculo determinante de la suerte de la
presente acción: el haber consentido la realización -
de las obras hasta verlas terminadas para luego recién accionar. Ello, sin perjuicio de las acciones que el actor se crea con derecho a interponer.-
En mérito a todo lo expuesto, considero que no se configuran en autos los presupuestos necesarios que hacen a 1a viabilidad de la demanda, y por ende propongo que se revoque el fallo apelado, rechazándose la demanda e imponiéndose las costas en el orden causado por cuanto el actor pudo creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo.-
El Dr .Achával, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kipper, adhiere al voto que antecede. La Dra. Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).-
R. de S. Cristina Alicia c/A. Fernando y otros s/ Responsabilidades Profesionales
En Buenos Aires, a 3 días del mes de abril del año 2001, hallándose reunidos los
señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: R. de S. Cristina Alicia c/A. Fernando y otros s/Responsabilidades Profesionales" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio. El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 1738/54 vta.), que hizo lugar a la demanda promovida por la actora, expresan agravios la demandante a fs 1830/7, el co-demandado Dr. Fernando A. a fs. 1840/8, la co-demandada Staff Médico S.A. a fs. 1855/60, y la citada en garantía a fs. 1861/5. La primera contesta los agravios de los co-demandados y de la citada en garantía a fs. 1867 72 vta., 1873/9 vta. y 1880/4 vta., respectivamente. Las contestaciones a la presentación de la actora por parte de los co-demandados, obran a fs. 1886/8 vta. y a fs. 1890/1 vta., respectivamente, quedando de tal forma los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo. En su expresión de agravios la actora se agravia por considerar insuficientes los montos fijados en concepto de incapacidad, daño moral, daño estético -comprensivos de la cirugía reparadora-, daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico. El co-demandado A. tras hacer una breve referencia a los antecedentes de la causa, se agravia porque el juez a quo entendió que su comportamiento no fue solícito, atento, sagaz y que no tomó las medidas o precauciones del caso, manifestando asimismo que de las constancias del expediente no puede inferirse la existencia de una mala praxis médica. Sostiene la inexistencia de daño patrimonial y/o moral a la actora y ataca cada uno de los rubros que integran el decisorio, peticionando que se dejen sin efecto, o que se ajusten y determinen a la fecha del decisorio sin intereses, por las características del caso. La obra social condenada cuestiona que se haya atribuido mala praxis al profesional que intervino quirúrgicamente a la actora, con prescindencia de lo dictaminado por los peritos designados en autos, y cita diversas afirmaciones de éstos y constancias del expediente que demostrarían la conducta diligente del médico demandado. También considera improcedentes o excesivas las distintas indemnizaciones reconocidas a la actora. A su vez, vierte alguna manifestación sobre la carga de intereses a los rubros tratamiento psicológico" y "cirugía reparadora". A su turno, la citada en garantía se agravia de que se haya incluido entre los responsables a la Clínica del Sol de la calle Arenales, por no haber relación contractual entre el médico y el nosocomio mencionado. Finalmente, impugna los montos indemnizatorios por considerarlos "absolutamente elevados". Hace reserva del caso federal.- I. Así delimitado el panorama fáctico, estimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia, y consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva. En las Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil" (Mercedes, agosto de 1981) estimaron que "como uno de los factores en la apreciación de la culpa de los profesionales es menester computar el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y, en su caso, la condición especial del agente de que se trate" (Rec. 5); en tanto que el "Segundo Encuentro de Abogados Civilistas" Santa Fe, junio y julio de 1988) declaró que "La culpa del profesional debe apreciarse según el tipo promedio al que pertenece el agente, debiendo tomarse en cuenta, también, su condición especial (art. 909 Cód. Civil)" (Rec. 3). Según las recomendaciones formuladas por una comisión del citado encuentro de abogados, a los fines de configurar normativamente el débito profesional, la prestación debe entenderse integrada con la disposición de todos los medios orientados hacia la obtención del resultado, que integra el objeto de un modo mediato. Al analizar los caracteres de la relación que vincula al profesional con su cliente, Alterini A. y López Cabana R. ("Responsabilidad profesional: el experto frente al profano , LL. 1989-E-847) subrayan la inferioridad jurídica del segundo frente a la superioridad técnica del primero, constatable en sus relaciones contractuales. Tal supremacía, en el ámbito de la especialidad propia de aquél, involucra conceptos que privilegian el "favor débilis"; lo cual ha llevado a colocar en un primer plano a la noción de "consumidor", tanto de cosas como de servicios. Dentro de la variada gama de actividades profesionales, conceptualizables como una prestación de hacer (arts. 630 y cctes. CC), Mosset Iturraspe y otros ( Responsabilidad Civil", Hammurabi, Bs. As., 1992, página 459), señalan que, de acuerdo al objeto de la obligación, puede ésta considerarse como "de medios" -o de conducta- o "de resultado" -o de fines-, incluyendo entre las primeras a la del médico. Según Agoglia-Boragina-Meza (Responsabilidad por incumplimiento contractual", Hammurabi, 1993, p. 62; con cita de Bueres, "Responsabilidad contractual objetiva", JA. 1989-II-977) el distingo tiene trascendencia en dos ámbitos: la diversidad del factor de atribución -subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo-, y en la distribución de la carga de la prueba. En ese orden, subrayan que en las obligaciones de medios, la conducta diligente - aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor- es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final. Así, puede distinguirse en este "deber calificado" un doble juego de intereses: uno primario, que se colma en tanto el deudor se aplique celosamente al cumplimiento del proyecto de conducta tendiente a obtener aquella finalidad; y otro mediato constituido por la efectiva consecución del resultado, aleatorio en la medida en que su alcance no depende sólo de los esfuerzos del deudor, sino también de la influencia de circunstancias inciertas v. Bueres, "Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos, p. 132, citada a su vez por Agoglia-Boragina-Meza, ob, cit., p. 72, n 12). Por ello, tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente del pago. En tal medida, el incumplimiento existe cuando el deudor omite prestar la conducta calificada que le compete, siendo indiferente para generar su responsabilidad contractual la real obtención del resultado esperado (v. Bustamante Alsina, "Prueba de la culpa", LL. 89-886; Bueres, ob. cit., p. 154, y, del mismo autor "Responsabilidad contractual objetiva", JA. 1989-II-977; Vazquez Ferreyra, "Prueba de la culpa médica", p. 60 y ss., citado por Agoglia y otros, ob. cit., p. 74, n 15). En punto a la diligencia que cabe al deudor, y al criterio severo para apreciarla, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente exigiendo una diligencia máxima CNCiv., Sala "E", ED. 119-613; Sala "F", JA. 1982-IV-227; CNFed. Civ. y Com., Sala "I", LL. 1985-A-612, fallo 36.757-S; CNECyC., Sala "IV", ED. 104- 209). Con un encuadre similar se han expedido Weingarten-Ghersi ("Responsabilidad médica. El deber de prevención y la eximición por culpa de la víctima", D.LL., 21 02/995, p. 4 y ss.), destacando que en todo tiempo la posición del profesional ha de ser de "prevención", adoptando el "máximo de seguridades" para el paciente. Sin perjuicio de lo expuesto, la doctrina reconoce ciertas hipótesis en las cuales cabe exigir la prestación de un buen resultado, lo cual concierne a determinados módulos interpretativos que prestan atención a ciertas circunstancias de la prestación, entre los que cabe citar su carácter oneroso, la aleatoriedad, la organización empresaria del deudor, el propósito de lucro, la asegurabilidad del riesgo, etc. (v. Alterini-López Cabana, "Carga de la prueba en las obligaciones de medios, aplicación a la responsabilidad profesional", LL. 1989-B 942; auts. cits., "Responsabilidad Profesional, el experto frente al profano", LL. 1989-E-847). La obligación de seguridad: Numerosos autores han afirmado modernamente la existencia de una obligación tácita de seguridad o "garantía de indemnidad", consistente, en el caso, en la obligación de prestar la asistencia médica comprometida. Mientras algunos afirman su carácter accesorio respecto al nexo principal, otros sostienen que es funcionalmente autónoma, aunque reconoce como presupuesto la existencia del primero. Ese deber de seguridad, encuentra su fundamento último en el principio de la buena fe contractual establecido por el artículo 1198 del Código Civil, base de la mutua confianza que han de inspirarse recíprocamente los contratantes. Esta confianza, en lo que atañe al paciente, ha de consistir en su creencia de que el cuidado y la previsión de la otra parte lo pondrán a resguardo de los eventuales daños que pudiera ocasionar a su persona la ejecución del contrato; tanto más cuanto se trata en la especie de conductas que han de cumplirse, justamente, en directa relación a su cuerpo y a su salud. Comprende la adopción de las prevenciones y cuidados destinados a evitar, en un esfuerzo preventivo, todo posible accidente o riesgo de tal, que aceche al consumidor del servicio durante su prestación; y, así entendido, tal deber ha sido calificado como obligación de resultado (CNCiv., Sala "C", 29/02 984, LL. 1985-C-638, 36.846-S; CNCom., Sala "C", 08/05/81, ED. 94-578; v. también la conclusión 1.a de la Comisión n1 2 de Derecho Civil, de las "VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, celebradas en Junín, octubre de 1994). Relación causal entre el incumplimiento y el daño: Para Bueres ("Responsabilidad Civil de los Médicos", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123) los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución; clasificación con la cual coincide parcialmente J. Bustamante Alsina ("Teoría General de la Responsabilidad Civil", 6ta. edición, Bs. As., 1989, p. 21, n 580, p. 86, n 170) Por su parte, Llambías ("Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1973, t. I, 306), al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquél reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo) extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (ob. cit, p. 367 y ss). Para el citado autor, haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho "sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño". Luego de exponer sucintamente las doctrinas esbozadas en torno al problema, expresa que, según la teoría de la causalidad adecuada, la relación de causalidad jurídicamente relevante es aquella que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que normalmente lo produce, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos. Se entiende por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece. Por su parte Borda ("Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Perrot, Bs. As., 1989, t.1 II, p. 242, n 1317) afirma que la teoría expuesta -de origen alemán- es la que predomina hoy en nuestro derecho. Señala entre sus seguidores a Orgaz y Peirano, y resalta que fue adoptada por el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, de 1961. En su exposición, sostiene que el problema consiste en determinar, de un modo abstracto y considerando lo que ordinariamente sucede, si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo. Bustamante Alsina ("Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad", LL 1991-E-Sec. Doctrina, p. 1378 y ss ) expone que la cuestión radica en establecer cuál de los hechos antecedentes, en presencia de una pluralidad de circunstancias, puede ser considerado razonablemente como causa directa, y no una mera condición del resultado dañoso. Belluscio-Zannoni ("Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Astrea, Bs. As, 1988, t. 4, p. 83) luego de puntualizar los problemas interpretativos que plantea la nueva redacción del artículo 906 del Código Civil afirman que, sin decirlo expresamente, nuestro código responde a la construcción teórica de la causalidad adecuada. Alterini y López Cabana ("Presunciones de causalidad y de responsabilidad", LL. 1986-E-981 y ss.), sostienen que la relevancia del particular radica en dos aspectos. Por un lado, contribuye a delimitar la noción de autoría -en el sentido de la legitimación pasiva requerida para dirigir una acción de responsabilidad civil-, lo cual se vincula con la determinación de quién responde. Por otro lado, contribuye a esclarecer por cuáles consecuencias habrá de responder el sujeto individualizado como autor. Afirman que, conforme al juego recíproco de las doctrinas de la causalidad, primero debe emplearse la teoría de la "conditio sine qua non", para establecer cuales son las condiciones útiles entre las que se hallará la causa, descartando las "ocasionales" y las circunstancias irrelevantes"; y luego la de la causalidad adecuada, piedra basal para imputar las consecuencias. Avanzan en su concepto afirmando que nuestro derecho, en terreno propio de la teoría de la causa próxima, presume que la condición antecedente inmediata del daño es su causa adecuada, por lo cual se responde de las consecuencias inmediatas (arts. 903 y 520 CC), a menos que se pruebe que no fueron adecuadas, o sea, que resultaron imprevisibles. En tal medida, sostienen que si el daño es consecuencia inmediata del hecho generador, la ley presume su adecuación y el autor ha debido preverlo; de modo que éste, para liberarse, está precisado a demostrar que se trata de un resultado fortuito. Deberá el damnificado probar la existencia del hecho originante, y, ante el factor legal de atribución y la inmediatez de las consecuencias de aquél, corresponderá al demandado desvirtuar la presunción expuesta -probando la actuación de una causa ajena-, o atacar la antijuridicidad de su obrar probando, por ejemplo, un estado de necesidad justificante. Aspecto probatorio: Bustamante Alsina ("Teoría general de la responsabilidad civil", p. 302, # 828, citado por Agoglia y otros, ob. cit., p. 115, n 50) recalca que la prueba de la "no culpa" o de la "falta de culpa", radica en la demostración de que se ha actuado con la diligencia, prudencia, cuidados, pericia, etc., que requería la naturaleza del comportamiento debido, atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 CC). Vinculado al punto, Agoglia-Boragina-Meza ( Responsabilidad por incumplimiento contractual", Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 253), sostienen que el criterio general referido a que la carga de la prueba de la negligencia debe ser soportada en principio por el actor en las obligaciones de medios, se encuentra divorciado de la moderna tendencia tuitiva del derecho de daños, cuando se trata de responsabilidades profesionales, "dada la obvia limitación de posibilidades que tiene el consumidor del servicio en lo referente a la colección de los elementos probatorios respectivos", calificándola en tales términos como prueba diabólica. Por lo cual propugnan la necesidad de arbitrar mecanismos inversores de esa carga probatoria, consagrando un criterio "favor victimae". Ello, por cuanto una óptica dinámica de la aludida carga, debe comprender que es siempre el profesional quien, por sus conocimientos científicos y por la posesión o disponibilidad material de los elementos probatorios indispensables, se encuentra en mejores condiciones para aportarlos. Su supremacía en el desenvolvimiento de la relación contractual se proyecta, así, sobre los roles procesales respectivos. Coincidentemente, la cuarta conclusión del ya citado Encuentro de Abogados Civilistas, referente al punto, estableció que "Son aplicables los principios procesales para la distribución de la carga de la prueba. Cuando la responsabilidad se sustenta en la culpa, en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, situación privilegiada en materia técnica, etc., el profesional tiene la carga exclusiva o concurrente de acreditar su diligencia". Tal actividad concurrente, debe tender a despejar aspectos tales como la entidad, calidad y cantidad de los actos cumplidos, así como su idoneidad para alcanzar el resultado, fin mediato de la obligación asumida. II. Sentadas las premisas expuestas, comenzaré por el examen de los agravios vertidos en relación a la responsabilidad atribuida al médico co-demandado, pues de prosperar se tornarán abstractas las restantes cuestiones planteadas en la litis. En primer término, no está en discusión en autos que durante su embarazo, la actora requirió los servicios profesionales del Dr. Fernando A., médico obstetra incluido en la cartilla de la obra social Staff Médico. Que el citado profesional, en la Clínica del Sol -que también mantiene relación contractual con la citada obra social-, el día 18 de enero de 1988, le practicó una operación de cesárea. Tampoco fue cuestionada la realización de la segunda intervención quirúrgica, llevada a cabo el día 20 de enero de 1988 en el mismo establecimiento de salud. Sí se discute la causa de la misma. En el escrito de inicio, la parte actora relató que a raíz de intensos dolores y distensión abdominal, le realizaron diversos estudios, diagnosticándole vólvulo de colon y perforación, provocados durante la cesárea, requiriendo urgente intervención quirúrgica, que le fue practicada por el Dr. Luis Martino. Por su parte, el médico condenado expresó que la cesárea se realizó sin inconvenientes, siendo la evolución durante el primer día de operación, normal, y que recién en la noche del día siguiente la actora comenzó con distensión abdominal, con dolor en fosa ilíaca derecha, por lo que solicitó interconsulta con cirugía general de "Staff Médico". Luego de varios estudios, y con diagnóstico pre-quirúrgico de "oclusión intestinal por vólvulo de ciego",fue operada, como dije, por el Dr. Martino. Si bien los co-demandados recurrentes insisten en que la atención brindada a la Sra. R. de S. resultó adecuada, en mi opinión las quejas no pueden ser acogidas en sentido favorable, pues los elementos probatorios arrimados a la causa prueban acabadamente la negligencia e impericia en que incurrió el profesional que la atendiera durante la operación de cesárea. Tampoco ha sido controvertida la existencia de la perforación en el ceco ascendente, tal como lo relatara la actora en su presentación de fs. 276/85 vta..El punto a dilucidar es, cuál fue la causa de la perforación. Los peritos desarrollan sus conclusiones en torno a las posibles causas de una perforación, por lo que se pueden eliminar distintas posibilidades. Del dictamen pericial obrante a fs. 784/7 vta. confeccionado por la Dra. Graciela Beatriz Librandi, médica legista obstetra, y por el Dr. Manuel López Turconi, médico legista cirujano, surge que conforme el parte quirúrgico confeccionado por el Dr. Martino, éste halló: "ceco ascendente dilatado, con coloración rojo vinosa oscura, con fibrina en la región del ceco ascendente. Volvulación del ciego con asa ciega de ceco ascendente, con perforación pequeña cubierta parcialmente con fibrina" (v. fs. 785 vta., resp. 8va.). Los peritos descartan que la perforación se deba a una úlcera por necrosis, pues la misma no puede dar signos de fibrosis, por ser ésta una reacción biológica activa (resp. 10ma.), señalando que la coloración del asa intestinal sería pardo negruzca, y no rojo vinosa oscura como indica el parte quirúrgico, y añadiendo que en ese supuesto no correspondería suturar (resp. 9na.), como ocurrió en el caso de autos. También descartan el origen vascular - necrótico de la lesión (v. fs. 885 vta., resp. 13). Por otro lado, señalan que, en lo que a la vascularización intestinal y a la fisiopatología de vólvulo se refiere, el color rojo vinoso oscuro corresponde a la interrupción de la vascularización venosa, siendo ésta la primera etapa del compromiso de los vasos mesentéricos en torsión (v. fs. 787, resp. 18va. .También expresan que en los vólvulos con compromiso vascular no se producen pequeñas perforaciones en la etapa previa a la necrosis irreversible del intestino y como consecuencia de la acumulación de los gases. La necrosis sobreviene por efecto "abanico" luego del compromiso arterial (resp. 19na.). Resulta elocuente recordar que el Dr. Martino manifestó que la perforación "era puntiforme, no recuerdo si serían uno o dos milímetros, era tan pequeña que ni siquiera consignamos el tamaño en el parte quirúrgico" (v.fs. 1084).Asimismo descartan que la perforación se deba al llamado síndrome de Ojilvie, indicando que su complicación grave es la perforación en la bulla cecal, no siendo ésto lo hallado en el acto quirúrgico (v. fs. 938, resp. 24).Sentado lo anterior, en la respuesta 15ta. al pedido de explicaciones de fs. 801/3 vta., los citados profesionales expresan que además de la acción mecánica y externa, no consideran otra posibilidad como probable para producir esta lesión, circunstancia ratificada en el responde de fs. 918 (v. resp. I 2., segundo párrafo), señalando a fs. 937 que descartan estar ante un caso de perforación cecal.Si bien los expertos indican que la región del ceco ascendente en una cirugía de cesárea se halla fuera del área quirúrgica en situación de normalidad (v. fs. 785 vta., resp. 12), en la contestación al pedido de explicaciones los expertos consideraron probable que la paciente haya recibido una herida pequeña en la pared del colon ascendente, que provocara una reacción de defensa de los epiplones para tapar la misma (v. fs. 885, resp. 8va.).Resulta determinante la presencia de fibrina en la región donde se produjo la perforación (ceco ascendente), por ser ésta, como indicara anteriormente, una reacción biológica activa. No alcanzo a comprender el sentido de la negación sobre este punto efectuada por el Dr. San Juan (v. fs. 844).Cabe destacar que las circunstancias descriptas por los peritos despejan todo tipo de dudas con relación a la génesis u origen de la perforación, esto es que la misma fue realizada por el Dr. A. durante la operación de cesárea del día 18 de enero de 1988.Es del caso remarcar que considero de suma importancia los dictámenes periciales obrantes en autos, porque los mismos se encuentran fundados en principios y procedimientos técnicos, y porque resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Tales circunstancias conducen a aceptar sus conclusiones, al ponderarlos conforme a los arts. 386, 477 y 497 del C.P.C.C.N.. Por ello, al no haberse opuesto argumentos científicos de mayor valor y/o atendibilidad que los proporcionados por aquéllos, cabe aceptar sus conclusiones. Al respecto, Palacio ("Derecho Procesal Civil", T. IV, p. 720, y sus citas) ha señalado que cuando la prueba "aparece fundada en principios y procedimientos técnicos no objetables y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél". Párrafo aparte merece la presentación efectuada por el Dr. Alfredo Achával, consultor técnico propuesto por la co demandada "Staff Médico S.A.", pues la misma ha sido presentada en forma extemporánea, en virtud del principio de preclusión (art. 155 del C.P.C.C.N.), toda vez que a fs. 1265 vta., se clausuró el período de prueba, habiendo dispuesto el llamado de autos para sentencia a fs. 1397, llamado que fue suspendido a fs. 1399 vta., pero al sólo efecto de la realización de una nueva pericia psiquiátrica y psicológica. Con relación al informe presentado por el Dr. San Juan - consultor técnico del Dr. A.- a fs. 841/9, cabe remarcar que el mismo no coincide con las conclusiones a las que arribaron los peritos designados de oficio. Sobre la disidencia de opiniones entre peritos y consultores técnicos, se ha pronunciado la jurisprudencia. Es opinión mayoritaria que el consultor técnico se diferencia del perito en que mientras este último es un auxiliar de la justicia, aquél es un auxiliar de la parte, que no está obligado a exponer sus conclusiones cuando sean desfavorables a quien lo propuso, por lo que su aporte no puede considerarse en ningún caso prueba de igual o mayor rango que la pericial y frente a ello no resulta arbitrario que el sentenciante se incline por esta última, si el perito no le ofrece dudas en cuanto a la idoneidad o imparcialidad con que efectúe la tarea encomendada (CNEsp.Civ. y Com., Sala IV, Saenz de Anselmino, María B. c/Villalta Rosendo, Carlos M.", R. 31.674, del 17-11 88). Personalmente he dicho que ante la discrepancia entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico ha de prevalecer, en principio, el del primero pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y en consecuencia mayor atendibilidad: el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma (CNCiv., Sala D, "Ramp, Juan R. c/Cruz Médica San Fernando S.A. s/Ds. y Perj.", R. 153.044, del 16-8-95; íd. esta Sala, "Labrador de Liceri, Aurora y otro c/Osowski, Bernardo s/Daños y perjuicios", R.206.820, del 14-3- 97). A mayor abundamiento, corresponde remarcar que la fuerza probatoria pericial debe apreciarla el Juez conforme a todos los elementos de convicción que la causa ofrezca, pudiendo sentar una conclusión distinta a las pericias. En presencia de la imposibilidad de apreciar los dictámenes periciales desde el punto de vista de su exactitud técnica, dada su naturaleza, debe entenderse con preferencia al número de peritos que opina de uno u otro sentido; a la situación que cada dictamen ocupa dentro del juicio (ordenado de oficio o no , a los fines y oportunidades en que se haya emitido cada uno, a la calidad de los funcionarios públicos y de tercero que invisten los peritos, a la correlación de los dictámenes entre si, y a su vinculación con los hechos debidamente comprobados en autos (conf. CNCom., in re "Kunkel de Bergmann Berta B.C.E. c/Cía D'Assurances Générales", del 14-6-1940, LL, 19-34). En la especie, la disparidad de opiniones se da entre el consultor técnico del médico condenado, Dr. Pedro Martín San Juan -cirujano general y cirujano plástico-, y los dos peritos designados de oficio por el juzgado interviniente, Dres. Librandi y López Turconi, quienes se desempeñan como obstetra y cirujano, respectivamente. A fs. 1845 vta., la letrada apoderada del Dr. A., solicitó que como medida para mejor proveer pasen las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Pero, es del caso señalar que el mismo planteo fue efectuado por la co- demandada "Staff Médico" a fs. 1412 y vta., disponiendo el magistrado interviniente a fs. 1413 vta. que debía estarse a las constancias de autos. La jurisprudencia ha entendido que la circunstancia de que en autos se hayan producido dos dictámenes médicos que arribaran a resultados opuestos no es suficiente, por sí solo, para que se disponga una nueva pericia. El motivo determinante de un nuevo dictamen está dado, no por la disparidad de criterios de los anteriores, sino porque éstos no arrojan la luz para elucidar el punto correctamente (conf. CNCiv., Sala F, LL, 1980-A-154). Así las cosas, de la presentación de los peritos Librandi y López Turconi obrante a fs. 885/6 se desprende que "el hecho de que un cirujano no visite ni controle a su paciente en las primeras 24 hs, del post- operatorio, no lo consideramos como un acto prudente y diligente en el cuidado médico" (v. aclaratoria 19). Pero tal manifestación parece ser genérica y no referida a este caso, pues como surge de la historia clínica de la Clínica del Sol, el Dr. A. visitó a la actora el mismo día de la cesárea a las 22 hs. (v. hoja de evolución que luce a fs. 1345). Sí resulta relevante, a los efectos de asignar responsabilidad lo mencionado por los peritos en cuanto consideraron que es de buena técnica al realizar una cirugía, revisar muy bien todo, y luego cerrar. Si el profesional interviniente no se percató de la lesión producida, sino 48 hs. más tarde, puede concluirse que no ha obrado adecuada, cuidadosa y diligentemente (ver fs. 885 vta., aclarat.17), máxime cuando del parte puede observarse que el profesional consignó que la operación transcurrió sin particularidades. A las cuestiones reseñadas, debe sumarse que los peritos concluyeron que "el hecho de escribir una solicitud de interconsulta, no exime al cirujano a cargo del paciente, de sus obligaciones en el cuidado médico" (fs. 885 vta., acl. 20). De la lectura de la historia clínica puede observarse que el profesional condenado, a las 0:45 hs., del día 20-1-88, solicitó una interconsulta con cirugía general a Staff Médico, la que no se logró. Recién a las 6:30 hs. del mismo día, el Dr. Ambroggi (coordinador) autorizó la consulta con el Dr. De la Rosa de TIM, médico que examinó a la paciente recién a las 11 hs. Estas omisiones, también son reveladoras de la falta de cuidado y diligencia en la atención de la paciente. Estoy convencido de que, por los antecedentes del caso, el hecho acaecido no era inevitable, ya que existían técnicas para impedirlo. Por ende, al no haberse adoptado las medidas necesarias el médico interviniente en definitiva, asumió dicho riesgo, y por lo tanto debe atribuírsele responsabilidad por las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico Frente al cúmulo de circunstancias expuestas, fácil es colegir que la atención médica prestada a la paciente se presenta como deficiente. Queda claro, entonces que el Dr. A. debió haber obrado previendo la eventualidad del mal mayor posible. La prudencia aconseja al profesional adoptar los recaudos máximos posibles, empleando aquellas técnicas más eficaces ante la posibilidad, aunque mínima, de provocar una lesión a su paciente. En las condiciones dadas, propongo que los agravios vertidos por los apelantes sean desestimados.- III. RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A STAFF MÉDICO La obra social condenada hace referencia a que no hubo mala praxis de parte del Dr. A., profesional que figura en su cartilla de profesionales, circunstancia no desconocida en autos. Al haber sido abordado el tema en el ítem anterior, me remito al mismo en honor a la brevedad. Cuadra concluir que si la atención en el hospital tuvo lugar en virtud del convenio existente entre éste y la Obra Social a la que se encontraba adherido el paciente, esta última responde en virtud del contrato celebrado a favor de terceros (art. 504 del Código Civil), o bien con fundamento en la obligación de garantía en beneficio de los afiliados, o en la obligación objetiva tácita de seguridad (conf. CNCiv., Sala E, R.257.876, del 18 2-99). Cabe destacar que cualquiera sea el médico elegido por el paciente subsiste la responsabilidad de la obra social, porque dada la modalidad del cumplimiento de la obligación de prestar cobertura al afiliado, ninguna duda cabe de su responsabilidad en la obligación que le incumbe a los sanatorios en la atención de los enfermos (Sala G, ED, 30/9/81; Sala L, 25/7/94). Por lo tanto, en virtud de los principios jurídicos señalados, propongo que se confirme el decisorio en este aspecto.- IV. RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A LA CITADA EN GARANTIA Con respecto a la apelación de L'Unión des Assurances de París, citada en garantía, corresponde recordar que independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato" (Jorge Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", quinta edición, Bs. As., 1987, pág. 468, en núm. 1431 quater). Alberto J. Bueres recuerda que: La vigencia de la obligación de seguridad, en general y en determinados contratos, ha encontrado razón de ser suficiente en la norma del art. 1198, párr. 1 del Código Civil, que contiene el principio de la buena fe. Pero en el caso concreto que nos ocupa creemos que sin perjuicio de ese hito legal genérico, que aceptamos, el problema merece una mayor atención a fin de dimensionar el objeto del deber. En efecto, no basta señalar, como lo hace Belluscio, que la extensión de la obligación reparatoria está dada por el aprovechamiento económico que obtienen las entidades médicas y que es muchas veces la finalidad perseguida (ánimo de lucro). Si ello fuera así no responderían en igual dimensión mutuales, las obras sociales, los hospitales públicos, etc.. Por lo tanto, es más lógico, por sus alcances omnicomprensivos, apuntar al dato de que todo lo que haga a la salud de la población es problema de interés general ("Responsabilidad civil de los médicos", Bs.As., 1992, págs. 383/4) En cuanto a los alcances de la obligación de seguridad de los establecimientos sanitarios, expresa que el deber de conducta secundario -en relación con la obligación principal de prestar el servicio de salud- destinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, ya sea por cualquier otra circunstancia, configura una obligación de resultado. Resulta elocuente señalar que en todo el espectro de obligaciones cuyo objeto no está constituido por prestaciones intuitu personae", para el acreedor es en principio irrelevante la sustitución de la persona del deudor, cuando el comportamiento seguido por su auxiliar o sustituto es equivalente al comprometido por aquél. Por ello, el ámbito de los sujetos por los cuales se responde no se limita al concepto jurídico de los dependientes, sino que comprende a todo el que auxilia al deudor en el cumplimiento de la obligación asumida, o la cumple en lugar suyo. Como consecuencia de ello, el deudor responderá de todos los daños ocasionados por sus auxiliares en el desempeño de las funciones encomendadas (Kemelmajer de Carlucci, Parellada, y otros, "Responsabilidad Civil", Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 378 y ss., # 163; v. también Trigo Represas, "Responsabilidad civil de los médicos y establecimientos asistenciales", LL. 1081-D-133 y ss.; CNCiv., Sala "E", 31/10 78, citada a su vez por Ghersi, "Responsabilidad por prestación médico asistencial cit., p. 106, n 33). La noción expuesta es válida para las distintas variantes de contratos de prestación de servicios médicos. En esa medida, el médico se constituye en sustituto del establecimiento asistencial o de la obra social que lo contrata y se vale de su acto médico para el cumplimiento de su prestación. La explicación del fundamento de la responsabilidad de dichos entes, también ha sido buscada en la figura de la estipulación por otro, consagrada por el art. 504 CC. Conforme a esta postura, el nosocomio, la obra social o la empresa de cobertura asistencial pre- paga, responden frente al paciente (beneficiario) en virtud de la estipulación celebrada previamente por aquéllos (como estipulantes) con el médico (como promitente). De lo cual emerge una responsabilidad contractual y directa de tales entes, que descansaría, además, en la ya mencionada obligación tácita de seguridad (v. CNCiv., Sala "E", 25/11/980, LL. 1981-D-136 y ss; CNCiv. Sala "C", fallo 36.846-S, LL.1985-C-638). La complejidad actual de las relaciones jurídicas, ha dado lugar a la celebración de contratos entre los mismos entes mencionados -p. ej. entre obras sociales y clínicas-, tendientes a regular internamente los vínculos generados en el intercambio. También en tales hipótesis, la estipulación a favor de un tercero brinda adecuada explicación a tales vínculos, y a la obligación indemnizatoria directa de origen contractual, que en definitiva liga siempre al promitente frente al paciente (CNCiv., Sala "E", 25/11/80, citada por Ghersi, "Responsabilidad por prestación médico asistencial", cit., p. 121, n 63). En ese orden de ideas se ha decidido que, entre el hospital y el médico que presta sus servicios en el mismo se establece una estipulación a favor de un tercero: el eventual hospitalizado, y en virtud de ello el interesado dispone -igual que cualquier otro acreedor- de los medios legales para compeler al deudor el cumplimiento de las obligaciones y, en su caso, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes (art. 504 C.C.), pues a los organismos intermedios les alcanza una responsabilidad -original o derivada- que cubre los actos realizados por sus agentes y los hechos causados por las cosas; responsabilidad que abarca los actos de los médicos que se desempeñan con relación de dependencia o sin ella, siempre que exista, es obvio, la falta médica o el incumplimiento de los deberes profesionales (conf. C. 2 Civ. y Com., La Plata, sala 1, 4-9-86, "Pompey, Omar E. c/Prov. Bs.As.; LL, 1988- II, pág.31). En suma no me parece razonada la crítica esbozada por la citada en garantía. En consecuencia, procederé de conformidad a lo dispuesto por el art. 253 del C.P.C.C N., a estudiar la procedencia de los diversos rubros indemnizatorios requeridos en su oportunidad.- V. INCAPACIDAD La parte actora considera insuficiente el importe indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad sobreviniente. Por su parte, la obra social co demandada considera que la cicatriz podría dar lugar a indemnización por daño moral pero no por incapacidad física. A su vez, la citada en garantía impugna el monto por considerarlo elevado. Para la valoración de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente no existen pautas fijas, pues se trata de circunstancias de hecho variables por diversos factores. Para ello, debe considerarse también, la proyección que la secuela del infortunio acarrea al damnificado en su actividad, sin que el juzgador deba ceñirse a pautas estrictamente matemáticas o a tablas de valores fijos, considerando la persona en su integralidad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad. Cuando la invalidez es parcial es importante definir el déficit de capacidad sufrido para compararlo con la amplitud completa para el trabajo y demás actitudes relevantes. He sostenido en reiteradas ocasiones que los porcentuales de incapacidad que determinan los informes periciales no implican una pauta estricta a la cual deben atenerse las indemnizaciones. En primer lugar, porque esos porcentuales deben ser traducidos a dinero y dicha operación la puede hacer nada más que el sentenciante y, por otra parte, porque para ser evaluados conforme a las reglas de la sana crítica, es imprescindible que el perito, al determinarlos, establezca pautas técnicas o científicas en virtud de las cuales hayan establecido los mismos (esta Sala exptes. nro. 80.024, 79.332, 111.054). No debe olvidarse que la finalidad de la indemnización es permitir al damnificado permanecer en la misma situación económica a la que tenía antes del accidente, lográndose de esta manera una compensación íntegra, inherente a la plena capacidad, que repare la merma de las posibilidades genéricas, mas debe evitarse que se produzca un enriquecimiento sin causa, mediante el otorgamiento de una indemnización excesiva (expediente 111.054,entre otros). De la pericia presentada por los expertos designados de oficio puede extraerse que "al momento del examen actual la actora presenta cicatriz abdominal viciosa, dolorosa que por sus características origina imagen antiestética abdominal, causada en la reparación mesenquimática con la neoformación de tejido fibroso que en su retracción temporal, pliega los tegumentos, deformando, desfuncionalizando y además al englobar las terminaciones nerviosas (por obstrucción de la vaina de Swandan, lugar de génesis de neuronas) por compresión o estiramiento producen dolor, lesiones tanto más extensas cuanto más reiteradas son las agresiones que se ejercen sobre los tejidos, como sucede cuando se reoperan a los pacientes en los post-operatorios por las mismas incisiones quirúrgicas. Desde el punto de vista médico legal son patologías invalidantes, pues no permiten hacer fuerza por causar dolor y hacerlo, necesariamente, aumenta la diastasis rectal, adelgazando el tejido neoformado, permitiendo la instalación de eventraciones in situ" (v. fs. 785). Concluyen los citados médicos que la Sra. R. de S. presenta incapacidad parcial y permanente valorada en 5% de la T.O., por padecer cicatriz abdominal viciosa, dolorosa (v. fs. 785, 786 vta., resp.4, y ratificación de fs. 936 vta.). Teniendo en cuenta la edad, sexo, condiciones ambientales y socioeconómicas de la actora, que surgen de esta causa y del beneficio de litigar sin gastos, la limitación de actividades resultantes del daño sufrido - imposibilidad de llevar a cabo personalmente determinadas tareas del hogar- estimo prudente establecer la indemnización por este rubro en la suma de pesos cinco mil ($5.000).- VI. DAÑO MORAL Constituye también materia de agravio para ambas partes la suma de $7.500 otorgada en concepto de daño moral. La actora además solicita la fijación de la lesión estética de manera autónoma. En primer lugar, independientemente del criterio de este tribunal, y de la mayor claridad que su discriminación importa a la hora de analizar las sumas otorgadas, la sola circunstancia de que el sentenciante fije una indemnización conjunta para ambos rubros, no puede por sí generar agravio para las partes. En el caso, el juez no dejó de considerar la lesión estética sufrida por la víctima, sino que decidió que su traducción en dinero fuera determinada juntamente con el daño moral. De todas maneras, si bien como expresé esta circunstancia no puede generar agravio, no ocurre lo mismo respecto de la suma que en definitiva se otorgue. Así las cosas, corresponde establecer si aquella resulta acorde con el daño sufrido. Ello sin dejar de considerar que, como señala Roberto H. Brebbia: "El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie" ("El daño moral", página 237). De ahí que, más allá de cualquier pauta, los criterios para la estimación del daño moral son siempre discrecionales, necesariamente circunstanciales y de muy difícil objetivación (Vázquez Ferreyra, "Responsabilidad por daños", Depalma, 1993, pág.190). Este daño, que se encuentra específicamente contemplado en el art. 1078 del Código Civil para aquellos supuestos en que deriva de la producción de un hecho ilícito, contempla las lesiones como causa de dolores y diversos malestares físicos y psíquicos que afectan la seguridad personal de la damnificada, y todo tipo de padecimientos de esa índole que resulten consecuencia natural del hecho, a tal punto que la jurisprudencia ha relevado a la víctima de la prueba de los mismos (conf. Stiglitz, Gabriel A. y Echevesti, Carlos A. en Responsabilidad Civil, dir. Mosset Iturraspe, Jorge, pág 250). Así, se deben considerar las condiciones personales del damnificado y la entidad de los padecimientos sufridos. Cobra vital importancia el análisis de la gravedad objetiva del daño, la edad y personalidad de la víctima, su situación familiar y social, etc. (Vázquez Ferreyra, ob. cit., pág.190). Asimismo, el término que demanda la curación de las lesiones es un parámetro de importancia para meritar el alcance del daño moral experimentado. Ello debe computarse a pesar de que la víctima haya sido dada de alta en el hospital, si el tratamiento debió continuar, con las lógicas molestias a lo largo de la convalecencia (Zavala de González, Matilde, ob. cit., T.2b, pág.553). En este caso, se trata de una persona de 36 años a la fecha del accidente; ama de casa, casada y con dos hijas. Como ya señalé, a consecuencia del accidente, debió realizársele una operación de relaparotomía por intermedio del Dr. Martino, siendo posteriormente derivada a terapia intensiva. Tiene entendido la jurisprudencia que toda minoración del sujeto en sus aptitudes existenciales supone destruir o alterar el equilibrio espiritual necesario para hacer frente a la vida. De allí que donde se verifique una incapacidad de cualquier índole, será reconocible el daño moral. En esta órbita no económica corresponde valorar no sólo las incapacidades con gravitación en lo laboral y productivo, sino más ampliamente ineptitudes de todo género, con repercusión en la vida solitaria y de relación. Su cuantía se magnifica en función de su prolongación (temporalidad y permanencia) y gravedad (relativa a algunas, muchas o todas las aptitudes de la persona)(conf. Zavala de González, ob. cit., T. 2a, pág. 553/554). Señala también esta autora que las cicatrices y otras alteraciones resultantes del hecho (constitutivas, por ejemplo de lesiones estéticas o funcionales) son resarcibles a título de daño moral aún cuando no impliquen incapacidad alguna. Es que la salud representa "un estado de completo bienestar físico, mental o social, y no consiste tan sólo en una ausencia de enfermedad o invalidez. Dentro de dicha perspectiva toda secuela dejada por el hecho, aunque no se traduzca en una definida ineptitud laboral o de otra índole, implica una alteración de la normalidad de que se gozaba y perturba de algún modo la plenitud y alegría de la vida" (conf., ob. cit.,T.2a pág.557). En el caso de autos, de la contestación a la impugnación del informe pericial que obra a fs. 936 8 surge que "si la actora no hubiera sufrido la reoperación, la cicatriz residual hubiera sido diferente, toda vez que en P.Quir. figura (fs.222) Relaparotomía por herida anterior con ampliación de la misma hacia arriba por encima del ombligo y también figura en el mismo que se deja drenaje tubular en parietocólico derecho que se saca por contra abertura. Esto evidencia una cicatriz de mayor longitud, que abarca una zona de mayor dehiscencia, y a su vez una nueva cicatriz. Por lo expuesto este abdomen mucho dista de haber sido igual o casi igual del de no haber sufrido la reoperación" (fs. 936 vta.). En similares términos, del informe de fs. 784/7 vta. puede observarse que la nueva cicatriz originada por la cirugía practicada por el Dr. Martino agravó las cicatrices que tenía la actora por sus cesáreas anteriores (v. fs. 785 vta., resp. 14). Que la misma constituye una lesión estética (resp. 15). En consecuencia, por considerar que la suma fijada en la instancia anterior -abarcativa de la lesión estética- resulta insuficiente, dadas las particularidades del caso de autos, propongo que se la eleve a la de pesos diez mil ($10.000).- VII. CIRUGÍA REPARADORA Las partes se agravian de la suma otorgada por el primer sentenciante. Debo admitir que el a quo ha sido muy escueto al tratar este rubro. De la lectura de la sentencia puede inferirse que fue otorgada la suma de $10.000 para la cirugía reparadora. En la pericia de fs. 784/7 vta., los expertos pusieron de resalto que la cirugía practicada por el Dr. Martino agravó las cicatrices que tenía la actora por sus cesáreas anteriores, constituyendo la misma una lesión estética, perolos peritos fueron más allá, y dictaminaron que la mejor forma de mejorar dicha cicatriz era mediante cirugía reparadora, siendo su costo variable de acuerdo al equipo médico actuante, no pudiendo por lo tanto establecer su costo aproximado (resp. 16, fs. 785 vta.). Sin embargo, en el "Otrosí Digo" de la presentación de fs. 885/6, manifestaron que de contratarse a un equipo médico de primer nivel, el costo de la cirugía reparadora ascendería a $10.000. Como no indican si dicha suma se limita a la reparación de la lesión estética provocada por la relaparotomía, habré de interpretar que se refiere a la totalidad de la cicatriz que la actora tiene en su zona abdominal. Pero es del caso remarcar que la indemnización por este rubro solamente será abarcativa de la cirugía estética para reducir la lesión estética provocada a raíz de la operación de relaparotomía. Pues bien, en el marco fáctico descripto, no tengo dudas sobre la necesidad de modificar el temperamento adoptado en primera instancia, y en consecuencia, propongo al acuerdo que se reduzca la suma otorgada por cirugía reparadora a pesos cinco mil ($5.000). Cabe señalar que no resulta atendible el agravio del médico condenado referente al desconocimiento actual sobre si la actora se efectuaría la cirugía reparadora. Al respecto, se ha sostenido que no corresponde supeditar el derecho indemnizatorio a la efectiva realización de la operación, pues si la accionante ha optado por la indemnización en dinero (art. 1083 del C.C ) que tiene un fin compensatorio, no se le puede limitar la posibilidad de procurarse los bienes o satisfacciones que ella considere más adecuados para reemplazar lo que ha perdido. Además, es digno de destacar que la víctima conserva en ello toda su libertad, ya que puede hacer cualquier empleo de lo percibido por daños y perjuicios (conf. CNEsp.Civ. y Com., Sala 6?, 17-6-81, citado por Daray, "Accidentes de tránsito", ps. 468 y 469, n?32, y por Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T. 2a, p. 207).- VIII. DAÑO PSÍQUICO En su presentación de fs. 1887 vta., la co-demandada "Staff Médico S.A." solicitó que se declare desierto el recurso de la actora. Analizaré en primer término este pedido. La simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el a quo, sin fundamentar la oposición o sin dar la base jurídica, no importa la "crítica concreta y razonada" exigida por el art. 265 del Cód. Procesal. (CNCiv., Sala H "Mazzoriello, Filomena c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro del 6/7/92 en Rev. J A. del 3/1/96, pág.62, nro.32). Sin embargo, se ha declarado de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C.N.Civ., Sala "E", septiembre 24-1974, La Ley tomo 1975-A, página 573; ídem, Sala "G", abril 10-1985, La Ley, tomo 1985-C, página 267; conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala "I", abril 30-1984, El Derecho, tomo 111, página 513). Lo dicho implica que, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del artículo 265 del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.N.Civ., Sala "G", mayo 15 1981, La Ley, tomo 1983-B, página 764; C.N.Com., Sala "C", septiembre 22-1978, La Ley, tomo 1978-D, página 674). En el caso de autos, considero que la presentación realizada por la parte demandada cumple mínimamente con los requisitos exigidos, por lo que no corresponde hacer lugar al pedido formulado. Entrando al análisis de los agravios vertidos sobre la procedencia de este rubro, cabe destacar que esta Sala se ha pronunciado en favor de reconocerle entidad autónoma al daño psíquico. Ello es así, por cuanto el daño psicológico, o psíquico, se refiere a una lesión en el funcionamiento del cerebro. El diccionario médico dirigido por José Mascaro y Porcar dice que "La psique es
la mente considerada como entidad funcional" (Barcelona, Salvat editores, 1984, página 427). Daniel Valmor, al hablar de "psique" se refiere al sustento (o principio) de la vida mental (conf. "Psicología", Buenos Aires, 1996, página 218) Warren explica el concepto mediante las experiencias concientes y las implicancias intencionales (conf. "Diccionario de psicología", Buenos Aires, 1984, página 293). Al exponer el tema de los accidentes cerebrales, dice Eric Lenneberg que se produce una "brusca modificación de determinadas habilidades" ( Fundamentos biológicos del lenguaje", Madrid, 1967, página 218). Cabe recordar, para resaltar la influencia de la disfunción cerebral, lo que dice Emilio Mira y López en el sentido de que "la personología presupone la imposibilidad de fragmentar analíticamente la vida psíquica" ("Psicología jurídica", Barcelona, 1932, página 6). Añade el Dr. Cipriano ("El daño psíquico", La Ley, tomo 1990-D, página 678) que el daño psíquico tiene de común con el daño moral la circunstancia de que ambos acontecen en la psique. Ello podría conducir a un análisis acerca de la denominación de "daño psíquico" por cuanto el "daño moral" no deja de ser psíquico. Pero se debe acudir a una delimitación convencional y los nombres no confunden, en ese caso, los conceptos que traducen. La razón es la facultad de discutir, de reflexionar, de pensar (para su entendimiento) distintos problemas, asuntos, temas, materias. El razonamiento es el ejercicio de esa facultad, que busca un esclarecimiento, una conclusión. Expone Adolfo Muñoz Alonso: "Los juicios que componen el razonamiento han de ser tales que lleven a una conclusión" ( Fundamentos de filosofía", 1947, página 92). Mediante el razonamiento, hay una búsqueda de la verdad para separarla de la no- verdad y quedarse con la primera conf. Julián Marías, "Introducción a la filosofía", 1969, páginas 198 y siguientes). Para arribar a la conclusión de que se produce un perjuicio de esta índole hay que contar con los elementos probatorios científicos. Con esta razón señala Mosset Iturraspe que los trastornos nerviosos y psíquicos atribuidos a las consecuencias de un accidente no son en principio descartables, aunque deban ser interpretados con cierta cautela ("Responsabilidad por daños", T. II-B, página 207). Cuando las secuelas de orden psíquico obedecen a circunstancias que le son propias, justifica un reclamo independiente del daño moral, debiendo agregar que las alteraciones o secuelas en la esfera psicológica totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad (conf. CNCiv., Sala "H", in re Cabral c/El Libertador S.A.", del 5 de julio de 1983). En sentido contrario, no pocos autores se pronuncian en contra de la "multiplicidad", entendiendo que todos los daños pueden ubicarse, sea en el terreno del daño moral, sea en el material. Lo que corresponde verificar en cada caso es, en mi opinión, si quien reclama indemnización en concepto de daño psíquico, efectivamente ha visto alterada su personalidad de base con motivo del hecho ilícito, teniendo presente, claro está, que el derecho de daños no es un derecho "de los fuertes", ni debe exigirse al afectado un temple superior ni una resistencia extraordinaria a un agente externo, traumático e inesperado. No debe perderse de vista que la "guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la "guerra de autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (conf. Mosset Iturraspe, "El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad", Rev. de Derecho privado y comunitario, T.1, pág. 39, n?23, Rubinzal-Culzoni, 1992). Y es que, en definitiva, lo que realmente interesa es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso, por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizados. Pues bien, de los dictámenes periciales confeccionados por el Dr. Carlos Illya Levin y por la Lic. María Gracia Lambert, a fs. 654/5 vta. y a fs. 666/8, respectivamente, surgen algunas diferencias. El primer profesional, junto a su colaboradora, la Lic. Alicia Beatriz López, concluyeron que la actora no padeció daño psíquico, no necesitando, por ende, tratamiento psíquico alguno. Por su parte la Lic. Lambert entendió que la actora presentaba un daño psíquico traumático, fijando el porcentaje de incapacidad de la actora del 25% al 30%. Sugirió la realización de tratamiento psicológico durante 3 años, con 3 sesiones semanales de 50 minutos, a un costo de $80 (ver contestación al pedido de explicaciones de la parte actora, obrante a fs. 713/5 vta.). En virtud de la disparidad de opiniones, con buen criterio, el a quo ordenó a fs. 1399 vta. la realización de una nueva pericia psiquiátrica y psicológica. La perito psicóloga, Lic. Ana María Mascieri, presentó su informe a fs. 1454/7 vta., en el que concluyó que la actora presentaba un diagnóstico de reacción vivencial anormal neurótica. Grado II (el que fue definido a fs. 1525 vta., punto III, y a fs. 1577), con incapacidad aproximada del 10% (reafirmado a fs. 1577), sugiriendo tratamiento psicológico individual por dos años, dos veces por semana, y a un costo de $70 la sesión. A su vez, la Dra. García Zubillaga, perito médica psiquiatra, hizo referencia a ciertas contradicciones o interpretaciones equívocas del informe presentado por el Dr. Illya Levin y su asistente, pues si bien ambos reconocieron la vulnerabilidad de la actora para situaciones traumáticas futuras que estén vinculadas emocionalmente con los hechos motivo de la presente litis, concluyeron que no existía daño psíquico. A renglón seguido, luego de hacer mención a la entrevista médico psiquiátrica que mantuvo con la actora, y a la innecesariedad de requerir nuevos exámenes -distintos a los ya efectuados por la Lic. Mascieri- concluyó que la actora, a partir de los eventos de autos, presentaba daño psíquico. Sostuvo que dentro de una gama de sentimientos no elaborados se destacaba el temor al embarazo, que si bien actualmente no impide la actividad sexual de la pareja, la hace recurrir a varios métodos anticonceptivos en forma simultánea y a no poder "concebir" siquiera la idea de un posible embarazo en todos estos años, por terror a una cesárea, temor extendido a cualquier otro tipo de cirugía reparadora, estética. Su actitud reticente a otras formas de tratamiento, psicológico o psiquiátrico exogámico (no con un primo) así como su desconfianza inicial al examen pericial, es también una proyección de su enfado y desconfianza para recibir tratamientos o ayuda idóneas.Agregó que a partir del hecho traumático, se enquistó y cronificó una situación de riesgo de su equilibrio psíquico que no se resuelve con el paso del tiempo, considerando que en la actualidad la incapacidad sobreviniente correspondiente al porcentaje relativo a partir de los eventos de autos es de un 10%. Para encuadrarlo jurídicamente cita las tablas de incapacidad de E.F. Bonnet: Área psíquica o neurosis post- traumática. Remarca la necesidad de tratamiento psicoterapéutico durante 2 años, con una frecuencia de dos veces por semana, a un costo de honorario promedio de $50 la sesión, y posterior evaluación. Cabe agregar que la Dra. García Zubillaga aclaró las razones por las cuales la actora debe realizar tratamiento, a fs. 1590/2, a las que me remito brevitatis causae.Como las co demandadas no opusieron al dictamen pericial argumentos técnico-científicos que desvirtúen la eficacia de las conclusiones a las que arriban las expertas, me parece razonable, tal como lo hizo el juez de la instancia anterior, sujetarme, en lo que respecta a la efectiva existencia de incapacidad psíquica- a lo que de aquéllas resulta en orden a lo previsto por los artículos 386, 472, 477 y concordantes del Código Procesal. En cuanto al tratamiento psicológico, cuya necesidad se encuentra debidamente acreditada en autos con la opinión de los peritos, se agravia la parte actora por considerar que la suma otorgada para solventar su tratamiento es escasa, señalando que la perito psicóloga propuso en 70 el valor unitario de la sesión. Está claro que si el hecho que motiva estas actuaciones no hubiera sucedido, la actora no tendría la necesidad de realizar dicho tratamiento. Al ser así, aquella debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que disminuya al máximo las secuelas del infortunio (Sala V, Quintana c/Aguirre", del 23-9-87), dado que se ha hecho necesario como consecuencia del incumplimiento contractual, y que debe estar a cargo de los responsables. Sin embargo, debo señalar que conforme lo ha señalado este Tribunal el costo de una sesión de terapia debe estimarse en la suma de $40 por ser la que mejor representa el costo medio de un tratamiento terapéutico. A ello debe agregarse el hecho de contar con la suma total de la indemnización por adelantado lo que también debe ser tenido en cuenta en función del beneficio que ello representa para los reclamantes. En consecuencia, en atención a la importancia del accidente, y el tiempo de tratamiento estimado por los peritos a fs. 1457 vta. y a fs. 1493, pto. 4, propongo mantener la suma fijada por el a quo para indemnizar el daño psíquico, y elevar la suma correspondiente a la terapia de apoyo, a la de pesos siete mil seiscientos ochenta ($ 7.680).- IX. GASTOS SERVICIO DOMESTICO Y DE ATENCIÓN DE MENORES Los co-demandados se agravian del monto fijado por este rubro por el primer sentenciante. Se ha sostenido que corresponde hacer lugar a los gastos efectuados por los accionantes en la contratación de una persona para el cuidado de los hijos menores y para realizar los quehaceres domésticos, durante el período que duró el restablecimiento de la demandante como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de tránsito (conf. CNCiv., Sala A, R. 44.763, del 2-8 89). Tiene entendido la jurisprudencia que en las hipótesis de reclamos de indemnización por ayuda doméstica, es dable exigir, en principio, la prueba documental que acredite fehacientemente la pertinente erogación o, al menos, su demostración a través del testimonio de la persona que ha prestado el servicio, salvo que existan serios indicios que sustenten una fundada presunción de que ha existido el gasto y que él ha sido necesario a raíz de las lesiones sufridas (conf CNCiv., Sala E, R. 212.724, del 13-3-97). En la especie, la parte actora acompañó a fs. 1325/6 y 1386 tres recibos firmados por la Sra. Mabel L. C. de Gauna por quehaceres domésticos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1988, y a fs. 1385 un recibo con firma ilegible por la atención de las menores Flavia y Noelia correspondiente al mes de febrero de 1988. Si bien los mismos han sido desconocidos por el sanatorio co-demandado a fs. 348 vta., la citada documentación fue reconocida por la firmante de los recibos por quehaceres domésticos en su declaración testimonial obrante a fs. 1084 vta. (v. resp. 2da.). Consecuentemente, al encontrarse probadas las erogaciones efectuadas, así como la situación padecida por la actora, puede inferirse que durante un tiempo estuvo imposibilitada de atender personalmente las tareas habituales del hogar, necesitando la ayuda de tercera persona para que la reemplace en dichas actividades. Bajo tales pautas, considero que la suma fijada para resarcir el rubro resulta equitativa ($1.500), pues se adecua a los gastos acreditados, y al período que presumiblemente debió guardar reposo, por lo que propongo su confirmación.- X. INTERESES Las co-demandadas solicitan que se considere como punto de partida para el cómputo de intereses por los ítems "cirugía reparadora" y "tratamiento psicológico", la fecha de la sentencia y no la del hecho, pero el planteo no habrá de acogerse favorablemente en esta instancia porque en el caso las consecuencias dañosas sufridas por la actora se produjeron en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis. En otras palabras, el deber de resarcir nació a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados. La tesis, ya superada que adoptaba la fecha de la sentencia para el cómputo de los intereses, encontraba su fundamento en que sólo a partir de ese momento hay cantidad líquida; lo que implicaba establecer una fecha posterior cuando, excepcionalmente, la sentencia no establece el monto indemnizatorio. Sin embargo, una vez descartada la condición de liquidez de la deuda como requisito de los intereses moratorios, queda también eliminado dicho criterio, al menos como regla general. En efecto, la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce, aún cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad (conf. Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T.1, pág. 249). Por lo expuesto, propongo mantener el temperamento adoptado en primera instancia respecto del punto de partida del curso de los intereses.- XI. COSTAS Las costas de la alzada deberán ser soportadas por las co-demandadas y la citada en garantía condenadas, teniendo en cuenta que han sido rechazados los agravios por ellas esgrimidos acerca de la responsabilidad y que no obstante reducirse algunos de los montos indemnizatorios, la naturaleza resarcitoria de las costas en este tipo de procesos justifica que sean cargadas por los responsables de la indemnización. XII. SÍNTESIS Por las consideraciones precedentes, voto porque se confirme la sentencia de fs 1738/54 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, salvo en lo concerniente a los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño moral, que se eleva a la cantidad de pesos diez mil ($10.000), y de incapacidad, cirugía reparadora y tratamiento psicológico, que se fijan en las sumas de pesos cinco mil ($5.000), pesos cinco mil ($5.000), y pesos siete mil seiscientos ochenta ($7.680), respectivamente. Las costas de la alzada se imponen a las co-demandadas, Dr. Fernando A., "Staff Médico S.A.", y a la citada en garantía "L Unión des Assurances de París".- Los Dres. Achával y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:Confirmar la sentencia de fs. 1738/54 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, salvo en lo concerniente a los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño moral, que se eleva a la cantidad de pesos diez mil ($10.000), y de incapacidad, cirugía reparadora y tratamiento psicológico, que se fijan en las sumas de pesos cinco mil ($5.000), pesos cinco mil ($5.000), y pesos siete mil seiscientos ochenta ( 7.680), respectivamente. Las costas de la alzada se imponen a las co-demandadas Dr. Fernando A., "Staff Médico S.A.", y a la citada en garantía "L Unión des Assurances de París".-Difiérese la regulación de honorarios de ambas instancias para el momento en que se practique y apruebe la liquidación definitiva (art. 279 del CPN y art. 1ero. Ley 24.432). Custidiano c/Seg. Bernardino Rivadavia s/Daños y Perjuicios
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ‑Sala I‑ de Morón resolvió ‑en lo que interesa destacar‑ revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la pretensión resarcitoria dirigida por la Sra. María Rosa Custidiano por sí y en representación de sus hijas menores de edad contra “Almafuerte. Empresa de Transporte S.A.C.I.E.I.”. Asimismo, mantuvo el criterio de primera instancia en lo atinente al rechazo de la citación en garantía efectuada a “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” (fs. 265/270).
Contra este decisorio se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en fs. 276/283.
Lo funda en los siguientes agravios:
1.‑ Violación y errónea aplicación de lo establecido en los arts. 43 y 1113 del Código Civil (según ley 17711), así como de la doctrina de esa Suprema Corte en Ac. 35626 (fs. 277 vta./279 vta.).
2.‑ Absurdo en la sentencia al iniciar el tratamiento del tema de la responsabilidad del principal con cita del caso “Rabanillo c/ Gobierno Nacional”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1945 donde sólo se admitió la obligación de responder cuando el dependiente actuaba en “ejercicio de sus funciones” ‑criterio que a la postre adopta el “a quo”‑ para luego referir (como fundamento) una sentencia de V.E. (Ac. 35.626 del 27‑5‑86) donde se sienta la postura amplia (responsabilidad por los hechos cometidos “con motivo” de sus funciones), criterio que ha sido mantenido por ese Tribunal (cita en ese sentido el Ac. 37.744, sent. del 29‑3‑88).
Brinda argumentos para sostener la condición de dependiente del autor del homicidio y el acaecimiento de este hecho “en ocasión” de sus funciones (fs. 279 vta./281).
3.‑ Absurdo y arbitrariedad ‑con violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial‑ al rechazar la citación en garantía de la aseguradora por considerar acreditada la limitación de la cobertura y, consecuentemente, la falta de legitimación pasiva de la empresa traída (fs. 281/283) al no haberse atenido ‑el juzgador‑ a las “constancias concretas que surgen de la causa” (señala que la póliza no fue glosada en autos y, por ello, los jueces no la han tenido a la vista).
El recurso en mi criterio debe prosperar, pero sólo parcialmente.
En efecto, considero que la Cámara “a quo” ha hecho una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 43 y 1113 del Código Civil al exonerar de responsabilidad a la empresa de transporte (principal del homicida directamente responsable del daño), ello a la luz de la doctrina legal sentada por V.E. en reiteradas ocasiones.
Se cuestiona aquí la configuración de uno de los tres elementos que integran la responsabilidad del comitente.
No discutida la existencia de hecho ilícito imputable al empleado ni la relación de dependencia, persiste el debate en torno al nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso.
El criterio de V.E. sobre el punto es el siguiente: “en la responsabilidad que consagra el art. 43 del Código Civil (texto según ley 17711) quedan comprendidos no solamenteaquellosactos ilícitosdelsubordinado que correspondenpor sunaturaleza a la función encomendada, sino también los ajenos o extraños a ésta, peroqueúnicamente han podido ser llevados a cabo poreldependiente en tal calidad y `con motivo' de sus funciones, o dicho de otra forma, que de no mediar tal relación de dependencia no se hubiera podido ejecutar” (conf. Ac. 35.626, sent. del 27‑5‑86; Ac. 37.744, sent. del 29‑3‑88. El resaltado me pertenece).
Lo determinante será que el evento dañoso no haya podido ser ejecutado de no existir la mentada relación de dependencia (conf. Ac. 44.805, sent. del 10‑9‑91), no siendo de trascendencia el hecho de haber obrado “sin órdenes del patrón o, si se quiere, abusando de sus funciones” (conf. Ac. 37.744 citado).
Esta doctrina ‑en mi opinión‑ debe ser aplicada en autos.
El juez de primera instancia consideró que concurrían los tres factores de imputación de la responsabilidad: a) relación de dependencia admitida por la empresa demandada, b) acto ilícito cometido por el subordinado perfectamente tipificado y comprobado en el pronunciamiento recaído en sede represiva y c) ejecutado en ocasión y con motivo de su función, con una razonable relación entre ésta y el daño (fs. 191 vta. últ. párr.).
La Cámara, a su turno y sin cuestionar los presupuestos fácticos que dieron base a aquella postura, revocó la decisión anterior por entender que no existe una relación de causalidad directa inequívoca entre el hecho dañoso y la función del dependiente, como para responsabilizar civilmente a la empresa empleadora (v. fs. 267). Dijo: “en definitiva, en la especie hubiera bastado que el chofer bajara a quien intenta viajar sin pagar el boleto y nada más, pero si luego fuera del colectivo saca un arma ‑que no debía llevar obligatoriamente por su función‑ y dispara contra esa persona y le causa la muerte, el principal no debe responder de esa consecuencia dañosa que excedía el desempeño de su función” (fs. 266 vta.).
Surge claramente de esta transcripción la inobservancia por parte de la Alzada de la doctrina legal de V.E., al exigir un vínculo causal mucho más estricto entre el evento dañoso y la función del dependiente.
Descartada toda animosidad personal previa del chofer del autobús contra la víctima, resulta incontrovertible que el deceso se produce como rápida culminación de un proceso que tiene inicio cuando pretende ascender al ómnibus ‑conducido por el autor del homicidio‑ un sujeto sin abonar el precio del boleto (ver fs. 319 vta. y ss. del expediente penal agragado).
La disputa consiguiente y su fatal desenlace no pueden ser escindidos del hecho generador.
En síntesis, este homicidio no se hubiera ejecutado de no haber mediado el ejercicio de la función (conducción del rodado en beneficio de la empresa de transporte codemandada).
Y ello es lo que determina la obligación de resarcir del comitente (conf. arts. 43 y 1113 del Código Civil), coincidiendo ‑de este modo‑ con el criterio del juez de primera instancia (ver fs. 192).
Es por eso que propicio el acogimiento favorable de la queja en este punto.
El agravio referido a la citación en garantía de la aseguradora, a más de señalar liminarmente que se omite impugnar las normas que en este aspecto dan sustento al fallo, no puede ser oído.
Denuncia absurdo y arbitrariedad al haberse ‑desde su óptica‑ apartado la Cámara de constancias concretas de la causa y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Definido este vicio por V.E. como el “error grave, grosero y manifiesto en el razonamiento del juzgador que lo lleva a conclusiones apartadas de la constancias de la causa” (y en esto último se vincula con el aspecto de la arbitrariedad que se denuncia) (conf. S.C.B.A., Ac. 38.225, sent. del 1‑9‑87; Ac. 39.482, sent. del 7‑6‑88; Ac. 41.085, sent. del 7‑7‑89; Ac. 43.920, sent. del 28‑5‑91; Ac. 47.831, sent. del 17‑3‑92; Ac. 48.119, sent. del 27‑4‑93; Ac. 54.634, sent. del 22‑2‑94; Ac. 53.377, sent. del 20‑2‑96) estimo que ello no ha sido acreditado por el quejoso, circunstancia que ‑de por sí‑ sella la suerte adversa del planteo.
Más aún, el “a quo” (y, a su turno, el Juez de primera instancia) cumplió su obligación de fallar con sustento en el escaso material probatorio adunado (fs. 192/vta.). Escasez a la que el quejoso no ha sido ajeno.
En este sentido, debo señalar que la actividad procesal de la impugnante ‑a los efectos de cuestionar la falta de legitimación y acreditar los extremos que hacen al derecho que dice asistirle‑ ha sido harto deficiente.
Si bien, a su instancia, se trae a esta litis a la aseguradora (ver fs. 13 vta. y 65), al comparecer ésta y plantear la mentada excepción (fs. 71/74) el ahora recurrente desaprovecha la oportunidad procesal de controvertirla idóneamente al responder fuera de término al traslado que se le confiriera (fs. 79 vta. y 84).
No sólo incumple con esta carga sino que tampoco cuestionó la pericia contable en la que se basó el juzgador de primera instancia (fs. 192/vta.) y que refleja ‑precariamente‑ el alcance de la póliza en cuestión (fs. 168) ni se agravió oportuna y eficazmente de la ausencia de copia de la misma.
Por último, no arrimó ninguna probanza en apoyo de su postura que pueda haber desvirtuado los elementos obrantes en autos y el consecuente criterio del juez, construído sobre tales bases.
Este déficit obsta, a mi juicio, que se puedan verter críticas a la tarea valorativa probatoria cuando se incumplió la carga de aportar el material adecuado con el fin de sustentar su pretensión.
Por otro lado, no puede cuestionar válidamente ‑en esta instancia‑ la procedencia de la excepción planteada cuando, como vimos, no lo hizo al momento de dársele traslado.
A ello se le suma lo sostenido por V.E. respecto a la ausencia de vínculo directo entre damnificado y aseguradora (conf. Ac. 34.435, sent. del 17‑9‑85) adquiriendo, por lo tanto, mayor trascendencia la impugnación idónea ‑y temporánea‑ de las únicas excepciones planteables por la citada en garantía (art. 118, ley 17.418), que aquí se ha incumplido.
Opino, por lo tanto, que este planteo es inatendible.
Por lo expuesto, propicio el acogimiento parcial del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, haciéndose lugar a la acción de daños y perjuicios contra “Almafuerte. Empresa de Transporte S.A.C.I.E.I.” y rechazando el agravio relacionado a la citación en garantía de la aseguradora.
Así lo dictamino.
La Plata, octubre 25 de 1996 ‑ Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresLaborde, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, Salas, Pisano, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.479, “Custidiano, María Rosa contra Benítez, Héctor Gabriel y otra. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que hace a la pretensión resarcitoria contra “Almafuerte” Empresa de Transportes S.A.C.I.E.I., la que rechazó; con costas.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctorLabordedijo:
1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación, que revocó parcialmente la de primera instancia en lo que hace a la admisión de la acción resarcitoria contra “Almafuerte” Empresa de Transporte S.A.C.I.E.I. la que rechazó, dedujo el apoderado de la actora el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 43 y 1113 del Código Civil, de doctrina de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.
Aduce que la sentencia infringió los indicados preceptos según los textos de la ley 17.711, toda vez que la doctrina aplicada por ese tribunal estaba referida al original art. 1113 del Código Civil, el cual, luego de su reforma, “estipuló el criterio de responsabilidad amplia que no es respetado en la sentencia recurrida” (fs. 279).
Agrega que no caben dudas que el chofer del ómnibus mató a Roldán en ocasión de sus funciones, por lo que debe admitirse la responsabilidad de la empresa demandada.
Se queja finalmente del rechazo de la acción con respecto a la citada en garantía.
2. Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso debe ser admitido parcialmente.
Esta Corte ha resuelto que para que se configure la responsabilidad refleja de alguien por el hecho de otra persona, es requisito previo la existencia de un acto ilícito del dependiente. Para calificarse de ilícito el hecho del empleado debe ser un acto antijurídico, imputable al dependiente, que ocasione un daño a un tercero y que medie relación causal entre el acto y el daño (art. 1113, 1a. parte, Código Civil; conf. causas L. 35.974 del 19‑VIII‑1986 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986‑II‑432; L. 41.990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990‑I‑655).
Ahora bien, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto antijurídico, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de tal acción u omisión, según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, 1109, 1111, 1113 y 1114 del Código Civil).
Este Tribunal también ha decidido que la circunstancia de que el dependiente haya abusado de sus funciones, no excusa la responsabilidad del principal si el daño se produjo con motivo de las mismas, por lo que la responsabilidad indirecta del principal surge aún cuando el empleado haya obrado sin órdenes del patrón o si se quiere, abusando de sus funciones, si con motivo de éstas se ha producido el hecho dañoso (conf. causa Ac. 37.744 del 29‑III‑1988).
Tal circunstancia concurre en la causa dado que Benítez chofer de la firma Almafuerte empuñó el arma con la que consumó el homicidio cuando conducía el microómnibus y a posteriori de un intercambio de palabras que tuvo con el concubino y padre de las actoras ‑que pretendía viajar sin pagar el boleto‑ es decir mientras se desempeñaba como dependiente de aquélla.
Esta Corte ha tenido ocasión de precisar que el principal responde de daños ocasionados por su dependiente mediante actos o hechos ajenos o extraños a la función, siempre que de no mediar tal relación de dependencia no se hubieran podido ejecutar (conf. causa Ac. 44.805 del 10‑IX‑1991; Ac. 35.626 del 27‑V‑1986; etc.).
3. No asiste razón a la recurrente en lo atinente al agravio que versa sobre la extensión de la responsabilidad a la citada en garantía.
En efecto como lo señalara la alzada y lo dictamina el señor Subprocurador General, existen varias circunstancias que conducen a la conclusión desestimatoria.
En primer lugar la actora no contestó en término el traslado de la excepción opuesta por la aseguradora (v. fs. 79 vta. y 84). En segundo término ‑como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal‑ no existe una acción directa entre el damnificado por el daño y la aseguradora del causante del mismo (conf. causas Ac. 53.942 del 28‑II‑1995; Ac. 51.736 de igual fecha; entre otras). Finalmente y como corolario de lo antes dicho, entiendo que el planteo no debe ser admitido, en tanto la recurrente no resulta titular de ese derecho. Consecuentemente y como en repetidas ocasiones se ha resuelto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, como toda acción en justicia, no se brinda sino a aquéllos que justifican un interés o un agravio que legitima el acceso a la vía extraordinaria, pues a falta de él no hay petición audible en casación (conf. causas Ac. 49.276, sent. del 19‑X‑1993; Ac. 39.783, sent. del 8‑XI‑1988 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988‑IV‑244; Ac. 35.614, sent. del 30‑IX‑1986 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986‑III‑351; etc.); como acontece en la especie.
Siendo ello así es aplicable la doctrina de esta Corte según la cual son inatendibles las alegaciones cuya consideración en nada gravitaría sobre la suerte final de la decisión que se plantea en el caso porque no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (causas Ac. 58.458 del 1‑X‑1996; Ac. 57.721 del 17‑VI‑1997; etc.).
4. Por las consideraciones vertidas debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto, casarse el fallo en examen en tanto rechazó la acción contra “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.I.E.I.”, manteniéndose en este aspecto el de primera instancia (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado y en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctorde Lázzaridijo:
I. Adhiero al voto del doctor Laborde en cuanto propicia hacer lugar al recurso y casar el fallo en examen que rechazó la acción contra “Almafuerte Empresa de Transporte S.A.” (capítulos 1 y 2 de su pronunciamiento). No comparto, por el contrario, la solución que propone respecto de la citada en garantía (apartado 3).
II. El fallo de primera instancia había receptado la demanda en relación a la transportista. Sin embargo, al evaluar la extensión de la condena a la citada en garantía desobligó a esta última por entender que el contrato de seguro no cubría el singular hecho de autos (fs. 188/195).
Al abordar los respectivos agravios, la Cámara revocó aquel aspecto principal atingente a la responsabilidad de la transportista (fs. 266/267). Dicha exoneración inexorablemente condujo también a la liberación de la aseguradora (arts. 109, 118 y afines, ley 17.418). Es una consecuencia natural e inevitable de lo decidido en relación a “Almafuerte S.A.”, cualesquiera sean los desarrollos fundantes utilizados por la alzada a fs. 268. En rigor, bastaba con señalar que no prosperando la demanda contra el asegurado tampoco podía admitirse contra el asegurador, resultando ocioso ‑a mi criterio‑ el segundo párrafo de fs. 267 y 267 vta. en que se alude a la inexistencia de acción directa del damnificado contra la citada en garantía, aspecto sobre el cual estimo innecesario pronunciarme aquí.
Lo cierto es que, cambiado el eje y arribándose ahora a la justa condena del asegurado, queda por resolver efectivamente si el contrato de seguro cubre o no el evento acaecido. Al respecto no hay pronunciamiento de segunda instancia, ya que el emitido parte del presupuesto de inexistencia de responsabilidad de la empresa de transportes. Corresponde en consecuencia retornar los autos a la Cámara a efectos de que, debidamente integrada, se pronuncie sobre la cuestión pendiente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctoresPettigianieHitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron en el mismo sentido.
Los señores jueces doctoresSan Martín, Salas y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctorGhionedijo:
El hecho se produjo “con ocasión” de las funciones del chofer. En lo demás adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor Laborde en los apartados 2 y 3 de su voto.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, casándose el fallo en examen en tanto rechazó la acción contra “Almafuerte Empresa de Transportes S.A.C.I.E.I.”, manteniéndose en este aspecto el de primera instancia; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2000. Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 181 por la actora y a fs. 183 por
la demandada contra la sentencia de fs. 163/73vta., que se encuentran fundados
con los memoriales de fs. 187/94vta. y 196/211, respectivamente, y las
contestaciones de fs. 213/15 y de fs. 217/34, y
CONSIDERANDO:
1. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso acción de
responsabilidad y reparación de daños y perjuicios contra EDESUR SA., con el
objeto de que se la condenara a la reparación de los daños sufridos por los
damnificados de la Ciudad de Buenos Aires (usuarios y terceros), entre los que
se incluyó, derivados de la falta de provisión eléctrica ocasionada por el corte de
energía que tuvo lugar el 15 de febrero de 1999.
Respecto de éstos últimos, la Defensora fundó su legitimación, sustancialmente, en
la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley 3 de la Legislatura de Buenos Aires. Asimismo, solicitó que se fijara el
procedimiento sumarísimo previsto en los arts. 52 y 53 de la ley 24.240 y que la
condena declarase la responsabilidad de la demandada por los daños causados a los
damnificados indeterminados que serían individualizados a través del procedimiento
de ejecución de sentencia, indicándose la forma de efectuar la citación pública de
éstos para que se presenten a estimar y demostrar el daño propio.
2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida y condenó a EDESUR SA a pagar a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires, los daños causados, a determinarse en la etapa de liquidación.
A su vez, frente al hecho de que no se admitió la paralización de este proceso
hasta que concluyera la causa penal invocada por la demandada, el Sr. Juez
aceptó que -aún cuando la accionada había consentido la resolución del ENRE que
expresamente valoró que la interrupción no fue por razones de caso fortuito o
fuerza mayor, sino por fallas en las instalaciones del sistema de distribución-,
si se probaba en dicho proceso la existencia de un hipotético sabotaje con
aptitud para excluir su responsabilidad, la demandada reclame en autos la
repetición de las sumas abonadas como consecuencia de ese pronunciamiento (ver
considerando IV, último párrafo).
La sentencia se encuentra apelada por ambas partes, cuyos recursos serán
analizados -en los próximos considerandos- en forma individual, junto con los
fundamentos vertidos en el pronunciamiento recurrido, comenzando, por razones
obvias, con el de la demandada.
Recurso de apelación de la demandada (fs. 196/211):
3. Para admitir el reclamo efectuado por la Defensoría del Pueblo en nombre
propio por los daños que habría sufrido como consecuencia del corte de energía
eléctrica, el Sr. Juez decidió, en primer lugar, la aplicabilidad de la Ley de
Defensa del Consumidor 24.240, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 25.
En ese marco normativo, concluyó que resultaba correcto el trámite sumarísimo
impreso a la causa (art. 53 de la ley 24.240), en la medida que era necesario
resolver en forma razonablemente expeditiva la situación de los usuarios
afectados y, por lo tanto, no correspondía admitir prueba que permitiera a la
concesionaria derivar su responsabilidad hacia terceros porque significaría una
denegación de justicia a los perjudicados, sin perjuicio del derecho de la
demandada de repetir, en su caso, contra quien fuera finalmente responsable.
En lo relacionado con la responsabilidad de la empresa demandada, determinó que
tenía naturaleza objetiva, habida cuenta de que su obligación de proveer en forma
correcta el servicio eléctrico era una obligación de resultado y, en esas
condiciones, bastaba con probar el incumplimiento y el daño sufrido, admitiéndose
únicamente como causales liberatorias la culpa de la propia víctima o de un
tercero por quien no debe responder y que fuese totalmente ajeno a la esfera de
actuación o al riesgo propio de la empresa, o bien el caso fortuito en sentido
estricto.
En ese orden de ideas, y basándose en la circunstancia de que no se encontraba
discutido el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de suministro
eléctrico en el modo convenido, ni surgía de la causa que se hubiese probado el
casus, el sentenciante atribuyó el daño a la responsabilidad objetiva de la
empresa demandada. En cuanto al caso fortuito, hizo mérito de que no fue alegado
en sede administrativa.
La responsabilidad de la demandada fue fundada también en la doctrina de los
actos propios, en virtud de la conducta seguida por la demandada en los
expedientes administrativos -en la medida que consintió las Resoluciones ENRE 222
y 292/99-, como así también de la implementación del plan de resarcimiento
voluntario ofrecido por la empresa a los usuarios.
Asimismo, el Sr. Juez aclaró que el reconocimiento del derecho invocado por la
actora no implicaba admitir una responsabilidad sin daño, pues por la gravedad
del siniestro, resultaba público y notorio, difiriéndose su determinación a la
etapa de liquidación.
Para concluir, decidió que la ley 24.240 regula la reparación del daño sufrido por
el usuario con independencia de las multas establecidas por los organismos
reguladores, pues de otra manera se estarían creando cuestiones no justiciables
en el ámbito de la responsabilidad civil.
4. La demandada se agravia, en primer término, del trámite sumarísimo que se le
fijó a las presentes actuaciones, argumentando que se trata de un proceso de daños
y perjuicios respecto del que no se demostró que hubiera urgencia alguna en
resolver, y que la accionante no está incluida en los arts. 52 y 53 de la ley 24
240. A ello, agregó que los usuarios ya percibieron un importante resarcimiento
en virtud de las multas aplicadas por el ENRE y por el plan de resarcimiento
voluntario, por lo que la demanda debió tramitar por la vía del procedimiento
sumario, máxime cuando el monto demandado seguramente supere el establecido para
el proceso sumarísimo y no existe un acto u omisión que en forma actual lesione,
restrinja o altere un derecho.
El segundo agravio que formula la accionada se refiere a la denegatoria de la
totalidad de la prueba que ofreciera con el sólo argumento de considerarla
superflua. De ese modo, sostiene que se la privó de acreditar en esta causa las
eximentes de responsabilidad, mientras que en sede penal se están investigando
las causas del incendio de la Subestación Azopardo que originó el corte de energía,
en tanto que en sede administrativa no existe todavía una pericia concluida sobre
la base de la cual se pueda juzgar adecuadamente la responsabilidad civil de
EDESUR.
Así también, cuestiona los efectos que el sentenciante le asignó al consentimiento
de las resoluciones administrativas del ENRE, pues, según aduce, de ningún modo
pueden servir de base para declarar su responsabilidad civil en instancia
judicial. Por otro lado, sostiene que, debido a las características
extraordinarias del evento, no le resultó posible invocar el caso fortuito o la
fuerza mayor dentro del plazo de 48 horas establecido en sede administrativa, no
existiendo norma alguna que prohíba en la instancia judicial invocar y probar su
existencia.
En ese sentido, argumenta que una cosa es la responsabilidad de la prestadora
del servicio frente a sus usuarios en los términos del contrato de concesión y
bajo apercibimiento de sanciones mayores por parte del organismo de control, y
otra distinta es su responsabilidad civil frente a un actor que interpone una
demanda para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios eventualmente no
abonados. Agrega que las potestades del Estado en la relación derivada del
contrato de concesión no pueden ser extendidas sin más al proceso judicial, como
asimismo que las penalidades resarcitorias impuestas por el ENRE se basan en el
derecho público, el que se rige por principios diferentes de los del derecho
privado.
El último agravio de la empresa demandada radica en la falta de prueba del daño
invocado por la Defensoría del Pueblo, no encontrándose, por lo tanto, comprobado
efectivamente el perjuicio que habilite dictar una condena en su contra. En esa
linea argumental, niega que el art. 165 del Código Procesal permita efectuar la
determinación de los daños hipotéticamente sufridos por la actora.
Especialmente, señala que la Defensoría no ha probado en la etapa procesal
correspondiente, entre otros extremos, que sufrió un corte de suministro eléctrico
que dicho corte tuvo dos días de duración, que su personal no haya podido
trabajar, que hubiese sido necesario declarar asueto por tal circunstancia, que
no contaba con un grupo electrógeno instalado en el edificio, que la eventual
falta de iluminación no podía ser reemplazada por la luz diurna.
Sobre la base de estos argumentos, la demandada concluye que se han vulnerado
sus derechos constitucionales de defensa en juicio (debido proceso), de
propiedad y de igualdad ante la ley, solicitando que se declare la nulidad de
todo lo actuado en el proceso y, en subsidio, que se disponga la producción de la
prueba denegada en los términos del art. 379 del Código Procesal o se aguarde la
finalización de la pericia que se está llevando a cabo en instancia penal.
5. El agravio relativo al tipo de proceso fijado no es admisible. Ello es así,
debido a que si la providencia que así lo dispuso es inapelable en virtud de lo
dispuesto en el art. 319 del Código Procesal, no resulta posible introducir como
agravio dicha cuestión en oportunidad de recurrir la sentencia definitiva, pues
ello importaría dejar sin efecto la citada norma. El ordenamiento procesal no
difiere la oportunidad para revisar el trámite que le ha sido fijado al juicio,
sino que determina directamente su inapelabilidad.
En efecto, tal como lo ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, la
disposición del art. 319, último párrafo, del ritual, eleva a la categoría de
principio general la irrecurribilidad de todas aquellas providencias en las
cuales se establece la clase de proceso aplicable (cfr. esta Sala, causas 1996
97 del 23-4-98 y sus citas, 4773/99 del 9-9-99: Palacio, Lino E., Estudio de la
reforma procesal, pág. 214; Loutayf Ranea, Roberto G., El Recurso ordinario de
apelación en el proceso civil, t. 1, pág. 371; Falcón, Enrique, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, t. II, págs. 531/32 y nota 11; Fenochietto-Arazi,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, págs. 62/63).
Ello es así, desde que no corresponde apartarse de ese principio cuando el Juez
no ha hecho más que determinar, dentro de la órbita de sus facultades regladas, la
clase de procedimiento a seguir (cfr. esta Sala, causas 1996/97 y 4773/99,
citadas).
Y aun cuando, en la hipótesis más favorable a la recurrente, se considerase que
este supuesto no se encuentra comprendido en la limitación establecida en el art.
319 del Código Procesal, tampoco se puede examinar la cuestión en esta oportunidad
por cuanto la demandada no recurrió oportunamente la decisión de fs. 30 que, con
fundamento en el art. 53 de la ley 24.240, imprimió a estas actuaciones el trámite
de juicio sumarísimo; recurso que no se encontraba alcanzado por la
inapelabilidad dispuesta en el art. 498, inc. 5, del ritual, ya que hubiese
estado dirigido a cuestionar, precisamente, el trámite fijado al juicio (cfr.
esta Sala, causa 4773/99, citada).
Por el contrario, en la medida que, al contestar la demanda, afirmó que el
trámite impuesto impedía la interposición de excepciones de previo y especial
pronunciamiento (ver fs. 40 vta., pto. A, primer párrafo), se debe concluir que
consintió la providencia que fijó la clase de juicio.
6. En lo que concierne a la denegatoria de la prueba ofrecida por la accionada
este Tribunal considera que, en virtud de los fundamentos en los que el Sr.
Juez se basó para establecer la responsabilidad de EDESUR SA, el agravio
planteado no es suficiente para revocar la sentencia.
En el pronunciamiento recurrido se decidió que, tanto la conducta seguida en el
expediente administrativo -en especial, el consentimiento efectuado por la
demandada en sede administrativa respecto de las Resoluciones ENRE N 222/99 y N
292/99-, como el plan de resarcimiento voluntario implementado por la empresa,
comprometieron su posición para los actos posteriores, por lo que la actitud
asumida en este juicio en cuanto a su responsabilidad, la colocaba en
contradicción con sus propios actos.
El examen de las constancias arrimadas a esta causa llevan a la misma conclusión
Según surge de los expedientes administrativos agregados, EDESUR SA admitió su
responsabilidad frente a los usuarios por la interrupción del suministro de
energía eléctrica producida a partir de la falla ocurrida en la Subestación
Azopardo el 15 de febrero de 1999, por lo que no es aceptable que cuando se la
demande judicialmente por esa circunstancia, pretenda negarla.
La demandada consintió en sede administrativa, sin hacer reserva alguna, las
Resoluciones ENRE N 222/99 del 17-2-99 y N 292/99 del 21-2-99. En efecto, en la
Resolución ENRE N 471/99 del 6-4-99 (ver fs. 803/27 del expediente administrativo
6205) -que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR SA contra
la Resolución 292 y remitió las actuaciones a la Secretaría de Energía para la consideración del recurso de alzada deducido subsidiariamente-, se hace expresa
mención del consentimiento de la demandada respecto de la Resolución 222 y de la
falta de alegación del caso fortuito o fuerza mayor (fs. 815).
Pero con posterioridad, la demandada desistió de los recursos de reconsideración
y alzada en subsidio interpuestos contra la Resolución 292, expresando que la
decisión se enmarcaba dentro de la política de la Empresa que "la impulsó a fijar
criterios más acordes con las características inusuales y extraordinarias de la
contingencia desencadenada por el incendio" y a reemplazar al Gerente General
por un ejecutivo que "contara con poder de decisión para implementar rápidamente
un plan de resarcimiento a los usuarios, que saliera a paliar de inmediato las
consecuencias de la falla" (fs. 856; el subrayado pertenece a la Sala). Este
desistimiento se tuvo presente mediante la Resolución ENRE N 549/99 del 22-4-99
fs. 960).
Cabe aquí recordar que en la Resolución 222, se instruyó a EDESUR SA a efectuar
bonificaciones a los usuarios afectados, por haberse considerado que de la
información brindada por la propia distribuidora surgía que la interrupción no se
había producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor sino por fallas de
instalaciones que integran su propio sistema de distribución, ubicadas en un
ámbito que se encuentra bajo su exclusiva guarda, desprendiéndose de ello la
inexistencia de causas que la eximieran de responsabilidad (ver fs. 23/26 del
expediente administrativo 6205; el subrayadoado pertenece al Tribunal).
Ante esa situación, la Resolución 292 dispuso el pago de los montos allí fijados
adicionales a los correspondientes a la Resolución 222-, en concepto de daños y
perjuicios, incluido el daño moral, provocados a los usuarios afectados por la
interrupción del suministro de energía iniciado el 15-2-99 (fs. 274/79).
7. Por otro lado, la demandada se ocupó de manifestar reiteradamente, tanto en
las actuaciones labradas por el ENRE, como en forma pública, a través de distintos
medios, que el incendio del 15-2-99 de la Subestación Azopardo, que interrumpió el
suministro de los usuarios, se produjo por una falla en un empalme de un cable
de alta tensión, las que se reiteraron, con iguales características a la anterior,
en oportunidad de intentar energizar los empalmes para reparar una de las ternas
de los cables dañados (ver en especial declaraciones del Gerente General de
EDESUR en la Cámara de Diputados de la Nación del 9-3-99, obrante a fs. 610/17 del
expte. 6205; asimismo, fs. 53, 58, 109, 332 de esas actuaciones; en el mismo
sentido, ver informe preliminar de EDESUR a fs. 93/97, solicitada de fs. 70,
comunicados de fs. 427/29 y presentación del 8-3-99 -fs. 578-, del expte. ENRE
6215 agregado a esta causa).
Especialmente, se debe destacar que en la recién citada declaración del Gerente,
se expresó que "...nos hacemos cargo de nuestra responsabilidad frente a lo
ocurrido. Por tanto, pagaremos a nuestros clientes ...] los resarcimientos
voluntarios que antes detallara" (fs. 617 del expte. 6205; el destacado
pertenece a la Sala). Sobre este plan de resarcimiento que voluntariamente
ofreció EDESUR a los usuarios afectados por el corte de suministro de energía, da
cuenta la solicitada publicada en el diario Clarín del 10-3-99 (ver copia de fs.
628), y la presentación efectuada por la empresa ante el ENRE el 25-3-99 (fs. 699
700).
Asimismo, no se puede dejar de considerar que en el descargo presentado por
EDESUR en el expte. ENRE 6215 a los cargos formulados por los hechos
mencionados en las Resoluciones ENRE 294/99 y 290/99 (fs. 563/82), se expuso que
"...podemos afirmar que falló el empalme realizado por Pirelli, existiendo una
precisa presunción por las características que tuvo la falla, que ésta se originó
por vicios existentes en el papel utilizado en el empalme...", agregándose que
La narración de los hechos no tiene como propósito, frente a la interrupción del
suministro, deslindar nuestra responsabilidad como prestadores del servicio
público, por más que eventualmente se configuren presupuestos de imputabilidad en
el contratante ejecutor de los empalmes, dada su especialidad en la materia"
ver fs. 565/66; el destacado y subrayado se encuentran en el original).
Para finalizar con los actos que demuestran cuál fue la conducta observada por
la demandada frente a los hechos que motivaron este juicio, es importante
remarcar que, luego de dictada la sentencia de primera instancia, publicó una
solicitada en la que se expresó que "EDESUR reitera que su responsabilidad
objetiva en el caso fue reconocida por la propia empresa desde el momento en que
se decidió pagar un resarcimiento voluntario y que fueron aceptadas las
Resoluciones ENRE N 222 y 292/99" (ver fs. 212; el destacado es del Tribunal).
Esta manifestación de la accionada corrobora las apreciaciones hasta aquí
formuladas y resulta sustancial para juzgar la procedencia del agravio que ha
expresado (arg. art. 163, inc. 5, in fine, del Código Procesal), constituyendo un
hecho del cual el Tribunal no puede prescindir a fin de resolver la cuestión que
le ha sido planteada (art. 163, inc. 6, segundo párrafo, del ritual).
8. Frente a la conducta de la demandada adoptada en sede administrativa y
frente a los medios públicos, como asimismo, ante el Congreso de la Nación, no se
puede acoger el agravio formulado en cuanto a la aplicación al caso de la
doctrina de los actos propios, máxime cuando además de haber admitido la
responsabilidad frente a los hechos que aquí se analizan, sólo atribuyó la causa
del incendio a la falla en un empalme realizado por su contratista (ver además de
las constancias citadas en los párrafos anteriores, copia del Acta Acuerdo
suscripta el 17-2-99 entre EDESUR SA, Alstom Argentina SA, y Pirelli SA, obrante
en el Anexo 11, del cuerpo 8, de la documentación acompañada por la actora),
circunstancia que el Sr. Juez se ocupó de desestimar como causal de eximición de
responsabilidad (ver fs. 172, tercer párrafo, in fine), y que no fue objeto de
una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente.
En esa situación, admitir el argumento de la demandada en cuanto a que se debe
distinguir entre la responsabilidad que le cabe frente a los usuarios en los
términos del contrato de concesión y la responsabilidad civil frente a una demanda
judicial para obtener los daños y perjuicios eventualmente no abonados, implicaría
permitir que contradijera sus propios actos, lo cual resulta inadmisible pues,
como se decidió en la instancia anterior, no se puede mantener una conducta
incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente
eficaz (cfr. Corte Suprema de la Nación, Fallos: 307:1602, 311:856, 314:145, 315
1738, 316:225 y 1803, 317:1759, entre otros; esta Sala, causas 1339/97 del 8-5
97 y 4744/94 del 30-4-98).
La conducta que se asume frente a un hecho que es susceptible de generar
responsabilidad es única y no contradictoria, no se puede dividir de acuerdo con
los intereses que se puedan tener en los distintos ámbitos, y de acuerdo con
criterios de conveniencia que se oponen a la buena fe que el prestador de un
servicio público debe observar respecto de los distintos involucrados en esa
actividad, tanto frente al ENRE que tiene como función su control (art. 56 de la
ley 24.065), como a quienes resultan ser los usuarios, cuyos derechos deben ser
protegidos, precisamente, por el Ente (art. 2 de la ley 24.065).
En ese orden de ideas, no está demás recordar que una de las consecuencias del
deber de obrar y de ejercer los derechos de buena fe, es la exigencia de un
comportamiento coherente, el cual significa que, cuando una persona, dentro de
una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada
en un determinado comportamiento futuro, según el sentido objetivamente deducido
de la conducta anterior, no la debe defraudar y es inadmisible toda actuación
incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento coherente está de
esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la
confianza (cfr. L. Diaz-Picazo Ponce de León, "La doctrina de los propios actos
, Edit. Bosch, Barcelona, 1963, pág. 142, núm. 5, citado en las sentencias de
esta Sala, causas 7787/93 del 30-12-93 y 6733/91 del 29-12-94, votos del Dr.
Pérez Delgado, y resoluciones 6733/91 del 10-2-98, 927/98 del 26-5-98 y 1010/92
del 9-6-98; Corte Suprema, doct. Fallos 312:1725 y "Estructuras Tafí SACI y otro
c. Tucumán, Pcia. de y otro s. daños y perjuicios", E.129.XXIV, del 8- 9-98).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en ese sentido al
decidir que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los
cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que
implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos
anteriores, se ha suscitado en la otra parte (Fallos 315:158 y 890).
Por lo demás, el Alto Tribunal ha expresado que la postura sostenida en la
instancia judicial no puede ser receptada en la medida que se contradice con la
adoptada en sede administrativa, correspondiendo el rechazo del agravio con
fundamento en la doctrina de los actos propios (Fallos 275:235, 294:220, 300:480
y 909, 307:1602, 308:72, 315:890 y 320:2233).
En ese entendimiento, la postura asumida por la recurrente es inadmisible por
cuanto implicaría admitir que se conduzca de una forma en sede administrativa
frente a la posibilidad de que el ENRE le impusiera otras sanciones-, o bien
ante la opinión pública o el Congreso de la Nación -con la intención de proyectar
una determinada imagen frente a los usuarios, a los medios periodísticos y al
Estado, a través de uno de sus órganos-, para luego adoptar una diametralmente
opuesta, cuando algún usuario reclama la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados. Tal actitud se contradice con el principio de buena fe que debe
regir entre las partes que integran una relación contractual, como la que existe
entre el prestador de un servicio público y el usuario, regulada constitucional y
legalmente (arts. 42 C.N. y arts. 1 y 25 ley 24.240).
De tal manera, la demandada con su propia conducta anterior a este juicio, y
también con la observada con posterioridad a la sentencia de primera instancia,
no hizo más que confirmar la presunción de responsabilidad prevista en el art. 30
de la ley 24.240 para los casos de interrupción del servicio público domiciliario;
norma que resulta de aplicación supletoria al sub examine (art. 25), según lo
decidido por el Sr. Juez y que no ha sido motivo específico de agravio.
9. Así decidida la cuestión concerniente a la responsabilidad de la demandada,
el replanteo de prueba formulado en los términos del art. 379 es inadmisible,
pues los medios probatorios desestimados a fs. 96 resultan ajenos a los
fundamentos que llevaron a confirmar la sentencia recurrida en este particular
aspecto.
Por las mismas razones, tampoco es admisible la petición efectuada, con carácter
subsidiario, en el sentido de que se aguarde la finalización de la pericia que se
está realizando en instancia penal, más cuando con ello se persigue modificar la
decisión recaída a fs. 157/58 -que desestimó el planteo formulado en los términos
del art. 1101 del Código Civil- sin efectuar una crítica concreta y razonada de
los fundamentos expuestos en esa resolución, ni de lo dispuesto en el
considerando IV, último párrafo, in fine, de la sentencia apelada.
10. En lo relativo al agravio vinculado con la falta de prueba del daño
invocado por la actora, no se debe perder de vista que si bien es cierto que, en
principio, la determinación de responsabilidad presupone la existencia de un daño
demostrado (cfr. arts. 1109 y ss. del Código Civil), en este caso concreto no
existe un agravio actual e irreparable que lleve a admitir el recurso impetrado,
puesto que tal como lo decidió el juzgador, en la etapa de ejecución de sentencia
se deberán determinar, por el trámite de los incidentes, los daños causados a la
accionante (ver Considerando III, último párrafo, fs. 172vta., y parte dispositiva
de la sentencia), extremo que supone, necesariamente, la acreditación del
perjuicio.
Por lo tanto, la accionada deberá responder sólo si la actora acredita los daños
invocados y su extensión.
Recurso de apelación de la actora (fs. 187/94vta.):
11. Para desestimar el reclamo efectuado por la Defensora invocando la
legitimación respecto de los usuarios y terceros damnificados de la Ciudad de
Buenos Aires, el Sr. Juez, luego de efectuar un análisis comparativo entre el
Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y el de la Nación, definió las
características del interés difuso o colectivo, invocado por la actora,
concluyendo que el corte de suministro de energía eléctrica había afectado en forma
particularizada a un grupo de personas determinadas, pero sin interesar a la
comunidad en su conjunto.
En ese entendimiento, invocando un precedente de la Sala B de la Cámara Civil,
concluyó que el Defensor del Pueblo no estaba habilitado a ejercitar remedios u
acciones dejados de utilizar por la persona cuyo derecho habría sido vulnerado,
sino en los casos de derechos subjetivos públicos o intereses generales de los
miembros de la comunidad.
Por último, interpretó que si bien tanto la Constitución Nacional como la
Constitución Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires reconocían en forma equivalente
los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios de obtener la
protección de sus intereses, en modo alguno importaba un reconocimiento de que la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires pudiera ejercer una acción
reclamando que se estableciera la responsabilidad por los daños y perjuicios
sufridos por los damnificados por el corte de luz, desde que en nuestro derecho
no se contemplaba la posibilidad de ejercer las denominadas acciones de clase.
12. Los agravios de la actora se dirigen, en primer lugar, a cuestionar la
aplicación del precedente invocado por cuanto, según considera, se trataba de un
supuesto diferente al que aquí se examina, donde la acción entablada es por los
usuarios de un servicio público, en la que la legitimación viene dada expresamente
por el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires. En esa inteligencia, aduce que encontrándose
comprometido el interés de un determinado grupo (usuarios del servicio de
electricidad), también queda comprometido el propio interés de la comunidad, por
lo que no aparece como razonable dejar librado exclusivamente a la iniciativa
individual la gestión de ese interés, pues el daño que se ocasiona a las personas
individualmente consideradas puede no ser significativo o resultar insuficiente
como para afrontar los riesgos y erogaciones de una acción singular.
En segundo lugar, se agravia la Defensoría porque estima que la acción entablada
no es una típica acción de clase como la del derecho norteamericano, sino que sólo
tiene ciertos elementos en común, como ser la circunstancia de involucrar a un
grupo importante de personas afectadas en forma similar por el mismo hecho
atribuido a la misma persona o empresa, con la consiguiente concurrencia de
necesidad de concentración, economía, sorteo de dificultades, costos y demás
obstáculos que cada una de las personas debe afrontar, lo que impide generalmente
acceder a la justicia. Como nota distintiva, indica que en este caso la acción
es ejercida por un órgano oficial expresamente facultado para actuar por los
usuarios de un servicio público (arts. 43 C.N. y 137 de la Constitución de la
Ciudad de Bs. As.), mientras que la típica acción de clase es deducida por uno o
varios afectados en representación de los demás.
Al respecto, sostiene que no es exacto que nuestro derecho no contemple la
posibilidad de ejercer las denominadas acciones de clase -que se encuentran
previstas también para proteger intereses privados o individuales comunes-, pues
considera que no hay ninguna norma que lo prohíba, en tanto que el art. 43 de la
Constitución Nacional habilita esta acción, desde que se refiere al usuario y al
consumidor, y a los derechos de incidencia colectiva en general, categoría de
tutela que, según entiende, tiene gran extensión.
Finalmente, destaca la recurrente que la acción ejercida procura salvar los
obstáculos que dificulta el acceso a la justicia de los particulares,
constituyendo el único medio que tienen los usuarios y consumidores de un
servicio público para canalizar sus derechos frente a las grandes corporaciones.
13. Los planteos de la actora exigen, en primer lugar, analizar si la acción de
responsabilidad y reparación de daños y perjuicios sufridos por los usuarios y
terceros, interpuesta por la Sra. Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires contra la empresa EDESUR SA., invocando legitimación constitucional,
se encuentra comprendida en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Esta norma dispone que podrán interponer acción de amparo "contra cualquier forma
de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registrados conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización".
De ese modo, la reforma constitucional otorgó protección a los intereses
denominados difusos o colectivos, o de pertenencia difusa, a los que denomina
derechos de incidencia colectiva" (cfr. Germán Bidart Campos, Tratado Elemental
de Derecho Constitucional Argentino, T. IV, La Reforma Constitucional de 1994,
seg. reimpresión, EDIAR, pág. 318; Néstor P. Sagües, Derecho Procesal
Constitucional, Acción de Amparo, T. 3, 4ta. edic, Ed. Astrea, 1995, págs. 674/75
.
El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, ha
sido caracterizado como aquél que no pertenece a una persona determinada o a un
grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector
de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de
un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la
satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos (cfr.
Angelina de De la Rúa, La protección de los llamados intereses difusos en la
Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Córdoba, LL 1996-B-789).
En esa misma idea, se ha señalado que el constituyente, al tutelar los derechos
de incidencia colectiva en el art. 43, hace referencia a intereses típicamente
sociales o grupales, como los vinculados con el medio ambiente y la salud pública
(cfr. Humberto Quiroga Lavié, El Amparo Colectivo, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998,
pág. 42).
14. La inclusión de esta norma en la Constitución Nacional de 1994 tiene como
antecedente, sin duda alguna, la problemática suscitada tanto en la doctrina como
en la jurisprudencia, sobre la titularidad o legitimación para la defensa de
estos derechos colectivos.
En efecto, contra la resistencia de cierto sector a reconocer legitimación
activa para peticionar judicialmente por estos intereses, fundada en la
clasificación tripartita de las prerrogativas individuales (divididas en "derecho
subjetivo", "interés legítimo" e "interés simple"; ver Miguel Marienhoff,
Nuevamente acerca de la acción popular. Prerrogativas jurídicas. El interés
difuso", ED 106-92), se fue abriendo camino la protección de los derechos difusos
o colectivos (entre otros, ver sentencia del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal N 2, in re "Kattan Alberto c. Poder Ejecutivo Nacional",
del 10-5-83, LL 1983-D-576, con nota de Guillermo Cano; CNCivil, Sala K, "Cartañá
Antonio c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 28-2-91, con nota
de Germán Bidart Campos, ED 142-666 y de Augusto Morello y Gabriel Siglitz, "Los
intereses difusos y su adecuada protección judicial. Operatividad del amparo
colectivo", Doctrina Judicial 1991-II-471; Corte Suprema de Justicia de la Nación
in re "Ekmekdjian Miguel c. Sofovich Gerardo y otros", del 7-7-92, Considerandos 24 y 25, ED 148-354).
Por lo tanto, en el art. 43 de la C.N. se reconoció una acción para proteger los
derechos de incidencia colectiva, que ya había sido admitida con anterioridad en
algunos pronunciamientos judiciales, en los que se cuestionaban actos de la
Administración vinculados con el medio ambiente ("Kattan") o con valores
históricos, culturales, científicos, arquitectónicos y paisajísticos de la Ciudad de
Buenos Aires ("Cartañá"), o religiosos de la comunidad ("Ekmekdjian").
Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, el art. 43 de la C.N.
fue invocado, con distintos resultados, en acciones dirigidas a cuestionar: un
concurso público para la selección de proyectos para la instalación de plantas de
tratamientos de residuos peligrosos ("Schroder Juan c. Estado Nacional", CNFed.
Cont.Adm., Sala III, del 8-9-94, LL 1994-E-449); la intervención de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones ("Consumidores Libres Coop. Ltda.c. Estado
Nacional", CNFed. Cont.Adm., Sala V, del 20-10-95, LL 1995-E- 469 y Corte
Suprema, del 7-5-98, LL 1998-C-601), el rebalanceo de las tarifas del servicio
telefónico ("PRODELCO c. PEN s. amparo", Corte Suprema, del 7-5-98, ED 177-620 y
"ADELCO Liga del Consumidor c. Estado Nacional s. amparo", CNFed. Cont.Adm.,
Sala III, del 12-5- 98, ED 178-731); gravámenes al consumo de energía eléctrica (
Asociación de Grandes Consumidores de Energía Eléctrica de la Rep. Argentina
AGUERRA- c. Pcia. de Buenos Aires", Corte Suprema, del 22-4-97, Fallos 320:690)
o a la medicina prepaga ("ADECUA c. Poder Ejecutivo Nacional", Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Federal N 1, del 18-3-99, LL 1999-C-190); la prórroga
del periodo de exclusividad de las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico
Nacional e Internacional sin audiencia pública previa ("Youssefian Martín c.
Estado Nacional s. amparo", CNFed. Cont.Adm., Sala IV, del 23-6-98).
Asimismo, fue invocado a fin de que se completase la producción de una vacuna
contra la fiebre hemorrágica argentina y se implementase una campaña para
restablecer el ecosistema ("Viceconte M. c. Estado Nacional s. amparo", CNFed.
Cont.Adm., Sala IV, del 2-6-98), y también para que se garantizase la
participación de los consumidores, a través de alguna de las organizaciones de sus
derechos, en el Ente Regulador de Servicios Sanitarios de la Pcia. de Santa Fe (
Liga Santafecina en Defensa del Usuario y del Consumidor c. Poder Ejecutivo",
CCivil y Com. Rosario, Sala III, del 29-3-96, LL 1997-A-188).
15. La reseña del considerando anterior permite ratificar los conceptos hasta
aquí vertidos sobre los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43
de la Constitución Nacional. En todas las acciones interpuestas en los casos
recién citados, se encontraban directamente comprometidos intereses generales o
públicos de la sociedad, relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los
servicios públicos, y no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los
ciudadanos o usuarios.
En esa inteligencia, se impone concluir que la legitimación de las personas
indicadas en la norma constitucional -entre las que se menciona al defensor del
pueblo- para interponer la acción de amparo allí prevista, es sólo para los
supuestos en que se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva,
con el alcance recién precisado.
En lo que concierne a los derechos que protegen al usuario, alcanzados por la
tutela constitucional del amparo, la redacción del art. 43 de la C.N. exige hacer
una aclaración. Al respecto, se ha precisado, con razón, que la ubicación
contextual de la regla en el ámbito de protección de los derechos de incidencia
colectiva determina que la tutela se encuentra dispuesta en relación con los
derechos públicos de la sociedad y no con el de los particulares damnificados
que encuentran protección en el primer párrafo del artículo-, pues la utilización de
la expresión "en general" pone de manifiesto que los supuestos mencionados
anteriormente -como el de los usuarios-, son especies de derechos de incidencia
colectiva (cfr. Humberto Quiroga Lavie, "El amparo, el habeas data y el habeas
corpus en la reforma de la Constitución Nacional", en el libro "La Reforma de la
Constitución explicada por miembros de la Comisión de Redacción", Ed. Rubinzal
Culzoni, pág. 143).
Las consideraciones hasta aquí efectuadas, nos llevan al convencimiento de que
la legitimación prevista en el art. 43 de la C.N. para interponer un amparo
colectivo, no alcanza al supuesto sub examine, por cuanto la acción deducida por
la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires persigue que se determine la responsabilidad de la empresa EDESUR por la interrupción del servicio de
energía ocasionado por el incendio de la Subestación Azopardo del 15-2-99, y que
se la condene por los daños y perjuicios sufridos por los usuarios afectados.
Tampoco cabe prescindir, en este aspecto de la cuestión, de la ubicación y
denominación que el constituyente le dio a la acción prevista en el art. 43,
segundo párrafo, de la C.N., pues el amparo resulta, como principio, ajeno a las
pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual y con la
indemnización de daños y perjuicios.)
Ello es así, pues se trata de un reclamo que tiene por finalidad la reparación de
un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados, que es
exclusivo de cada usuario. No estamos en presencia aquí de un derecho de
incidencia colectiva con el alcance que se le otorga en el art. 43 de la C.N.
para legitimar al defensor del pueblo, desde que no se reclama ni el
restablecimiento del servicio público ni su eficaz funcionamiento, garantizado en
el art. 42 de la Constitución Nacional a todos los usuarios en general.
En efecto, cada uno de los afectados tiene en este caso un derecho subjetivo,
individual y exclusivo, y por lo tanto posee legitimación para reclamar el
resarcimiento de los daños que ha sufrido; legitimación que no se hubiese podido
cuestionar aún antes de la reforma constitucional de 1994, que precisamente tuvo
por objeto -en esta materia- asegurar la protección judicial de los derechos
difusos o colectivos confiriendo una legitimación especial a los sujetos
indicados en el art. 43.
Es que, cuando no se afectan intereses comunitarios o generales sino un derecho
subjetivo, de modo que el damnificado se encuentra en condiciones de reclamar
judicialmente, el Defensor del Pueblo no puede invocar la legitimación del art.
43 de la C.N. para interponer las acciones que su titular exclusivo dejó de
utilizar (cfr. doct. CNCivil, Sala B, in re "Ombudsman de la Ciudad de Bs. As.
c. Municipalidad de Bs. As.", del 4-5-95, JA 1995-IV-33).
16. Y si bien el hecho en cuestión ha tenido características como para afectar
en forma masiva a los usuarios del servicio público de electricidad (adviértase
que el corte de energía tuvo incidencia inicial sobre más de 155.000 usuarios; ver
informe obrante en el expte. adm. ENRE N 6205, fs. 13, agregado a esta causa),
ello no modifica lo expuesto, habida cuenta de que la intención del constituyente
ha sido la de crear una categoría especial de legitimados para circunstancias en
donde el dato caracterizante pasa por la proyección del agravio concreto, y no
necesariamente por la concurrencia de perjudicados (cfr. Alfredo S. Gusman,
Situaciones jurídicas subjetivas en el derecho administrativo", ED 182- 1059).
La situación que se genera a partir de los hechos que causan daños estrictamente
patrimoniales e individuales a una inmensa cantidad de personas es diferente a
la que se contempló en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Los problemas suscitados a partir de los daños masivos, que se relacionan con la
necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de afectados
que reclaman la reparación de daños y perjuicios (que individualmente pueden tener
escaso monto) y, al mismo tiempo, de evitar la proliferación innecesaria de
litigios similares -en los que puedan recaer sentencias contradictorias-
afectando una eficaz prestación del servicio de justicia, han sido canalizados en
el derecho comparado a través de otras acciones, como por ejemplo, la class
action del derecho norteamericano, invocada por la actora, diferente a la del
art. 43 de la C.N..
17. La class action o acción de clase ha sido descripta como un sistema
procesal en el cual una persona o un pequeño grupo de personas pueden representar
a un gran número de individuos que tienen un interés común, a quienes les resulta
imposible actuar a través de un litisconsorcio por tratarse de una clase
demasiado numerosa. Los que reclaman lo hacen como representantes de la clase
sin que exista autorización o mandato, encontrándose expresamente regulados los
requisitos para que la acción pueda tramitar como una class action (ver artículo
de Alberto Bianchi,"Las acciones de clase como medio de solución de los problemas
de la legitimación colectiva a gran escala", en Revista Argentina del Régimen de
la Administración Pública, Edit. Ciencias de la Administración, abril 1998, Año XX, N 235, págs. 13/35).
Contrariamente con lo que sucede en nuestro ordenamiento jurídico, la class
action se encuentra extensamente regulada en la Regla 23 de Procedimiento Civil
para los Tribunales Federales. Contiene disposiciones esenciales al debido
proceso, como por ejemplo, las que establecen como requisito la notificación a
todos los miembros de la clase, otorgándoles la posibilidad de ser oídos o de
excluírse del litigio (que resulta más estricta aún en las acciones de daños) y que
tienen directa relación con los efectos vinculantes de la sentencia para quienes
no han participado en el proceso (ver Julio Cueto Rúa, "La acción por clase de
personas", publ. en LL 1988-C- 952).
La Defensora del Pueblo de la Ciudad funda su legitimación en normas
constitucionales, lo cual es muy diferente a lo que sucede en la class action,
en la que una persona acude ante un tribunal en representación de una determinada
clase, sin autorización o mandato, existiendo expresas normas que tienen por
finalidad que se represente adecuadamente a todos los miembros de la clase.
En esas condiciones, consideramos que no son atendibles los argumentos que
efectúa la actora relacionados con la class action a fin de fundar la legitimación
invocada.
18. Desestimados los argumentos basados en el art. 43 de la Constitución
Nacional y en la class action, sólo queda analizar si existe en el ordenamiento
jurídico una norma que le otorgue la legitimación que la Defensora del Pueblo de
la Ciudad ha invocado. En su memorial de agravios, la recurrente sostuvo que interpuso la acción como
órgano oficial expresamente facultado para actuar por los afectados, que son
usuarios de un servicio público, invocando el art. 137 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
Esta norma, que incorpora a la Defensoría del Pueblo como un órgano de la
constitución, prevé que su misión es "la defensa, protección y promoción de los
derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos
tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los
actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios
públicos. Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. " (el subrayado
pertenece a la Sala).
Del texto de la norma, no cabe sino inferir que la legitimación procesal que se
le otorga a la Defensoría del Pueblo es para cumplir con su mandato
constitucional (cfr. Augusto Morello y Carlos Vallefín, "El Amparo. Régimen
Procesal", 3ra. edic., Librería Editor Platense, Cap. XXII, El amparo en la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pág. 339; en igual sentido, artículo de
los mismos autores en ED 170-1020).
Entre las funciones previstas en el art. 137 se incluye la defensa, protección y
promoción de los derechos individuales tutelados por la Constitución Nacional, las
leyes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, frente a los hechos u
omisiones de prestadores de servicios públicos.
Si bien esta norma se asemeja a la prevista en el art. 86 de la Constitución
Nacional, el constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, precisó que los derechos
cuya protección se le encomienda al Defensor del Pueblo incluye a los
individuales -además de los difusos y colectivos- amparados constitucional o
legalmente, mencionando entre los sujetos pasivos a los prestadores de los
servicios públicos.
De conformidad con este régimen constitucional, las mismas funciones fueron
otorgadas a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en el art. 2,
de la Ley 3 (B.O. de la Ciudad de Bs. As. N 394 del 27-2-98), previéndose entre
sus atribuciones la de promover acciones administrativas y judiciales en todos
los fueros, inclusive el federal (art. 13, inc. h).
En tales condiciones, la competencia y legitimación prevista en el art. 137 de
la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resulta aun mayor que la otorgada por el art. 86 de la C.N. al Defensor del Pueblo de la Nación, el que no actúa
como abogado privado sino cuando la situación de indefensión del particular es
inocultable, restricción que no alcanza al órgano de la Ciudad (cfr. Humberto
Quiroga Lavié, "Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, comentada", Ed.
Rubinzal-Culzoni, 1996, pág. 382).
Siendo el art. 137 la norma constitutiva de la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires -que no es contradictoria con las previsiones de la
Constitución Nacional, sino que tiene por finalidad otorgar una protección mayor
de los derechos de los usuarios de los servicios públicos de la Ciudad de Bs. As
, garantizados por ambas Constituciones (arts. 42 C.N. y 46 de la Ciudad) y por
la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (arts. 1 y 25), que en este supuesto resultaron afectados por la interrupción en el suministro de energía eléctrica que
originó el presente juicio- no se advierte impedimento alguno para reconocer su
aplicación al caso y admitir la legitimación invocada por la accionante.
19. Así admitida la legitimación de la actora, no desconocemos que no se
encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal una acción con las
particularidades que presenta la que aquí se deduce.
Tampoco perdemos de vista al tomar esta decisión, que nuestra estructura
procesal, sólo está preparada para albergar al clásico caso judicial, y no para
afrontar las dificultades que presenta el caso colectivo. Cuando la Reforma de
la Constitución Nacional reconoció la existencia de nuevos derechos, ampliando la protección jurisdiccional a través de la legitimación de distintos sujetos, se
produjo un impacto en el ámbito del proceso, que incide no sólo en los sujetos que
pueden integrar la litis, sino también en los efectos mismos de la sentencia (cfr
CNFed. Cont.Adm., Sala IV, in re "Youssefian", del 23-6-98, cit.).
Sin embargo, ello no es razón para negar la legitimación constitucional que tiene
la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires para accionar por los derechos de los usuarios, que se encuentran reconocidos constitucionalmente
arts 42 C.N. y 46 de la Constitución de la Ciudad).
Como lo ha reconocido con anterioridad esta Sala al decidir cuestiones
vinculadas con la prestación de servicios monopólicos, "no estamos ante frases que
en la constitución sirvan para exhibir linduras literarias, sino ante normas
jurídicas obligatorias y vinculantes. La obligación de las autoridades a proveer
protección a los derechos de usuarios y consumidores para -entre otras cosas-
proteger a la vez la calidad y eficiencia de los servicios públicos, alcanza sin
duda alguna a los jueces, que también son autoridades en cuanto órganos del poder
judicial" (cfr. Germán Bidart Campos, "El servicio telefónico y el art. 42 de la
Constitución", nota al fallo de esta Sala en la causa "Goyena c. Telecom" n 822
93 del 11-7-95, publicada en ED del 21-11-95, en el mismo sentido, causas 10.245
93 del 10-6-97 y 10.447/94 "Las Tapas SA c. EDESUR SA. s. incumplimiento de
contrato", del 9-12-97, voto del Dr. Pérez Delgado).
La falta de regulación legal no autoriza a ocluir el ejercicio de los derechos
garantizados a través de los sujetos constitucionalmente legitimados para hacerlo
(cfr. CNFed. Cont.Adm., Sala III, in re "ADELCO" del 12-5-98, cit.). Es que,
siguiendo los principios sentados por la Corte Suprema hace más de cuarenta años
in re "Siri", del 27-12-57, Fallos 239:459), los jueces debemos acordar
protección a los derechos y garantías constitucionales, sin excusarnos en la falta
de una ley que los reglamente o de un procedimiento legal apto para su ejercicio
pues estos no han sido reconocidos como simples fórmulas teóricas, sino que
poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda
la Nación.(Este criterio puede observarse en el fallo del Alto Tribunal en la causa "Ekmekdjian c. Sofovich", del 7-7-92, ant. cit., al admitir la
representación colectiva del accionante.)
Y no puede cuestionarse la solución que aquí se adopta, con fundamento en la
legitimación individual que tiene cada uno de los usuarios para reclamar su
derecho, pues el constituyente de la Ciudad de Buenos Aires le ha otorgado esa
misma legitimación a la Defensoría del Pueblo para accionar por los derechos
individuales de éstos; máxime cuando la acción intentada resulta, en este caso, la
más idónea para la efectiva protección de una gran cantidad de usuarios afectados
por la interrupción de un servicio público.
En un precedente del Alto Tribunal -precursor en cuanto a la protección de los
derechos y garantías constitucionales- se ha destacado que, ante los problemas
suscitados a partir de la irrupción en la vida social de las grandes empresas,
con un enorme poderío material y económico, y la consiguiente amenaza para el
individuo y sus derechos, la Constitución no desampara a los ciudadanos ni les
impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los
procedimientos ordinarios, remarcando que las leyes no pueden ser interpretadas
sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la
comunidad (in re "Kot", del 5-9-58, Fallos 241:291).
Estos principios cobran hoy especial trascendencia, habida cuenta de que el
indebido funcionamiento de los servicios públicos es susceptible de provocar daños
con impacto colectivo o ambiental. El desarrollo industrial y tecnológico impone
nuevos derechos y garantías de los ciudadanos, como los reconocidos en el art. 42
de la C.N. -que establece que las autoridades deben proveer al derecho de los
usuarios a la calidad y eficiencia de los servicios públicos- , y paralelamente
de acciones y procedimientos aptos para su protección.
La decisión que aquí se adopta, se enrola en esos postulados, pues
sin duda alguna facilita el acceso a la justicia de los usuarios afectados por
la interrupción de un servicio público - generalmente dificultada tanto por su
posición débil que tiene en la relación jurídica con la empresa prestadora como por
la menor entidad de los daños que desalienta su reclamo-, garantizando de ese
modo el derecho a la igualdad ante la ley.
20. Tampoco se puede dejar de considerar que el hecho que originó la promoción
de la presente acción afectó a cientos de miles de usuarios.
Frente a una situación de esas características, se ha señalado que una efectiva
tutela judicial de los derechos de los usuarios requiere que se enfaticen los
mecanismos colectivos que para ello existen a fin de resolver los conflictos que
involucran a una gran cantidad de afectados, sin resentir el funcionamiento de
los tribunales de justicia (cfr. Agustín Gordillo, "Tratado de Derecho
Administrativo", Fundación de Derecho Administrativo, 1998, T. 2 "Defensa del
Usuario y del Administrado", Cap. VI, pág. 29), y que en este caso se encuentra
previsto a partir de la legitimación reconocida a la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires en el art. 137 de la Constitución de esa Ciudad Autónoma,
órgano legalmente habilitado para demandar ante este Fuero Federal (art. 13, inc.
h, de la Ley 3 de la Ciudad de Buenos Aires).
Por lo demás, es razonable que frente a una gran cantidad de situaciones análogas
se dicte una sola sentencia que comprenda a todas -si existe una norma que así lo
permita-, evitándose así un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr.
Ricardo Lorenzetti, "La acción de amparo para la participación de las asociaciones
en el control de los servicios públicos", LL 1997-A- 188; Patricio Maraniello
Los efectos erga omnes en las sentencias de las asociaciones de consumidores y
usuarios", LL 1999-C- 190).
21. Con arreglo a las consideraciones precedentemente efectuadas, corresponde
hacer lugar al recurso de apelación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires y, por lo tanto, admitir la legitimación invocada respecto de los
usuarios afectados por la interrupción de suministro de energía ocurrido en esta
Ciudad a partir del día 15 de febrero de 1999, con motivo del incendio ocurrido
en la Subestación Azopardo.
En atención a las particularidades de la acción deducida, y en virtud de lo hasta
aquí expuesto, se admite la demanda interpuesta y se declara la responsabilidad
de EDESUR SA en el hecho recién mencionado.
En lo que respecta a los daños y perjuicios que eventualmente pudieron sufrir
los usuarios afectados por la interrupción del servicio de energía eléctrica
referido, aquéllos que se considerasen con derecho, podrán ocurrir ante los
tribunales correspondientes y por la vía que estimen pertinente, o que en cada
caso se fije de acuerdo con las particularidades que cada uno pudiera presentar.
Como aquí se ha emitido un pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad
reconocida por la demandada en los hechos que motivaron este juicio, es
conveniente aclarar que en esos eventuales juicios que se inicien para probar y
determinar los daños y perjuicios de los usuarios afectados por el corte de
energía en cuestión, la demandada podrá plantear -en lo que hace a los daños-
aspectos propios de cada caso particular, que no hayan sido materia de este
pleito.
La forma de poner en conocimiento de los usuarios la sentencia que se dicta,
quedará a cargo exclusivamente de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires, en forma extrajudicial y por los medios que ella estime pertinentes, y
sin obligación alguna por parte de la demandada en ese aspecto.
Por supuesto, habida cuenta de la forma en que aquí se decide, la eventual
promoción de juicios por parte de los afectados a fin de reclamar los daños y
perjuicios que pudieran haber sufrido con motivo del hecho que aquí se analizó, o
los que ya se hubiesen iniciado a ese fin, no se acumularán a estas actuaciones.
22. En atención a las particularidades y complejidad de las cuestiones
decididas, como asimismo, la novedad que presentan algunos de los aspectos que
se han analizado, las costas de esta instancia, como las correspondientes a la
anterior -en la parte que se revoca la sentencia apelada-, se distribuyen por su
orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
En virtud de los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la
sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires por su propio derecho; 2. Revocarla en
cuanto rechazó la legitimación invocada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad
de Buenos Aires, haciéndose lugar a la demanda con el alcance precisado en el
considerando 21 del acuerdo precedentemente transcripto.
Por las razones expuestas en el considerando 22, las costas se distribuyen por
su orden.
Intervienen únicamente los jueces firmantes por encontrarse vacante la restante
vocalía (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifiquese y devuélvase.
Firmado: Francisco de las Carreras y Martín D. Farrell
Carlos A. Petre (Secretario)
DIAZ, GLORIA JOSEFINA C/ DUARTE, DIONISIO DEL CORAZON DE JESUS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala “G” En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de junio de Dos Mil, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“DIAZ, GLORIA JOSEFINA C/ DUARTE, DIONISIO DEL CORAZON DE JESUS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.1169/1180, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores LEOPOLDO MONTES DE OCA-ROBERTO ERNESTO GRECO-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Montes de Oca dijo:
I.-Contra la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria por la suma de dinero que allí se indica, recurrieron ambas partes en resguardo de sus respectivos intereses; los traslados de las expresiones de agravios fueron contestados a fs. 1416/1427 por la actora; y fs.1428/1432 por la demandada. De esos reproches surge necesario examinar, en primer lugar, y por razones metodológicas, el que corresponde a la parte demandada por la responsabilidad que se le atribuye, sin perjuicio de la posterior valoración, en su caso, de las cuestiones referidas al “quantum” que corresponde a cada una de las partidas que componen la indemnización.-
II.- Además de la correcta conceptualización del caso en el ámbito de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la circulación automotriz, la sentencia recurrida contiene un correcto examen del material probatorio, en orden a establecer la exención de responsabilidad invocada por la parte demandada, la causa ajena, prevista por el art. 1113, segundo párrafo “in fine” del Código Civil.
Es preciso poner de relieve que diversos elementos de juicio tales como las declaraciones testificales, informes accidentológicos y comprobaciones policiales de huellas de frenada, obrantes en la causa penal agregada, a lo que se agregan las conclusiones del dictamen pericial de ingeniería mecánica de fs. 603/609, echan por tierra la argumentación de la parte demandada en orden a la eximente invocada que, en el caso, concierne a la culpa de la víctima. En efecto, las contradicciones que se evidencian entre la declaración del único testigo que afirma la versión de la accionada (ver fs. 492), permiten prescindir del testimonio -que, por otra parte debe ser apreciado con máxima estrictez-, en tanto esos dichos se contraponen con el sentido unívoco que revela el conjunto de medios de prueba considerado en su integridad (conf. Palacio L. E. “Derecho Procesal Civil” T° IV pág.654). Aquellos elementos de juicio señalados al comienzo han sido igualmente valorados en la sentencia penal condenatoria del codemandado Duarte, de manera que nada más es menester agregar para desestimar el planteo y confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.
III.-En lo que respecta a la cuantía de las partidas indemnizatorias, los cuestionamientos de las partes atañen a las siguientes:
a) incapacidad. La parte demandada admite que se trata de una situación con un 100% de minusvalía como consecuencia del traumatismo craneoencefálico que el actor sufriera el 26 de abril de 1995, cuya tomografía cerebral presentó al comienzo contusiones hemorrágicas en área temporal que se manifestaron clínicamente en un coma profundo, con recuperación a los 30 días de los ciclos de sueño y vigilia, para constituirse luego en un estado vegetativo persistente, sin respuesta motora ni verbal; el actor se encuentra actualmente cuadripléjico con pequeñas respuestas motrices escaras en el muslo izquierdo, dispositivo permanente de recolección de orina, traqueotomizado y con alimentación parental y por sonda gástrica (ver fs.1275/1278, Cuerpo Médico Forense). Además de otras complicaciones de no menor gravedad, no cabe duda de la importancia de este daño patrimonial indirecto que debe vincularse con la absoluta imposibilidad psicofísica para todas las posibilidades vitales genéricas de Esteban Tortarolo, quien a los 17 años sufrió el accidente de tránsito cuyas circunstancias de persona, modo, tiempo y lugar se explicitan en este proceso.
Tampoco pueden caber dudas acerca que se trata de una absoluta eliminación de la aptitud vital, en la comprensión que corresponde a una invalidez permanente (cfr. dictámenes médicos), de manera que aquel carácter irreversible debe apreciarse en toda su magnitud, máxime cuando no hay expectativa ciertas de mejoras clínicas (Belluscio. “Código Civil...”.t° 5. págs.219 y sigs.). Estas condiciones son suficientes para cuantificar el daño, sin que sea necesario acudir a la deseable, pero sobrenatural, referencia de la parte demandada a la reversión del estado de Esteban Tortarolo; demás está decir que esta parte no menciona menos aún existe acreditada en el proceso ninguna circunstancia que permita siquiera sea presumir la modificación del estado de cosas.-
Tampoco es feliz la comparación con precedentes que -dice similares- realizada por esta parte, tanto más cuanto omite indicar los grados de invalidez en cada caso, por lo que se torna necesario señalar que los porcentajes no traducen una cierta cuantía indemnizatoria sino que constituyen un valioso parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, entre las que cabe mencionar, la incipiente actividad laboral del actor (cfr., informe de fs.525) y las demás condiciones personales, familiares y socioeconómicas acreditadas, incluso en el beneficio de litigar sin gastos, todo lo cual define un evidente afán de progreso que debe ser igualmente meritado. No es superfluo mencionar que el daño patrimonial indirecto "sub exámine", tiene como todo daño una proyección de futuro que debe ser igualmente valorada, aunque no se pueda predecir el lapso probable de sobrevida, pues depende del mantenimiento adecuado de las funciones vitales y del manejo terapéutico de eventuales complicaciones (ver fs.615).
En orden al reproche de la accionada debe ponerse de relieve la finalidad indemnizatoria, es decir, la de poner a la víctima, en cuanto sea posible, en el mismo estado patrimonial en que se habría hallado de no ocurrir el acto ilícito; en consecuencia, por que responde a títulos u origen distintos es posible la acumulación de los importes cobrados con motivo de los seguros contratados, como el que se menciona a fs.1398 se vincula con el monto de las primas pagadas, según cálculo de riesgos, y el "quantum"de la reparación que se pone a cargo del responsable. La acumulación es legítima, porque ambos casos tienen sentido diferente y obedecen a causas jurídicas distintas (0rgaz, "El daño resarcible” 3a. ed. págs, 170 y sigs.; esta sala rec.libre n° 206.012 del 27/12/96; rec.libre Nº 236.096, sent. del 21/4/98 y sus citas; rec.libre Nº239.269, sent del 19/5/98 ; íd libre n° 269.035, sent. del 24/8/1999; íd libre n° 270.739, sent. del 13/8/1999 ; rec.libre n°283.049 con sent. del 16 /2/2000; íd libre n°283.698 con sent. del 17/3/00, entre otros)
Respecto del cuestionamiento de la parte actora no pasa de ser una mera disconformidad subjetiva con la cuantificación del ítem., pues no basta para constituir crítica eficiente la referencia a que el monto resarcitorio debe ser proporcional a la medida, intensidad y permanencia de la incapacidad, como se echa de ver una expresión genérica que no desciende a la impugnación de los datos de la realidad que, acreditados en el proceso, han servido a la señora juez "a quo" para establecer una cuantía constitutiva de un capital que debidamente invertido habrá de generar una renta mensual presumiblemente equivalente a la pérdida producida por la minusvalía absoluta, hasta que tanto el capital como los intereses que devengue se agoten al término de la vida de la víctima. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los respectivos agravios y confirmar también en este aspecto la sentencia recurrida.-
b)daño moral. Por cuanto la parte actora ha omitido referir de manera específica la fórmula de lo que en más o en menos resulte de la prueba corresponde atenerse al monto reclamado a fs.26, punto b), con mayor razón si no existen elementos de juicio que permitan conceder un importe superior al que se considerara al momento de la iniciación del presente proceso, sin dejar de apreciar que el reclamo ha sido formulado por los progenitores debido al estado de Esteban Tortarolo. Por lo tanto, ante la inconsistencia de los agravios expuestos por la parte actora, quien no se hace cargo de la circunstancia apuntada, como así también el silencio que sobre el particular se observa en la presentación de fs.1421, corresponde reducir el monto de la reparación del daño moral a la suma de doscientos mil pesos (ver fs.27).-
Desde luego que no puede admitirse una deducción adicional en función del estado vegetativo que padece la víctima que, según el entender de la demandada debe complementarse con la investigación acerca de la "repercusión subjetiva" del daño moral que en el caso concreto se sufre (fs.1401). En primer lugar, el argumento surge contradictorio con la posibilidad de reversión que la propia recurrente invoca líneas antes, a lo que se agrega la referencia a una indagación que hoy resulta de imposible realización. Demás está decir que lo que define el daño moral no es ese sufrimiento de carácter particular que se menciona, sino la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad (Brebbia “El daño moral”, pág 242) que también alcanza a las personas que se encuentran en ese estado o en el que resulta de la certificación de fs.1285.-
c) daño y tratamiento psicológico de Esteban Armando Tortarolo y de Gloria Josefina Díaz. Las razones que se exponen en este sentido no constituyen crítica eficaz de los argumentos desarrollados por la señora juez "a quo" en el pronunciamiento recurrido, a lo que se agrega que al disponerse el reintegro de los gastos de psicoterapia por el lapso que aconsejan los dictámenes periciales psicológicos y neurológicos, parece incurrirse en una comprensión anticientífica al considerar que el tratamiento no habrá de mitigar el padecimiento. Asimismo, cabe concluir que la conclusión expuesta resulta tanto más nítida en la medida que se ha omitido efectuar el desarrollo necesario para acreditar que los montos cuestionados no se adecuan a la situación creada, con mayor razón si no se expresa cuál es el contenido económico que según los recurrentes debería establecerse para satisfacer el interés afectado.-
d) pérdida de la "chance" de los progenitores de ayuda futura. A las razones expresadas en el parágrafo precedente, cabe añadir para desestimar el muy escueto reproche de fs.1294, que la probabilidad de asistencia se debilita en la medida que razonablemente tiene el límite temporal de las propias necesidades del hijo, que presumiblemente habría de formar su propia familia; o cuando como en el caso se admite la existencia de hermanos que también deberían contribuir al sostenimiento de los progenitores (en el caso de Esteban Armando Tortarolo una nueva unión con descendencia, demuestra con mayor nitidez, si fuera posible, la sinrazón del planteo, al tiempo que no ha acreditado la importancia de sus ingresos).
e) gastos futuros. Para los gastos de subsistencia de Esteban Tortarolo la sentencia contiene la siguiente ecuación: las sumas mensuales estimadas pericialmente para la correcta atención psicofísica son proyectadas sobre el lapso vital normal (72 años), de manera que a la suma resultante cuatro millones quinientos mil ($4.500.000) se le agregan los intereses desde la fecha del hecho dañoso hasta el efectivo pago. La primera razón del cuestionamiento de la demandada refiere un mero interrogante ¿porqué tomar el máximo de sobrevida si no es posible determinar este lapso?. Más allá de dejar señalado que la interrogación no es una vía de crítica apta, lo cierto es que el razonamiento de la recurrente contiene, de acuerdo con las circunstancias comprobadas en el proceso, una simple conjetura, que si no ha podido ser esclarecida por los dictámenes periciales especializados no puede ser aprehendida con la simple invocación de la incertidumbre de que la víctima pudiera efectivamente llegar al promedio de vida para personas de su sexo. Al menos una valoración de este tipo no debiera ser incorporada a un pronunciamiento judicial, salvo que las constancias procesales justifiquen una decisión en contrario.
Queda claro, entonces, la certeza del daño con proyección hacia el futuro, pero en el "presente jurídico" que es la sentencia ese futuro se independiza, en cierta medida, del tiempo que efectivamente transcurrirá para integrarse en un módulo o promedio de generalidad de casos, por lo que sujetándose a estos la decisión encuentra fundamentación suficiente en un margen de razonabilidad. En verdad, como se trata de mantener la vida o de mejorar las condiciones de la víctima, no cuadra hablar de economía de gastos: todos deben ser resarcidos, pues esta puede y debe asegurarse el máximo de garantía asistencial (Belluscio, obra citada, t.5, pág.212 y sus citas).
En cuanto al monto del resarcimiento no es posible sumar cada una de las distintas erogaciones durante los 50 años que es considerado como el lapso de vida que le resta al damnificado, pues al consistir la reparación en el pago por parte del responsable de una prestación única y actual, aquel procedimiento conduce a un enriquecimiento ilícito que lesiona el principio sentado en el art.1083 del Cód. Civil, toda vez que a los efectos de una adecuada determinación del contenido patrimonial de este daño no cabe desatenderse de larenta que dicho capital -aún manteniendo intangible su valor- producirá durante el período en cuestión y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse (CSJN. ago.24/95 en L.L. 1995-E, págs 17/22; íd causa A 181.XXIV, “Argañaraz, Juan C.y otra c. Empresa Nacional de Agua y Energía s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de febrero de 1993).-
Precisamente, a fin de impedir el enriquecimiento que señala el cimero tribunal, es preciso computar las sumas de dinero recibidas por la parte actora de la estatal "Administración de Programas Especiales", a través de la obra social "A.S.E.". Es preciso dejar en claro la provisionalidad de la prestación estatal, en tanto la obra social intermediaria reconoce que el apoyo financiero pedido no es obligatorio para aquella administración, por lo que ésta la podrá otorgar según las posibilidades presupuestarias y razones de mérito, oportunidad y conveniencia; la denegatoria en ningún caso generará derecho alguno a favor de la obra social (anexo "I". punto II . l., fs.1298, art.2° de la resolución 0001/98 y concordantes, ley 23.661). Claro está que los responsables no pueden pretender desobligarse más allá de lo razonable frente a un sistema que presenta una notoria precariedad, vg., en este momento por los planes de ajuste que parecen estar previstos en la disposición señalada, sea por cualquier otra circunstancia que podría afectar incluso a la entidad intermediaria, cuya subsistencia nadie garantiza. Asimismo, bien podría ocurrir que al recibir la víctima el importe indemnizatorio por parte de los responsables, cesara el mentado subsidio por discapacidad, habida cuenta que todo el sistema legal se sustenta en principios de equidad y solidaridad para permitir el acceso igualitario a las prestaciones de salud de aquellos que de otro modo no tendrían posibilidades de afrontar económicamente prestaciones de alto costo o tecnologías especializadas.-
Desde otro ángulo cabe desestimar el planteo de la accionada en el sentido que esta indemnización que tiene incuestionablemente carácter alimentario para la subsistencia del damnificado, se subordine a la condición resolutoria del fallecimiento, vale decir, que la suma restante debería reintegrarse a la responsable; a este fin reclama asimismo que se establezca la obligación de hacer en cabeza de los actores para permitir el ingreso del consultor técnico médico de su parte ‑se supone que en el lugar donde aquél habite‑, y durante el periodo que se determine, a fin "de que la esencia de la indemnización no se desnaturalice" (ver fs.1406). Tal petición olvida que la causa de la indemnización es el hecho dañoso y que esta se liquida una vez y para siempre en la sentencia, en el "presente jurídico", donde se declaran reunidos los presupuestos de la responsabilidad y se fijan definitivamente los daños, aún los futuros. No es superfluo agregar que esta es materia, máxime por su carácter asistencial que repele lesivos condicionantes presumiblemente destinados a ser fuente de innumerables conflictos. Asimismo, cabe ponderar que la cuestión no fue planteada en tiempo oportuno a la decisión del señor juez de primera instancia.-
Idéntico razonamiento cabe exponer respecto del reclamo subsidiario de renta vitalicia, pues es claro que, en nuestro derecho positivo, conforme con la interpretación, tal modo de indemnizar dinerariamente el daño requerirá que los damnificados así lo soliciten, pues si ellos prefieren reclamar una suma global, escaparía a las facultades de los jueces el resolver contra lo demandado, o modificando los términos de la petición: sobre todo si se tiene en cuenta que, en nuestro derecho, se carece de normas positivas que reglamenten la forma en que los damnificados pueden exigir se les garantice adecuadamente el pago de la renta.-
Por todo lo expuesto, corresponde reducir prudencialmente la indemnización otorgada en esta partida a la suma de dos millones de pesos, que se adecua a la que se menciona a fs. 1424, incluyéndose en este importe las erogaciones por necesaria atención médica y los honorarios pertinentes.-
f) intereses. Contrariamente a lo que sostiene la parte demandada nada permite afirmar que el poder adquisitivo del dinero se haya establecido a la fecha de la sentencia. Por otra parte no es fácil advertir el mecanismo a través del cual una sentencia declarativa de condena tenga aptitudes para modificar las particularidades que presenta la obligación de resarcir los daños causados por un hecho ilícito. Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desacreditado el razonamiento de esta parte , porque la ley 23.928 ha vedado el cómputo de la depreciación monetaria a partir del 1 de abril de 1991, razón por la que resulta inadecuada la referencia a la índole de la obligación para justificar reajustes posteriores (jun 25/96 en autos: "Villanueva de Gauna, Lucía Victoria c/Perales, Alicia Celia y otra", en E.D. suplemento diario del 14/10/96, fallo 47.436, espec. Consid 4° y 5° conf. esta sala, Libre N°204.520 autos "Saavedra c/Davical s/daños y perjuicios" de29/10/96). La deuda dineraria no nace con la sentencia sino desde el momento en que se produce cada perjuicio, que en casos como el que se juzga, coincide en determinados ítems, con el del hecho dañoso. El juez al sentenciar no hace más que fijar la cuantía, retrotrayendo los efectos a la fecha de ese hecho. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio y disponer sí, en cambio, que los intereses correspondientes a los gastos que aún no han sido realizados se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia (0rgaz, obra citada, pág,155, esta Sala Libre Nº185.076 del 12/2/96;libre nº 186.702 del 4/3/96, íd. libre nº 189.200 del 27/3/93; libre nº193.983 del 5/6/96, entre otros).
IV. Por estas consideraciones, corresponde confirmar la sentencia apelada, en lo principal que decide, modificándosela en lo siguientes aspectos: a) se reduce la suma fijada en concepto de reintegro de gastos futuros a la de dos millones de pesos; b) dicha suma devengará intereses desde el 18 de marzo de 1999. Las costas, en esta instancia se imponen a la parte demandada que resulta vencida (art.68, Cód. Procesal), especialmente en cuanto al tema de la responsabilidad, y a la índole resarcitoria de la pretensión.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Dr. Montes de Oca. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires junio de 2000.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, oído el Sr. Defensor de Menores de Cámara, se confirma la sentencia de fs.1169/1180, en lo principal que decide, modificándosela en los siguientes aspectos: a) se reduce la suma fijada en concepto de reintegro de gastos futuros a la de pesos dos millones($2.000.000) ; b) dicha suma devengará intereses desde el 18 de marzo de 1999.Las costas, en esta instancia, se imponen a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en numerosos casos a requerimiento del Ministerio Pupilar, las sumas correspondientes a Esteban Torterolo deberán ser invertidas en una cuenta especial a su nombre para que puedan ser retiradas por su representante legal, con la asistencia de dicho ministerio, a medida que las medidas asistenciales lo requieran. Devueltas que sean las actuaciones a primera instancia deberán instrumentarse los medios necesarios a los efectos de que se integre la tasa de justicia, recordándose de la responsabilidad personal que establecen los arts. 10 y 14 y concordantes de la ley 23.898 .
En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, se adecuan los honorarios al nuevo pronunciamiento, en consecuencia, atento el monto del proceso, que surge de la sentencia de fs. 1169/1180, con las modificaciones que anteceden, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada y lo dispuesto por los artículos 1°, 10, 12 inc.f), 13 y concs de la ley 24.432, se fija la retribución de las Dras. Marta J. Bassi y Beatriz T. Bonora, letradas apoderadas, de la parte actora, en conjunto, en la suma de pesos cuatroscientos mil ($400.000); de la Dra. Andrea Cecilia Gimenez, letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía, en la suma de pesos ciento noventa mil ($190.000); de los peritos: psicóloga Rosario León, en la suma de pesos setenta mil ($70.000); médica Dra. Dora Kravetz, en la suma de pesos setenta mil ($70.000), e ingeniero Mario Jorge de Souza, en la suma de pesos setenta mil ($70.000); y de los consultores técnicos: ingeniero Juan Carlos Iervasi, en la suma de pesos veinte mil ($20.000); ingeniero Jorge Domingo Soriano, en la suma de pesos veinte mil ($20.000); médico Dr. Leonardo Tsaac Birman, en la suma de pesos veinte mil ($20.000); y médico Dr. Jaime I. Rosenberg, en la suma de pesos veinte mil ($20.000). Por la tarea realizada en la alzada se fija el emolumento de las Dras. Bonora y Bassi, en conjunto, en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), y de los Dres. Gimenez y Eduardo A. Zannoni, en la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) (art. 14 de la ley 21.839). Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. Notifíquese y devuélvase.-LEOPOLDO MONTES DE OCA-ROBERTO ERNESTO GRECO-CARLOS ALFREDO BELLUCCI
"DIAZ de VIVAR, Elisa Matilde c/ NEUSTADT, Bernardo y otros s/ daños y perjuicios" (J. 67)
Expte. 33.898/95 ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil, conforme a la integración dispuesta a fs. 573 y fs. 579 para conocer de los recursos interpuestos en los autos "DIAZ de VIVAR, Elisa Matilde c/ NEUSTADT, Bernardo y otros s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia corriente a fs. 527/541 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. FERME, KIPER y MORENO HUEYO.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. FERME dijo:
La sentencia de fs. 527/41 acogió favorablemente la demanda de Elisa Matilde Díaz de Vivar contra Televisión Federal S.A. (TELEFE), Bernardo Neustadt y Zidanelia Silvia Pacheco de Maronese condenándolos a abonarle la suma de ochenta mil pesos, intereses y costas. Todas las partes apelaron. La demandante expresó agravios a fs. 628/31 persiguiendo la elevación del monto de la condena, agravios que recibieron respuesta a fs. 664/5 y 666/8; Televisión Federal y Bernardo Neustadt lo hicieron a fs. 588/96, cuestionando la responsabilidad que se les atribuye. La parte actora los contestó a fs. 641/57. Finalmente, la codemandada Zidanelia Silvia Pacheco expresó sus agravios a fs. 609/22, postulando la revocación de la sentencia, escrito que recibió la respuesta de la parte actora que obra a fs. 659/62.
I. Liminarmente he de señalar que no he de recoger para responder las manifestaciones vertidas por la codemandada Pacheco de Maronese en la pieza de fs. 603/7 que agregara en copia a su expresión de agravios, como tampoco a las que, con el título "Entorno" integran la expresión de agravios de los restantes codemandados, salvo en lo pertinente al apreciar el valor convictivo de declaraciones testimoniales, puesto que lo que allí se dice nada tiene que ver con la cuestión debatida. El que habla no se ha excusado porque no se encuentra comprendido en ninguna de las causales enunciadas en el art. 17 del Código Procesal, al que remite el art. 30, ni advierte motivos graves de decoro o delicadeza que así lo impusieran. De extremarse éstas, o prestarse atención a los prejuicios que se insinúan, los jueces carecerían del derecho a la jurisdicción, pues no habría quien por temor a aparecer injustificadamente defendiendo criterios corporativos, aceptase intervenir en tales pleitos. No tengo con la actora familiaridad ni frecuencia de trato, en rigor casi no lo tengo y jamás hemos coincidido socialmente, al punto que es por la lectura del presente proceso que me he enterado de que es la esposa de otro magistrado del fuero.
II. El pleito se origina en expresiones de la codemandada Pacheco de Maronese, que habría vertido en el programa "Tiempo Nuevo", del periodista Bernardo Neustadt, emitido el 27 de abril de 1993, por el canal 11 de televisión cuya licencia corresponde a la también codemandada Televisión Federal S.A., expresiones que la actora consideró lesivas para su honor y reputación.
III. Abordaré, en primer término, los agravios de la codemandada Pacheco de Maronese relacionados con la prueba de las mencionadas expresiones. Al respecto, se queja de que en la sentencia se atribuya valor probatorio a la videocinta acompañada por la demandante, cuya autenticidad negara su parte en el responde. Similares quejas vierte respecto del acta notarial (fs. 15/24) donde se transcribiera el contenido de la videocinta que en ese acto presentó en nombre de la actora su letrado apoderado.
No habré de referirme pormenorizadamente a los fundamentos de las extensas consideraciones vertidas por la codemandada para sustentar el agravio de que se trata, pues al efecto basta señalar que en ocasión de la audiencia celebrada el 16 de octubre de 1996 (ver acta a fs. 265 vta.), a continuación de la prueba de posiciones, se procedió en presencia de todas las partes "a proyectar los videos acompañados por los codemandados Telefe y Bernardo Neustadt, individualizados con los números 1, 2 y 3, encerrados en un círculo, a los fines de verificar si se corresponden con los hechos acaecidos y que motivan la pretensión deducida en autos". Hecha la proyección de "la copia individualizada con el N? 1 todas las partes presentes en la audiencia aceptan que se corresponden con lo sucedido en el programa Tiempo Nuevo del día 27-4-93". Los desconocimientos formulados en la audiencia por esta apelante respecto de las videocintas que contienen emisiones del programa correspondientes a los días 4 de mayo de 1993 y 18 de abril de 1995 interesan exclusivamente en lo que atañe a los restantes codemandados puesto que se vinculan con su responsabilidad y los alcances de manifestaciones de Bernardo Neustadt respecto de los hechos denunciados por Pacheco de Maronese, por lo que carecen de trascendencia en relación con el agravio que se analiza. La a quo se ha limitado a señalar que la videocinta reproducida en ocasión de la audiencia coincide, en lo que atañe al texto del programa del 27-4-93, con la transcripción hecha en el acta notarial. La apelante no ha cuestionado este aserto, como tampoco invocado en qué dicho texto no se correspondería con lo acontecido o dicho por ella en el programa de que se trata. Las quejas que ahora vierte, aludiendo a que se ha invertido indebidamente la carga de la prueba, no parecen advertir que el punto de partida de la sentenciante no es otro que su reconocimiento del programa en el que interviniera. Dado ese reconocimiento, es lógico pensar que en tal caso le correspondía invocar y demostrar en qué dicho reconocimiento resultaba limitado o condicionado en aquello en que, eventualmente y por hipótesis, el contenido de la videocinta difiriera de la realidad de sus dichos ante las cámaras. Así, pues, repito, los agravios que reiteradamente aluden a que se ha atribuido indebidamente valor probatorio a elementos documentales desconocidos en su autenticidad por su parte, olvidan el reconocimiento formulado en ocasión de la audiencia. Tal vez se explique el contenido de la expresión de agravios si se advierte que la letrada que la suscribe se retiró del lugar donde se realizaba la audiencia, con anuencia del tribunal, luego de las posiciones y antes de las proyecciones de las videocintas y manifestaciones vertidas por las partes sobre su reconocimiento o desconocimiento (cfr. constancia de fs. 265 sobre dicho retiro).
En todo caso, las referencias de la a quo a la protocolización del documento que transcribe el contenido de la videocinta, no tienen, en definitiva, otro fin que el práctico -mencionado en la sentencia- de contar con un sustento documental escrito, incorporado al expediente, del contenido del video y no he advertido que ninguna de las referencias hechas por la sentenciante a las expresiones atribuidas a Pacheco de Maronese, no se correspondan con el contenido de la videocinta (que por supuesto he observado) reconocida por la nombrada. La sentenciante se ha preocupado, por lo demás, de dejar constancia de que, desde el punto de vista probatorio, tal transcripción no agrega nada a lo que resulta de la propia grabación, grabación que es lo que ha sido tenido en cuenta en relación con los hechos que se tienen por acreditados.
IV. La apelante sostiene que no se ha demostrado su actuar antijurídico. Señalo, primero, que la Comisión 4a. que actuó en el tema en las "Jornadas de Responsabilidad por Daños en Homenaje al Profesor Dr. Jorge Bustamante Alsina", en el despacho aprobado en relación con los presupuestos de la responsabilidad civil determinó que "en principio, toda transgresión al honor, la integridad e imagen de la persona debe reputarse antijurídica, salvo que medie causa de justificación."
A mi entender, no hay lugar para la duda respecto de la entidad injuriosa de las expresiones vertidas por Pacheco de Maronese durante esa emisión de "Tiempo Nuevo", pero creo conveniente, para formular una ajustada valoración de las circunstancias de la litis, y tal como lo he hecho en ocasión de procesos similares, una previa precisión conceptual respecto del modelo de estado de derecho en que vivimos, la ciudadanía y, aunque luego he de hacerme cargo específicamente de los agravios de los restantes codemandados vinculados con el mismo, del papel de la prensa. Nuestro sistema político toma como modelo -entre otros- el que se desarrolló en Inglaterra a partir de la revolución político-religiosa de 1641/49 y de la segunda revolución de 1688, que encontró en filósofos de la talla de Hobbes y Locke su formulación teórica. La monarquía constitucional que emergió de este proceso, con predominio del poder del parlamento, y el comienzo de la participación de la ciudadanía representada en el cuerpo legislativo, dio impulso a la prensa periódica, que justamente había nacido al calor de esas luchas civiles. Al describir la dimensión ética y la cultura cívica inherente al modelo del constitucionalismo moderno Hobbes sostenía: "Estimación: el valor o estimación del hombre es, como el de todas las demás cosas, su precio; es decir, tanto como sería dado por el uso de su poder. Por consiguiente, no es absoluto, sino una consecuencia de la necesidad y del juicio de otro... Y como en otras cosas, así en cuanto a los hombres, no es el vendedor, sino el comprador quien determina el precio. Porque aunque un hombre (cosa frecuente) se estime a sí mismo con el mayor valor que le es posible, su valor verdadero no es otro que el estimado por los demás" y agregaba: "La manifestación del valor que mutuamente nos atribuimos, es lo que comúnmente se denomina honor y deshonor. Estimar a un hombre en un elevado precio es honrarle; en uno bajo, deshonrarle" ("Leviatán", Ed. Universitaria de Puerto Rico, 1978, cap. 10, pág. 80). Y continúa: "Hablar de otro con consideración, aparecer ante él con decencia y humildad es honrarle, porque constituye un signo de temor a ofenderlo. Creer, confiar, apoyarse en otro, es honrarlo, pues revela una idea de su virtud y de su poder. Desconfiar o no creer en él, es deshonrarle" (pág,. 81). Locke, por su parte, en "Algunos pensamientos concernientes a la educación", sostiene que "...aunque (la reputación) no sea el verdadero principio y medida de la virtud (porque este principio consiste en el conocimiento que tiene el hombre de su deber, en el placer que encuentra en obedecer a su Creador y en seguir las indicaciones de la luz natural que ha recibido de Dios, con la esperanza de obtener una recompensa), sin embargo es el que más se le aproxima... (Tarcov, Natham "Locke y la Educación para la libertad", Buenos Aires, 1991, págs. 129/30). Con cita de De Cupis, en voto al que adherí, dijo la Dra. Borda en sentencia de la sala en autos "C., R.A. c/ Editorial Perfil S.A. y otro (La Ley 1992-A-246 y J.A. 1991-IV-513): "La dignidad personal refleja en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma". Dice Núñez que causa injuria sólo la conducta que con arreglo a las ideas de la comunidad puede deshonrar o desacreditar, todo depende de las valoraciones de la sociedad ("Derecho Penal Argentino", Parte Especial, Omeba, Buenos Aires, 1964, t. 4, pág. 63), por lo que -en principio- es indudable que la apreciación de lo que se dijo debe tener en cuenta "los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etc. (Belluscio, op.cit., t. 5, pág. 247; sala F, 23-2-98, fallo publicado en J.A.1998-IV-294; sala C, 22-9-98, J.A. 1999-I-196).
Pues bien, en este modelo de sociedad (la nuestra) cuya cultura cívica pone en tan alta estima la reputación y la honra que otros nos reconocen, y donde los medios de diversa índole se constituyen en el vehículo de comunicación de privilegio entre gobierno y ciudadanos y de los ciudadanos entre sí, los dichos de la demandada no pueden ser calificados carentes de entidad injuriante, particularmente si se advierte que, desgraciadamente con motivo de ciertos casos sonados, las encuestas de opinión revelan un elevado grado de desprestigio por parte del Poder Judicial y un creciente descreimiento de los ciudadanos en la eficacia y rectitud de la actividad de sus integrantes.
Al referirme a continuación a las expresiones de Pacheco de Maronese desestimo el agravio que se formula sosteniendo que en su denuncia se mencionó a la jueza porque "desconoció la vigencia de una ley de la Nación, y una norma procesal, y que por esta circunstancia fue mencionada en el programa de marras, no siendo cierto que hubiere sido involucrada en "concierto fraudulento" alguno, sino que fue mencionada en escasas oportunidades mas sólo respecto de su propia actuación" (fs. 618 vta.), pues sostener lo transcripto sólo puede compadecerse con el desconocimiento de la autenticidad de la videocinta y su correspondencia con la realidad de los hechos juzgados, desconocimiento que resultará frustrado, de compartirse mi opinión expresada sobre el punto. Como se verá, sí se atribuyó a la juez connivencia con las maniobras que se dijeron perjudiciales, y resolver y actuar respondiendo a intereses de quienes eran parte en el juicio.
Algunas de las expresiones de Maronese, a mi juicio, pueden pasarse por alto porque un lego, aunque en juicio cuente con el correspondiente asesoramiento letrado, puede no comprender o recordar debidamente lo que significan las implicancias de que un expediente se encuentre reservado, en relación con la posibilidad de su consulta. Por ello se entiende pueda aludir a que nadie puede ver este expediente porque la juez lo tiene secuestrado, es la única que lo puede ver, expresiones que en una persona común pueden suscitar conclusiones erróneas acerca de tal hecho, particularmente por el empleo de la expresión "secuestrado"). Pero lo cierto es que, repito -mediase o no intención- aun aceptando que no hubiese contenido injurioso en estos dichos vinculados con la posibilidad de acceso al expediente, otras de las manifestaciones, referidas a que la demandada había sido despojada de sus bienes y de sus derechos, desalojada, dejada en la calle por haberse dejado rematar el departamento donde vivía por el comportamiento de la administradora de la sucesión de su fallecido esposo, en connivencia con el consorcio y la juez aquí actora, poseen evidente entidad injuriosa, pues prescindiendo de calificar los comportamientos considerados lesivos para Pacheco de Maronese y sus bienes y sociedades por parte de terceras personas, porque no viene al caso, atribuir connivencia a la juez interviniente en las que se denuncian como maniobras hechas para perjudicarla, constituye una grave descalificación para aquélla. En efecto, connivencia es sinónimo de acuerdo entre varias personas para cometer un fraude, confabulación, o sea ponerse de acuerdo dos o más personas, generalmente en secreto, con el fin de perjudicar a alguien. Si a ello se agrega que se añadió que la juez ordenó el desalojo respondiendo a intereses propios y a los del comprador en subasta, afirmándose ser vil el precio obtenido y que en el trámite del remate se han producido irregularidades "de terror", y que tales comportamientos atribuidos a la magistrada son "para hacer juicio político", es indudable que ha habido injuria y que la parte actora ha demostrado lo afirmado en el escrito introductor de la litis en cuanto sostuvo que se creó con las palabras de la codemandada la impresión de que la actora había incurrido en graves faltas en su cometido, violación de los deberes del cargo, incumplimiento de la ley y connivencia con las partes de la causa.
Es que hay expresiones que, cuanto menos, son singularmente aptas para echar sombras de sospecha sobre la rectitud del comportamiento de la juez actuante y, en todo caso, la injuria no deja de ser manifiesta aun cuando tenga lugar por alusiones o cualquier otro medio, ya que por todos ellos puede desacreditarse. En materia penal, más exigente, pues se exige el dolo, también las injurias implícitas constituyen una acción delictuosa, ya que a través suyo "se habla u obra con relación a una persona de un modo tal que se la supone capaz de una acción deshonrosa" ("Cuello Calón, "Derecho Penal", t. II, cap. XXXVII, pág. 635).
Poco importa que otras de las personas involucradas en las manifestaciones de Pacheco no hubiesen actuado, ya en sede penal, ya persiguiendo una reparación civil, hecho que -por lo demás- no puede considerarse debidamente acreditado en autos, puesto que los conceptos aptos para desacreditar o agraviar no dejan de ser tales por la circunstancia de que uno o algunos de los afectados no actuasen judicialmente en defensa de su honor. Cada quien es dueño de su honra y actúa al respecto como le parece más adecuado.
V. Tampoco posee relevancia decisiva que la apelante sostenga que actuó sin intención de injuriar. En efecto, bien se ha dicho por el Dr. Dupuis que "dos situaciones pueden presentarse que dan lugar a reparación: 1) que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias (arts. 1089 y 1072 CC.) y 2) que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por el art. 1109 CC. (su voto en fallo de la Sala E, 12-9-97, "Faiad, Zulma c/ Casanova, Ana M.", Jurisprudencia Argentina 1998-IV-290). Y aun cabe entender, como tengo dicho en anteriores ocasiones (exptes. 84.898, 85.657, 86.525, que el art. 1089 del Código Civil es aplicable no sólo a los delitos del derecho criminal. La misma norma se refiere a calumnia o injuria de cualquier especie, por lo que no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código represivo. Incluso, comprende a los cuasidelitos (sala C, La Ley 1981-C-39), pues como se señala en la obra colectiva de comentario y anotación del Código efectuada bajo la dirección de Belluscio, la protección civil del honor se desentiende del tipo penal y del dolo bastando la existencia de culpa para que medie obligación de reparar (Código Civil y leyes ...", t. 5, págs. 247/89). En línea con este pensamiento analiza el tema con amplitud Matilde M. Zavala de González en "Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor (Jurisprudencia Argentina 1980-I-755 y ss.), con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia. Y nuestro ocasional colega de sala, el Dr. Kiper, ha adherido a estas ideas al señalar que "en materia penal se requiere que exista animus injuriandi, es decir, intención maligna de ofender para que se configure el tipo delictivo. En cambio, en materia civil, basta con la conducta culpable -riesgosa para cierto sector de la doctrina- que desacredite o deshonre para que se genere la obligación de indemnizar (arg. arts. 1089, 1090, 1109, CC.)" (su voto en fallo de la Sala H del 29-3-96, Jurisprudencia Argentina 1997-II-167).
VI. Desde sus escritos de responde, y sin perjuicio de su postura acerca de la inexistencia del deber de responder frente a la actora, los codemandados Neustadt y Telefe han reconocido expresamente que la Dra. Díaz de Vivar "es una reconocida y prestigiosa Juez en lo Civil con una intachable actuación en nuestro medio" (fs.125 y 110, respectivamente). Empero, debo referirme a la verdad o falsedad de las imputaciones, habida cuenta los agravios vertidos sobre el punto por Pacheco de Maronese. Al respecto, y sin perjuicio de mayores consideraciones sobre la libertad de prensa y el derecho de crítica a los funcionarios y miembros de los poderes del Estado que verteré más adelante, al considerar agravios de los restantes codemandados, baste señalar aquí que en modo alguno se ha demostrado la verdad de las imputaciones vertidas, que contrariamente a lo que se pretende en las quejas de Maronese, han involucrado a la actora en la realización de maniobras y complicidad en los intereses de quienes la codemandada dice han tramado despojarla de sus derechos, y no sólo contienen una crítica de la actuación profesional de la juez en el proceso. Conviene tener presente, ante las referencias hechas a que la codemandada fue desalojada y despojada de su casa, que -más allá de la verdad material que pueda descubrirse tras un velo corporativo, que no corresponde sea indagada en el presente proceso, habida cuenta cuáles son los hechos relevantes de la litis- la titularidad del dominio del inmueble de Quintana 956/58, cuarto y quinto piso, unidad 003, corresponde a ZIDZIL S.A. y que el juicio en el que se dispuso el remate de la unidad perseguía el cobro de expensas impagas. La allí demandada no opuso excepciones, por lo que se acogió favorablemente la demanda y se mandó llevar adelante la ejecución. Pacheco de Maronese pretendió en ese juicio ejecutivo ser tenida por parte, articuló nulidades y solicitó la suspensión de la subasta (fs. 175/80), peticiones que no fueron acogidas, por falta de legitimación pasiva mediante resolución de fs. 181 de esos autos, donde acertadamente se señaló que "todo cuestionamiento referido a la propiedad de la sociedad o del inmueble, a través de la denuncia de presuntas simulaciones, negocios jurídicos indirectos, etc., deberá ser dilucidado a través de la vía apropiada que, obviamente no es el presente proceso". La mencionada resolución no fue apelada por la interesada, por lo que quedó firme. A fs. 247, en ocasión de llevarse a cabo la subasta, el patrocinante de Pacheco de Maronese pretendió formular manifestaciones para que constasen en el acta, a lo que se resolvió, con invocación de lo decidido a fs. 181 que la nombrada no era parte en los autos. Dicha decisión tampoco fue materia de recurso alguno. Posteriormente, la nombrada articuló la nulidad de la subasta y recusó sin causa a la juez interviniente. La Sala F del Tribunal desestimó la recusación, precisamente por no ser parte la recusante, previniéndosele que debía abstenerse de planteos manifiestamente improcedentes (fs. 346). La nulidad de la subasta fue rechazada a fs. 358 y vta., destacándose, entre otras consideraciones, que el precio obtenido prácticamente había triplicado la tasación fiscal que sirviera para fijar la base. Apelada la resolución (fs. 389), no se hizo lugar al recurso (fs. 389 vta.) por no ser parte. La mencionada Sala del Tribunal desestimó el recurso de queja deducido a fs. 461/461 bis (fs. 462). Como se advierte, no existen irregularidades imputables a la actora en el trámite de dicho expediente, ni en el contenido de las resoluciones adoptadas.
En el marco de una denuncia más amplia en relación con todos los hechos que la afectan, la interesada solicitó la intervención del Procurador General de la Nación (expte. I.P.58/92 - Dr. Pedro Aquino s/ su denuncia) actuaciones en las que el Procurador General dispuso la intervención del Cuerpo de Auditores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 108). A fs. 111 el Secretario de la Corte a cargo del mencionado Cuerpo de Auditores dispuso, por aplicación del art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional, la remisión de lo actuado a esta Cámara, por ejercer la superintendencia directa de los hechos motivo de denuncia, lo que motivó la formación del expediente de superintendencia 43/92. A fs. 167/8 del mismo, el Tribunal de Superintendencia, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal de Cámara obrante a fs. 163/6, resolvió desestimar la denuncia contra la señora Juez titular del Juzgado 19, Dra. Díaz de Vivar. En mérito a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias, me remito al contenido de los citados dictamen y resolución.
Fuera de los mencionados expedientes y actuaciones, ninguna prueba se produjo que acredite la veracidad de las imputaciones de la codemandada. No lo son las declaraciones del nombrado Dr. Aquino, de las que la apelante se agravia no se hayan tomado en consideración, pues en definitiva no se vinculan sino con las incidencias ocurridas en el acto del remate, allí resueltas. Reitero que la falta de legitimación sustancial de Pacheco de Maronese resultaba decisiva para frustrar sus pretensiones, no siendo la vía del ejecutivo, como correctamente se resolviera, el ámbito para dirimir sus diferencias y conflictos de intereses con los demás integrantes de ZIDZIL S.A. o con parientes de su fallecido esposo.
La negativa a recibir en el acto de la subasta el pago ofrecido por un tercero, en moneda extranjera -dólares estadounidenses- señalándose que se trataba "de moneda extranjera que no es de curso legal, cuya autenticidad no puede determinarse" (acta a fs. 247 del juicio ejecutivo), no constituye, como se sostiene por la apelante, violación de la ley de convertibilidad, sobre la que tanto insiste, puesto que sin perjuicio de la equivalencia dispuesta por el art. 1? de dicha ley, de diez mil australes por dólar para la venta y de la modificación de los arts. 617 y 619 del Código Civil, lo cierto es que "en la Argentina sólo tiene curso legal el peso ... por lo cual, no obstante su paridad con el dólar estadounidense, los acreedores en moneda nacional sólo están constreñidos a recibir pesos, y les asiste derecho a recusar el pago que pretenda hacer el deudor en moneda extranjera, salvo -claro está- que haya sido convenido lo contrario" (Atilio Aníbal Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo. Teoría General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 574 y sus citas). Por lo demás, el decreto que dispuso la subasta (fs. 146 del expediente respectivo) fijó la base en australes (moneda de entonces) y así constaba en los edictos publicados (informe del martillero y rendición de cuentas y documentación que le acompaña a fs. 252/67).
VII. Sentado lo anterior, cabe concluir que, al menos en relación con la actuación de la magistrada que conducía el proceso ejecutivo, que es lo que aquí se juzga, no había razón para que la apelante tuviera "legítimamente todo el derecho a creer que en dicho juicio se cometieron irregularidades, y que la actuación de la actora no fue muy feliz, y que como resultado de dicho juicio perdí todo el derecho en expectativa que me cabía tener sobre un valioso inmueble de la sociedad conyugal y del acervo sucesorio de mi difunto marido" (agravios, fs. 614 vta.). En todo caso, este argumento no podría servir de excusa a la demandada, en relación con las expresiones injuriosas por las que se la demanda ya que, solo la existencia de un error excusable puede obstar a la culpabilidad (Cód. Civil... cit. t. 5, pág. 248, director Belluscio, texto y nota 42). Es que, de existir, el error de hecho sólo excluye la responsabilidad si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito (art. 930, Código Civil) error que no perjudica cuando ha habido razón para errar, mas no cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (art. 929, Código citado) que es lo que a mi entender ha ocurrido en el caso, pues la demandada ha actuado con indudable ligereza al atribuir coautoría a la juez del proceso respecto de hechos que, si le resultaban perjudiciales, no era como consecuencia del obrar del magistrado sino, en todo caso, de la concatenación de hechos ajenos a la ejecución de expensas en sí misma y a la actividad jurisdiccional de la injuriada.
VIII. Bajo el acápite "Doctrina del "riesgo-provecho", los codemandados Neustadt y Televisión Federal S.A., en presentación conjunta, sostienen que la a quo ha fallado fuera de los términos en que quedó trabada la litis, pues habiéndose demandado con fundamento en la culpa, directa o refleja, la sentenciante varía el enfoque y los responsabiliza, no por culpa sino por razones de equidad, de acuerdo con la norma del art. 907 del Código Civil, afirmando que una ofensa puede ser inferida en forma involuntaria y sin culpa alguna.
También se agravian de que se haya sostenido en la sentencia que si el daño resulta de una actividad no culpable, no cabe desconocer los réditos obtenidos por el órgano como motivo equitativo para indemnizar a la víctima de un daño inmerecido, no habiendo sido motivo de la litis ni de la prueba producida cuáles son los réditos obtenidos o si éstos han existido.
El planteo es desacertado y deriva probablemente, según veo, de un error de lectura del fallo recurrido. En efecto, si bien es exacto que la juez a quo aludió a fs. 533 vta. a que "el medio de comunicación también debe responder en la medida que ha obtenido un beneficio con la difusión de la noticia" y a que "se ha entendido que una ofensa ilegítima a intereses ajenos puede haber sido inferida en manera involuntaria, sin culpa alguna, como cuando obedece a un error excusable del órgano informativo" añadiendo a fs. 534 que " nada impide en esos casos la aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del art. 907 del Código Civil a propósito de los perjuicios inferidos involuntariamente", lo cierto es que tales consideraciones lo fueron al analizar con carácter general el tema de la responsabilidad de los medios, pero no constituyen el fundamento de la decisión, que aparece claramente expresada, a fs. 534 y 538 vta. En el primer caso, señalando que "Sin embargo en el caso la responsabilidad del medio televisivo deriva de un factor subjetivo de atribución, pues como se verá, existió negligencia inexcusable en la producción del programa al permitir que en un reportaje en vivo se vertieran agravios y difamaciones", reiterándose, en el segundo, "en cuanto al Sr. Bernardo Neustadt y el canal de televisión codemandado, la responsabilidad civil que se les atribuye deriva de la negligencia imputable a su equipo de producción antes explicitada...".
IX. Estos codemandados también se agravian de que habiéndose sostenido en la demanda que "el tiempo en el aire, habitualmente tirano, quedó en manos de Zidanelia Pacheco alrededor de 30 minutos en forma insólita e inusual, alentada en sus afirmaciones por las intervenciones del conductor" en la sentencia, aunque se reconozca que Neustadt no alentó a la entrevistada, se hace mérito de que "no puede soslayarse que otorgó un tiempo extraordinario de televisación a la coaccionada Pacheco". Daré razón a los quejosos en cuanto argumentan que la cuestión posee interés institucional y en que no ha de ser el Poder Judicial quien determine si es insólito, inusual o extraordinario el tiempo que un periodista dedica a determinada nota o a la duración de una entrevista. Bien ha dicho el Dr. Kiper que "no se trata de juzgar la labor del periodismo, ni de decirle cómo debe hacer su trabajo" pues "lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados" (su voto en fallo de la sala H, del 29-3-96, publicado en Jurisprudencia Argentina, 1997-II-171). De todos modos, y sin perjuicio de la trascendencia de la cuestión, no me parece que el argumento haya resultado tan decisivo en el discurrir de la primer sentenciante. Quede en claro que el hecho no formará parte de los que estimo relevantes respecto de la decisión que corresponda adoptar en relación con la responsabilidad de estos codemandados.
X. En este sentido, la cuestión crucial gira en torno de si ha mediado o no culpa imputable a ellos, como lo resolvió la a quo, respecto de las expresiones injuriosas vertidas al aire por la restante demandada.
Sin perjuicio de ello, y como la cuestión es de derecho, me adelanto a señalar que aunque reconozco la existencia de importante doctrina que así lo entiende, no considero el caso como de responsabilidad objetiva, por riesgo, sino de imputabilidad subjetiva. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 2-7-93, "P.A.,A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", publicado en Jurisprudencia Argentina 1993-IV-612, anotado por Ramón Daniel Pizarro, en el que dijo que "no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa" (cons. 10). En igual sentido, el 2-4-98, en "Rudaz Bissón, Juan C. c/ Editorial Chaco S.A.", cons. 5 y voto de los Dres. Vázquez, cons. 8 y Boggiano, cons. 10 a 12. Puede citarse igualmente el fallo de esta Cámara, sala C, del 22-9-98, "Andrade Arregui, Pedro c/ García, Lorena", Jurisprudencia Argentina 1999-I-196) y así se expresó una mayoría de la doctrina en ocasión de las Jornadas de homenaje al Dr. Bustamante Alsina (Universidad del Museo Social, 1990; ver "Derecho de daños", obra de homenaje al autor citado, Abeledo Perrot, 2 tomos, 1990 y 1991) y también en las IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, com.1.
Los demandados han reclamado la aplicación de la así denominada doctrina de la real malicia, que la primer sentencia desestima para el caso de autos, argumentando los apelantes que ella es acogida por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el carácter de doctrina jurisprudencial fáctica vinculante para los tribunales judiciales del país.
Conviene tener presente que como resulta del fallo dictado en Jeffrey M.Masson v. New Yorker Magazine Inc., Alfred A Knop Inc. y Janet Malcom, 501 U.S, 115 L.Ed. 2d 447 (1991), y señala Bianchi, "La "malicia real", conforme al criterio del caso "New York Times" no debe ser confundida con el concepto de malicia como mala intención, o móvil originado por el rencor, o mala voluntad. Se reconoce que "la expresión puede tanto confundir como aclarar" y que, a este respecto, "la frase puede no ser afortunada". En lugar de utilizar la expresión ‘malicia real’, es de mejor técnica que las instrucciones al jurado hagan referencia a la publicación de una declaración con conocimiento de su falsedad o con temerario desinterés de la verdad o falsedad" (Enrique Tomás Bianchi, Los criterios de "New York Times v. Sullivan" y su repercusión en la doctrina de la Corte Suprema, en Jurisprudencia Argentina 1992-III-905).
Fuera de que no estimo obligatoria la jurisprudencia de la Corte para los tribunales inferiores, salvo para el caso concreto en que mande dictar nuevo pronunciamiento y del indudable prestigio institucional que cabe reconocer a esa jurisprudencia cuando es fruto de una corriente constante de fallos, a salvo de modificaciones fruto de mayorías circunstancialmente variadas, lo cierto es que la cuestión dista de ser como la plantean los recurrentes.
Antes de indicar las razones por las que así lo entiendo, es importante tener en cuenta que en el caso se trata de un supuesto de información, de dar noticia sobre hechos y no de ideas u opiniones, pues como se puntualizara en el voto del Dr. Belluscio en el caso "Amarilla" (cons. 10, sentencia del 29-9-98, Doctrina Judicial 1999-2-103), "el estándar que surge de la doctrina de la "real malicia", elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, sólo puede cobrar algún sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas". En sentido similar se expresaron los Ministros Petracchi y Bossert (cons.9), y los conceptos fueron sustancialmente reiterados por estos dos Ministros a los que se añadió el Dr. Fayt, en los cons. 13 y 14 de su voto del 20 de octubre de 1998 en "Menem, Eduardo s/ querella", (diario El Derecho del 27 de abril de 1999, fallo 49.182).
La doctrina a que se alude, fuera de la suerte que puedan correr proyectos que buscan introducirla (ver editorial del diario La Nación del 12 de agosto de 1985 y noticia publicada en el mismo medio el 22 de noviembre del año en curso, pág. 10, tercera columna, y de la solución negociada por el gobierno argentino en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con el caso Verbistsky, (La Nación, 22-11-99, cit. y nota de Adrián Ventura en el ejemplar del 24-11-99), no forma parte del derecho legislado argentino, y lejos está de constituir un criterio que pueda considerarse consagrado sin vacilaciones en la jurisprudencia de la Corte federal. En efecto, pese a que hay quien así lo considera, incluso miembros del Alto Tribunal que lo mencionan de tal modo en sus votos, la cuestión se encuentra harto discutida. El propio Tribunal ha contribuido a la confusión. Hace ya más de tres años, al emitir mi voto en el expte. 89.526, "Costaguta, Santiago Norberto c/ La Nación S.A." (sentencia publicada en El Derecho 173-312), dije que "sin perjuicio de lo que luego constituyera su doctrina en el caso "Costa" (Fallos 310:508), también considero necesario señalar que no es exacto que la mayoría de la Corte Suprema de la Nación sustentara, en el caso "Vago", la doctrina de la real malicia. Fuerza es reconocer que no siempre resulta sencillo determinar la doctrina del Tribunal en algunos fallos, habida cuenta la multiplicidad de votos emitidos en ellos, coincidentes a veces en la solución mas no en los fundamentos, o sólo parcialmente en los segundos (sobre el punto, véase el comentario, en el mismo sentido de lo que expreso, de Miguel Ángel Ekmedjian en ocasión de anotar el fallo de la Corte recaído en la querella que promoviera el aquí actor con motivo del mismo asunto, en el diario La Ley del 6 de octubre de 1994, reiterando lo señalado anteriormente en "En torno a la libertad de expresión, los programas humorísticos, las censuras previas, las injurias y otras yerbas", El Derecho 149-278). Pero lo transcripto en los agravios de la parte actora no fue expresado, como dije, por la mayoría del tribunal. Forma parte, sí, del considerando 11. de los votos de los Dres. Fayt y Barra. En cambio, ninguna aceptación de la doctrina de la real malicia aparece en los votos allí emitidos por los Dres. Petracchi y Moliné O’Connor (los Dres. Nazareno y Boggiano votaron en disidencia)". Diversos fallos a lo largo del tiempo han variado alguna de las aseveraciones precedentes, pero en lo esencial, lo apuntado se mantiene.
Otras Salas de esta Cámara se han ocupado del asunto con consideraciones similares. Así, con voto en primer término del Dr. Mercante, la sala D en fallo del 3-6-98 publicado en Jurisprudencia Argentina, semanario 6155 del 18 de agosto del año en curso, y la Sala H, en fallos del 29-3-96 y 11-3-98, en ambos casos con primer voto del Dr. Kiper (en el segundo con disidencia del Dr. Achával que no se vincula, en lo que aquí interesa, con lo que ahora analizo pues adhirió al voto del Dr. Kiper en el primero), publicados en Jurisprudencia Argentina 1997-II-166 y 1998-II-181).
En doctrina se han expresado opiniones que coinciden con lo apuntado. Así, por ejemplo, Bustamante Alsina en artículo publicado bajo el título "Nuestro derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana de la "actual malice" (A propósito de los casos "Morales Solá y Gesualdi", diario La Ley del 19-2-97). Ver también "Dimensiones de la "real malicia" y afectación del honor en el caso Gesualdi" por M.A. Gelli en diario La Ley del 30-4-97, especialmente nota 24).
Al anotar el fallo de la Corte en "Rudaz Bissón",concluye Victor Bazán que "el precedente analizado constituye una evidencia en el sentido de que en la hora actual el tribunal no adhiere orgánicamente a la aludida doctrina, sino que se trata del criterio al que individualmente adscriben algunos de sus integrantes" conclusión que centra "en el campo de la responsabilidad civil" (El fin y los medios (El standard de la malicia real en la percepción de la Corte: más interrogantes que certezas), diario El Derecho del 28-9-98, cap. III, 3), B) y nota
![]() Queda dicho, entonces, que no existe, en el caso, apartamiento de un criterio jurisprudencial arraigado en la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en cuestión tan trascendente como la que involucra derechos constitucionalmente protegidos tanto en el caso del honor de las personas, como en el de la libertad de prensa.
XI. Pero aun en el supuesto de que se aceptase la pertinencia de la doctrina que vengo analizando, tengo opinión formada en el sentido de que no cualquier funcionario ha de ser comprendido en la idea que en ella se expresa. En efecto, he dicho que "la propia Corte ha expresado que "dentro de lo que podría llamarse la "protección débil del funcionario público" frente a la "protección fuerte del ciudadano común", no escapa a la consideración de este Tribunal que cabe efectuar una segunda distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal... si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría otorgarle al primero una mayor protección en esta esfera" (cons. 14 in re "Costa").
Y bien, es obvio que la notoriedad de un juez de cámara, o de un juez, en general, es mucho mayor que la del anónimo empleado a que se refiere la Corte, pero no es menos relevante destacar que sus posibilidades de acceso a la opinión pública, para defender sus actos y replicar acusaciones son, de hecho, tan limitadas como las de este último. Así ha de ser en tanto se acepte que los jueces sólo deben hablar a través de sus sentencias y que el decoro y el prestigio del Poder Judicial así lo exigen. "Un juez no puede replicar en la forma ordinaria. El tiene que actuar y hablar dentro del ámbito de su tarea" (Chafee, Jr. Zechariah "Governement and mass communications" (A report from the Comission on Freedom of the Press), The University of Chicago Press, Illinois, 1947, t.1, pág. 386, cit. por Ballester op.cit., nota 17)". Así lo expresé en la sentencia dictada el 12-9-94, integrando circunstancialmente esta sala con los Dres. Wilde y Giardulli, sentencia publicada en Jurisprudencia Argentina 1995-I-236. El apreciado colega que mencioné en segundo lugar, se expresó en términos similares como integrante de la Sala L, al decir que "normalmente, un juez de la Nación no acostumbra ni tiene posibilidad ni por qué acceder a los medios de comunicación para acreditar que cumple sus funciones en la forma más correcta posible (el 28-10-94, fallo publicado en El Derecho, 161-374 y en La Ley, diario del 29-6-95, fallo 93.294).
En fecha reciente, al dar su voto en el plenario extraordinario del Consejo de la Magistratura celebrado el 28 de octubre de 1999, recordó el Dr. Kiper el informe producido por una de las Comisiones de la American Bar Association, relativo a la independencia judicial, del 4 de junio de 1997, en el que se advierte sobre el problema de la denominada "crítica engañosa". Se expresa allí lo siguiente: Un supuesto en el que se fundamenta la libertad de criticar a las instituciones fundamentales que otorga la Primera Enmienda es que la verdad prevalecerá mediante un intercambio abierto de ideas y de información, en beneficio de las instituciones gubernamentales objeto de la crítica. Sin embargo, cuando se critica una decisión judicial, el autor de esta decisión, por lo general está impedido por las normas de ética judicial de participar en el debate. En consecuencia, el intercambio de ideas e información sobre el caso de que se trata no será abierto, lo cual aumenta el riesgo de que en lugar de la verdad surja una información errónea que, en última instancia, irá en perjuicio de la confianza pública en el poder judicial". En suma, no considero que en el caso quepa aplicar la doctrina de que se trata, sin perjuicio de lo que más adelante diré en relación con la que considero acreditada imputabilidad subjetiva, por grave despreocupación del periodista sobre la verdad o falsedad de las imputaciones vertidas en su programa.
Las reglas de conducta para los jueces a que me he referido es indudable que tienen valor no sólo durante el proceso, como lo pretenden los apelantes, sino también con posterioridad al dictado de la sentencia.
XII. Aunque la realización de un programa periodístico con invitados constituye un supuesto de hecho diferente a la publicación de una noticia en un diario, periódico o revista, considero en lo que sigue la trascendencia de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en lo que ha dado en llamarse el "test o standard Campillay", pues lo que decidiera la Corte en tal caso y en otros en los que reafirmó los principios allí sentados, en una jurisprudencia que hoy día puede considerarse definitivamente asentada, amerita suficientemente someter el caso de autos al mismo.
Básicamente, ésta es la doctrina: "En el mencionado caso "Campillay" la Corte resolvió que un órgano periodístico que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (considerando 7?)... Esta doctrina fue reiterada, entre otras, en las causas T.159 XXIV, "Triaca, Alberto Jorge c/ Diario La Razón y otros s/daños y perjuicios", del 26 de octubre de 1993, en el cual el Tribunal resolvió que un diario no debía responder civilmente por una información que podía contener falsedades difamatorias para el actor dado que el órgano periodístico había atribuido la información a una fuente identificable y había transcripto fielmente lo manifestado por aquélla (considerando 11, voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi). La "fuente" en el caso eran las declaraciones testimoniales de un tercero que se encontraban incorporadas a un expediente judicial. ... "Uno de los objetivos que subyace a la exigencia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia de la Corte, consiste en que el informador, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la causa específica que las ha generado (conf. caso "Triaca", considerando 10, voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi. ... La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de responsabilidad civil como en el penal". En las transcripciones precedentes, me he valido del fallo de la Corte del 10-12-96 en "Acuña, Carlos Manuel Ramón", cuya mayoría integraron los Dres. Moliné O’Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert (El Derecho, diario del 30 de mayo de 1997, fallo 47.926).
Pues bien, en el caso de un programa de televisión, en el que las manifestaciones reputadas injuriosas provienen no del periodista, sino de uno de los invitados o participantes a quienes se brinda la posibilidad de expresarse ante las cámaras, está clara en principio la identificación de la fuente, pues no es otra que la persona que se expresa. Ha de analizarse, entonces, si el conductor del programa se ha limitado a reproducir esos dichos, o aclarado que no son sino expresiones del participante, si ha hecho o no suyas las expresiones del invitado, si las compartió, si pudo impedirlas, si las cuestionó o criticó, qué dijo acerca de si ha investigado o no la veracidad de lo que se expresara, etc., único modo de extraer conclusiones valederas acerca de si media o no la culpa que se imputa como fundamento de la responsabilidad que se atribuye.
Conviene recordar, ante el acogimiento de la pretensión y para mejor apreciación de los agravios de los apelantes, que en la demanda no sólo se dijo que el conductor del programa "alentaba" a Pacheco de Maronese, lo que -como hemos visto- no puede considerarse probado haya ocurrido, sino también que la "acompañaba en sus denuncias", también que "se mantenía impasible", "dispuesto a escucharla sin prevenirle sus excesos", "apoyaba la denuncia y sabía que se iba a materializar o por lo menos, que actuó con la mayor de las negligencias". "Cómo explicar si no que Neustadt aludiera a que había comprobado los hechos" (fs. 75), "se mantuvo alejado de toda prevención frente a sus infundios; dio a entender que ellos estaban fundados y que había comprobado en las actuaciones judiciales la cuestión ... declarando al final -que es lo que queda en el ánimo de la audiencia- que, pese a los dichos de la demandada, no se había atacado ilegítimamente el honor de la Dra. Díaz de Vivar, porque en este caso no se infamaba ni se lanzaban acusaciones "a la volea, como algunos proponen".
En sus agravios, los codemandados Neustad y Telefe S.A. argumentan que la averiguación previa de lo que el entrevistado va a decir que se propugna en el fallo apelado no es otra cosa que la instauración de la censura previa, lo que vulnera groseramente la Constitución Nacional. También sostienen que la publicidad previa haciendo alusión a una "denuncia conmovedora", circunstancia de que se vale la a quo para concluir que la producción del programa se encontraba razonablemente informada de lo que Maronese se proponía denunciar, no estaba dirigida a la juez sino al Ministro Aráoz, pues el eje de la denuncia fue la supuesta presión que se habría ejercido sobre la entrevistada para que vendiera a precio vil un paquete accionario a personeros del ministro. Más adelante, expresan que pese a que la sentencia reconoce que debe considerarse "tercero" al invitado a un programa mediante reportajes, resulta contradictoria al considerar que el emisor es responsable si estuvo en condiciones de decidir la difusión del material lesivo, pese a reconocer en varios de sus párrafos que se trataba de un programa "en vivo" lo que no es un hecho controvertido, y que en tales condiciones no se sabe cómo podría estarse en condiciones de decidir la difusión del material lesivo. Afirmar que se conocía la existencia de expedientes judiciales, continúan, no implica conocer acabadamente su contenido, ni mucho menos qué habrían de decir sobre los mismos los entrevistados en un programa con tal característica; que la Cámara Civil hubiera confirmado un fallo no significa que: a) tuviesen la obligación de conocer la resolución de Cámara, o que incurriesen en negligencia por no conocerla; b) que aun conociéndola tuviesen la obligación de analizarla e interpretarla; c) que por existir una resolución de la Cámara no fuese posible opinar sobre la misma y/o criticarla. Respecto de esto último, apunto desde ya que, atento lo señalado anteriormente sobre el tenor de los dichos de Pacheco de Maronese, no se trató de una opinión sobre la sentencia, ni de su crítica, sino de imputar a la magistrada un actuar contrario a la ley en connivencia con intereses ajenos al de la recta administración de justicia.
En lo que atañe al alcance de la publicidad previa y lo que de allí pueda inferirse, no cabe aceptar el argumento de los apelantes para limitar la apreciación de lo que la producción del programa y sus responsables pudieran conocer sobre lo que Pacheco de Maronese pudiera decir en sus denuncias. No sólo porque ningún medio probatorio autoriza a considerarlo de ese modo sino además porque qué razón hay para pensar que sólo la denuncia contra Aráoz y las demás que se formularon pudiera calificarse de "conmovedora" y no la que involucraba la actuación de un juez de la Nación?
Al absolver posiciones, Neustadt contestó no ser cierto que instruyó a la codemandada que no hiciera mención de nombres concretos y que usara un tiempo de verbo potencial al hacer denuncia frente a las pantallas y añadió "aclara que jamás opero sobre mis invitados, ellos tienen su libertad y jamás opera esas consignas de no dar nombres propios o hablar en términos potenciales (fs. 263 vta., al responder a la 1a. del pliego de fs. 259). En la ocasión, reconoció que dependen de él el equipo periodístico y de producción del programa (rta. a la ampliación, fs. 264).
En el programa intervino el Fiscal Plée, que en el transcurso del mismo dijo haber hablado antes con Neustadt de la razón de su invitación al programa y de lo que se diría al aire. Esto y esa invitación, indudablemente previa, formulada al nombrado Fiscal pone de manifiesto que quienes actuaban en la producción y el propio conductor del programa debían conocer la gravedad de las imputaciones que se formularían por Pacheco de Maronese.
En la sentencia se hizo mérito a fs. 533 y vta., que en su absolución de posiciones, al responder a la 7a. y 8a., Zidanelia de Pacheco expresó que sabía que Neustadt estaba al tanto de quiénes eran las personas que ella iba a denunciar, aclarando posteriormente que lo de "obras públicas" no lo sabía pero "lo del Juzgado sí (posiciones absueltas a fs. 264 vta./265 a tenor del pliego de fs. 260/61), afirmación que, dice la juez, reitera en su alegato a fs. 5l6. Dijo la a quo que si bien no se desconoce que la confesión constituye prueba sólo respecto de los hechos personales desfavorables al absolvente, haciendo mérito de las presunciones que emergen del anuncio realizado antes del programa y el conocimiento necesario que debe tener el productor de un programa para establecer si una denuncia es de interés público o no, es menester concluir que corresponde acordar valor probatorio a la afirmación de la coaccionada sobre el particular. Este argumento no ha recibido por parte de estos apelantes la crítica concreta y razonada que la ley procesal exige, pues fuera de lo dicho precedentemente sobre la publicidad previa, nada se dice en los agravios sobre esta argumentación del primer fallo, sosteniéndose en meras reiteraciones de la ignorancia del periodista sobre lo que diría su entrevistada.
Es cierto que en el comienzo del programa Neustadt dijo a Maronese que quería "pruebas, precisiones", pero ese requerimiento no se tradujo posteriormente en el señalamiento de que no se aportaron. Y cuando Maronese aludió a que las irregularidades "de terror" en que se incurriera en la realización del remate las tenía enumeradas una por una y si quería darles lectura, el periodista, al no requerirlas ni señalar que no se trataba de prueba de lo dicho, deja trascender que ha mediado comprobación. Es más, pese a que más adelante señaló que era bueno, a raíz de lo que decía aquélla tener cuidado con los honores y el prestigio de la gente, lo que por cierto es conducta deseable, añadió "no digo en el caso este", expresión que volvió a utilizar respecto de que en el caso no se trataba de una investigación "a la volea" de donde el público televidente no podía sino extraer la conclusión de que en el caso no mediaba ataque injustificado al honor ni al prestigio de los denunciados.
Las manifestaciones de Neustadt en el programa posterior, informando a la audiencia que Pacheco de Maronese no había sido veraz en las afirmaciones vertidas el 27 de abril de 1993 (ver escrito de responde, fs. 112), son cabal demostración de que aquél no tenía prueba alguna de que las denuncias vertidas respondieran a la verdad de los hechos.
Esta sala, en su composición habitual, tiene expresado que "es cierto que no se puede exigir a los órganos de prensa, que antes de dar una información verifiquen la verdad absoluta de ella, pues ello podría ser tan dificultoso que en los hechos restringiría o limitaría en exceso el derecho de informar. Pero sí es necesario que el informador pueda probar que trató de verificar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable (Zannoni, Eduardo, "El factor de atribución de la responsabilidad de los medios de comunicación" en Responsabilidad por daños- Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. 2, ed. 1990; C.N.Civ., sala A, LL 1986-D-379)" (voto de la Dra. Borda, sentencia del 23-5-91,"C., R.A.", publicada en Jurisprudencia Argentina 1991-IV-513).
Este deber de verificación y diligencia, en modo alguno implica el ejercicio de una censura constitucionalmente prohibida. En primer lugar, porque la garantía, tal como quedó dicho anteriormente, se relaciona con una prohibición impuesta al Estado. En segundo, porque en materia informativa los medios son libres de publicar, reproducir, difundir, enviar al aire por audio o televisión, lo que estimen conveniente, si bien puede haber supuestos de publicaciones o difusiones impuestas legalmente. Pero fuera de tales casos, el control previo a la decisión de publicar o no, no importa el ejercicio de la censura constitucionalmente prohibida, y el propietario, editor, o editor tienen el derecho a que no se les imponga publicar u omitir una publicación (Bidart Campos, "La prensa libre, la obligación de publicar y la censura", La Ley 154-11). Quién podría dudar de su derecho a prevenir responsabilidades penales y civiles?
Es indudable que en muchas circunstancias no existe la posibilidad de controlar en el momento aquello que se difunde, v.gr. programas de los denominados "en vivo" (cfr. voto de los Dres. Fayt y Barra en "Vago"), pero la exculpación que podría admitirse en tales supuestos, no existe cuando con conocimiento previo de lo que se va a decir y de la posibilidad de agraviar injustamente el honor y la reputación de terceros, se prescinde de todo control razonable y se asume una concausalidad en el hecho lesivo.
Con citas de Muñoz Machado y Berdugo, dice Kraut que "como no resulta factible exigir una veracidad total, pura y objetiva como presupuesto del ejercicio legítimo de la libertad de informar, el concepto de veracidad como deber impuesto al informador se refiere a la actitud hacia la verdad objetiva y fáctica con respecto al contenido de quien ejercita la libertad de información" y que "lo que ha de exigirse al informador es diligencia valorando con rigor los medios y la actitud que ha mantenido respecto de la verdad objetiva o fáctica. Así Berdugo sostiene que la veracidad no impone la verdad objetiva, sino el cumplimiento de un "deber de comprobación" o, como sostiene Muñoz Machado, no la demostración exacta de que lo que se dice es verdad, sino de que se han usado fuentes fiables y que el periodista ha hecho todo lo que estaba en su mano para averiguar la verdad" (La libertad de expresión y los derechos de las personas (Algunas precisiones jurídicas sobre un conflicto actual), texto y citas en notas 14 y 16), Jurisprudencia Argentina 1993-II-780).
Desde ya que la fuente, a la que he equiparado a la denunciante, no era oficial, ni existe en la causa elemento alguno que permita afirmar que para el entrevistador, en el momento de la entrevista, por su calidad era confiable (conf. criterio contenido en el cons. 11 de la C.S. en "P.,A.A. c/ Arte Gráfica Editorial Argentina", cit. anteriormente).
Entonces, teniendo en cuenta que los codemandados carecían de toda prueba de la veracidad de las imputaciones formuladas, que concluida la exposición de Pacheco de Maronese, e identificado el nombre de la juez a la que se imputaban graves irregularidades y aun delitos, ninguna aclaración llevó a cabo el conductor del programa acerca de que la interesada en realidad no había exhibido pruebas de sus afirmaciones que le convencieran al menos de la verosimilitud de sus afirmaciones y, por el contrario, su actitud y palabras dejan la impresión de haber efectuado comprobaciones al respecto y agradeció a la denunciante el coraje demostrado, cabe concluir que todo ello implicó "un ejercicio imprudente de su derecho a informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente o utilizando un verbo potencial..." (del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Campillay), tanto más si se tiene en cuenta la no ignorada existencia de actuaciones de superintendencia en las que se había juzgado el comportamiento de la acusada (el conductor del programa dijo "primero fue a la justicia que fue lo que yo comprobé, después vino al medio de comunicación"), por lo que el propietario o editor que dieron a conocer y facilitaron la difusión de las falsas imputaciones no pueden quedar exentos de la responsabilidad consiguiente. Al haberse actuado de ese modo, frente a la potencialidad difamatoria de lo que la denunciante pensaba decir, aunque no pueda considerarse que los demandados actuaron con conocimiento cabal de la falsedad de la información, no dudo de que cabe sostener que actuaron con total despreocupación acerca de dicho extremo, lo que -advierto- hubiera implicado la responsabilidad de los codemandados aun de aplicarse la teoría de la real malicia.
Reitero pues, ante la relevancia del punto, la conclusión de que en el tratamiento que cabía atribuir al uso de la fuente, dada la particularidad que presentaba el caso, el periodista y el medio no se limitaron a reproducir una información objetiva, o permitir su emisión, ni dejaron en claro que el origen de la misma correspondía exclusivamente a la fuente, es decir a la persona participante del programa y no al medio, que no la compartía, incurriendo por tanto, en su difusión, en grave negligencia, ya que no actuaron como un mero canal de transmisión.
XIII. Tal conclusión no importa desconocer el relevante papel de la prensa en una sociedad libre, ni las garantías constitucionales relacionadas con su desempeño. Es que como reiteradamente lo ha destacado la Corte Suprema en diversos pronunciamientos, de los que cito sólo algunos a mero título ejemplificativo, la libertad de prensa y la prohibición de la censura previa tal como aparecen consagradas en la Constitución Nacional y diversos tratados incorporados a ella en la última reforma, no eliminan la responsabilidad posterior por los delitos y daños cometidos mediante su uso. No existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119-231; 155-57; 269-189, cons.4; 269-195, cons.5; 308-789; 310-508). Si la publicación es perjudicial y con ella se difama o injuria, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa (Fallos 167-138). Este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de las autoridades sobre lo que va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad (Fallos 269-189 y 193; 269-195 y 197; 311-2553, cons. 4).
Con criterios similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que "el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5 del 13 de noviembre de 1985, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 5 (1985).
La relevante posición en que se encuentra la libertad de prensa dentro del sistema constitucional argentino no la transforma en una garantía hegemónica de todos los otros derechos tutelados y exenta de control constitucional ("Emisiones platenses S.A.", fallo del 12-6-97, cons. 20 in fine). En el cons. 12 de su fallo en "Ekmedjian", el 7-7-92 dijo la Corte que "el acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues "si grande es la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (Fallos 310-508").
Bien dicen Morello y Loñ que la posición especial que se le ha reconocido a la prensa en la jerarquía de los derechos se fundamenta en la importancia que reviste, para la sociedad contemporánea, la más amplia información acerca de los diversos sucesos, preferencia que se refleja en un resguardo específico con el cual se garantiza la libertad de imprenta, consistente en la inmunidad de censura previa, pero ese carácter absoluto de la prohibición de control comprende sólo a la etapa previa a la publicación. Con posterioridad a la misma, el editor y/o autor, son plenamente responsables de los abusos o daños que hubieran ocasionado (El caso Verbitsky: libertad de prensa y evaluación procesal de los considerandos del fallo, Jurisprudencia Argentina 1990-II-679).
XIV. Al votar en el caso "Faiad", antes mencionado, dijo el Dr. Dupuis que la sola comisión del ilícito, "hace presumir la existencia del daño moral, salvo prueba en contrario, pues el mismo se configura in re ipsa. Es que las calumnias e injurias, por su índole, importan una lesión que afecta la integridad moral y espiritual del acusado. Y aun cuando se pudiera probar que la publicación no produjo desmedro de la buena fama, siempre quedaría a la vista -como tengo señalado- el dolor y menoscabo que la actora sufrió en su dignidad". Sobre la innecesariedad de la prueba y la presunción del daño moral en los casos como el que nos ocupa, como razón suficiente para desestimar los agravios sustentados en la inexistencia se pronunció, con primer voto del Dr.Calatayud, la sala E, el caso "Campillay" (J.A. 1984-III-292). Por mi parte, en las ya citadas sentencias de esta sala en los exptes. 86.525, del 12-9-94, y 89.526 dije que dados ciertos supuestos, el daño moral se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico; es una prueba "in re ipsa", surge inmediatamente de los hechos mismos (S.C.Buenos Aires, 20-10-76, La Ley 1977-D-435. Esta presunción surge con claridad en los delitos contra el honor (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 114/5, conceptos que reitera en la pág. 252, añadiendo: "Coincidentemente, señala Zavala de González que no habrá daño indemnizable, aun existiendo condena penal, si se prueba que nadie creyó en la imputación y el sujeto pasivo no ha sufrido en la autoestima ("Responsabilidad civil y penal en los delitos contra el honor", J.A. 1980-I-755 y "El concepto de daño moral", J.A. 1985-I-726 y ss., especialmente, en lo que interesa, pág. 731, la. columna).
Por ello, no era la demandante beneficiada por la mencionada presunción quien tenía la carga de demostrar la existencia del daño, no obstante lo cual produjo testifical que la a quo ponderó y motiva agravios de la parte demandada, por su vinculación con la actora, o su calidad de magistrados, o la informativa referida a la actitud de la Asociación que los agrupa, de la que la víctima forma parte, agravios que abordaré al hacer referencia a la cuantía de la indemnización puesto que, como dije, la existencia del perjuicio no necesitaba ser demostrada. En todo caso, ninguno de los codemandados produjo prueba positiva de la inexistencia de perjuicio, pues no lo es la circunstancia de que quienes, conocidos de la demandante, al declarar como testigos y ser repreguntados, hayan dicho que por el suceso no varió la opinión que tenían de aquélla. El hecho se explica si justamente por su conocimiento previo de la afectada, no reconocieron como verdaderas las imputaciones, pero ese no es el caso de cualquier oyente común.
Los agravios a que me refiero, con alguna dualidad pues impugnan los testimonios en lo que favorece a la actora pero los invocan para considerar demostrado que no sufrió daño en su reputación, y que ponen en tela de juicio el valor de convicción de sus dichos así como la actuación de la Asociación de Magistrados, carecen de relevancia, puesto que basta considerar, como hecho notorio, la entidad indudablemente dañosa que poseen los dichos tantas veces referidos, y el fuerte impacto negativo que habrían de producir sobre cualquier habitante, altamente sensibilizado por hechos de conocimiento general que han servido para que el ciudadano descrea de los integrantes del Poder Judicial.
Por cierto que no es necesario acudir al criterio de especialistas para acreditar que se ha padecido afección de carácter espiritual (ver agravio de fs. 621). Y acudiendo al criterio de la sana crítica, no veo razón alguna para no tomar en consideración los dichos de Morgan aunque sea primo de la demandante, pues su calidad de médico ginecólogo aparece como suficiente como para, con criterio profesional, apreciar el desasosiego y la tensión nerviosa que refiere comprobó en la actora fs. 273 vta./4 vta., recetándole tranquilizantes.
En cuanto a lo que se dice en los agravios de fs. 618 vta./9 sobre la relación de causalidad, en tanto se relacionan con la inexistencia de daño ha sido respondido, como también lo que se vincula con la afirmación de que no se involucró a la actora en las denuncias formuladas.
XV. Como ha dicho el Dr. Kiper en su voto ya citado del 29-3-96, "cuando se demanda en sede civil la reparación integral del daño causado, resulta indiferente lo dispuesto por leyes laborales o previsionales que establecen indemnizaciones tarifadas para hipótesis diferentes, y que responden a criterios político-económicos ajenos a esta materia". Desestimo, por ello, el agravio que con tal fundamento se formula.
Los dichos de Neustadt en el programa posterior no son aptos para hacer desaparecer el perjuicio, particularmente si se tiene en cuenta que en ellos no se hizo referencia concreta, a las imputaciones formuladas a la jueza. De todos modos, ponderaré el hecho al referirme, acto seguido, a la cuantía del perjuicio. Tampoco estimo relevante que se afirme, por los codemandados, que de haberlo solicitado se hubiera reconocido y brindado a la actora un espacio para su réplica, pues, en todo caso, la actora no estaba obligada siquiera a aceptar un ofrecimiento espontáneo. En un fallo de la Corte Suprema se ha señalado que la rectificación no obsta a la responsabilidad del medio y que según lo dispone el art. 14, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las responsabilidades legales en que se hubiese incurrido (en "Díaz, D. c/ Editorial La Razón ", cons. 14, publicada en La Ley, diario del 3-3-99 y en Jurisprudencia Argentina, semanario 6145, del 9-6-99. Me remito, por lo demás, a lo que llevo dicho sobre el comportamiento de los jueces en relación con sus sentencias.
Para ponderar la indemnización paréceme apropiado recordar que entiendo que posee carácter esencialmente resarcitorio y satisfactorio y, como sugiere Mosset Iturraspe (Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, La ley, diario del 3-2-94)) proceder de modo que ella consista en una suma de dinero que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia, que no sea simbólica al estilo de comunidades jurídicamente evolucionadas que ven en ello satisfacción suficiente para el ofendido, tampoco exageradamente elevada, porque no tiene por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar enriquecimiento patrimonial, sino compensar los padecimientos naturales que impone la subjetividad del agraviado, el injusto ataque a su dignidad. Y ello supuesto, así como apreciadas las características personales de la actora, referidas en la sentencia a la que me remito, en mérito a la brevedad, la gravedad de la imputación y la amplia difusión que le es reconocida al programa en que se produjo aquélla (cfr. Bustamante Alsina, El daño moral por lesiones al honor, diario La Ley del 6-12-96), lo que no importa aceptar el criterio del riesgo-provecho, encuentro equitativa la suma de ochenta mil pesos reconocida en el primer fallo, aclarando que si en el caso "M.de O.", en el que intervine, postulé fijar una condena a pagar cincuenta mil, estimo que la diferente difusión de una solicitada publicada en un diario, aunque prestigioso, y la del mencionado programa de televisión y las circunstancias de uno y otro caso justifican la diferencia.
Por lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada y para que ante el fracaso de los recursos y su diferente entidad y extensión, se impongan las costas de alzada a los demandados, sustancialmente vencidos.-
Por razones análogas, los doctores KIPER y MORENO HUEYO adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, diciembre de 1.999.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas a los demandados.
Difiérese la regulación de honorarios de alzada para cuando obre en autos la de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
D., R. D. p.s.a. de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar -Recurso de Casación
Córdoba, 9 de octubre de 2000
Y V I S T O S: Estos autos caratulados: "D., R. D. p.s.a. de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar -Recurso de Casación-"
D E L O S Q U E R E S U L T A: Por sentencia Nº 34 del 3 de julio de 2000, el Juzgado de Menores de Primera Nominación de esta ciudad, resolvió: I) Declarar a R. D. D. autor del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en forma continuada (arts. 1º ley 13.944 y 55 "contrario sensu" del Cód. Penal) e imponerle la pena de siete meses de prisión efectiva (arts. 40 y 41 del C.P.). II) Unificar esta condena con la impuesta por Sentencia Número: Doscientos sesenta y tres, dictada por el Juzgado de Menores de Sexta Nominación, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se le impuso la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional, a la pena única de DIEZ MESES DE PRISION EFECTIVA, dejando sin efecto la condicionalidad de la primera condena (arts. 26, 27 y 58 del C.P.). III) Ordenar su inmediata detención... IV) Oportunamente fíjese la prestación alimentaria indispensable para la subsistencia de sus hijas (art. 24 últ. parte ley 8.498)..." (fs. 183 vta.).
Y C O N S I D E R A N D O: I A fs. 187/188, los doctores Estela Mary Gandia y Milton José Parola, interponen el presente recurso a favor del imputado R. D. D. .
Con fundamentos en el inc. 1º del art. 468 C.P.P, los recurrentes denuncian que el Tribunal a quo ha aplicado erróneamente la ley sustantiva pues su asistido no ha faltado a la obligación en el cumplimiento del deber alimentario. El Tribunal -dicen- dispuso un depósito judicial de pesos en doscientos ($ 200) mensuales y en su lugar, su defendido remplazó la orden, materializándola con el pago de la escolaridad de las menores, compra de mercaderías, uniformes y dándole dinero a la mayor para que atendiera los gastos personales de ambas niñas, lo cual se encuentra acreditado en autos. Estas razones sustentan los impugnantes para interpretar que la conducta desplegada por su defendido encuadra en las prescripciones del art. 239, en tanto ha desobedecido la autoridad y no en el art. 1º de la ley 13.944. Para que el delito de incumplimiento se configure -sostienen- es necesario que se acrediten circunstancias determinantes, lo que no ha ocurrido. Ello porque para determinar el dolo del imputado, es preciso que exista la comprensión de antijuridicidad, debiendo acreditarse que D. tuvo la posibilidad de conocer la desaprobación jurídico-penal de su mal cumplimiento. Es que el error en el cumplimiento lo excluye de la posibilidad de conocimiento de la punibilidad. Así, sostienen que el acusado había supuesto una causa de justificación, pues la circunstancia de que desde su óptica interpretara que cumplía con su deber alimentario efectuando los pagos con educación, ropa, uniformes, compras de supermercado y entregando dinero en forma directa a las menores, encuadra tal proceder en un supuesto de "error en la prohibición". Luego agregan que este tipo de delito se configura con la simple omisión en el cumplimiento. En el caso, su cliente no ha omitido cumplir su deber alimentario sino que lo ha cumplido mal, quedando totalmente desvirtuada la conducta dolosa imputada a su representado. Por último, estiman que el fallo ha vulnerado los principios constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio ya que exige la doble instancia cuando se culmina en una sentencia condenatoria, conforme surge claramente del Pacto de San José y de los principios de los derechos humanos. Ello implica -dicen- que el recurso de casación, debe operar como la doble instancia que ha faltado en la tramitación de esta causa, atento la falencia del procedimiento del fuero de menores, ya que el juez correccional posee las facultades de investigación y decisión. II.1. Analizando el recurso bajo el motivo sustancial traído por los recurrentes, resulta formalmente inadmisible. Damos razones:
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que bajo el aspecto sustancial de casación, se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo sometiendo en definitiva su intelección al más alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados (Exposición de Motivos de la ley 3831, E. Assandri, 1950). El desconocimiento de los hechos de la causa impide el progreso formal del recurso (T.S.J., Sala Penal, A.I. Nº 13, 12/2/98, "Soria"; A.I. nº 48 16/3/98, "Mansilla"; A.I. nº 59, 30/3/98 "Mercado", entre otros). Así desde el punto de vista objetivo los recurrentes entienden que su defendido materializó la obligación alimentaria, con el pago de la escolaridad de las menores, compra de mercaderías, uniformes y dándole dinero a la mayor de sus hijas, alterando de este modo los hechos acreditados por el Tribunal a quo en cuanto estos pagos fueron efectuados por sumas de dinero ínfimas, irregulares y esporádicas (fs. 179), a quien no detentaba la tenencia de los niños para poder administrar ese dinero de acuerdo a las necesidades más urgentes (fs. 177) sino que fue fueron realizadas a una niña de 13 años, para que ella misma decidiera su destino. En cuanto al dolo, además, se ha establecido también que la actitud dolosa o culposa constituyen hechos y por ello la sentencia, tanto al fijar el hecho acreditado cuanto al efectuar la calificación jurídica, deja dicho aspecto inconmoviblemente establecido (T.S.J., Sala Penal, A. nº 16, 18/3/96, "Zabala"; A. nº 42, 2/5/88, "Jiménez"; A. nº 111, 22/11/88, "Schepke de Casas"; A. nº 127, 23/12/88, "Frías"; A. nº 14, 16/3/89, "Farías"; A. nº 75, 5/10/89, "Suárez"; A. nº 80, 23/10/89, "Cataldo de Castro"; A. nº 32, 5/4/91, "Menini"; A. nº 40, 13/5/92, "Carlsson"; A. nº 46, 19/5/92, "Cuello"; entre otros). En efecto, los impugnantes desconocen que el sentenciante afirmó, en un decisorio impecable y pleno de humanidad que: a) el imputado pese a saber como debía ejecutar el pago -pues ya había sido condenado por otro tribunal por la misma conducta-, desoyó lo que el órgano judicial le había ordenado y hecho conocer (fs. 175 vta./176): "El sabía perfectamente como debía hacerlo porque ya había sido condenado por omisión alimentaria y en la primera sentencia condenatoria se le hizo conocer que la cuota debía satisfacerla mediante depósito bancario. Luego, por otra resolución del mismo tribunal (Juzgado de Menores de Sexta Nominación) que lo condenó, ante su omisión, volvió a ser notificado de ello dándosele por no cumplido el tiempo transcurrido para el cumplimiento de la pena. A pesar de ello D. siguió sin cumplir o cumpliendo como le era más cómodo, cuando quería, como quería y lo que él quería. Desoyendo lo que el órgano judicial le había ordenado y hecho conocer..." (fs. 175). "Esta actitud de rebeldía de D. se manifiesta en todos los estrados judiciales... no pagó o pagó algo cuando le pareció y a quién le gustó, sin interesarle casualmente que se obliga a quien no tiene la tenencia de los niños a entregarle la cuota al otro progenitor que los tiene a cargo, para que sea éste quien administre ese dinero de acuerdo a las necesidades más urgentes o importantes de los niños" (175 vta./176). b) D. se "olvidó" de la comida de sus hijas, de la vivienda, de la vestimenta, de los gastos médicos, él lo decidió así, con pleno conocimiento de lo que hacía porque consideraba que la madre se gastaría el monto de la cuota en otra cosa para ella. Esta conducta, fue demostrativa del dolo requerido pues obró con conciencia y voluntad de cometer una omisión antijurídica (fs. 176/177). Así, el desconocimiento de esta plataforma fáctica establecida por el juzgador determinan la inadmisibilidad formal del agravio. 2. Por último, el gravamen relativo a la violación a los principios constitucionales, también resulta formalmente inadmisible, toda vez que su sola enunciación sin procurar demostrar tan siquiera cómo se vería vulnerada la defensa en juicio, convierten su queja en una afirmación dogmática carente de eficacia recursiva, máxime cuando el procedimiento se inicia e investiga ante la Fiscalía de Menores de Primer Turno (fs. 1) y con posterioridad al requerimiento de citación a juicio respectivo, el Juez de Menores de Primera Nominación, dicta la resolución motivo de ataque, evidenciando de esta manera la falta de sustento del reproche esgrimido (fs. 170/184). III. En consecuencia, corresponde declarar el recurso articulado por los Dres. Estela Mary Gandia y Milton José Parola, en favor del imputado R. D. D., formalmente inadmisible (C.P.P. art. 455). Con costas (C.P.P. 550/551).
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; R E S U E L V E:
Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado por los Dres. Estela Mary Gandia y Milton José Parola en favor del imputado R. D. D. (CPP, 455 y 474). Con costas (CPP, 550/551).
Protocolícese, hágase saber, y oportunamente bajen. _____________________________________________
D.R.D p.s.a de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
Córdoba, 3 de julio de 2000
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "D.R.D p.s.a de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR", radicados en este Juzgado de Menores de Primera Nominación (Secretaría Nº 1), bajo la titularidad del Sr. Juez de Menores de Primera Nominación, Dr. Alberto Crucella en los que ha tenido lugar la audiencia a los fines del debate, con la participación de la Sra. Fiscal de Menores de Cuarto Turno. p.l.t. Dra. Nora Gudiño de Stímolo, de la defensora técnica del imputado, Asesora Letrada de 13º Turno, Dra. María Elena Gilly, de la Sra. Asesora de Menores de 6º Turno, en Representación Promiscua, Dra. Beatriz Bruno de Barletta y del imputado R.D.D, argentino, de estado civil casado, de 35 años de edad, de profesión comerciante, nacido en Córdoba-capital- el veinte de abril de mil novecientos sesenta y cinco, domiciliado en ....., hijo de R.J.D. y de E. E., D.N.I. Nº, Prio No, a quien la pieza acusatoria de fs.55/59 le atribuye la comisión del siguiente hecho: Que se encuentra casada legalmente con el imputado desde el año mil novecientos ochenta y cinco, de la cual nacieron las menores Y. A. y D. B. D., de doce y ocho años de edad respectivamente a la fecha de formulación de la denuncia. Que se encuentra separada de hecho desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, las menores quedan bajo la tenencia de la progenitora, con la cual conviven en el domicilio sito en.... de esta ciudad. Que el prevenido se habría sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas menores de doce y ocho años de edad, desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve hasta la oportunidad de prestar declaración indagatoria (13/4/99).-
Y CONSIDERANDO:
que según consta en el acta del debate el Sr Juez Alberto Crucella respondió las siguientes cuestiones planteadas:
PRIMERA: Existió el hecho y tuvo por autor responsable al encartado?,
SEGUNDA: En su caso, cual es la calificación legal aplicable?
TERCERA: En su caso, que pena corresponde imponer?
.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR.JUEZ ALBERTO CRUCELLA DIJO: a) El requerimiento acusatorio le atribuye a R.D.D. la supuesta autoría del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en los términos del art. 1 de la ley 13.944. Las supuestas víctimas del ilícito habrían sido sus hijas de doce y ocho años de edad al no proporcionarles la prestación alimentaria conforme las exigencias de la ley de fondo citada supra. El hecho que fundamenta la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal, fue enunciado al comienzo del fallo mediante la transcripción del relato contenido en el oficio requirente al cual me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo dispuesto por el art. 408 inc. 1 del C.P.P. en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. b) El Ministerio Fiscal entendiendo que de la investigación surge la continuidad del delito y atento lo previsto por el art. 388 del C.P.P. amplió la acusación originaria extendiéndola hasta la fecha, por lo cual el hecho quedo comprendido tanto en la imputación como en el juicio en el período que se extiende desde el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve a junio del año dos mil. c) Al ejercer su defensa material el imputado declaró negando la comisión del hecho tanto el originario como su ampliación. Así dijo: que en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, por orden del Dr. López Peña las menores estuvieron con él, siendo alimentadas, vestidas como así también les proporcionó vivienda en la casa de él. Que en el mes de febrero le entregó las niñas a la madre. El veintitrés de febrero de dicho año sufrió un accidente en moto no pudiendo colaborar con los alimentos ya que no estaba laboralmente activo en su trabajo. Recuperado cumplió su obligación alimentaria dándole plata a su hija mayor, Y., dos veces por semana, generalmente en el colegio, también le envió a la Sra. L mercaderías en diversos períodos, en algunas oportunidades carritos con comestibles del supermercado. Que cuando fue condenado en el Juzgado de Menores de 6ª Nominación, después de la sentencia conoció como debía pagar, pero lo hacía a su manera porque la madre es una mala influencia para las chicas y porque el dinero que le daba para sus hijas se lo gastaba en ella. Que en el período que se le acusa realizó distintos pagos de colegio, libros y ropa a saber: $ 24,80 (22.2.00), $ 50 (18.2.00), $ 30 (29.2.00), $ 40 (25.2.00), $ 40 (24.2.00), $ 20 (22.2.00 ), $ 70 (15.2.00 ), $ 50 (17.2.00), lo cual hace un monto de $ 324 aplicados al pago de la escolaridad de Y.; durante el mes de febrero del 2000: $ 57,80 (9.3.00), $ 3 (24.3.00), $ 24 (22.3.00), $ 13 (27.3.00), $ 15,90 (10.3.00), $ 203 (7.3.00), $ 5 (8.3.00) lo cual hace un monto de $ 321,70 por la compra de útiles, libros y ropa en el mes de marzo del 2000 y por último la suma de 16 $ en concepto de libros en el mes de abril del mismo año. Cuando vivían juntos lo hacían en una casa que le había prestado un tío suyo llamado Omar D. oriundo de la ciudad de Bell Ville, haciéndose cargo él de pagar los impuestos y cuando se fue del hogar debía pagarlos la progenitora. Dijo también que en la actualidad la vivienda esta ocupada por un hermano de Omar que se llama Enrique, que cree es a su nombre que se ha escriturado la propiedad. Que hace más de dos años que tiene el bar ascendiendo sus ingresos a seiscientos pesos por mes. Que no tenía conocimiento que las menores hubieran necesitado asistencia médica alguna o remedios, dado que si ello hubiera ocurrido él lo habría solucionado. En el presente año tuvo a las niñas en enero llevándolas de vacaciones cerca de quince días y que a partir de febrero las dos se quedaron con él, regresando la más chica hace unos diez días con la madre. d) La posición exculpatoria asumida por el encartado va a quedar desvirtuada por los elementos de prueba arrimados e incorporados al debate mostrando que el hecho de incumplimiento existió acorde la ley 13.944 y que fue su autor responsable R.D.D.. En efecto, como se verá, el imputado omitió cumplir deliberadamente con la obligación de alimentos que manda la ley citada y digo deliberadamente porque como quedó acreditado a través de la prueba incorporada al debate, pudiendo hacerlo no lo hizo o lo hizo a su manera, cuando, como y a quien quería. NORMA T.L. dijo al tribunal que estaba casada con el imputado desde el año mil novecientos ochenta y cinco, naciendo de dicha unión dos hijas menores Y. A., de doce años y D. B., de ocho años de edad a la fecha de la denuncia, el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se encuentra separada de hecho con el encartado desde febrero de mil novecientos noventa y cuatro y que en agosto de ese año realizaron una acuerdo ante la Asesoría de Familia de Primer Turno, donde se estableció que el imputado debía entregarle personalmente a ella la suma de doscientos pesos, del primero al diez de cada mes, en concepto de alimentos para sus hijas. Que a raíz de la inobservancia, terminó por denunciarlo ante la Fiscalía de Menores y el imputado fue condenado, el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Sr. Juez de Menores de 6ª Nominación, a la pena de tres meses de prisión en suspenso, fijándose en el monto de doscientos pesos, la suma de la prestación alimentaria para sus hijas, que debía depositar judicialmente desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. D. a duras penas abonó una sola cuota en dicho mes de diciembre, para luego continuar hasta la fecha con su omisión. Actualmente vive con una hermana y con la menor de sus hijas ya que la mayor es retenida sin causa por el encartado desde el veintiséis de febrero del dos mil, oportunidad en que lo visitaban. Desde el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve a la actualidad no le ha entregado dinero en concepto de alimentos, sabiendo D. perfectamente desde el primer acuerdo en los tribunales de familia que debía entregárselo a ella. Que se ha mantenido gracias a la ayuda de su hermanos y vecinos pasando por momentos difíciles. D. tuvo problemas bronquiales, habiendo estado internada por ello y no obstante saberlo D., le negó los remedios. Ella pidió que becaran a sus hijas en el colegio logrando para D. beca completa y para Y. media beca desde el año pasado, que el encartado pagó las matrículas del colegio y una vez le mandó un televisor a las niñas pero nunca hizo aportes en dinero. Que sabía darle según su antojo plata a la mayor de sus hijas y esta a veces le daba algo, era alrededor de diez pesos por semana, pero no siempre. Respecto a estas entregas ínfimas y esporádicas, hechas a Y., las anotaba en un cuaderno que desapareció el día que la nombrada se quedó con el padre. Respecto a mercaderías, solo recuerda en estos años que le mandó una sola vez algunos comestibles en un remis. Que el imputado siempre anda bien vestido y sus hijas no tienen que comer. La casa donde vivían con el imputado, la tuvieron que dejar porque era de un pariente de él de Bell Ville y mientras él estaba, pagaba los impuestos, pero cuando se fue del hogar, ella no pudo pagar los impuestos y tuvo que dejar el hogar, viviendo ahora como dijo en la casa de una hermana, desde hace unos meses. Actualmente subsiste con su trabajo en un geriátrico, pero lo que gana no le alcanza para cubrir los gastos indispensables de las niñas. El imputado en cambio posee un bar bien puesto en la calle Alvear. Los testimonios de Miriam Caballero de Nieto, Jorge L y María Rosa González (este último incorporado por su lectura) corroboraron lo manifestado por la denunciante en cuanto a la omisión alimentaria del encartado respecto de sus hijas. En efecto, los testimonios recibidos coincidieron en aseverar que D. nunca se preocupó por cumplimentar la prestación alimentaria. Señaló la testigo Caballero de Nieto, que le constaba que la Sra. L pasó situaciones muy críticas y penosas debido a que no recibía la cuota alimentaria para sus hijas. Ahora sabía que tenía trabajo en un geriátrico, pero pasó mucho tiempo trabajando en todo, haciendo cualquier cosa por mantener a sus hijas. Que esto lo sabía porque ella lo vio, las nenas no tenían que comer y al frente hay un colegio donde recibían el PAICOR y le consta que la directora del colegio muchas veces le llevaba bolsitas de comida. Todos los vecinos ayudaban a la denunciante. Sabe también que la más chiquita de ellas tiene problemas respiratorios, habiendo tenido que estar internada y ella tuvo que comprarles los remedios por que la señora no tenía plata. Que lo ha visto al encartado muy pocas veces visitar las niñas, habiéndole comentado las niñas que él se toma. Que vive en un barrio de clase media, de gente trabajadora. Agregó que hace mas o menos dos años que comenzó el incumplimiento y que muchas veces los chicos no tenían ni un plato de comida y pasaban mucho frío. Y. le supo comentar que a veces el padre le daba algo de plata "como $ 2", y la vez que mas le dio fueron $ 14. La Sra. L le comentó que D. le dijo que no le iba a dar dinero y agregó que le constaba que en el año noventa y nueve le mandó comestibles una vez. Que a la Sra. L le cortaron la luz por falta de pago y se tenían que iluminar con velas. El testigo Jorge L refirió al tribunal que D. no ha sido un buen padre ya que se desentendió de las niñas económicamente y afectivamente. La mas chiquita de las niñas tiene problemas bronquiales y una vez él fue a la casa de D. a pedirle plata para los remedios y no pudo conseguirlos teniendo que hacerse cargo él. Sabe que después que su hermana fue abandonada por el imputado, había veces que las niñas no tenían que comer...y que el padre nada les aportaba salvo sacarlas a pasear de vez en cuando. Sabe que durante el año noventa y nueve sólo le mando mercaderías una sola vez y un televisor. Como asimismo tuvo que pagar obligado el colegio en el corriente año. Sabe también que su hermana tuvo que vivir con las niñas sin luz y que la progenitora ha hecho de todo para sacarlas adelante. Concluyó diciendo que D. "no tiene piedad con nadie, al que puede joder, lo jode". María Rosa González (incorporado por su lectura) refirió que es vecina de la denunciante y que sabe por comentarios que el encartado no cumple su obligación alimentaria. Que una vecina le comentó que le daba de comer muchas veces a las dos niñas. La Sra. L ha trabajado en muchas cosas y todos los vecinos la ayudan. Las menores están bien cuidadas por la madre, bien vestidas y son muy educadas... De la encuesta de fs.47/52 surge que en la entrevista con la menor Y., la niña refirió que su padre no colabora económicamente con su madre, incurriendo en acusaciones infundadas respecto de su progenitora y que ella se siente tironeada por ambos. La evaluación final de dicho estudio concluye que la Sra L se halla atravesando una situación de indefensión económica que puede ir en desmedro de la calidad de vida de sus hijas al no contar con la participación del Sr. D. en la cobertura de las necesidades básicas de las mismas. Las menores se encuentran resguardadas y protegidas tanto afectiva como moralmente junto su progenitora. La encuesta de fs. 86 muestra que el encartado posee un bar bien ubicado en calle Alvear Nº 541 de esta ciudad, con varias mesas, máquina de café, heladera horizontal, freezer, teniendo una empleada. Surge de dicha encuesta que los ingresos aproximados serían de $ 1000 por mes. El cuadro probatorio se completa con: Certificado de lo resuelto por Sentencia número doscientos sesenta y tres dictada por el Juzgado de Menores de Sexta Nominación (fs. 4), Copia de historia Clínica de R.D. (fs. 34/44), Certificado de lo informado por el Dr. López Peña sobre las menores Y. y D. D. (fs. 46), Informe Social respecto de las menores víctimas (fs. 158), Copia de acta de nacimiento de D. y Y. D. (fs. 69 y 70), fotocopias de recibos (fs. 74/7), fotocopia de boleta de depósito bancario (fs. 75), fotocopias de factura de compra (fs. 79), Informe Social del acusado (fs. 86), y autos "ad effectum videndi" caratulados: "D.R.D. - p.s.a. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar", Causa "D.R.D." - 3/95 tramitados por ante el Juzgado de Menores de Sexta Nominación y "L NORMA T. y Ot. - HOMOLOGACION", causa "L" - 121/84 en trámite por ante el Juzgado de Familia de 2ª Nominación. Los elementos probatorios señalados son lo suficientemente aptos y válidos para afirmar con certeza que el imputado se abstuvo dolosamente de pasar los alimentos que la ley manda, a sus hijas, en el período acusado por la Fiscalía, salvo en los meses de marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve. En el caso que me ocupa a diferencia de otros incumplimientos no hay discusión en cuanto a la capacidad económica del imputado para contribuir con los alimentos. Ello surge no sólo de las probanzas incorporadas sino también de los propios dichos de D. que reconoció ganar unos $ 600 al mes en su bar, si bien esto difiere en gran medida del resto de la prueba, en especial de la encuesta de fs. 86, lo cierto es que el encartado tenía capacidad económica suficiente para pagar. Surge claro entonces que D. no cumplió pudiendo cumplir. El sabía perfectamente como debía hacerlo porque ya había sido condenado por omisión alimentaria y en la primera sentencia condenatoria se le hizo conocer que la cuota debía satisfacerla mediante depósito bancario. Luego, por otra resolución del mismo tribunal (Juzgado de Menores de Sexta Nominación) que lo condenó, ante su omisión, volvió a ser notificado de ello dándosele por no cumplido el tiempo transcurrido para el cumplimiento de la pena. A pesar de ello D. siguió sin cumplir o cumpliendo como le era mas cómodo, cuando quería, como quería y lo que él quería. Desoyendo lo que el órgano judicial le había ordenado y hecho conocer, no cumplía como debía. Los pagos efectuados por gastos escolares no cumplimentan lo exigido por la ley 13.944, como tampoco las regalías hechas por éste a sus hijas. Esta claro el dolo, no cumplió porque no quiso. Esta actitud de rebeldía de D. se manifiesta en todos los estrados judiciales, ante el fuero de familia cuando señala "me fui porque debía presentarme con abogado y no podía esperar", en el fuero de menores, porque consideró que él y no la Justicia debía decidir como cumplir su obligación. Y así lo hizo, no pagó o pagó algo cuando le pareció y a quien le gustó, sin interesarle casualmente que se obliga a quien no tiene la tenencia de los niños a entregarle la cuota al otro progenitor que los tiene a cargo, para que sea éste quien administre ese dinero de acuerdo a las necesidades mas urgentes o importantes de los niños. Nada de esto le importó a D., el seguía regalando cosas que no hacían otra cosa que transmitir a sus hijas un doble mensaje, excesiva permisividad a su hija mayor, mayor satisfacción económica a su lado, que solo confunde y perjudica en la educación de sus hijas. La prestación alimentaria debe ser constante e inmediata, no sometida a condiciones impuestas por el alimentante y suficiente para lo mas indispensable de la alimentación, el techo, la vestimenta, la asistencia médica y no sólo para educación y gastos colegiales (C.C.C. S.C. C 7240, JPBA 28-4842). Este es casualmente el caso de D., cubrió alguna necesidad vinculada a la educación pero se "olvidó" de la comida de sus hijas, de la vivienda, de la vestimenta, de los gastos médicos, él lo decidió así, con pleno conocimiento de lo que hacía porque consideraba que la madre se gastaría el monto de la cuota en otra cosa para ella. Si D. pensaba ello, la Justicia también le daba su solución si ello era así, y D. debió probar esto en la Justicia y sería ésta la que decidiera la cuestión, pero bien lo dijo el encartado, ello le era mas cómodo y a parte no podía perder tiempo. Mientras tanto la madre debía someterse al capricho del padre a que le pasara lo que él quisiera, como quisiera, cuando quisiera y a quien quisiera. El era según su prudente arbitrio quien decidía las necesidades vitales y primarias de las niñas, corolario de ello es que les regala un televisor de $ 600 en pleno período de incumplimiento. D. no pensó en la comida, en la ropa, en la vivienda, en los gastos médicos, el compraba el cariño de sus hijas y el televisor era una gran demostración de afecto. Queda claro el dolo en su conducta pues obró con conciencia y voluntad de cometer una omisión antijurídica. He reiterado en fallos anteriores que no se cumple la obligación alimentaria comprando a los hijos lo que se quiere y cuando se quiere, pues ello significa desnaturalizar completamente la función de quien debe administrar la cuota fijada que no es otro que quien tiene a cargo los hijos. D. sigue lamentablemente sin entender que esa permisividad que otorga a sus hijas, en especial a la mayor, no la deja crecer. Parafraseando a Barilko diría que crece en el vacío, sin fronteras, sin apoyo y en consecuencia no crece. El caso que me ocupa como el de muchos padres de hoy refleja no solamente la hostilidad yel rencor latente de los progenitores que se separan sino la evidente y notoria pérdida de los límites en sus hijos. Hemos perdido los límites dice el mencionado filósofo, nuestros hijos porque no los conocieron, nosotros porque nos desprendimos de ellos. Los límites son las coordenadas de los valores, de las creencias, de los modales, de las reglas de existencia y de la coexistencia: de la identidad en suma. Vivir es vivir entre límites, entre horizontes. Dentro de ese espacio sigue diciendo Barilko germina y se desarrolla la libertad. Ser padre es una elección de formación, de educación, de crear lazos como enseña Saint-Exupery durante la convivencia. El amor no es solo un sentimiento, sino lo que se hace con el sentimiento, un compromiso. Poner límites es ejercer nuestra responsabilidad, nuestro compromiso. Esta conducta de D. no es de ahora se viene consumando desde el tiempo de su separación. No obstante estar condenado por el mismo delito y advertido que debía abonar la cuota a la progenitora en cuenta bancaria, el encartado en pertinaz contumacia siguió con su obrar a su antojo, incumpliendo de esa manera con lo que manda la ley. Y la ley como ya señale quiere que quien detenta la tenencia de los niños sea quien reciba la cuota y pueda así administrar ese dinero de acuerdo a las necesidades más urgentes de los menores. Lógico es pensar que casualmente es ese progenitor el único que puede saber que es lo mas necesario y primario para sus hijos. Aceptar que el progenitor obligado a pagar pague a quien quiera y cuando quiera según sus caprichos es desnaturalizar el fin que persigue la obligación alimentaria.- Y D. como se reflejo claramente en el juicio, por rencor y hostilidad a su ex mujer, argumentando que se gastaba la plata de la cuota en ella, decidió pagar como quería. Insisto si D. estaba convencido de ello y eso perjudicaba a las niñas, la ley también tenía remedio para ello. D. debió acudir a la justicia y probado ello sabido es que todo lo referente a alimentos, tenencia y régimen de visitas de los niños siempre puede ser modificable en interés del menor. Pero el imputado no optó por este camino, él se erigió en Juez y Ley, y pagó cuando se le dio las ganas. Esta actitud de D. lo lleva sin lugar a duda a una responsabilidad que pudo haber evitado pero no quiso. Ningún valor tiene para la ley los aportes que el menciona haber realizado a su hija mayor, ello puede ser elogiable pero después de cumplida su obligación alimentaria como manda la ley. En cuanto al pago de los gastos escolares representa el más claro ejemplo de su capricho y por ende de su equivocación. Repárese que algunos conocidos tratadistas no han incluido la educación en los items que marca la ley 13.944, expresando que ello es aplicar un criterio eminentemente civilista. Discusión aparte, lo cierto es que aún considerando este aporte, ello no suple la comida, la habitación, la vestimenta y los gastos médicos indicados sin discusión por doctrina y jurisprudencia como integrantes de la obligación que manda ley l3.944.- En resumen D. incumplió su deber alimentario desde enero de mil novecientos noventa y nueve hasta la actualidad, salvo los meses de marzo y abril de dicho año. Este incumplimiento se da respecto a su hija mayor, Y. A., hasta el mes de marzo del corriente año, y respecto a su hija menor, D. B., hasta la actualidad. Es decir que en un período que va de enero de mil novecientos noventa y nueve a mayo incluido del dos mil -salvo estos últimos tres meses para la mayor y descontando los meses de marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve- en muchos meses el progenitor sólo aportó comestibles una vez (junio de 1999), gastos de educación en noviembre y diciembre del noventa y nueve, febrero y marzo del dos mil, mas $ 16 del mes abril del mismo año.- Pagos estos insuficientes y esporádicos que no cumplimentan como lo he señalado supra los rubros integrativos de la prestación alimentaria que manda la ley 13.944. La defensa hizo hincapié en las entregas a la hija mayor intentando demostrar que D. cumplió por lo menos parcialmente la obligación, equivocándose en el modo. Repito que estos pagos esporádicos e ínfimos a la niña no tienen RELEVANCIA JURIDICA, ES EL DISFRAZ QUE UTILIZO EL ENCARTADO PARA ELUDIR SU RESPONSABILIDAD QUE BIEN CONOCIA. Reitero que la obligación de pasar alimentos debe ser inmediata, continua Y NO SOMETIDA A CONDICIONES QUE PUEDA IMPONER EL ALIMENTANTE. Y AQUI PUSO CONDICIONES D. REALIZANDO A VECES PEQUEÑOS APORTES DE DINERO A SU HIJA DE TRECE AÑOS PARA QUE ELLA ADMINISTRARA ESE DINERO. Debe destacarse asimismo que fueron ínfimas sumas que ademas cono señalé no tienen entidad jurídica y que fueron ratificadas por la niña en la audiencia en donde el padre sin interesarle nada vuelve a recurrir a ella para intentar salvar su situación y la niña "tironeada" por ambos progenitores, en especial por el encartado por las razones ya aludidas no es sincera respecto a la plata por ella recibida. Bien lo destacó la Sra. Fiscal, lo dicho por Y. respecto que su padre todos los martes y jueves en la escuela le daba entre $ 15 y 20 no sólo fue desmentido por la madre, lo que es coincidente con lo depuesto por la testigo Caballero cuando reproduce lo relatado por la niña, sino también por la propia Y. en la entrevista de fs. 52. Se equivoca también Y. cuando dice que el padre varias veces le mandó mercaderías, ello surgió no sólo de las probanzas del debate sino de los propios dichos del encartado (una sola vez se entrego mercaderías en junio de mil novecientos noventa y nueve). Esto me lleva a no asignarle valor alguno a la declaración de la pequeña en los estrados judiciales compartiendo así el criterio sustentado por la Sra. Asesora de Menores. Bien señaló a su vez la Representante Promiscua de las incapaces en brillante alegato, que no le cabía duda alguna de la actitud dolosa del progenitor y de las penurias pasadas por sus hijas, concluyendo por peticionar la declaración de su responsabilidad y castigo en el caso de marras. Respecto a los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica del encartado aludiendo que el dolo no existió y por ende la conducta era atípica en razón que el prevenido cumplió cambiando la modalidad de su pago (esto fundado en las entregas efectuadas a la hija mayor), a ello señalo: a) que quedó probado en el debate -como lo reseñara anteriormente- que dichas sumas fueron ínfimas, irregulares y esporádicas, lo cual ya es suficiente para la configuración del delito previsto en la Ley 13.944; b) que para el hipotético caso -que he descartado- esas entregas hubieran sido completas y regulares, la modalidad elegida por D. no conforma las exigencias que marca la ley. Cierto es que los medios a través de los cuales el obligado debe satisfacer la obligación, pueden consistir en prestaciones dinerarias o de especie (así se han pronunciado algunos Tribunales), podría también aceptarse que el obligado lo hubiera hecho en forma indirecta, como por ejemplo contratando un tercero para que éste se encargue de efectivizar la asistencia debida. Pero lo que la ley no acepta y en el caso aludido no se puede convalidar, es que esa prestación se haga a una niña de trece años, para que ella decida que hacer con ella, ¿dársela a su madre?, ¿a su hermana de nueve años? o ¿administrarla ella?. Bien dice Nuñez que la satisfacción de la obligación debe realizarse, sin condiciones restrictivas, ante el beneficiario, su representante o mediante consignación judicial (Nuñez T. IV Pte. Especial pág. 31). La Jurisprudencia ha llegado a establecer que "las entregas de dinero por el autor a su abogado para que negociara con su esposa no cubre la omisión, pues la ayuda debe ser sin condiciones (C.Crim. y Correc. Capital 3.8.65, D.J.A. Nº 2331- 6.9.65 fallo Nº 10.824). Lo narrado destruye totalmente la estrategia defensiva utilizada por la abogada defensora, pues reitero esos pagos no fueron hechos como manda la ley, como tampoco la modalidad elegida es aceptada. Es más como lo señalé en esa modalidad se traduce casualmente el dolo. Comparto además lo peticionado por la fiscalía en cuanto a la continuidad del delito hasta el presente con la salvedad que los meses de marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve quedan excluidos, y que respecto a la mayor de las niñas el incumplimiento se extiende hasta marzo del corriente año, fecha a partir de la cual se encuentra con él progenitor. En efecto el período de incumplimiento existió en el solicitado por la Fiscalía, con excepción de los meses de marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve. Respecto de estos dos meses, resalto que surge de las pruebas colectadas que el encartado sufrió un accidente en el mes de febrero de dicho año, habiendo estado internado en el Hospital de Urgencias a raíz de un politraumatismo de cráneo, desde el veintitrés al veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndosele recomendado reposo por treinta días (certificado de fs. 44, Dra. Silimberg de fecha 30.3.99), es decir hasta el treinta de abril del mismo año. Surge entonces que durante los meses aludidos el encartado habría estado imposibilitado laboralmente o por lo menos disminuida su capacidad laborativa - ergo no se le puede exigir la prestación que marca la ley. Cierto es que indiciariamente se probó en el debate que el bar siguió funcionando, pero ello no es suficiente para alcanzar la certeza que exige la ley para concluir que D. en dichos meses tuvo la posibilidad cierta de cumplir. Mención aparte merece la consideración de la defensa en cuanto a su argumento que debía excluirse de la acusación también el mes de enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve, en razón que las menores estuvieron de vacaciones con el encartado y por ende no le correspondía abonar la cuota. Descarto tal argumento, ya que como bien se acreditó mediante el certificado de fs. 46 surge claramente por relatos del Dr. Carlos López Peña, que las menores estuvieron con el padre solamente hasta el doce de enero de dicho año, y a mayor abundamiento debo decir que es discutido en este delito, si en período de vacaciones la cuota debe seguirse oblando como lo marca la ley, pero lo que no es cierto -y así quedó probado- es lo argumentado por la defensa que durante dicho período (enero y febrero) estuvieron con el progenitor. En resumen la prueba me permite concluir fijando con certeza y cumplimentando lo prescripto por el art. 408 inc. 3 del C.P.P. que R.D.D. se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia, como manda la ley 13.944 respecto de su hija Y. A. los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve y desde mayo de mil novecientos noventa y nueve a febrero incluido del año dos mil y respecto de su hija D. B. los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve y desde mayo de mil novecientos noventa y nueve a mayo incluido del año en curso. Asi dejo contestada esta primera cuestión.
-A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DE MENORES ALBERTO CRUCELLA DIJO. Tal como ha quedado establecida al tratar la cuestión anterior la conducta desplegada por R.D.D. encuadra en la figura de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en forma continuada en los términos de los art. 1 de la ley 13.944 y 55 "contrario sensu" del Código Penal. La continuidad delictiva se da dado ya que a un primer hecho (enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve) le sigue otro, sin solución de continuidad, demostrando la existencia de una misma y única determinación delictiva, la pluralidad fáctica dependiente hace parte de una misma empresa delictiva. Así dejo contestada esta segunda cuestión .-
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DE MENORES ALBERTO CRUCELLA DIJO: Como lo he señalado en numerosos fallos anteriores el tema de la pena a aplicar a un incumplidor de deber asistencial es quizás uno de los mas preocupantes para el juez que debe hacerlo. Probablemente porque la decisión de evitar en lo posible la sanción efectiva se origina en la idea de la impotencia o inutilidad de la condena, pues una pena privativa de la libertad constituye un perjuicio para las propias víctimas. He propiciado en otras ocasiones una urgente reforma de la ley 13.944 que para muchos parece olvidada y no vigente, adecuando y actualizándola a las nuevas épocas, dándole a la materia la importancia que merece, que no es otra que la que merece la familia en el marco social, proveyendo de instrumentos legales eficaces al modo en que lo han hecho otros países con conciencia jurídica al respecto.- Aunque la ley 13.944 haya cumplido medio siglo de vida, dudo mucho que pueda afirmarse que ha cumplido medio siglo de vigencia efectiva, pues hace tiempo que la afecta una suerte de "desuetudo" al recurrir los tribunales a otras vías de elaboración casi pretoriana, en la búsqueda de respuesta certera a una legislación que se limita a reprimir, y con la misma escala penal establecida para el hurto simple, como mínima ofensa a la propiedad. Siendo consecuente con ello y para no limitarme a destacar la insuficiencia legal, tome a bien participar con distinguidos colegas en la elaboración de un proyecto superador del añoso texto legal referido y que fuera enviado años atrás a consideración del parlamento, como una manera de inducir el debate al respecto en el ámbito institucional apropiado, al cual es siempre conveniente hacer llegar las inquietudes y sugerencias que la labor judicial despierta sobre ciertas normas jurídicas como instrumentos para la resolución de conflictos. En buena hora la sociedad parece estar tomando conciencia de ello y así importantes legislaturas de provincias intentan paliar la grave situación del Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (ciudad de Buenos Aires), buscando otras soluciones alternativas tales como la creación de registros de deudores alimentarios con una serie de prohibiciones para los infractores.- Sin duda es solo el comienzo pero es de esperar que ello actué como efecto disparador para que el debate llegue al Congreso de la Nación. Hasta tanto los jueces debemos buscar e intentar todas las formas posibles de avenimiento para que el incumplidor cumpla con su deber. Pero he señalado con énfasis que agotadas las vías conciliatorias, la omisión alimentaria debe se sancionada ENERGICAMENTE, pues este delito es de los más reprochables y quien lo comete es un DELINCUENTE SOCIAL. La sociedad toda debe tomar conciencia de ello, pues este quizás sea el motivo por el cual nuestras leyes siguen tan distantes de ser lo ideal en tan delicada materia. Si países mucho más pequeños que el nuestro han avanzado tanto en esta materia, me pregunto ¿habremos llegado a tal punto que ya ni nuestros hijos nos interesan? Que mejor ejemplo que el caso que nos ocupa para darnos cuenta que, lo que no resolvemos ni entendemos los padres, lo expresan y convierten en síntomas nuestros hijos. Bien dice Beatriz Salzberg "ellos son las víctimas del mundo que los adultos destruyen, son los huérfanos y refugiados de esta gran guerra, pagan en su carne y en su vida facturas ajenas". Después de todo ese interés proclamado en tantas convenciones internacionales aludiendo al interés del niño no es otro que el derecho que tienen a no divorciarse de los padres. No lo obliguen los padres a ello, pues ellos seguirán juntos por la vida, se separan los grandes no los niños. Siempre he sostenido que uno de los méritos que debe contener toda sentencia es que este redactada sin alardes de erudición, en términos claros y sencillos. Casualmente dirigida a que la entienda y comprenda el interesado y no expresada en lenguaje jurídico difícil y frases en latín que solo conocen los letrados. Por ello a R.D.D le digo que tuvo muchas oportunidades desde aquella sentencia condenatoria para poder cumplir con sus hijas como manda la ley y no lo hizo. Que todos somos esclavos de la ley y no podemos erigirnos en soberanos haciendo justicia por nuestras propias manos. Quizá imbuido del concepto social de "como voy a ir preso por no pasar alimentos", él como muchos otros no advierte la gravedad de este delito. La ley 13.944 a pesar de todas las críticas señaladas esta vigente y quien no cumple con los deberes alimentarios pudiendo hacerlo sufrirá si corresponde el castigo que marca la ley. No obstante insto que hoy más que nunca urgen medidas alternativas para solucionar los problemas de incumplimiento asistencial por parte de los padres, no es casualidad que un destacado catedrático de nuestro medio alguna vez calificó de "estúpida" a esta ley, no es casualidad tampoco que muchos jueces del país no la apliquen porque hay una gran verdad en que el progenitor preso no soluciona el problema sino que lo agrava. Pero la realidad muestra con crudeza que el incumplidor cuando teme por su libertad, la plata aparece y paga. Hasta que las modificaciones lleguen, mi obligación sigue siendo aplicar la ley, hacer justicia. Para determinar la pena a imponer al encartado tengo en cuenta el hecho delictivo, su pertinaz contumacia, el número de hijos, la salud de las mismas, la capacidad laborativa del encartado, así como su edad y los criterios de valoración de los arts. 40 y 41 del C.P. por lo cual teniendo en cuenta lo prescripto por el art 24 de la ley 8.498 y 1 de la ley 13.944 estimo justa la de siete meses de prisión efectiva con adicionales de ley y costas (arts. 40, 41 del C.P. y 550 y 551 del C. de P.P.). Asimismo teniendo en cuenta lo peticionado por el Ministerio Fiscal y que el imputado fue condenado a la pena de tres meses en forma de ejecución condicional según Sentencia número doscientos sesenta y tres, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sra. Juez de Menores de Sexta Nominación, y atento lo dispuesto por el Auto Interlocutorio Número: Veintinueve, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el mismo Tribunal, y no habiéndose cumplido el plazo previsto por el art. 27 del C. Penal, corresponde unificar ambas condenas, estimando como justa y equitativa de acuerdo a lo previsto por el art. 58 del C.Penal, la pena única de diez meses de prisión efectiva con adicionales de ley y costas. No puedo dejar de señalar que cuando como Juez, a solas con mi conciencia me encuentro con estos tristes conflictos humanos, me embarga una profunda tristeza, cuando debo seguir condenando a padres por no cumplir con sus hijos, pero llamado a resolver mas que nadie debo recordar que el "derecho es el arte de lo bueno y lo justo". Asi dejo contestada esta tercera cuestión. Por todo ello y normas legales citadas, RESUELVO: I) Declarar a R.D.D., ya filiado, autor responsable del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en forma continuada (arts. 1° ley 13.944, 55 "contrario sensu" del Cód. Penal) e imponerle la pena de siete meses de prisión efectiva (arts. 40 y 41 del C.P.). II) Unificar esta condena con la impuesta por Sentencia Número: Doscientos sesenta y tres, dada por el Juzgado de Menores de Sexta Nominación, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se le impuso la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional, a la pena única de DIEZ MESES DE PRISION EFECTIVA, dejando sin efecto la condicionalidad de la primera condena (arts. 26, 27 y 58 del Código Penal. III) Ordenar su inmediata detención y alojamiento del nombrado en dependencias del Servicio Penitenciario Provincial. IV) Oportunamente fíjese la prestación alimentaria indispensable para la subsistencia de sus hijas (art. 24 últ. parte ley 8.498 ), y V) Póngase en conocimiento de lo resuelto al Juzgado de Familia de Segunda Nominación, a sus efectos. Protocolícese, comuníquese.
DUBROVSKY ABRAHAM ZICIO Y OTRO C/ SCHAEFER MARCELO DANIEL Y OTRO S/ DESALOJO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “DUBROVSKY ABRAHAM ZICIO Y OTRO C/ SCHAEFER MARCELO DANIEL Y OTRO S/ DESALOJO S/ DESALOJO”, respecto de la sentencia de fs. 69/70, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Greco - Montes de Oca - Bellucci.
A la cuestión planteada el Dr. Greco dijo:
I.- La sentencia de grado, al admitir la pretensión de Abraham Zicio Dubrovsky y Elisa Zappa, decreta el desalojo de Marcelo Daniel Schaefer y demás ocupantes de Condarco 3192, piso 3º, departamento C y guardacoche de la planta baja, por la causal de vencimiento del plazo.
Apelada por el demandado, se agravia a fs. 83/84, pieza que no tuvo respuesta procesalmente computable (v. fs. 92 vta. y 93).
II.- Después de un contrato del 1 de mayo de 1991, con vencimiento el 30 de abril de 1993, hubo sucesivas prórrogas escritas, tres por doce meses y una cuarta por veinticuatro, lo que llevó la relación locativa hasta el 30 de abril de 1998 (fs. 61 a 66). El 4 de mayo de 1998 los locadores intimaron la restitución (fs. 67).
Invoca el apelante, reproduciendo el argumento de su responde en la instancia originaria, una prórroga de otros dos años que -afirma- habría sido intención de las partes efectuar “por un nuevo período mínimo legal”, por lo que considera que la locación sigue vigente hasta el 30 de abril del año 2000.
La ley 23091 ha convertido a la locación de cosas, sus modificaciones o prórrogas, en actos formales para la prueba al exigir su exteriorización por escrito (art. 1º). El principio de ejecución que autoriza a suplir la forma legal, sólo rige para la locación originaria y no para la modificación o prórroga de una locación anterior que cuenta con instrumento (esta sala, LA LEY, 1993-D, págs. 394/395; id. mismo tomo, págs. 520/521 y sus citas, entre tantísimos concordantes). Además, es desacertado hablar de un plazo mínimo legal en esta hipótesis, ya que las prórrogas -en caso de volcarse por escrito- pueden hacerse por cualquier tiempo; incluso en el presente las partes, en tres oportunidades, las hicieron por doce meses, o sea la mitad del lapso destinado a locaciones para vivienda, el que ya estaba sobradamente cumplido y, de esta manera, satisfecho el fin tuitivo perseguido al fijarlo legislativamente.
La percepción de nuevos cánones, posteriores al último vencimiento, de haber existido sólo importarían anuencia para la permanencia en los meses correspondientes a ellos, sin tácita reconducción (art. 1622 del código civil), lo que faculta a exigir la restitución con sólo cesar en la tolerancia. Aun desconocida la carta documento, de todos modos la notificación de la demanda producida el 11 de agosto de 1998 (cédula de fs. 35) importó requerimiento apto.
Por lo expuesto, voto por la afirmativa. Propongo confirmar la sentencia, sin costas de esta instancia por no haber actuado en ella la parte vencedora.
Los Dres. Montes de Oca y Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Greco. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, octubre de 1999.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede,
se confirma la sentencia de fs. 69/70, sin costas de la alzada. Por haber sido apelado implícitamente sólo por “altos” se confirman los honorarios regulados a la letrada de la parte actora, Dra. María Lucrecia Rosas Costa y al letrado de los demandados, Dr. Horacio A. Cassinelli (arts. 6, 7, 8, 37 y concordantes de la ley 21839). Por los trabajos de alzada se regula el honorario del Dr. Cassinelli en CIENTO VEINTICINCO pesos ($125) -art. 14 de la ley citada-. Notifíquese y devuélvase. ROBERTO ERNESTO GRECO - LEOPOLDO MONTES DE OCA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.
Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños
Fallo Primera Instancia en lo Civil CONSTITUCION NACIONAL
Inconstitucionalidad del Decreto 260 PEN/97. Violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad ante la ley. Lesión del principio de reparación integral.
Primera Instancia.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº47
Autos: «Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños» Buenos Aires, 6 de agosto de 1997.
Como surge de la sentencia dictada a fs. 276, la actora viajaba como pasajera del colectivo de la línea 60, el cual tuvo un accidente con otro rodado, con consecuencias para la actora, quien sufrió lesiones. En el referido pronunciamiento, se condenó al demandado Lezcano, conductor del colectivo, donde además, fue condenada la citada en garantía y la línea de transporte 60, es decir., Micro Omnibus Norte S.A. (MONSA), surgiendo de las sentencia la condena por la suma de pesos 23.145, intereses fijados en los considerandos y las costas del proceso.
Como surge de fs. 294 se dictó medida de embargo, ordenándose interventor recaudador por las sumas de pesos 27.658,27 con más el 50% para responder a intereses y costas, donde de los 41.480,40 no se pudo recaudar la suma total. Se practicó liquidación por la suma de pesos 32.389,05 como surge de fs. 314 vta..
El interventor recauda, como surge de la boleta de depósito de fs. 331, la de pesos 4.500, la de pesos 10.500 como surge de fs. 348, la de pesos 3.000 como surge de fs. 402, la de pesos 4.500 como surge de fs. 413, por lo cual se recaudó la suma de pesos 22.500, quedando sin recaudar la suma de pesos 18.987,40.
Debe señalarse que se requiere, a fs. 438, que se deje sin efecto la medida cautelar, surgiendo de ello acogimiento al decreto 260/97. La actora planteó la inconstitucionalidad del mencionado decreto, observándose las alegaciones de fs. 429/434 y el escrito de fs. 460 donde la línea de transporte parte de la constitucionalidad del decreto, considerándo el dictamen del Sr. Agente Fiscal a fs. 473/477, en donde se requiere que se decrete la inconstitucionalidad alegada.
En el trabajo publicado en El Derecho del 27 de Junio de 1997 por Emilio A. Ibarlucia, en análisis de la constitucionalidad del decreto 260/97 sobre emergencia del autotransporte público de pasajeros, se hace referencia a la inconstitucionalidad por irrazonabilidad, considerando lo señalado en la página 2 respecto del plazo, es decir, inconstitucionalidad por irrazonabilidad del plazo que viola el derecho de propiedad, donde como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Peralta, entre los requisitos que debe reunir un ley de emergencia está el que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para superarla, donde el término de cinco años y medio contados desde que quedó firme la liquidación es excesivo y fuera de toda razonabilidad, sobre todo porque se prolonga más allá de la emergencia, donde, además, la violación es también al principio de igualdad ante la ley, siendo ello todavía más grave y evidente.
La víctima de un accidente de tránsito producido por un automóvil particular, puede cobrar íntegramente su crédito en forma inmediata, pero una víctima con los mismos daños, pero causados por un colectivo, debe esperar el plazo señalado en el decreto de necesidad y urgencia, es decir, que existiendo dos vehículos responsables del accidente, uno particular y el otro de transporte público, al dueño del primero la víctima puede cobrarle inmediatamente y, respecto del otro, debe esperar los largos plazos del decreto, donde, además, las víctimas de los conductores de colectivos, no tienen el derecho de cobrar sin lapso de espera alguno, donde además debe fijarse que el Estado no debe esperar para el cobro de la Tasa de Justicia, que se regirá por las leyes vigentes, pese que es el propio Estado quien declara la emergencia, sumándose a ello la irrazonabilidad en lo que se refiere a las medidas cautelares, dado lo previsto en el artículo 4, donde no proceden las medidas ejecutorias contra los beneficiarios, ni tampoco pueden dictarse medidas precautorias que afecten el desenvolvimiento financiero y/o la prestación del servicio público en general, donde todo ello lleva a que los acreedores no tengan asegurado su crédito.
Comparto los argumentos allí vertidos, coincidiendo en cuanto el decreto en cuestión es inconstitucional.
Debe considerarse, asimismo, el trabajo publicado por el Dr. Rubén S. Stiglitz en Jurisprudencia Argentina, sobre la declaración de emergencia de las empresas de autotransporte público de pasajeros y de las aseguradoras del sector, publicado con fecha 2 de julio de 1997.
Se considera lo alegado respecto de la emergencia, hechos atribuibles a la responsabilidad del favorecido, ininvocabilidad de la emergencia por ciertas aseguradoras, ininvocabilidad de la emergencia por ciertas empresas de autotransporte público de pasajeros, considerando especialmente lo allí invocado respecto de la inconstitucionalidad del decreto 260/97 por infracción a la garantía de inalterabilidad de la cosa juzgada, por infracción a las garantías de la igualdad, propiedad y defensa en juicio, por aplicación retroactiva a derechos amparados por garantías constitucionales.
El cuerpo legal ya señalado, modifica la cosa juzgada que dimana de fallos firmes y válidos, infringiendo las garantías constitucionales en que aquella se sustenta al alterar la modalidad de pago de las sumas de dinero resultantes de pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada, donde el pronunciamiento judicial firme no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, donde la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior, donde lo contrario importaría un atentado contra el orden social, donde la cosa juzgada es inalterable y tiene la misma fuerza de la ley, y los derechos emanados de ella quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien benefician, donde la sentencia consentida deviene inmutable e inimpugnable.-
Se lesiona la garantía de igualdad, donde la discriminación es arbitraria, importando un indebido privilegio en favor de ciertas personas. Lesiona, asimismo, la garantía de propiedad, por efecto de discriminación arbitraria e indebida consagración de un privilegio constituido sólo en favor de las empresas de autotransporte público de pasajeros que, por su actuar negligente, deberían soportar con sus recursos, las indemnizaciones derivadas de su actuación profesional y de las aseguradoras del sector, incumplientes de las normas de gestión económica-financiera, donde existe trato desigual del que son receptoras las víctimas de los operadores del servicio de autotransporte público de pasajeros con relación a los demás integrantes de la comunidad y que les hace padecer menoscabos o restricciones en el ejercicio de los derechos emergentes de sus créditos o en su percepción, provocándose avasallamiento por aplicación retroactiva del decreto a sentencias firmes, por lo cual se afecta la garantía de propiedad, infringiendo la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Carta Magna) que involucra el del debido proceso en la medida que, sin audiencia del acreedor y sin participación del Juez de la causa, se le ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el cobro de su crédito (artículos 505, inc. primero, del C. Civil).-
Debe señalarse, asimismo, que el artículo dos del decreto atrapa, en su formulación, a las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto y de las que se dicten durante el plazo de emergencia.
La disposición legal contraría al principio establecido en el artículo tres del C. Civil, en tanto establece que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales , donde los damnificados que resulten acreedores, en virtud de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 260/97, tanto declaran y reconocen la existencia de un crédito en su favor, ven afectado su derecho constitucional de propiedad. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que la ley no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una ley anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado en el artículo diecisiete de nuestra Constitución Nacional. Pero aún para aquellas hipótesis en las cuales el pronunciamiento no esté firme, tiene decidido la Corte que a los efectos del nacimiento de la protección institucional, no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello, que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho.
En la revista Campus (Estudiantes de Derecho de la UCA), el jurista Dr. Atilio Alterini expresa en la página 17 que el decreto 260/97, que otorga una moratoria sectorial, a favor de un grupo de deudores, haciendo cargar sus efectos sólo sobre un grupo de acreedores, que han sido sus víctimas, y en cuanto les impide cautelar sus derechos, no se adecua a la Constitución Nacional, en especial en los casos particulares en los que la moratoria afecta o pone en compromiso, los derechos la vida y a la integridad personal.
El decreto 260/97, es de necesidad y urgencia tal como surge del artículo sexto, donde indudablemente se consideró que debía regir inmediatamente tal decreto ya que se estableció en uso a lo dispuesto en el artículo dos del Código Civil, de que la vigencia era a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Como señala la Sra. Agente Fiscal, la consideración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad constitucional, queriendo señalar al respecto, como apunta Borda en Derecho Civil, Tomo I, página 222, de que no se concibe un derecho injusto por cuanto el concepto de derecho implica la idea de justicia, donde las normas jurídicas deben ser justas, donde pueda el Juez negarse a aplicar un norma injusta por no ser derecho ello, no es ley cuando existe colisión radical entre ella y los principios de derecho natural, recordando que la Carta Magna incluye entre sus preceptos todos los principios fundamentales del derecho natural, observando la garantía de la libertad, de la dignidad humana, recordando que el Preámbulo señala que corresponde afianzar la Justicia, donde toda ley injusta es inconstitucional, donde el Juez puede negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello de nuestro ordenamiento legal., y más aún, por imposición de él.
El artículo 99, inciso tercero, de nuestra Carta Magna permite en circunstancias excepcionales, si se hiciera imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, dictar decretos por necesidad y urgencia, donde de por sí se observa que no se ha cumplimentado con lo previsto en esa última parte del inciso, respecto de la consideración de la Comisión Bicameral permanente, no existiendo datos públicos de que exista despacho para elevarse al plenario de cada Cámara, y mucho menos, lo relativo a la ley especial que regule el trámite y alcance de la intervención del Congreso.
En realidad, el poder legislativo pudo haber dictado la ley que los legisladores consideraran razonable conforme al espíritu de la Constitución nacional, pero podemos aceptar el estado de emergencia de los servicios públicos de autotransporte, donde seguramente los subsidios que reciben las empresas de subte y ferrocarriles deben tener algo que ver con ello, como también se considera aceptado el estado de emergencia de las pocas empresas aseguradoras del autotransporte público de pasajeros, por lo cual, como dice Atilio Alterini en su profundo trabajo publicado en La Ley el 16-04-77, pág. 1/4, de que en función del estado de emergencia, ello habilitó formalmente el decreto de necesidad y urgencia, pero considero que dicho decreto no respeta principios fundamentales de la Constitución Nacional.
No debe olvidarse en el caso de autos, la existencia de sentencia firme en autoridad de cosa juzgada, donde el decreto se dicta por intereses sectoriales, no por intereses de la población ni de la sociedad general en su conjunto, donde el decreto lo que hace es proteger solamente el interés de las aseguradoras y empresas de autotransporte público de pasajeros, donde sin ninguna duda, se afecta el derecho de propiedad recordando lo previsto en el artículo tercero del Código Civil, de que la retroactividad establecida por ley, en ningún caso, podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, donde en el caso, el crédito de la víctima debido al hecho ilícito, nace cuando ello se produjo, es decir, que para ello está amparado por la garantía constitucional de la propiedad, donde la garantía está lesionada cuando, como dice Alterini en la publicación citada, la ley nueva, o en el caso, el decreto de necesidad y urgencia, afectan retroactivamente a ese crédito.
Realmente no comparto la filosofía del decreto de necesidad y urgencia, por cuanto protege a una de las partes en el hecho ilícito, y en el caso de autos fue por responsabilidad extracontractual, señalándose que la normativa excepcional favorece y protege a las empresas de autotransportes de pasajeros en detrimento de las víctimas, lesionando el artículo 16 de la Constitución Nacional, violando tal principio rector, es decir, el de la igualdad de los habitantes ante la ley, sin que exista en el caso un interés público, es decir, en resguardo de los intereses del Estado, donde además, debe señalarse que ha existido olvido respecto de la protección constitucional de la salud. Realmente, el derecho acordado es excesivo a favor, justamente, en este caso de la parte condenada en el proceso civil, sin el correlato de contralor.
El jurista Alterini, señaló sobre la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, que es exigencia del orden, tiene jerarquía constitucional conforme los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, la cosa juzgada es inalterable y tiene la misma fuerza que la ley.
No cabe dudas del estado de emergencia del servicio de transportes de pasajeros, que debe realizarse lo necesario para que el servicio sea mantenido, de que no sean despedidos los empleados de las líneas de transportes, pero ello no debe ser pagado por las víctimas del hecho ilícito, donde al dilatarse el pago de las indemnizaciones, lesiona el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, considerado que también se afecta el derecho de propiedad (artículo 14 y 17 de la Constitución Nacional), dado los menoscabos que sufren las víctimas del hecho ilícito en el ejercicio de los derechos emergentes de su crédito (artículo 505 del Código Civil), o en su percepción, donde el avasallamiento de las sentencias firmes afecta, asimismo,. esta garantía, debiendo señalarse que las garantías constitucionales están afectadas en lo que se refiere a los derechos de la vida o a la integridad personal de aquellos a quienes se les impuso la moratoria, se les perturbó la ejecución de la sentencia firme reconocida.-
Se restringe así, no solo el derecho de propiedad, al resultar afectados otros derechos de contenido no patrimonial y de rango prevalente, donde el costo del hecho ilícito lo soportan las víctimas, convirtiéndose en grupo discriminado, que son las víctimas actuales o futuras de los daños producidos en ocasión de ser prestado el servicio de transporte público de pasajeros, mientras que el estado, que debe asegurar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, como función indelegable, nada hace para solucionar el problema, creyendo que con poner límites a la responsabilidad civil, la situación va a ser solucionada por cuanto si se llega a esa situación, otra vez serán agraviadas las víctimas, no debiendo olvidarse que el artículo 75, inc. 22, de la reformada Carta Magna en el año 1994, le dio jerarquía constitucional a los tratados internacionales , debiendo recordarse la preocupación de la Cámara Civil por acordada 950 del 25 de febrero de 1997, donde expresó su seria preocupación por la existencia de proyectos legislativos que, poniendo el acento en una invocada emergencia de la actividad aseguradora y del transporte, se desentienden de las víctimas por cuanto con indemnización reducida se violenta el derecho a una indemnización, lesionándose de ese modo, derechos humanos vinculados con la subsistencia y la integridad física y espiritual de la personas. Es indudable la preocupación de la doctrina sobre el decreto 260 del año 1997, especialmente la del Dr. Alterini con su meduloso trabajo doctrinario, donde realmente realiza una interesante e inteligente reflexión que a continuación se expone. Me refiero a lo que señala en la página tres del mencionado trabajo doctrinario en el diario La Ley, donde se refiere a que la moratoria, en los hechos, tiene los efectos de un concurso con acuerdo preventivo aprobado, al establecer una espera, sumergiendo a los acreedores en la mayor de las incertidumbres sobre la aptitud de pago que a lo largo de 60 meses van a tener sus deudores, es decir, las empresas transportadoras y aseguradoras; éstas en el momento actual no se encuentran en condiciones de hacer frente a la deuda, según expresa el decreto en uno de sus considerandos, donde desde este perfil aparece transgredida la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) que involucra la del debido proceso (artículo 33), en la medida en que sin audiencia del acreedor, sin la participación en la decisión del Juez de la causa, se le ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el cobro de su crédito que le otorga el artículo 505, inciso primero, del Código Civil.-
En tal sentido, el profundo trabajo del Dr. Alterini, asimismo, pone de manifiesto la diferencia con la Tasa de Justicia, por cuanto ello sí debe ser pagado, dado lo señalado en el artículo tercero del decreto en cuestión.
Se afecta el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, pues hace cargar los efectos en una sola de las partes, es decir las víctimas, favoreciendo a los deudores, donde los acreedores del hecho ilícito, no pueden cautelar sus derechos, donde, asimismo, las garantías constitucionales se ven especialmente afectadas en lo que se refiere a los derechos de la vida e integridad personal.
Considero la situación de emergencia, sobre la habilitación constitucional para el decreto de necesidad y urgencia, pero no cabe duda sobre las garantías constitucionales afectadas, por cuanto se ha dictado el decreto con un fin político en resguardo de determinados intereses, donde la circunstancia económica de las empresas no pueden recaer sobre los damnificados, donde las víctimas terminan siendo el pato de la boda.
Realmente el decreto lesiona garantías constitucionales inderogables, bien consagradas por la Constitución, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, donde con la moratoria se privilegia a un sector en detrimento de otro, es decir, que se afectan los derechos de las víctimas de accidentes de tránsito provocada por los servicios públicos de autotransporte de pasajeros, ayudando, incluso, a las aseguradoras que no están en estado de falencia, pero que finalmente es reconocido justamente tal circunstancia en el decreto.-
El principio de la reparación integral se ve afectado, en beneficio de un sector y en detrimento de la mayoría, afectando además garantías constitucionales, donde sin duda, el principio de la reparación integral con raigambre constitucional, se ve afectado al admitirse que la reparación se prolongue en el tiempo más de lo razonable, afectando el principio de la cosa juzgada, donde, además, torna ilusoria la reparación integral.
Además, el decreto alienta la imprudencia, negligencia, alentando justamente la mala conducta en el conducir, afectándose el principio rector de la cosa juzgada, concepto fundamental en materia de seguridad jurídica, donde surge discriminación al violarse las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del derecho de propiedad, y además, se olvida de los derechos humanos, donde ante la falta de reacción del Poder Legislativo sobre el tema, no cabe dudas que el control judicial lleva, como lo realiza en este acto, a decretar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión.-
No se puede soslayar una transgresión clara a normas constitucionales, invadiendo esferas propias del Poder Judicial (artículo 109 de la Constitución Nacional), jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo ello trascendencia por el respeto al derecho a la vida e integridad personal. la invasión de esferas propias del Poder Judicial, surge al impedir que sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, pueden ser ejecutadas. Realmente debo significar sobre que, si bien son válidos los decretos de necesidad y urgencia, ello lo será siempre y cuando existen circunstancias excepcionales, en resguardo de intereses socio-económicos de la comunidad toda, pero no en beneficio de intereses particulares, por más que se pretenda resguardar la continuación del servicio público de pasajeros de colectivos, donde el caos económico que puedan tener dichas empresas y las que aseguran a los medios de transporte, no puede caer sobre las víctimas del hecho ilícito, máxime si debemos considerar la raigambre constitucional que tiene la reparación integral (CSJN con fecha 17-9-96, en la causa «EFA c. Galvez, Orlando y otros», ejemplar de La Ley del 2/4/97 y fallos allí citados), donde sin duda, el decreto constituye una violación a tal principio, al admitir que la reparación del perjuicio se prolongue en el tiempo más allá de lo razonable, tornando ilusoria la reparación integral.-
Dado ello, se resuelve que, ante el pedido de fs. 429/434, dictamen de fs. 473/477, lo que corresponde es declarar inconstitucional el decreto 260/97, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con costas a cargo de la demandada y citada en garantía. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Agente Fiscal para notificarse de la inconstitucionalidad decretada.
HORACIO A. MADERNA ETCHEGARAY
Juez Nacional en lo Civil Fernández Dieguez Jose c/Mavromatis Fedón M. S/Daños y Perjuicios
CNCiv. Sala I
Sobre la cuestión propuesta el Dr. OJEAS QUINT ANA dijo: c
La sentencia de fs.136/43 hizo lugar q a la demanda y condenó a Fedon Moissoglou Mavromatis a pagar a José Femández Dieguez la cantidad de $ 18.800, con más intereses y costas.
Sólo apeló el demandada y expresó sus r agravios a fs.155/60, que no se contestaron. El quejoso sostiene en primer lugar que I no incurrió en retención indebida del inmueble. i Arguye que si bien el contrato de locación venció I el 31-12-93, el locador nunca solicitó la c restitución; insiste en la existencia de un convenio C de prórroga hasta el 28-2-94; y añade que solo es I imputable al actor no haber obtenido entonces la ! tenencia del bien. Mas no le asiste razón. Aunque es cierto -y así lo ha resuelto esta j Sala- que no basta el mero vencimiento del plazo ~ de la locación para que el locatario quede ! constituí do en mora con respecto a su obligación de restituir la' cosa, siendo necesario el , requerimiento pertinente por parte del locador I (exptes. 71.995,72.736,84.738, etc.), no lo es menos que este requerimiento debe considerarse cumplido cuando, como sucede en el caso, se promueve demanda de desalojo anticipado en los términos del art.688 del Código Procesal, el locatario se allana a la misma, es condenado a desalojar el bien en la fecha del vencimiento de aquel plazo y notificado de este pronunciamiento con anterioridad a esa fecha (fs.5/6, II, 14 y 16, expte,99.601/92 agregado por cuerda). El locatario debía así restituir la cosa el 31-12-93 y al no hacerlo cayó en mora sin necesidad de un nuevo requerimiento. Por otra parte, no acreditó laprórroga alegada por los meses de enero y febrero de 1994. Como lo destaca con acierto la juez a quo, tal prórroga debió celebrarse por escrito (art.lo de la ley 23.091). Pero además, ella tampoco surge con claridad de los elementos de juicio obrantes en autos. Contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el locador instó el cumplimiento de la sentencia durante ese lapso, ya que el 10-2-94, poco después de concluída la feria judicial, denunció el incumplimiento y solicitó el lanzamiento (fs.19, expte.99.601192). y en esas condiciones, los términos del telegrama con que respondió al enviado por el locatario no autorizan a inferir un reconocimiento del convenio aludido por éste (fs.6/7 y 8, en sobre reservado). Así lo interpretó el Tribunal al confirmar el pronunciamiento que impuso al demandado las costas en el juicio de desalojo (fs.64, expte.99.601192). y va de suyo que las manifestaciones del testigo Castillo (fs.88), empleado y fiador de aquél en el contrato que motiva el litigio (fs.314, en sobre reservado), cuya idoneidad fue impugnada oportunamente (fs.90), carecen de eficacia para alterar dicha interpretación.
Por último, con relación al mes transcurrido entre el depósito de las llaves y la efectiva recuperación de la tenencia del inmueble (fs.26 y 41, expte.99.601192), cabe añadir que ta¡ circunstancia no puede imputarse al locador desde que el mandamiento se mostró necesario para verificar el estado del inmueble (esta Sala, expts.78.603, entre otros).
En cambio, encuentro atendible la objeción formulada al importe aceptado como valor locativo del bien durante el lapso de la retención indebida. La carga de la prueba de tal extremo pesaba sobre el actor ( art. 377 - , Cód.Proc.), y la producida en autos es harto , insuficiente. Las tasaciones de "Probaires S.A." y l "Cortese Propiedades" presentadas por aquél en ~ el juicio de desalojo (fs.30 y 31, I expte.99.601192), tenidas en cuenta por la a quo ) para obtener el promedio finalmente adoptado, I carecen de valor probatorio. En dicho juicio ~ fueron expresamente desconocidas por el ) accionado y su autenticidad no fue reconocida al no librarse los oficios pedidos a ese efecto (fs.33/4 y 44, expte.99.601/92); a lo que cabe añadir que se efectuaron a solicitud del locador y a él se dirigieron, lo que resiente su objetividad. y si se tiene en cuenta que en este proceso no se aportó sobre el punto otra prueba que el testimonio de Barrios, del que solo se desprende que entre octubre y noviembre de 1993 se le ofreció el local en alquiler por $ 3.500 mensuales (fs.84 vta.), estimo que el arriendo pretendido por el actor no se encuentra debidamente acreditado, de modo que tampoco puede tomarse como base para promediarlo con el admitido por el demandado al agregar el informe del martillero Mazzocco, que calculó ese arriendo entre u$s 1.100 y 1.200 (fs.80). En ausencia de otras probanzas, solo cabe atenerse a esta estimación que, por lo demás, resulta superior al último alquiler mensual oblado con arreglo al contrato, de $ 950. En suma, propongo aceptar un valor locativo mensual de $ 1.150 y reducir el resarcimiento por la retención indebida a $ 4.600.
También asiste cierta razón al demandado cuando impugna la indemnización por los daños producidos en el inmueble. No en lo que concierne a la existencia de los mismos, debidamente comprobada mediante los elementos referidos en la sentencia, a saber, el acta notarial y las fotografías agregadas (fs.10/3, en sobre reservado), el acta de la diligencia cumplida por el oficial de justicia en el juicio de desalojo al entregar al locador la tenencia del bien (fs.41, expte.99.601/92) y las declaraciones testimoniales de Voskor (fs.84) y Barrios (fs.84 vta.), por lo que la queja esbozada sobre el tópico, basada únicamente en el testimonio de Castillo (fs.88), a cuya falta de valor convictivo ya me referí, no conmueve lo resuelto. Pero sí es atendible el cuestionamiento del monto reconocido en los términos del art.165 del Código Procesal en .ausencia de prueba sobre el mismo, ya que no-se acreditó -la autenticidad de los presupuestos acompañados ni se ofreció pericial. Este defecto no debe perjudicar al demandado, por lo que cuadra emplear un criterio restrictivo; ~' si se consideran las características de los daños de marras, su costo probable y el importe del fondo de garantía deducido en la sentencia, estimo que la indemnización debe reducirse a $ 7.000.
Voto pues para que se modifique la sentencia de fs.136/43 y se reduzca la condena a la cantidad de $ 11.600, imponiendo las costas de esta instancia al actor en un 40% )' al demandado en un 60% habida cuenta el alcance )' la suerte del recurso.
Por razones análogas, los doctores FERMÉ y BORDA adhieren al voto que antecede.
FRUTCHER ANA BEATRIZ C/ EDESUR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
Buenos Aires, 7 de Marzo del 2.000.
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados "FRUTCHER ANA BEATRIZ C/ EDESUR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) -Exp. Nro. 16.111/95-, a los cuales se encuentran acumulados los autos caratulados"GOTFRYD JOSEY OTRO C/ EDESUR S.A.Y OTROSS/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) -Exp. Nro. 87.249/95- los cuales se encuentran en estado de dictar sentencia, de los que
RESULTA:
I) Que a fs. 49/62 se presenta -por apoderado- la Sra. ANA BEATRIZ FRUTCHER de GOTFRYD -por si y en representación de su hija menor de edad DANIELA RACHEL GOTFRYD- promoviendo formal demanda sumaria de daños y perjuicios contra EDESUR S.A., el Sr. RODOLFO ANTONIO CASTILLO -desistido a fs. 2.543-, el Sr. WALTER HUGO MAGUICHA -desistido a fs. 2.543-, el Sr. ANSELMO PACHECO, MERPAC SRL y/o contra quien o quienes en definitiva resulten civilmente responsable de los trabajos de excavación y supuesta reparación de servicios eléctricos, efectuados el día 20 de diciembre de 1.994, en la calle Billinghurst al 900 de capital federal -en su proximidad con la avenida Córdoba al 3.400-, por el cobro de la suma de $ 3.753.600 -con mas aquella que se fije en concepto de daño psíquico, amén de la que resulte de la prueba a cumplirse en autos-, con mas sus intereses, costos y costas.
Sobre el particular, refiere la Sr. Frutcher de Gotfryd, que en la fecha apuntada -siendo aproximadamente las 20:00 horas- en circunstancias en que el Sr. Fernando Mario Gotfryd -esposo y padre de las accionantes- transitaba -bajo la lluvia- por la calle Billinghurst en dirección a su domicilio particular, cae sorpresivamente en el interior de una zanja -de una extensión de casi dos metros, un ancho de aproximadamente un metro y una profundidad de unos 60 cms.- que se hallaba cavada abierta en el medio de la vereda de la referida calle por operarios de la firma MerPac SRL, a requerimiento de Edesur S.A.
A ello agregan que al Sr. Gotfryd le resultó imposible emerger de dicha fosa -la que rotulan como "trampa mortal", toda vez que la misma se encontraba electrificada a altos voltajes (superiores a los tolerables por un ser humano)-, falleciendo por electrocución, bajo la vista de los operarios que hasta instantes previos trabajaban en su abertura -los cuales se encontraban muy cerca de la fosa, pretegiéndose de la lluvia-, quienes -para disimular la tragedia- cubren la fosa y se dan a la fuga, abandonando a su suerte a la víctima, cuyo cuerpo sin vida fuera hallado mas luego por vecinos del barrio.
Destacan que con motivo del hecho relatado previno la Justicia Criminal, donde se instruyen las actuaciones sumariales de rigor (causa Nro. 58.249 del Juzgado de Instrucción Nro. 32 de capital federal), de cuyas constancias surge evidente el irresponsable y negligente proceder observado en la ocasión por los operarios de la firma MerPac SRL, al omitir bloquear la circulación de electricidad en los conductores eléctricos abiertos, señalizar la existencia de la obra y cubrir la abertura cumplida.
Caracterizan el obrar cumplido y el rol asumido en la ocasión por cada uno de los demandados, a quienes enrostran -en virtud de diversos fundamentos- la responsabilidad exclusiva del luctuoso y trágico accidente.
Fundan su derecho, ofrecen prueba, citan jurisprudencia, discriminan los perjuicios experimentados y solicitan que en su oportunidad se dicte sentencia, haciéndose lugar a la demanda incoada en autos, con costas.
II) Que a fs. 68 el Sr. Asesor de Menores asume la representación promiscua de la menor Daniela Rachel Gotfryd.
III) Que a fs. 98/103 se presenta -por apoderado- el Sr. ANSELMO PACHECO contestando la demanda incoada en su contra.
Sobre el particular, luego de practicar -en los términos del art. 356 del CPCC- una detallada negativa en torno de los distintos extremos invocados en el libelo de inicio y sin introducir versión de hechos alguna que controvierta a la expuesta en la demanda, se limita a cuestionar la procedencia y cuantía de los distintos perjuicios invocados en autos.
Funda su derecho, ofrece prueba y solicita que en la instancia pertinente se dicte sentencia, rechazándose la demanda promovida, con costas.
IV) Que a fs. 160/168 se presenta -por apoderado- EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), contestando la demanda incoada en su contra.
Con carácter preliminar practica -en los términos del art. 356 del CPCC- una detallada negativa de los hechos descriptos en la demanda y de la documental con ella acompañada.
Refiere revestir el carácter de prestataria del servicio publico de electricidad, en el marco del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nro. 714/92 del PEN.
Precisa que a los fines de ejecutar tareas de reparación y mantenimiento de la red de distribución de energía eléctrica las que en su mayoría deben ser realizadas en la vía pública e implican, en muchas ocasiones, la realización de zanjeos y excavaciones- contrata los servicios de empresas especializadas inscriptas ante el Registro Nacional de la Industria de la Construcción-, quienes asumen a su cargo la dirección y ejecución de las obras en cuestión.
Agrega que en el marco de dicha modalidad, en el año 1.994 contrató los servicios de la empresa MerPac S.R.L., a efectos de que practique determinadas tareas de canalización y zanjeo en su zona de distribución, las que -según la información que posee fueron ejecutadas y protegidas en forma correcta y reglamentaria, sin excepción.
En mérito de tales extremos, afirma la imposibilidad de que el hecho en virtud del cual se acciona haya acaecido conforme se relata en la demanda.
Sin perjuicio de ello, deslinda toda responsabilidad por el siniestro de autos, toda vez que el mismo -en su caso reconocería como causa la culpa de la propia víctima y de terceros por quienes no debe ella responder, postura esta que intenta fundar a través de disquisiciones jurídicas que practica efecto.
Cuestiona la procedencia de los perjuicios invocados y los importes por ellos reclamados, funda su derecho, practica reserva, ofrece prueba y solicita que en su oportunidad se dicte sentencia. rechazándose la demanda incoada en autos, con costas.
V) Que a fs. 690/697 se presenta -por apoderado- MERPAC S.R.L., contestando la demanda incoada en su contra.
Sobre el particular, sin formular versión alguna que controvierta a la expuesta en el libelo de inicio, tan solo se limita a practicar una puntual negativa en torno de los distintos extremos invocados en autos y a cuestionar la cuantía de los perjuicios invocados, solicitando -luego de ofrecer prueba, fundar su derecho y requerir la citación en garantía de su aseguradora- que en la instancia respectiva se dicte sentencia, rechazándose la demanda incoada en su contra, con costas.
VI) Que a fs. 787/788 se presenta -por apoderado- OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, contestando la citación que se le cursara en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Al respecto, reconoce en forma expresa su carácter de aseguradora de la codemandada MerPac SRL -cobertura ésta que también se extiende a Edesur S.A.- conforme términos de la póliza Nro. 844.091 suscripta al efecto, en mérito de la cual asumía la cobertura de los daños ocasionados a terceros emergentes de electrificaciones o explosiones subterráneas, hasta un máximo de $ 100.000 y bajo una franquicia mínima de $ 1.000.
En el marco de dicha cobertura asume la garantía otorgada, condicionada a la condena de su asegurada por los hechos objeto de la presente demanda.
Ofrece prueba y solicita que en su oportunidad se dicte sentencia.
VII) Que a fs. 978/984 se presenta -por apoderado- LA REPUBLICA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. contestando la citación que le fuera cursada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Al respecto, reconoce en forma expresa su carácter de aseguradora de Edesur S.A., en el marco de la póliza Nro. 8.854 (con vigencia desde las 12:00 horas del 15/09/94 hasta las 12:00 horas del 15/09/95) que suscribieran al efecto, en virtud de la cual se obligaba a mantenerla indemne por cuanto deba a terceros a título de responsabilidad civil fundada en los artículos 1109/1136 del Código Civil, hasta un máximo de U$S 2.000.000 por todo y cada evento cubierto por la póliza- y de U$S 4.000.000 -por todos los eventos cubiertos acontecidos durante la vigencia de la póliza- y con una franquicia deducible a cargo del asegurado de U$S 100.000 por cada evento.
En lo tocante al fondo, luego de adherirse a los capítulos III), IV), VII), VIII) IX) y XI) del responde cumplido por Edesur S.A., practica una puntual y detallada negativa respecto de los distintos hechos expuestos en la demanda y de la documental con ella adjuntada a la litis, controvirtiendo la procedencia y magnitud de los perjuicios invocados en autos.
Funda su derecho, ofrece prueba y peticiona el oportuno rechazo de la demanda incoada, con costas.
VIII) Que a fs. 1.014/1.017 se recibe la presente causa a prueba, produciéndose las que lucen agregadas en autos -conforme da cuenta el certificado obrante a fs. 2.615/2.619-, pasando finalmente la causa a sentencia, luego de haber alegado la parte actora, las codemandadas Edesur S.A. y MerPac SRL, la República CIA Argentina de Seguros Generales S.A. y el Sr. Defensor de Menores..
IX) Que a fs. 26/34 de la causa Nro. 87.249/95 se presentan -por apoderado- el Sr. JOSE GOTFRYD y la Sra. JUANA CWIRIN -en su carácter de progenitores de quien en vida fuera el Sr. Fernando Mario Gotfryd- promoviendo formal demanda sumaria de daños y perjuicios contra EDESUR S.A., el Sr. RODOLFO ANTONIO CASTILLO -desistido a fs. 225-, el Sr. WALTER HUGO MAGUICHA -desistido a fs. 225-, el Sr. ANSELMO PACHECO -desistido a fs. 225-, MERPAC SRL y/o contra quien o quienes en definitiva resulten civilmente responsable por la muerte de su hijo -acaecida el día 20 de diciembre de 1.994-, por la suma de $ 460.000 -con mas aquella que resulte de la prueba a rendirse en autos-, con más sus intereses, costos y costas.
En lo tocante a las circunstancias de persona, tiempo y lugar vinculadas al hecho dañoso en virtud del cual accionan, practican idéntico relato al cumplido en la causa Nro. 16.111/95.
Fundan su derecho, ofrecen prueba, denuncian conexidad, discriminan los distintos perjuicios materia de reclamo y solicitan que en su oportunidad se dicte sentencia, haciéndose lugar a la demanda incoada en autos, con costas.
X) Que a fs. 36 -en mérito de la conexidad denunciada a fs. 33- se dispone la acumulación de los presentes actuados a los autos caratulados "Frutcher Ana Beatriz c/ Edesur S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios -Exp. Nro. 16.111/95-, acumulación esta que es consentida expresamente por los accionantes a fs. 37.
XI) Que a fs. 51/57 se presenta -por apoderado- MERPAC SRL contestando la demanda incoada en su contra.
Al respecto, luego de ensayar una negativa detallista de los distintos extremos invocados en el inicio, practica un responde análogo al formulado en ocasión de contestar demanda en los autos "Frutcher de Gotfryd Ana Beatriz c/ Edesur S.A: s/ Daños y Perjuicios -Exp. Nro. 16.111/95-", solicitando -luego de ofrecer prueba, fundar su derecho y requerir la citación en garantía de su aseguradora- que en la instancia respectiva se dicte sentencia, rechazándose la demanda incoada en su contra, con costas.
XII) Que a fs. 100/110 se presenta -por apoderado- EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), contestando la demanda promovida en su contra.
Luego de practicar una puntual negativa en torno de los hechos expuestos en la demanda y de la documentación con ella adjuntada, deslinda toda responsabilidad por la muerte del Sr. Gotfryd, con fundamento en la culpa de la propia víctima y de terceros -los operarios de MerPac SRL- por quien no debe ella responder.
Cumple precisiones jurídicas en torno de los alcances de la responsabilidad pretendida en autos, controvierte el derecho de los actores a reclamar en esta instancia perjuicio alguno a titulo de daño moral y cuestiona los importes pretendidos respecto de los distintos rubros materia de reclamo.
Funda su derecho, peticiona la citación de terceros, ofrece prueba, practica reserva del caso federal y solicita que en su oportunidad se dicte sentencia, rechazándose la demanda incoada en autos, con costas.
XIII) Que a fs. 200/203 se presenta -por apoderado- LA REPUBLICA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, contestando la citación que le fuera cursada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Al respecto, tras reconocer expresamente su carácter de tal -y en mérito de ello, aceptar la citación que le fuera practicada adhiere a los capítulos III), IV), V), VI) y X) del responde cumplido en autos por la codemandada Edesur S.A., practicando salvedades vinculadas a los límites de cobertura contratadas.
Opone -como defensa de fondo- la falta de legitimación activa de los accionasteis, ofrece prueba y solicita que en la oportunidad pertinente se dicte sentencia, rechazándose la demanda incoada en autos, con costas.
XIV) Que a fas. 221/222 se presenta -por apoderado- OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, contestando la citación que se le cursara en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Sobre el particular, reconoce su carácter de aseguradora de MerPac SRL -carácter éste que resulta extensivo a Edesur S.A.-, acepta su citación en cuanto tal y compromete la cobertura contratada en el marco y bajo los límites de la garantía contratada.
Ofrece prueba y solicita que en su oportunidad se dicte sentencia.
XV) Que a fs. 246 se recibe la presente causa a prueba, produciéndose las que lucen agregadas en autos -conforme da cuenta el certificado obrante a fs. 538/540-, pasando finalmente la causa a sentencia, luego de haber alegado la parte actora, las codemandadas Edesur S.A. y MerPac SRL y la República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A..
Y CONSIDERANDO:
I) Que pretenden los aquí accionantes -Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd, Srta. Daniela Rachel Gotfryd, Sr. José Gotfryd y Sra. Juana Cwirin- con la promoción de la presente demanda, que los accionados en autos -a saber, Sr. Anselmo Pacheco, MerPac SRL, Empresa Distribuidora Sur S.A: (Edesur), Omega Cooperativa de Seguros Limitada y La República Compañía Argentina de Seguros Generales Sociedad Anónima- les indemnicen los distintos perjuicios sufridos con motivo del deceso del Sr. Fernando Mario Gotfryd, ocurrido con fecha 20 de Diciembre de 1.994.
a) El Pronunciamiento Penal:
Que con motivo del hecho objeto de litis, se instruyeron las actuaciones sumariales de rigor por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nro. 32 de Capital Federal (causa Nro. 58.249/95 -la que en este acto y a estos efectos tengo a la vista-), actuaciones ‚estas en las que con fecha 23 de Octubre de 1.996 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 dictó pronunciamiento definitivo, condenando a los Sres. Rodolfo Antonio Castillo, Walter Hugo Maguicha y Anselmo Pacheco en calidad de autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo del Sr. Fernando Mario Gotfryd -ver fs. 778/789- pronunciamiento este que al presente se encuentra firme, habilitando con ello el dictado del presente pronunciamiento (conf. arg. art. 1.101 del Código Civil).
En dicho pronunciamiento se tuvo por acreditado que -en la oportunidad apuntada y bajo las circunstancias referidas- el Sr. Gotfryd fallece por electrocución, como consecuencia de una descarga eléctrica que recibiera sobre su muslo derecho, al caer en el interior de un pozo anegado y electrificado -sin señalización ni protección alguna- ubicado sobre la calle Billinghurst -casi esquina con la avenida Córdoba- de ésta ciudad capital, la cual le ocasiona un paro cardio-respiratorio (muerte aparente), sobreviniéndole, luego de una sobrevida de 3/5 minutos, la muerte letal.
b) La Sanción Administrativa:
Que a raíz de tal hecho, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad instruyó un sumario administrativo -Exp. ENRE Nro. 845/94 (el que en este acto y a estos efectos tengo a la vista-, en el marco del cual formula cargos contra Edesur S.A. -por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 25 inc. m) del Contrato de Concesión-, los cuales motivan el dictado de la Resolución Nro. 107/95 -de fecha 20/06/95 (fs. 810/813 de dicho expediente)-, por la cual se le impone como sanción el máximo de la multa prevista en el punto 6.4 del Subanexo 4 del referido contrato, esto es, el valor equivalente a 500.000 kWh (valorizados al precio que en promedio vendió energía eléctrica la distribuidora en el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril de 1.995).
Dicha sanción, tras ser recurrida por Edesur S.A. -ver su presentación de fs. 830/844 de dichos actuados- resulta finalmente confirmada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Nación -con fecha 11/09/96- mediante Resolución Nro. 115/96 -ver fs. 933/935-, concluyéndose el iter administrativo con el pago -por parte de Edesur S.A.- de una multa pura total de $ 41.000 -ver depósitos de fs. 828 y de fs. 950 del citado expediente-.
c) Los Términos de la Litis:
Que atento los términos en que quedara trabada la presente litis, en orden al tenor y alcance de la sentencia condenatoria dictado en la causa penal Nro. 58.249/95 y a la luz del contenido del pronunciamiento administrativo emitido en el expediente Nro. ENRE Nro. 845/94, en el sub lite cabe tener por cierto:
-Que con fecha 20 de Diciembre de 1.994, Edesur S.A. encomendó a la firma MerPac S.R.L. -en su carácter de contratista de aquella- la reparación de una conexión averiada (del flujo eléctrico) en la dirección de avenida Córdoba Nro. 3.398 de esta ciudad capital.
-Que la empresa MerPac S.R.L. afectó a dicha encomienda a una cuadrilla integrada por los Sres. Rodolfo Antonio Castillo, Walter Hugo Maguicha y Anselmo Pacheco.
-Que el Sr. Anselmo Pacheco comandaba la precitada cuadrilla en su condición de capataz y socio de MerPac S.R.L...
-Que tras apersonarse en la dirección de la avenida Córdoba Nro. 3.398, constatan que el inconveniente reconocía origen en una falla ubicada en el cable de alimentación.
-Que a los fines de localizar y reparar dicha falla, la cuadrilla procedió -previa desenergización- a abrir -sobre la calle Billinghurst (en proximidades de su intersección con la avenida Córdoba) una fosa irregular de 1,80 mts. por 1,60 mts., con una profundidad de 0,80 mts.
-Que dicha apertura fue practicada sin vallarse el perímetro de trabajo ni señalizarse la existencia del pozo..
-Que una vez cumplida la apertura de la fosa, los Sres. Pacheco y Castillo iniciaron los trabajos de reparación del desperfecto eléctrico.
-Que luego de seccionar y aislar algunos cables procedieron, los Sres. Pacheco y Castillo se ocuparon de restablecer el fluido eléctrico, mientras el Sr. Maguicha recubría los cartuchos con brea.
-Que en esos instantes comienza a llover.
-Que el Sr. Pacheco se dirige al edificio de la avenida Córdoba Nro. 3.398 -a efectos de restablecer el servicio- a la par que encomienda a los Sres. Maguicha y Castillo el cuidado de la fosa abierta.
-Que siendo aproximadamente las 19:45 hs. se precipita una fuerte tormenta.
-Que a raíz de la precitada lluvia se inunda el pozo y se anega la zona.
-Que con el fin de guarecerse de la lluvia, los Sres. Castillo y Maguicha se trasladan hasta la esquina, abandonando el cuidado del referido pozo.
-Que en tal oportunidad, el Sr. Gotfryd transitaba por la calle Billinghurst -bajo la intensa lluvia- en dirección a su hogar.
-Que en tales circunstancias, el Sr. Gotfryd cae en el pozo inundado, cuya existencia no había podido advertir.
-Que al caer en el pozo, el Sr. Gotfryd sufre una descarga eléctrica sobre su muslo derecho.
-Que a raíz de la descarga eléctrica sufrida el Sr. Gotfryd experimenta un paro cardio-respiratorio.
-Que el Sr. Gotfryd fallece -por electrocución- luego de una sobrevida de 3/5 minutos.
-Que los Sres. Maguicha y Castillo advirtieron -por escuchar el ruido- la caída del Sr. Gotfryd en el pozo.
-Que los Sres. Maguicha y Castillo intentaron rescatar al Sr. Gotfryd, recibiendo en la ocasión sendas descargas eléctricas.
-Que los Sres. Maguicha y Castillo procedieron a comunicar el infortunio al Sr. Pacheco.
-Que la cuadrilla -con conocimiento del accidente sufrido por el Sr. Gotfryd- optó por tapar el pozo con tarimas y a encintar el perímetro, disimulando lo ocurrido.
-Que los cables donde estaba trabajando la cuadrilla eran de baja tensión (3x380/220 Volts.).
-Que en el interior del pozo abierto había cuatro chicotes, todos semicubiertos con tierra, pero con los extremos expuestos.
-Que dos de los chicotes -de mayor dimensión- se encontraban aislados y sin tensión, mientras que los restantes -m s pequeños- no estaban aislados y tenían corriente.
-Que cualquiera de los cuatro chicotes pudo ser el que ocasionó la muerte de la víctima.
-Que existía una tercer fuente de electricidad liberada desde el fondo del pozo.
d) El Thema Decidendi:
Los hechos objeto de litis han sido ya abordados desde una óptica penal y administrativa.
En sede penal se analizó y juzgó -desde la órbita represiva la conducta personal de los Sres. Pacheco, Maguicha y Castillo..
En sede administrativa se valoró y sentenció -desde la órbita de la seguridad pública comprometida en la prestación de un servicio público- la actuación de Edesur S.A., a través de la ponderación de los hechos obrados por MerPac S.R.L., por medio de sus dependientes.
Restaría así en esta instancia valorar entonces su repercusión en la esfera civil, esto es, en la órbita patrimonial.
Más dicho análisis se presenta en cierto modo incidido por los términos y alcances de los pronunciamientos emitidos tanto en sede penal como administrativa.
En efecto, mediante el pronunciamiento dictado en la causa Nro. 58.249/95 -ya referido supra- se juzgó el obrar cumplido en la ocasión por los Sres. Rodolfo Antonio Castillo, Walter Hugo Maguicha y Anselmo Pacheco -este último, codemandado en autos-.
Dicho pronunciamiento gravita decisivamente en torno de las cuestiones objeto de debate en estos actuados, toda vez que de conformidad a lo estatuido por el art. 1.102 del Código Civil, en esta instancia no podrá debatirse ni controvertirse la existencia del hecho ni la culpa de los encartados, limitación ‚esta que no se circunscribe a los autores del hecho sino que incluso extiende sus alcances a los terceros civilmente responsables por aquel (conf. Pedro N. Cazeaux y Félix A. Trigo Represas en "Derecho de las Obligaciones", Tomo VI, p g. 852/853ver cita Nro. 95-Ed. LEP).
Paralelamente, en instancia administrativa se concluyó que la codemandada Edesur había incumplido su obligación de instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública -obligación estatuida en el art. 25 inc. m) del Contrato de Concesión-, cuestión esta que quedara sellada bajo el amparo de la cosa juzgada administrativa derivada de la no impugnación judicial de la decisión administrativa comprometida.
As¡ las cosas, en esta instancia deber resolverse entonces bajo los principios que informan el régimen de responsabilidad civil- si los accionados en autos resultan obligados a indemnizarle a los demandantes los distintos perjuicios que dicen experimentados con motivo del deceso del Sr. Fernando Gotfryd.
e) Los Reproches.
Los accionantes atribuyen la responsabilidad exclusiva de la muerte del Sr. Gotfryd al Sr. Anselmo Pacheco -en cuanto capataz de la cuadrilla que ejecutara los hechos desencadenantes del luctuoso accidente-, a la firma MerPac S.R.L. -en cuanto principal de aquel- y a Edesur S.A. -en cuanto titular de la concesión del servicio de distribución del fluido eléctrico.
f) Las Defensas:
Tanto el Sr. Anselmo Pacheco como la firma MerPac no han practicado defensa alguna en torno de la responsabilidad que se les endilga.
En sus respectivos respondes tan solo se han limitado a practicar sendas negativas en torno de los distintos extremos expuestos en la demanda, con particular referencia a los alcances de los reclamos indemnizatorios practicados. Diferente es la postura asumida en el caso por Edesur S.A., quien al respecto resiste el reproche que se le formula, en base a diversos argumentos.
Sostiene ella no ser responsable por los hechos que motivan estas actuaciones. A tales fines, cimienta y construye su defensa sobre los siguientes ejes:
1) Los operarios que ejecutaron los trabajos en cuestión no son dependientes suyos.
2) No reviste el carácter de guardiana ni propietaria del pozo en que acaeciera el lamentable suceso.
3) En el caso medió culpa grave de parte de la víctima.
4) En la especie concurrieron circunstancias fortuitas y ajenas al hecho en cuestión (el anegamiento del pozo cavado a raíz de las fuertes precipitaciones caídas)
II) Cumplidas estas precisiones preliminares, corresponde ingresar entonces en el examen del ítem responsabilidad.
Mas antes de ello entiendo pertinente practicar una apretada síntesis relativa a los antecedentes que vinculan a los distintos demandados.
Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (Edesur S.A.) reviste el carácter de titular -durante el término de 95 años de la concesión exclusiva para la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica dentro del área delineada al efecto (la que, en el égido capitalino se encuentra delimitada por la Dársena D, calle sin nombre, traza de la futura autopista Costanera, prolongación Avenida Puyerredón, Avenida Pueyrredón, Avenida Córdoba, vías del Ferrocarril San Martín, Avenida General San Martín, Zamudio, Tinogasta, Avenida General San Martín, Avenida General Paz, Riachuelo y Río de la Plata hasta Dársena D) -ver pieza de fs. 1702/1721-.
En tal carácter y bajo la intención de "maximizar su eficiencia" -conforme ilustra el mensaje a los accionistas incluido en la Memoria de Balance General al 31/12/94-, el Directorio de la empresa dispuso tercerizar alguna de las funciones inherentes a su actividad, tales como la reparación de cables eléctricos o la reparación de veredas -ver fs. 1.950 de la pericial contable-.
En el marco de dicha política -y bajo las premisas estatuidas en la Licitación Nro.756 (Cos Nro.68/93)- Edesur S.A: encomienda los trabajos de construcción y mantenimiento de redes subterráneas de media y baja tensión a terceras empresas. A A través de dicha modalidad, a partir del 01/09/94 MerPac S.R.L. comienza a prestar servicios para Edesur S.A., en orden a las previsiones estipuladas en el Convenio CDE. Nro. 114/94 -ver fs. 1.891/1.894-, contando entre su plantel de operarios a los Sres. Castillo, Pacheco y Maguicha, entre otros..
Responsabilidad del Sr. Anselmo Pacheco:
A la luz de los términos del pronunciamiento represivo dictado en la causa penal Nro.58.249/95 y ante la falta de invocación y prueba de extremos concurrentes, ninguna observación cuadra formular sobre el particular.
En consecuencia, declaro al Sr. Anselmo Pacheco responsable los términos del art. 1.109 del Código Civil- por la muerte del Sr. Fernando Gotfryd -ocurrida el día 20 de Diciembre de 1.994-, por lo que lo condeno a abonarle a los actores aquellos importes por los que se declaren procedentes los reclamos formulados, en los términos y conforme los alcances que en el caso se determinen.
Responsabilidad de MerPac S.R.L.:
Análoga conclusión cuadra practicar en torno de la restante coaccionada MerPac S.R.L., atento su carácter de principal respecto de los Sres. Maguicha, Pacheco y Castillo -sus dependientes en los términos del art. 1.113 del Código Civil-.
De tal suerte, ante la falta de invocación y prueba de extremos concurrentes, declaro a MerPac S.R.L. responsable -en los términos del art. 1.113 del Código Civil- por la muerte del Sr. Fernando Gotfryd -ocurrida el día 20 de Diciembre de 1.994-, por lo que la condeno a abonarle a los actores aquellos importes por los que se declaren procedentes los reclamos formulados, en los términos y conforme los alcances que en el caso se determinen.
Responsabilidad de Edesur S.A.:
a) Se ubica aquí el punto de mayor desencuentro y fricción entre las partes.
Los actores consideran responsable a Edesur S.A. por la muerte del Sr. Gotfryd.
Por su parte, la prestataria del servicio eléctrico resiste la atribución que se le formula.
b) Conforme se apuntara precedentemente Edesur S.A. reviste el carácter de titular de la concesión exclusiva para la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica dentro del rea delineada al efecto, ello todo, en el marco y conforme los términos del contrato suscripto al efecto.
De ello se derivan importantes consecuencias.
1) Edesur S.A: resulta propietaria y guardiana del fluido en cuestión (conf. CNCivil Sala E "Cazarre Juan F. c/ Golf Club Argentino" del 14/06/91 en JA-1992-I , p g. 339)
2) Edesur S.A. deviene responsable de la ejecución eficiente de las obras ejecutadas, cosas incorporadas y servicios prestados en el marco de la concesión que explota (conf. CSJN in re "Graciela Cristina Prille de Nicolini c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otra" del 15/10/87 en Fallos 310-2103).
3) Edesur S.A. resulta titular de los beneficios económicos derivados de la actividad comercial exclusiva que explota.
c) Antes de ingresar en el examen de los aspectos jurídicos comprometidos en torno de la responsabilidad endilgada, corresponde recordar y poner de resalto que la muerte del Sr. Fernando Gotfryd se opera por electrocución, esto es, por una descarga eléctrica.
En efecto, si bien el Sr. Gotfryd sufre una caída dentro de un pozo anegado, su muerte no se configura como consecuencia del golpe sufrido en la caída ni a raíz de la ingesta del líquido alojado en dicho pozo.
El elemento o cosa causante de su muerte fue entonces la electricidad y no el pozo ni el agua.
Este detalle, casi redundante, deshace el exagerado protagonismo que en el análisis del caso se atribuyera al remanido pozo -lo que en modo alguno implica desconocer la incidencia que el mismo adquiriera en el desenlace de los hechos objeto de examen-, tornando irrelevantes las consideraciones vertidas en torno a quien resulta dueño o guardián del mismo..
d) Paralelamente, frente al indiscutible carácter riesgoso que reviste la energía eléctrica (conf. CSJN in re "Graciela Cristina Prille de Nicolini c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otra" del 15/10/87 en Fallos 310-2103. Idem Corte Suprema de Santa Fe "Suligoy Nancy R. y otros c/ Provincia de Santa Fe" del 29/12/93 en JA 1994-II, p g. 601. Idem C. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com. "Nuñez de Gonz lez María E. y otros c/ Empresa Prov. de la Energía de Entre Ríos" del 15/07/97 en JA-1996-I, p g. 209) el examen de la cuestión en debate se ubica bajo la fórmula del art. 1.113 del Código Civil.
Este articulo -a través de su actual redacción (conf. ley 17711)- incorpora a nuestro ordenamiento positivo la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, estableciendo una presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa en favor de la víctima del daño.
Bajo tal esquema, incumbe al damnificado acreditar dos extremos, a saber, la existencia del daño -lo que importa tanto como acreditar la existencia misma del hecho denunciado- y su conexión con la cosa riesgosa, correspondiéndole al accionado demostrar la interrupción del nexo causal a través de la configuración de alguna de las eximentes previstas por dicha norma la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien no deba responder y/o el caso fortuito o fuerza mayor.
Tanto la existencia del hecho -la muerte del Sr. Gotfryd- como su conexión con la cosa riesgosa -la electricidad- no constituyen materia de controversia en autos -ver considerando I), apartado c)-
De tal suerte, restaría entonces tan solo examinar si en la especie se ha logrado acreditar alguna de las eximentes previstas por la remanida norma, a los fines de desligarse de la presunción que la misma coloca por sobre su cabeza.
Edesur S.A. alega:
-La culpa de terceros por quien no debe ella responder (MerPac S.R.L. y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires).
-La culpa de la propia víctima
Sostiene Edesur S.A: que en su carácter de comitente de la obra no resulta responsable por las consecuencias derivadas del deficiente trabajo ejecutado por los dependientes de MerPac S.R.L.
Resulta indiscutido en autos que la caída del Sr. Gotfryd dentro del pozo cavado por los operarios de MerPac S.R.L. obedeció a la falta de adopción de básicas y elementales medidas de seguridad por parte de éstos -vallas de protección, cartel de obra, pasarelas, etc- que advirtieran a los transeúntes en torno de su existencia y potencial peligro.
Pero dichas deficiencias no se consumen bajo la órbita de la locadora, toda vez que más allá de las convenciones que en torno de la responsabilidad derivada de dichos trabajos pactaran las partes -absolutamente válidas entre ellas-, lo cierto es que respecto de terceros- Edesur S.A: resulta responsable por las mismas a la luz de las previsiones contenidas en el Contrato de Concesión suscripto con el Estado Nacional, las que en modo alguno resultan disponibles por parte de la concesionaria.
En el marco de la concesión otorgada a Edesur S.A:, los trabajos que -comprendidos dentro de la esfera del servicio concesionado- ésta delegue en manos de terceros -más allá de las especificaciones que sobre el particular convengan-, comprometen su responsabilidad en cuanto titular del servicio concesionado, máxime cuando ellos debían ejecutarse bajo las condiciones que al efecto la propia concesionaria establecía -ver especificaciones técnicas contenidas en la Licitación Nro. 756 (Cos Nro. 68/93)-
Pero su responsabilidad no se agota allí¡, toda vez que incumbía a Edesur S.A. -en cuanto titular del servicio concesionado- capacitar al personal que ejecutaría los trabajos que delegaba, e incluso, supervisar m s luego su correcta ejecución, cosa que en el caso de autos no aconteció.
En efecto, de las constancias colectadas en autos surge claro que hasta el acaecimiento de la absurda muerte del Sr. Gotfryd calificativo que encuentro para caracterizar tan lamentable hecho, a la luz de las circunstancias en que acaeciera el mismo- Edesur S.A. no tenía implementada una clara política institucional en materia de seguridad respecto de los trabajos a ejecutar en la vía pública.
As¡ lo prueba el videocasette que adjunta a la causa la propia accionada -curiosamente nominado bajo el rótulo "Conciencia"- en el que el Licenciado Reemeerie -en su condición de asesor en Seguridad e Higiene de la Sucursal Sur de Edesur-, implementa -a la luz de los altos índices estadísticos que posee la empresa y como consecuencia, precisamente, de la muerte del Sr. Gotfryd (conforme se denuncia en la propia grabación)- un programa de concientización y capacitación del personal a emplear en la ejecución de los trabajos a realizar en la vía pública, respecto a la seguridad de las personas, hasta ese entonces ausente. A buena hora. En lo tocante a la supervisación, la propia accionada admite ante la autoridad administrativa- que su esquema de control se hallaba relajado en la oportunidad respecto de MerPac S.R.L. ver fs. 347 de su descargo-
A la luz de los expuesto se puede concluir que el hecho que motiva estas actuaciones acaeció por falta de capacitación del personal empleado en la ejecución del trabajo -aspecto este en torno del cual ya advirtiera el pronunciamiento penal emitido y supervisión de los trabajos encomendados.
Esto compromete la responsabilidad de Edesur S.A., en cuanto titular del servicio público concesionario.
También pretende comprometer en el caso la responsabilidad del ente comunal, con fundamento en el deficiente estado del sistema de desagüe pluvial urbano, toda vez que en el caso de autos la anegación de la zona -a raíz de la fuerte precipitación que cayó en la ocasión- actuó como factor desencadenante en la muerte del Sr. Gotfryd.
Una vez más reitero aquí que lo que determinó la caída del Sr. Gotfryd en el pozo en el que recibiera la descarga eléctrica que motivara su ulterior deceso no fue sino la inexistencia de medidas de seguridad idóneas que obstaculizaran su avance por sobre dicho pozo.
Ninguna virtualidad adquiere en el caso el hecho de que el remanido pozo se encontrara anegado, toda vez que el anegamiento del pozo lo que motivó la caída del Sr. Gotfryd, sino precisamente la falta del vallado perimetral sobre el mismo.
Finalmente, invoca Edesur la culpa grave de la propia víctima, fundando la misma en el supuesto conocimiento que la misma tenía de la existencia del pozo, en su condición de vecino del lugar.
Ninguna virtualidad corresponde otorgar a la eximente planteada, a la luz del fundamento esbozado a su respecto, ello, amén de señalar que la culpa de la propia víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicios a que alude la última parte del art. 1.113 del C. Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, las que, en el caso de auto, no alcanzan tal entidad..
En m‚rito de lo expuesto, se rechazan las eximentes planteadas, y así, en consecuencia, declaro al Sr. Anselmo Pacheco, a la firma MerPac S.R.L. y a Empresa Distribuidora Sur S.A. -conjuntamente con sus respectivas aseguradoras, Omega Cooperativa de Seguros Limitada y a La República Compañía Argentina de Seguros Generales (mas ello, en el marco y bajo los alcances de la cobertura contratada al efecto)- responsables de la muerte del Sr. Fernando Gotfryd.
En consecuencia, deberán ellas indemnizarle a los aquí accionantes los distintos perjuicios por ellos invocados, mas ello todo, claro esta, en la medida que a continuación se determine.
III) Reclaman los aquí accionantes, saber:
1) Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd y Srta. Daniela Rachel Gotfryd: a) Valor vida, b) Daño moral, c) Daño psíquico y d) Gastos Terapéuticos y de Recuperación.
2) Sr. José‚ Gotfryd y Sra. Juana Cwirin: a) Lucro cesante, b) Daño moral y c) Daño psíquico.
Valor vida (se incluye Lucro Cesante):
Si bien la vida humana tiene en si misma la potencialidad de ser generadora de bienes, ello no importa concluir que la misma tenga un valor económico en sí mismo.
Tal valor si se da, en cambio, en relación con el perjuicio o daño económico que la interrupción de dicha vida produce en el patrimonio de los herederos y/o terceros directa o indirectamente afectados (conf. CNEsp. Sala IV Exp. Nro. 76.984 "Zuliani Cesario y otros c/ Giuliano Reinaldo y otra s/ daños y perjuicios" del 11/9/87).
Tal extremo debe ser analizado a la luz de las circunstancias y/o características de cada caso -grado de dependencia del reclamante con el fallecido, nivel de vinculación con el mismo, etc.- y en orden a las particularidades personales del occiso, edad, sexo, nivel socioeconómico, valor de sus ingresos y egresos, hábitos de vida, etc.-.
En el caso particular de muerte de un padre de familia, la ley (arts. 1084 y 1085) presume -arts. 1084 y 1085 del C. Civil- la existencia de un perjuicio por parte de la viuda e hijos del fallecido (conf. CNEsp. Sala VI "Goldentul de Grinberg Beatriz D. c/ Olivier Maria C. s/ accidente de tránsito" del 9/2/87), cuya cuantificación, a falta de prueba concreta del perjuicio, esta deja librada al prudente arbitrio del juzgador (conf. CNEsp. Sala III "Zimpert de Aycholzer Sonia c/ Marin Antonio y otro s/ sumario" del 27/3/84).
Que en el caso de autos obra al efecto la pericial actuarial cumplida a fs. 1184/1187, en la cual la profesional actuante, a la luz de determinados par metros -edad actuarial de la víctima, su remanente de vida útil, remuneración percibida, proyecciones de progreso, composición familiar, etc.- mediante la combinación de los factores biométrico y finaciero practica una proyección del nivel del ingresos que percibiría el Sr. Gotfryd.
Contra tales guarismos se alzaron los demandados en autos -ver fs. 1.371/1.372 y fs. 1.549/1.551- cuestionando los valores adoptados, la metodología empleada y las proyecciones extraídas, las cuales motivaron las aclaraciones formuladas a fs. 1.431/1.434 y a fs. 2.416/2.417, las que nuevamente resultaron objetadas al efecto por los accionados.
Acepto tales impugnaciones, toda vez que la metodología empleada por la profesional designada se alejan -al punto de divorciarse- de las pautas que informan las contigencias propias de la realidad cotidiana.
En m‚rito de ello, tomando como base una remuneración bruta del orden de los $ 3.700 -ver fs. 2.563vta.- (lo que traduce una remuneración neta del orden de los $ 3.000), atendiendo al tipo, grado y nivel de asistencia que el occiso prestaba a su esposa, hija y padres -asistencia esta ultima que resulta acreditada con la testimonial que luce a fs. 71 y 71vta. de la causa Nro. 87.250/95-, procedo a fijar el cuantum indemnizatorio -bajo el prisma de la sana critica y el prudente arbitrio y en atención a la edad, sexo, condición social y demás aspectos personales tanto del occiso como de los reclamantes- en la suma de $ 732.000, los que distribuyo en la suma de $ 600.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd, de $ 120.000 para la menor Daniela Rachel Gotfryd -tomando como límite su próxima mayoría de edad- y de $ 12.000 para los Sres. José‚ Gotfryd y la Sra. Juana Cwirin -a título de asistencia frustrada-, los que distribuyo por mitades entre los progenitores.
Daño psíquico (se incluyen Gastos Terapéuticos y de Recuperación.
Denuncia los aquí accionantes padecer -con motivo del deceso de su extinto esposo y padre, respectivamente- profundas depresiones y estados melancólicos, que alteran su anterior equilibrio psíquico, con el consiguiente perjuicio que de ello se les deriva y cuya reparación por la presente pretenden se les indemnice.
Sabido es que bajo la órbita del denominado daño psíquico, se apunta a indemnizar aquellas alteraciones y/o perturbaciones de la personalidad del equilibrio psiquico-emocional, que entrañan una descompensación significativa que perturba la integración del sujeto en el medio social (conf. CNEsp. Sala II "Banfi Argentino y otro c/ Tedro Raul Horacio y Bordon Hugo Osvaldo s/ daños y perjuicios" del 23/5/88).
Tal disfunción, no debe confundirse con aquella amparada bajo el concepto de daño moral, toda vez que -como bien apunta Daray (en ED 104-965)- a través de este se pretende indemnizar los disturbios que se generan en el equilibrio espiritual de la víctima, mientras que por aquel, se aspira a reparar la fractura del equilibrio emocional (sensaciones, imágenes, afectos, etc.) que la misma pueda experimentar.
De tal suerte, ambos conceptos no se superponen ni se excluyen.
Y a los fines de su reconocimiento, resultan ineludibles las conclusiones del idóneo en el tema, a los fines de cualificar la dolencia y cuantificar su negativa gravitación sobre el equilibrio de la víctima.
Sobre el particular, se produjeron en autos las periciales que dan cuenta las piezas de fs. 1.190/1.191 -Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd-, fs. 1.204/1.206 -Srta. Daniela Rachel Gotfryd- y fs. 402/403 -Sr. José‚ Gotfryd y Sra. Juana Cwirin-.
En dichos informes se concluye:
-Que la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd padece -como consecuencia de la pérdida traumática de su esposo- una depresión profunda de carácter reactivo, la cual le acarrea una incapacidad del orden del 80%, a cuyos fines se recomienda tratamiento psiquiátrico intensivo por un lapso no menor a dos años.
-Que la Srta. Daniela Rachel Gotfryd presenta alteraciones psíquicas varias que se presentan bajo un cuadro de stress post-traumático con aislamiento, inhibición en el área afectiva social y con una marcada defensa de intelectualización, la cual le traduce una incapacidad del orden del 50%, recomendándose al efecto un tratamiento de psicoterapia individual no menor a 30 meses con una frecuencia no menor a tres veces por semana.
-Que el Sr. José‚ Gotfryd y la Sra. Juana Cwirin no padecen patologías apreciables más allá del dolor y la congoja que les irradia la muerte de su hijo Fernando.
Contra tales conclusiones se alzaron los accionados, sin llegar a conmover las conclusiones científicas expuestas por los profesionales designados al efecto.
Sin perjuicio de ello, adopto las observaciones formuladas en lo tocante a los guarismos informados a título de honorarios profesionales, a la luz de alternativas que al presente ofrecen los servicios de salud de plaza.
En consecuencia, fijo -bajo el prisma de la sana critica y el prudente arbitrio-, en la suma de $ 70.000 el cuantum indemnizatorio a reconocer en favor de las accionantes, según el siguiente detalle: $ 10.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd y $ 5.000 para la menor Daniela Rachel Gotfryd en concepto de daño psíquico y $ 25.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd y $ 30.000 para la menor Daniela Rachel Gotfryd en concepto de gastos terapéuticos.
Daño moral:
Respecto a este concepto, el suscripto se remite, en honor a la brevedad, a los fundamentos ya desarrollados en extenso, en la causa "in re" "Pereyra M.L. c/ Forconi E. J. s/ sumario" exp. 218.992, en el cual se ha determinado que al momento de resolver la cuestión, deben ponderarse todas las circunstancias gravitantes que la rodean, y que incluyen las lesiones en los sentimientos que determinen dolor o inquietudes espirituales, o agravio de las afecciones legitimas insusceptibles muchas veces de apreciación pecuniaria.
Y en la especie, forzoso resulta concluir la configuración de un desequilibrio de tipo espiritual en la persona de los demandantes con motivo del deceso del esposo, padre e hijo respectivamente- de los aquí accionantes, desequilibrio este que, en el caso de autos, se ve aun agravado frente a las especiales y particulares circunstancias en que se operara dicho deceso.
Y a este sentenciante -quien es llamado por la ley al efecto tan solo le cabe proceder a su cuantificación, cuantificación esta que -lejos de propender a reponer las cosas a su estado anterior-, tan solo pretende llevar algún tipo de paliativo a tan hondo pesar. En orden a lo expuesto y atendiendo a las particularidades del hecho motivo de autos, declaro procedente entonces el rubro en examen, y así, en consecuencia, fijo -bajo el prisma de la sana critica y el prudente arbitrio- el cuantum indemnizatorio por tal perjuicio en la suma total de en la suma de $ 450.000, según el siguiente detalle: $ 350.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd, $ 350.000 para la Srta. Daniela Rachel Gotfryd, $ 50.000 para el Sr. José‚ Gotfryd y $ 50.000 para la Sra. Juana Cwirin -conf. art. 165 del CPCC- (conf. CNCivil en Pleno del 28/02/94 "Ruiz Nicanor y otro c/ Russo Pascual P. s/ Daños y Perjuicios" en ED 157-594) IV) Que el reclamo de los intereses es procedente y correr n desde la fecha del ilícito para los rubros valor vida, lucro cesante, daño moral y daño psíquico y desde la fecha de notificación del presente decisorio para el rubro gastos terapéuticos, y hasta su efectivo pago por parte de los obligados, de conformidad a los registros de la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/91 que informo el BCRA (CNCivil En Pleno "Vazquez Claudia c/ Bilbao Walter s/ Ds. y Ps." del 2-8-93).
V) Idénticas pautas deberán adoptarse en ocasión de liquidarse las erogaciones cumplidas a título de gastos causídicos, gastos estos integrantes de la pretensión introducida en autos y quede conformidad a lo normado por el art. 77 del CPCCN- deberán acreditarse y cuantificarse en ocasión de practicarse la liquidación definitiva (conf. art. 77 del CPCCN).
VI) Que siguiendo con el principio objetivo de la derrota, las costas se las impongo a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).
Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas, es que;
FALLO:
I) Haciendo lugar a la demanda incoada por la Sra. ANA BEATRIZ FRUTCHER de GOTFRYD -por sí y en representación de su hija menor de edad DANIELA RACHEL GOTFRYD- y condeno al Sr. ANSELMO PACHECO, a MERPAC S.R.L., a EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), a OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y a LA REPUBLICA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA -éstas dos últimas en el marco y bajo los alcances de la cobertura asegurativa contratada en cada caso- a abonarle a las actoras la suma de Pesos Un Millón Ciento Cuarenta Mil ($ 1.140.000) -que se discriminan de la siguiente manera: a) Daño material: $ 720.000 ($ 600.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd y $ 120.000 para la menor Daniela Rachel Gotfryd), b) Daño moral: $ 350.000 ($ 175.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd y $ 175.000 para la menor Daniela Rachel Gotfryd), c) Daño Psíquico: $ 15.000 ($ 10.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd y $ 5.000 para la menor Daniela Rachel Gotfryd) y d) Gastos Terapéuticos: $ 55.000 ($ 25.000 para la Sra. Ana Beatriz Frutcher de Gotfryd y $ 30.000 para la menor Daniela Rachel Gotfryd)-, ello todo, dentro de los diez días de haber adquirido firmeza el presente decisorio. Con intereses y costas, conforme lo establecido en los considerandos respectivos.
Hacese saber que los importes correspondientes a la menor Daniela Rachel Gotfryd deberán ser depositados en el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Tribunales-, a la orden del suscripto y como pertenecientes a autos, no pudiendo ser retirados sin previa autorización judicial.
Atento el estado de autos, su naturaleza, complejidad y mérito de la labor profesional desarrollada, en base a las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 10, 19 y cctes. de la ley 21.839 y 505 in fine del Código Civil -modificados por la ley 24.432-, de acuerdo a los cálculos que en este acto practica el suscripto, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora -Dres. Carlos A. Mirson y Jorge Rubinska, en la suma de $ 220.000 -en conjunto-, los de la dirección letrada de las codemandadas MerPac S.R.L. y del Sr. Anselmo Pacheco -Dres. Claudio Montes de Oca y Alejandro del Rosso-, en la suma de $ 42.000 -en conjunto-, los de la dirección letrada de Edesur S.A.Dres. Eduardo Sumberaz, Orlando Constantino Guala, Laura Damiano, Cristina Ciancio, César G. Garone y Alvaro Eduardo Stivariz , en la suma de $ 79.800 -en conjunto-, los de la dirección letrada de la citada en garantía La República Compañía Argentina de Seguros Generales -Dres. Leandro Castelli y Alejandro García Hernas- en la suma de $ 125.400 -en conjunto- y los de la dirección letrada de la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada -Dres. Saverio F. Trimboli y José‚ A. López Caballero- en la suma de $ 22.800 -en conjunto-. Respecto de los peritos actuantes en autos, atendiendo a la complejidad de la labor cumplida, m‚rito y extensión de la tarea encomendada, trascendencia de la materia comprometida e incidencia de la misma respecto de los rubros comprometidos en cada caso, regulo los honorarios del Dr. Simón Víctor Spatz -en su carácter de perito psiquiatra adultos-, en la suma de $ 1.500, los de la Dra. María Abelín -en su carácter de perito psiquiatra niños-, en la suma de $ 1.500, los del Cdor. Gustavo N. Tapia -en su carácter de perito contador-, en la suma de $ 30.000, los de la Dra. Stella Maris Ottino -en su carácter de actuaria-, en la suma de $ 8.800, los del Ing. Alejandro E. Chasen su carácter de ingeniero electricista -en la suma de $ 21.500 y los del Ing. Daniel Antonucci -en su carácter de ingeniero civil-, en la suma de $ 700.
Fíjese el plazo de diez días para el pago de dichos emolumentos. Sobre dichos montos, deber abonarse además el porcentaje que corresponde al IVA.
II) Haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. JOSE GOTFRYD y la Sra. JUANA CWIRIN y condeno a MERPAC S.R.L., a EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), a OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y a LA REPUBLICA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA -éstas dos últimas en el marco y bajo los alcances de la cobertura asegurativa contratada en cada caso- a abonarle a los actores la suma de Pesos Ciento Doce Mil ($ 112.000) -que se discriminan de la siguiente manera: a) Lucro cesante: $ 12.000 ($ 6.000 para el Sr. José‚ Gotfryd y $ 6.000 para la Sra. Juana Cwirin) y b) Daño moral: $ 100.000 ($ 50.000 para el Sr. José‚ Gotfryd y $ 50.000 para la Sra. Juana Cwirin), ello todo, dentro de los diez días de haber adquirido firmeza el presente decisorio. Con intereses y costas, conforme lo establecido en los considerandos respectivos.
Atento el estado de autos, su naturaleza, complejidad y mérito de la labor profesional desarrollada, en base a las pautas establecidas por los arts. 6, 7, 8, 10, 19 y cctes. de la ley 21.839 y 505 in fine del Código Civil -modificados por la ley 24.432-, de acuerdo a los cálculos que en este acto practica el suscripto, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora -Dr. Jorge Rubinska-, en la suma de $ 20.000, los de la dirección letrada de la codemandada MerPac S.R.L.Dres. Claudio Montes de Oca y Alejandro del Rosso- en la suma de $ 10.584 -en conjunto-, los de la dirección letrada de la codemandada Edesur S.A. -Dres. Orlando Guala, Alvaro Stivariz, César G. Garone y Patricia Gonzalez- en la suma de $ 10.584 -en conjunto-, los de la dirección letrada de la citada en garantía La República Compañía Argentina de Seguros Generales -Dr. Leandro Castelli- en la suma de $ 12.320 y los de la dirección letrada de la citada en garantía Omega Cooperativa de Seguros Limitada -Dres. Saverio F. Trimboli, Guillermo Chain y Juli n Eiriz- en la suma de $ 7.056 -en conjunto-. Respecto de los peritos actuantes en autos, atendiendo a la complejidad de la labor cumplida, mérito y extensión de la tarea encomendada, trascendencia de la materia comprometida e incidencia de la misma respecto de los rubros comprometidos en cada caso, regulo los honorarios del Dr. Simón Víctor Spatz -en su carácter de perito psiquiatra adultos-, en la suma de $ 1.000, los del Cdor. Gustavo N. Tapia -en su carácter de perito contador-, en la suma de $ 3.200 y los del Ing. Daniel Antonucci -en su carácter de ingeniero civil-, en la suma de $ 500.
Fíjese el plazo de diez días para el pago de dichos emolumentos. Sobre dichos montos, deber abonarse además el porcentaje que corresponde al IVA.
III) Presente la reserva del caso federal practicada.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Defensor de Menores, en su despacho- y oportunamente archívese.
_____________________________________ En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil,hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin depronunciarse en los autos CAUSA Nro. 1.573/91 "GOMEZ OSCAR EDUARDO c/ESTADONACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/accidente en el ámbito militar
y f.seguridad", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Bulygin dijo:
I. En su sentencia de fs. 288/92 el Sr. Juez federal de primera
instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios sufridos
por un agente de la Policía Federal en un acto de servicio y, en consecuencia,
condenó a la demandada a pagar al actor la suma 28.000 pesos en concepto de daño
moral. Esta decisión fue consentida por la demandada, pero apelada por la actora
cuyos agravios de fs. 304/308 quedaron sin respuesta de la contraparte.
II. Las quejas de la recurrente son tres: 1) falta de
tratamiento del daño físico, 2) el no otorgamiento de una indemnización por el daño
psíquico y 3) el rechazo del rubro "pérdida de chance".
En lo referente al primer punto le asiste razón a la recurrente.
Está acreditado en autos (ver fs. 91) y así lo reconoce el propio sentenciante que
el actor sufre - a raíz del balazo que recibió en el brazo - una incapacidad
permanente de 25% de la total laboral. No cabe duda alguna de que este daño debe
ser indemnizado. Teniendo en cuenta la edad, la situación familiar, social y
económica del actor y lo resuelto por este tribunal en casos similares, propongo
fijar en 40.000 pesos el resarcimiento de este rubro.
III. Con respecto al daño psíquico, cabe observar en primer lugar
que éste no constituye un rubro autónomo, sino que ha de ser contemplado al
evaluarse los daños físico y moral. En el presente caso no hay ninguna pericia
que avale la necesidad de un tratamiento psiquiá-trico. Por otra parte, al fijar
el monto de la indemnización del daño moral, el juez sentenciante tuvo en cuenta
los padecimientos psíquicos del actor. Por consiguiente, este agravio ha de ser
desestimado.
IV. No mejor suerte merece el tercer agravio. Este Tribunal ha
decidido en más de una ocasión (ver como ejemplo el caso "Lembo", causa 895/92 del
6.9.95) que no corresponde indemnizar el rubro "pérdida de chance", por cuanto
los ascensos en la carrera que eligió el actor no son automáticos y dependen de
varios factores aleatorios, es decir, comparte el criterio del Dr. Tettamanti.
V. Consideración especial merece el comportamiento procesal de la
demandada. Ya el Sr. Juez preopinante destacó la "dudosa lealtad procesal" de
la demandada al negar un hecho que luego fue acreditado con la documentación
acompañada por la propia demandada. No puedo dejar de destacar, además, que el
comisario mayor Néstor Catera, Jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la Policía Federal al absolver las posiciones a fs. 95 contesta con una negativa a la pregunta referente al mismo hecho (recomendación del actor a la Orden del Día
de la Policía Federal por su actuación en el accidente). Esto constituye una
falta de respeto al Tribunal y falta de colaboración con la Justicia. Teniendo
en cuenta que se trata del mismo oficial, cuya actitud mereció un reparo en el ya
citado caso Lembo, propongo que se libre oficio a la Policía Federal con
transcripción de este fallo, a fin de que el Sr. Jefe de la Policía Federal
adopte las medidas correspondientes.
Por lo expuesto, voto para que 1) se confirme la sentencia en lo
principal que decide, 2) se modifique el monto de la sentencia conforme a lo
indicado en el considerando II y 3) se libre el oficio indicado en el
considerando V, con costas en ambas instancias a la demandada vencida.
El Dr. Amadeo, por análogos fundamentos se adhiere al voto
precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí
que doy fe. Fdo.: Francisco A. López Pereyra.
Buenos Aires, de febrero del 2.000.
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo
precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia
apelada en lo principal que decide, modificarla en cuanto a su monto conforme a
lo indicado en el considerando II y se libre el oficio ordenado en el
considerando V. Las costas se imponen a la demandada vencida (art.68 del Código
Procesal).
De acuerdo con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y,
teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y su resultado; el mérito, extensión
y eficacia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas y el monto
de condena (más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia -
confr.plenario de esta Cámara del 11-9-97-), se fijan lo honorarios de los
letrados patrocinantes del actor, Dres. Ana M. Andisco y Rafael H. Nocerino
en el 8% y 6% respectivamente (arts. 6, 8, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839,
modificada por ley 24.432).
Por la gestión profesional desarrollada en esta alzada, atendiendo
al resultado del recurso interpuesto y al interés disputado en esta instancia, se
fijan los hono-rarios del Dr.Nocerino en el 0,65% de la misma base fijada
precedentemente (arts.14 y citados del Arancel).
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la restante
vocalía de la Sala (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
"GRECO, Gabriel c/Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios" y
"BORNEO, Mario Blas Andrés c/Camino del Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero"
(Exptes. libres nºs 250.214 y 250.215).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres.POSSE SAGUIER, HIGHTON DE NOLASCO y BURNICHON.
A las cuestiones propuestas el Dr.POSSE SAGUIER dijo:
1°)Los presentes procesos se originan en un accidente ocurrido el 6 de enero de 1991 en la Ruta Provincial nº 11. La sentencia de primera instancia hizo lugar en ambos procesos a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por Camino del Atlántico S.A., rechazando la demanda respecto de la codemandada, con costas a los actores. Hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Gabriel Greco contra Tomás Miguel Tormey. Hizo lugar parcialmente a la acción entablada por Mario Blas A. Borneo contra Marcelo Gabriel Greco, y la rechazó respecto de Miguel Ángel Tormey.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. Así, en la causa "Greco Gabriel" (expte. nº 60680/91), la parte actora expresa agravios a fs. 554/563, los que fueran contestados por la codemandada Camino del Atlántico S.A. a fs. 565/570. En el expediente "Borneo Mario" (69511/91), la actora expresa agravios a fs. 420/423, los que fueran respondidos por la codemandada Caminos del Atlántico S.A. a fs. 433/438; a fs. 429/430 expresa agravios el demandado Greco, los que fueron contestados a fs. 440 por la actora.
2°) En primer lugar, habré de analizar los cuestionamientos que realizan los actores en ambos expedientes y el demandado y la citada en garantía en el expte. "Greco Gabriel" acerca del rechazo de la demanda respecto de la codemandada Camino del Atlántico S.A. Ello, sin perjuicio de señalar que Greco, en el proceso en que es demandado, y la citada, no están legitimados para reclamar una condena contra Caminos del Atlántico S.A.
Como bien lo ha destacado la señora juez a-quo en su precisa y fundada sentencia el contrato de concesión fue celebrado dentro de las pautas establecidas por la ley 17.520 del año 1967, modificada por los arts. 57 y sgtes. de la ley 23.696, surgiendo de ésta que los concesionarios tendrán a su cargo la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de obras ya existentes, así como la ejecución, explotación y mantenimiento de obras nuevas. Además de tales obligaciones no hay duda alguna que sobre la concesionaria pesa el deber de seguridad respecto de aquellos que transitan por la ruta, el cual, en principio, no puede sino estar referido a aquellas medidas necesarias tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente a la ruta en sí misma (por ej., el mal estado del pavimento, roturas, baches, o falta de señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los rodados). En función de lo expuesto, no puede sino quedar descartada la responsabilidad de la concesionaria si, como en el caso, el accidente ocurrió a raíz de la irrupción de animales. Es que la presencia imprevista y excepcional -ya que no resulta necesariamente repetible el cruce de la ruta de unos vacunos sueltos- ocurrida durante la noche -adviértase que el accidente se produjo a las 22,45 horas, aproximadamente, del 6 de enero de 1991; véase fs. 49 de la denuncia policial- , y en una zona alejada, ya que la estación de peaje se encuentra a unos dos kilómetros, me persuaden del acierto de la decisión de la juzgadora sobre este punto.
Obsérvese también que ninguno de los elementos de convicción arrimados a la causa llevan a sostener que fuera frecuente la presencia de animales en la zona o que se hubiesen efectuado reclamos reiterados que pudiesen comprometer la responsabilidad de la concesionaria. Es más, aún cuando se aceptara que la demandada pudiese tener carácter de autoridad a los efectos del ordenamiento del tránsito en la ruta, tal como se afirma, lo cierto es que ello no autoriza a concluir que necesariamente resulte responsable por la sola circunstancia de que el accidente se debió a la presencia de animales sueltos o escapados, cuando, como en el caso, no se han arrimados elementos de juicio que demuestren que con su conducta u omisión contribuyó a la producción del siniestro. Adoptar una tesitura distinta implicaría tanto como imponer a la concesionaria una obligación de cumplimiento prácticamente imposible, desde que no es factible para aquella advertir de inmediato la presencia de animales sueltos, como ocurriera en la especie. Distinta sería la cuestión si se tratase de animales muertos ubicados en la ruta ya que, tratándose de cosas inertes, se asimilan a cualquier otro obstáculo que indudablemente la concesionaria está obligada a remover, tal como lo ha destacado la señora juez de la anterior instancia.
Por otro lado, la actora Greco insiste también en sostener la que la responsabilidad de la concesionaria derivaría de su incumplimiento con las obras que se había comprometido a realizar cuando asumió la respectiva concesión. La argumentación ensayada por la apelante no resiste el menor análisis, desde que se trata de meras afirmaciones dogmáticas, imprecisas y vagas, a punto tal que ni siquiera indica cuáles serían las obras que, a su entender, hubieran contribuido con el accidente de marras.
En definitiva, ni aún aplicando la responsabilidad contractual frente a los actores pone a cargo un deber de seguridad con el alcance pretendido, ni las normas relativas a la responsabilidad extracontractual por el hecho del animal, cuyo dueño ha sido condenado en estas actuaciones, autorizan el progreso de la acción que aquí se ventila respecto de la concesionaria.
Lo expuesto resulta de suficiente entidad como para desestimar sin más los agravios y, en consecuencia, propiciar la confirmatoria de la sentencia en este aspecto.
3°) Cabe ahora analizar la responsabilidad que le ha atribuido la sentenciante al conductor del BMW, quien se agravia sobre este aspecto en ambos procesos.
En primer lugar, cuadra recordar que el caso cae en la órbita del art. 1113 del Código Civil que atribuye responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa por el daño ella ha causado. La mencionada norma atribuye objetivamente responsabilidad a los demandados, de la cual podrán eximirse total o parcialmente si demuestran la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con sus vehículos y el daño sufrido por la actora, en virtud de los supuestos mencionados por el citado art. 1113, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por quien alguno de ellos no deba responder.
La señora juez a-quo ha reconocido que los daños ocasionados al Peugeot fueron mínimos, así como también la escasa envergadura de la colisión por parte del BMW, lo que resulta demostrativo que éste vehículo circulaba a velocidad normal para una ruta. En este sentido, obsérvese que el testigo Riccomagno (conf.: fs. 232), indica que la velocidad que llevaba Greco era de aproximadamente unos 80kms., así como también que entre ambos rodados había una distancia prudencial, ya que había unos 70 metros.
Ahora bien, el fundamento que utiliza la juzgadora para responsabilizar a Greco consiste en entender que de los términos de la contestación de la citada en garantía obrante a fs. 77/78 de los autos acumulados:"Borneo c/Camino" surge un reconocimiento explícito de responsabilidad circunscripto a los daños traseros del Peugeot.
Considero que tal interpretación no es acertada. Digo así, porque del escrito en cuestión claramente surge que la postura procesal adoptada por la aseguradora fue la de solicitar el rechazo de la demanda promovida en su contra por Borneo. En realidad, lo único que intentó la citada en garantía es dejar aclarado que, en todo caso, la legitimación para accionar únicamente podía circunscribirse a los daños que pudiera haber sufrido el vehículo de Greco en su parte trasera y no así los daños en su parte delantera que se habían producido a raíz del choque contra el vacuno.
Por lo demás, y si alguna duda pudiera caber, adviértase que en el segundo párrafo del punto III de fs. 78, la aseguradora hace notar, entre otras circunstancias relativas al accidente, la de que la colisión del Peugeot contra el animal, lo convirtió en un obstáculo insalvable para quien circulaba detrás, concluyendo por endilgar la responsabilidad del siniestro al dueño o guardián del ganado e invocando este hecho como eximente de responsabilidad.
De allí, entonces, que corresponda revocar este aspecto del fallo, ya que al no existir reconocimiento de responsabilidad -ni explícito ni implícito- atribuible a Greco, entiendo que la imprevista aparición del animal, reviste suficiente entidad como para considerar como único responsable al dueño de dicho vacuno, máxime cuando, como se ha visto, no existen probanzas demostrativas de que el nombrado conductor hubiese actuado de manera imprudente o negligente.
Por lo expuesto, habré de propiciar se revoque la sentencia en cuanto atribuyó responsabilidad al conductor del BMW, y en consecuencia, rechazar la demanda articulada por Mario Blas Andrés Borneo contra Marcelo Gabriel Greco. En tal situación, nada corresponde decidir acerca de los agravios formulados por Borneo respecto al monto indemnizatorio ya que su tratamiento se ha tornado abstracto.
4°) Se agravia la parte actora en los autos "Greco c/ Camino" por cuanto la juzgadora ha rechazado el rubro desvalorización del rodado, basándose en que el experto no pudo inspeccionar el vehículo.
Considero que le asiste razón al quejoso.
En primer lugar, debe tenerse presente que si bien el experto no ha podido inspeccionar la unidad, sin embargo indica que, en base a los daños sufridos por el automóvil -por las fotografías que resultan ilustrativas- y la antigüedad del mismo, el vehículo disminuyó se valor de cotización en plaza en un 8%, especificando que le valor de un automóvil BMW modelo 1981 es de $12.000, (ver fs. 441/442, resp. preg. 5, de los autos "Greco c/Camino).
Dichas afirmaciones no fueron impugnada.
Por lo anterior, entiendo que se justifica la procedencia del resarcimiento, y estimo prudente y equitativo fijarlo en la suma de $ 960 (art. 165 del Código Procesal).
5°) Impugna el apelante la sentencia de grado en cuanto a que los intereses deben correr desde la fecha en que se produjo el accidente. Sostiene que los mismos deben computarse desde la configuración de cada perjuicio.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido, en el fallo plenario del 16-12-58, "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes", (L.L. 93-667), que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicios objeto de reparación.
De acuerdo a este principio jurisprudencial, los intereses correspondientes al monto indemnizatorio fijado por reparación del vehículo, se deben liquidar desde el día en que el actor abonó los arreglos.
Ahora bien, en autos no se ha acreditado que hayan sido realizadas las reparaciones, de manera que los intereses deben correr desde la fecha de la sentencia, que es cuando nace la obligación de abonar el monto de condena por reparaciones (conf.CNCiv., esta Sala, Libres nºs 67.383 del 18-3-91; 152.039 del 27-2-95; 160994 del 4-5-95, entre otras). Si bien el desmedro patrimonial consistente en el daño sufrido en el vehículo, se produce el día del hecho, no puede desconocerse que los intereses tienden a resarcir la indisposición del capital en virtud del pago efectivizado por las reparaciones y si dicho pago no fue concretado, no pueden liquidarse intereses sino a partir del momento de condena (conf.CNCiv., esta Sala L.65.708 del 8-9-90; id.id., L.76.756 del 24-9-91).
Por lo que habré de desestimar el agravio.
6°) El actor Greco se queja por cuanto la señora juez a-quo se basó en los valores nominales, prescindiendo de la actualización monetaria entre el 6 de enero de 1991 y el 31 de marzo del mismo año.
La queja no resulta atendible.
En efecto, la doctrina plenaria que cita el apelante nada tiene que ver con la solución del presente caso. Así, adviértase que el escrito de demanda fue presentado el 20 de septiembre de 1991 (véase cargo de fs. 91), o sea, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad. La señora juez a-quo hizo lugar al monto reclamado en concepto de gastos de reparación del rodado, que, según sus propias expresiones, ascendía a la cantidad de A 54.500.000, resultante de la conversión oficial de dólares estadounidenses a australes realizada a la fecha de la demanda. De allí, entonces, que no corresponde computar sobre este rubro desvalorización monetaria alguna. Por lo demás, en lo tocante a los gastos de remolque cuadra observar que el pago de dicha factura recién fue abonada el 27 de marzo de 1991, o sea, que no corresponde el cómputo de la desvalorización monetaria, desde que el desembolso se efectivizó ya estando en vigencia la ley de convertibilidad. (véase factura nº 23.1754 de fs. 77). Y, en lo tocante a la privación de uso y la desvalorización del rodado -esta última acogida en esta instancia-, toda vez que han sido fijadas a valores actuales, tampoco cabe el cómputo de la desvalorización monetaria.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifique rechazando la demanda promovida por Mario Blas Andrés Borneo contra Marcelo Gabriel Greco. Se la modifique respecto al rubro desvalorización del rodado reclamado por Greco, al que se hace lugar otorgándose la cantidad de $ 960. Las costas de alzada del expediente "Greco", en lo tocante a la acción dirigida contra la concesionaria habrán de ser impuestas a la actora. En cambio, respecto de la acción dirigida contra Tormey se le imponen a este último. A su vez, en los autos "Borneo", en cuanto a la acción dirigida contra Greco, habrán de ser soportadas por la accionante, así como también respecto a la acción dirigida contra la concesionaria.
La Dra. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
Mi opinión difiere parcialmente de la del distinguido Dr. POSSE SAGUIER que me precede en la votación de esta causa, en tanto entiendo que asiste razón a los apelantes en relación a la responsabilidad de la demandada Camino del Atlántico S.A.
1°) Por un lado, y admitiendo con ello los agravios de Mario Blas Andrés Borneo, entiendo que la responsabilidad es contractual, en tanto -en mi percepción- responsabilidad contractual no es sinónimo de contrato, sino de obligación previa (Highton, Elena I., Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual? J.A. 1983-III-659). En el sentido de la responsabilidad contractual del concesionario de las rutas por peaje respecto del usuario, ya se ha pronunciado esta Sala en L. 103.855 del 15-5-92 (publicado con nota de Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, L.L. 1992-D-194, autor que favorece la tesis contractualista y explica que la clasificación se refiere a una relación jurídica preexistente).
Por otra parte, no cabe duda alguna de que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños Nº 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 155/178).
Además, con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor.
A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. La disposición expresa que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y o condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, ..., al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos ...".
Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores.
E, independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Bs. As., 1995, p. 7; Vázquez Ferreyra, La demanda ..., ob. cit.; Rinessi, Antonio J., La desprotección de los usuarios viales, Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 111/137; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales ¿en qué casos hay responsabilidad?, Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 157/174; Boragina, Juan C. - Meza, Jorge A., Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario, J.A. 1997-IV-858).
El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.).
Al consumidor o usuario le son aplicables los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40).
2°) Asimismo afirma el apelante Borneo que la responsabilidad de los concesionarios tiene fundamento objetivo; y prácticamente la totalidad de los autores que se han referido al tema consideran que la responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo. En esto están de acuerdo tanto quienes predican la responsabilidad contractual como la extracontractual. Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el art. 1113, 2º párrafo, 2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. En la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía. Cualquiera sea el supuesto, el responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (Vázquez Ferreyra, La demanda ..., ob. cit.).
Justamente es el supuesto del embestimiento con un animal suelto, el que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia, aunque de acuerdo al criterio objetivo de atribución de responsabilidad, el concesionario debe en principio responder por los accidentes provocados por animales, salvo que pruebe que ese hecho reviste los caracteres de caso fortuito en sentido amplio de ruptura de la causalidad.
De conformidad con la obligación de seguridad asumida de acuerdo al principio de la buena fe (art. 1198 Código civil) que sirve para interpretar e integrar la convención dentro de la tesis contractualista, el axioma es que el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino. La obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, Alberto J., Responsabilidad contractual objetiva, J.A. 1989-II-964) como lo sostiene el apelante. Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas ... y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.).
De ahí que corresponda, a mi entender, rechazar la excepción de falta de legitimación de obrar pasiva, a fin de considerar sujeto de la acción a Camino del Atlántico S.A., sin perjuicio de analizar los aspectos fácticos que puedan llevar a admitir o no la acción.
3°) Tal como surge del considerando anterior, la aplicación de la responsabilidad objetiva favorece a la actora. Y junto a los agravios de Borneo, los del actor Gabriel Greco también merecen ser atendidos.
Corresponde en consecuencia ponderar si se presentan los componentes que pudieran eximir a la demandada Camino del Atlántico S.A., en tanto es el agente del daño quien debe demostrar la causal de exención invocada, en el caso, la culpa del tercero por quien no debe responder cual es el propietario de los animales Tomás Miguel Tormey; aclaró Camino del Atlántico S.A. que en tal sentido se decidió cuando se demandara a la Provincia de Buenos Aires como titular del poder de policía; y que su parte no tiene ese poder que no puede ser delegado.
A tal fin entiendo insuficiente la mera pertenencia de los vacunos al tercero Tormey, debiendo la accionada haber invocado y acreditado hechos que relevaran la causalidad. Camino del Atlántico S.A. ni siquiera invocó hechos que tuvieran una caracterización en tal sentido, como por ejemplo, la huida de animales debido a una tempestad que derribara alambrados vecinos e irrupción intempestiva del ganado en poco menos que el instante del arribo de los vehículos; el casus debe tener características de imprevisibilidad e inevitabilidad. Destaco que, no tratándose de una responsabilidad subjetiva presumida, sino de responsabilidad objetiva, ni siquiera hubiera sido suficiente la acreditación -previa invocación- de la falta de culpa, dada por eventuales medidas de resguardo (guardaganados, alambre, monitoreo por cámaras de televideo, mecanismos modernos ofrecidos por la tecnología a los fines de la protección, patrullaje mediante móviles, vehículos de la concesionaria provistos con elementos para acorralar animales o alertar a los conductores de su presencia, inmediato aviso a autoridades públicas, señalización de los lugares donde más probablemente puedan encontrarse vacunos u otros animales, detención de vehículos, información al usuario por medio de los pertinentes carteles, coordinación de acciones, etc. (estos posible medios surgen de Sagarna, Fernando Alfredo, Responsabilidad de las concesionarias guardianas de las rutas por peaje (animales sueltos: el tema recurrente), L.L.B.A. 1999-1275; Lorenzetti, Concesionarios viales, ob, cit.; Boragina - Meza, ob, cit.). En el caso, ni se invocó esta defensa, por cuanto la demandada no considera estar comprometida a ninguna acción que tenga relación con los animales de la zona, cuyas andanzas en su entendimiento corren exclusivamente por cuenta de los propietarios.
En suma, en mi opinión no se ha dado la eximente de caso fortuito o culpa del tercero por el que no debe responder la demandada Camino del Atlántico S.A., por lo que propongo que la sentencia alcance a ésta como sujeto pasivo de la pretensión.
4°) Procede en consecuencia ponderar los daños del actor Mario Blas Andrés Borneo quien se queja del rechazo de algunos conceptos. Cabe reformular otros de acuerdo a la responsabilidad reconocida.
En tanto se admite que la colisión contra la pieza de ganado vacuno originó los daños en parte delantera y asimismo trasera del vehículo debido a la posterior colisión del conductor Gabriel Greco, procede a Camino del Atlántico S.A. indemnizarlos en su totalidad; y en atención al estado del vehículo e informe de fs. 295, procede admitir la cifra de $ 8.962 equivalente a la misma cantidad de dólares estadounidenses abonados. A ello cabe adicionar que también debe incidir en la restitución la privación de uso del rodado por el tiempo de arreglo de los daños delanteros, conforme al importe y modo señalado por la magistrada.
5°) Agravia a esta misma parte el rechazo de la desvalorización del automotor, por cuanto afirma que ofreció la prueba pericial en la etapa oportuna y que no se llevó a cabo por cuanto el experto no pudo constatar el vehículo que había sido vendido; que no obstante acompañó fotografías del estado del rodado; que a tenor del art. 165 Código procesal correspondía pronunciarse.
Sin embargo, a diferencia del actor Gabriel Greco que produjo prueba pericial en la cual se estimó la disminución del valor venal sufrida por el automóvil, al no existir dictamen ni opinión experta alguna, cabe confirmar lo decidido.
En definitiva, voto en disidencia parcial del modo indicado, adhiriendo en cuanto al resto de lo que decide al voto del Dr. Posse Saguier.
El Dr. BURNICHON dijo:
En este caso se trata de animales que ingresaron al ámbito de una ruta, en horas de la noche, se carece de todo elemento de juicio que permita determinar cómo o por dónde entraron los semovientes. Sólo expresó el Sr. Tormey, propietario de los vacunos, al funcionario policial que lo interrogó que tales animales se habían escapado por el terraplén del Canal 1 (fs. 69 expte. Greco c/ Caminos).
Puesto que el trazado de la ruta cruza el canal y que los vacunos habrían entrado por el terraplén de dicho canal, en este caso preciso en que parecería que existe un lugar que no cuenta con elementos para detener la marcha de animales sueltos, impidiendo su acceso a la calzada, creo que la excepción articulada por la concesionaria de la ruta debió ser más explícita, aportando los elementos de convicción correspondientes, ya que no basta con la simple argumentación teórica en la que sustenta su postura. Es exigible así que la concesionaria comprobara por dónde penetró la hacienda a la ruta, llevando a cabo, en su caso, las obras necesarias para evitar la repetición de hechos de esta índole.
Me inclino entonces, en este particular supuesto por la resolución propuesto por la Dra. Highton y adhiero al voto precedente con el alcance allí indicado.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO L. BURNICHON.
Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
///nos Aires, marzo de 2000.-
Autos y vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se revoca la sentencia recurrida en cuanto desvincula a "Caminos del Atlántico S.A.", y en consecuencia se hace extensiva la condena contra dicha emplazada. Asimismo, se la revoca la admisión de la demanda promovida por Mario Blas Andrés Borneo contra Marcelo Gabriel Greco, la cual en consecuencia resulta rechazada. Se la modifica respecto al rubro desvalorización del rodado reclamado por Greco (Expte. "Greco c/Camino"), al que se hace lugar otorgándose la cantidad de $ 960. Se la modifica respecto del rubro reparaciones del rodado (Expte. "Borneo c/Camino") a los que se hace lugar por la suma de $8962, debiendo incidir en la restitución la privación de uso del rodado por el tiempo de arreglo de los daños delanteros, conforme al importe y modo señalado por la magistrada para los traseros. Habida cuento el resultado de los recursos, las costas de alzada habrán ser soportadas, en ambos procesos, por los demandados vencidos. Difiérese la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación definitiva. Notifíquese y devuélvase.-
Buenos Aires, 3 de Agosto de 2000.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Se agravian los demandados de la sentencia de trance y remate de fs. 505 510, mediante la cual
se desestimaron la totalidad de los planteos que introdujeron en autos, a saber: a fs. 279/284, Grukiel
S.A., las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título; a fs. 356 bis/373, Camsho S.A., las
excepciones de inhabilidad de título y prescripción; a fs. 384/392, Latakia S.A., las mismas dos últimas
excepciones, a fs. 407/412, Esther Korin, nulidad de la ejecución y la excepción de inhabilidad de título.-
II.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 545 del Código Procesal, la nulidad de la ejecución
podrá fundarse únicamente en la circunstancia de no haberse hecho legalmente la intimación de pago
(inc. 1) o en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva (2),
supuesto, este último que resulta extraño a las presentes actuaciones por cuanto el instrumento
base del reclamo formulado respecto de la presentante de fs. 407/412, cuyo primer testimonio se
encuentra agregado a fs. 29/34 de las presentes actuaciones es de aquellos que no requieren ocurrir
al trámite previo contemplado en el art. 525 y sgtes. del mismo Código.-
Ahora bien, en la presentación de fs. 407/412 no se impugnó la regularidad como se llevó a cabo la
diligencia prevista en el art. 531 sino el monto por el cual se practicó la intimación, por lo que el
cuestionamiento estuvo, en realidad, dirigido contra la habilidad de aquel instrumento para servir de
base a la pretensión impetrada en su contra por la sociedad actora, y no respecto al
procedimiento desarrollado a fs. 415.-
III.- Con la firma de las respectivas escrituras públicas obrantes a fs. 4/11, fs. 13/18, fs. 19/26 y fs. 29/34,
Latakia S.A., Camsho S.A. y Esther Korin, gravaron con derecho real de hipoteca, en primer grado, hasta
las sumas indicadas en cada uno de los referidos instrumentos, diversos bienes de propiedad de los
nombrados, en garantía de los saldos deudores presentes y futuros que, en cualquier momento, pudiera
arrojar a favor de Hart S.A. la cuenta corriente de gestión abierta por ésta en favor de Grukiel S.A..-
El art. 3121 del Código Civil prevé que "no es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha
contraído la obligación principal", pues tal garantía real "puede ser dada por un tercero sin obligarse
personalmente"; en tal supuesto el hipotecante, que responde sólo con la cosa hipotecada, se encuentra
en la misma situación del tercer poseedor que ha adquirido el inmueble, debiendo procederse a su
respecto como si lo fuera (conf. CNCiv, sala I, "Hewlett Packard Arg. S.A c/Cinvar S.A. s/ejecución hipotecaria", 24.9.96, Sistema Argentino de Informática Jurídica, Sumario C0039039), y así el art. 3163
del mismo Código, señala que el acreedor "antes de pedir el pago de la deuda del tercer
poseedor, ... debe intimar al deudor el pago del capital y los intereses exigibles en el término de tercero
día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor,
exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce".-
Por ello, y a partir de que la hipoteca es una garantía accesoria que no autoriza, por sí sola, la vía ejecutiva,
pues en la figura se distingue, por un lado, la acción real derivada del derecho real hipotecario y, por el
otro, la personal correspondiente al crédito al que accede, cuando aquélla ha sido otorgada por un tercero
para garantizar por ese medio la deuda de otro, no es posible llevar adelante la ejecución sin la citación
del deudor de la relación creditoria que le da sustento como tal (conf, CNCiv, sala I, "Banco Río de la
Plata S.A. c/Santana, Cecilio s/ejecución hipotecaria", 29.12.95, SAIJ, Sumario nro. C0012485; idem, id.,
"Hewlett Packard Arg. S.A c/Cinvar S.A. s/ejecución hipotecaria", 24.9.96, SAIJ, Sumario nro. C0039040;
Ca.ApelCivCom, Minas, Paz y Tributario, Mendoza, "Banco Feigin S.A. c/Orestes N. Nomikos y otro
s/ejecución hipotecaria", 27.7.93, SAIJ, Sumario nro. U0000788; Ca. Apel CivCom, San Nicolás, "Banco
de la Provincia de Buenos Aires c/ Puyella, Héctor Daniel y otras s/ ejecución hipotecaria", 20.10.98,
Sumario nro. B0855319; entre otros), pudiendo, incluso, incoarse la pretensión de cobro contra el deudor
de la obligación en el mismo juicio de ejecución de la hipoteca otorgada por el tercero arg. conf. CS,
"Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/Asociación Cooperadora de Permisionarios "Congreso", Feria
Municipal Modelo nro. 77 s/ ejec. hipotecaria", 02.8.88, SAIJ, Sumario nro.A0016842).-
En función de la directiva emanada del citado art. 3163 fue que la actora impetró su reclamo contra la
deudora de la cuenta corriente de gestión, Grukiel S.A., respecto de la cual -como resulta de las constancias
incorporadas al expediente- ha sido abierto su concurso preventivo, trámite en el cual se verificó a favor de
Hart S.A. un crédito quirografario por la suma de $ 834.194,40.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21, incs. 1 de la ley concursal nro. 24.522, la apertura
del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado, otorgando al actor la opción entre verificar su crédito conforme el
trámite previsto en el art. 32 y sgtes. o continuar el proceso de conocimiento hasta el dictado de la sentencia
por el juez del procedimiento universal, mientras que en el inc. 2 del mismo precepto, por un lado, se excluye
expresamente de tal fuero de atracción a los procesos de expropiación y los que se funden en cuestiones
de familia, y luego la norma prevé que las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán
deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o
no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución
forzada. Finalmente, mediante el inc. 3 del art. 21, se prohíbe deducir nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean
susceptibles de suspensión según el inc. 1.-
Como se señaló supra, Grukiel S.A. no reviste carácter de hipotecante, razón por la cual resultan plenamente
aplicables con relación a la misma las directivas que emanan de los incs. 1 y 3 del citado art. 21 de la ley
24.522, y no las del inc. 2 del mismo precepto, y si bien la accionante se ajustó a aquéllas en cuanto se
presentó en sede comercial a verificar su crédito quirografario, luego en autos procedió a demandar a la
deudora y a intimarle el pago de la deuda reconocida en el concurso, cuando el art. 3 le vedaba la
posibilidad de promover tal acción de carácter patrimonial contra la fallida, y aunque -según se explicitó con
anterioridad- en el caso de hipoteca otorgada en resguardo de un crédito de un tercero debe citarse a la causa
al deudor de la obligación principal así afianzada este temperamento no resulta aplicable cuando el sujeto
pasivo de tal relación se encuentra concursado, pues carece de sentido intimarle un pago que se
encuentra imposibilitado legalmente de realizar (conf. art. 16 L.C.), y contra el cual, a su vez, se prohíbe,
como principio, la formulación de reclamos judiciales, sino que en tal supuesto la intimación del art. 3163
se encuentra debidamente suplida por la presentación en el concurso del pedido de verificación del crédito,
máxime en el sub lite que ya había sido verificado por el juez que entiende en el concurso preventivo de la
nombrada con anterioridad a la promoción de la ejecución de fs. 128/136.-
Quiere decir entonces que, a criterio del Tribunal, no correspondía, en realidad traer a la causa a Grukiel S.A.,
con relación a la cual los títulos de fs. fs. 4 11, fs. 13/18, fs. 19/26 y fs. 29/34, resultan inhábiles a los efectos
de su ejecución por la vía regulada en el art. 597 y sgtes. del Código Procesal, sino que la cancelación del
crédito de que es titular Hart S.A. respecto de aquella sociedad debe ajustarse a las normas de la ley 24.522.-
IV.- Sabido es que la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del mismos, y sólo
es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los
mencionados por la ley no reúna los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el
ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en
el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T VII, pág. 424, n 1083). En otras
palabras, dicha defensa sólo puede referirse a que:
a) el título no encuadre en la enumeración legal; b) no contenga una obligación de dar una suma de dinero
líquida y exigible; c) quien pretenda ejecutarlo no sea su titular; d) se dirija la acción contra quien no deba
responder por la obligación conf. B, R. 75.991, del 19.10.90; también, R. 172.761 "Tirenni c/Grandi de
Cantone s/ejecución hipotecaria", del 11.8.95, entre muchos otros).-
En el sub examine las escrituras de fs. 4/11, fs. 13/18, fs. 19/26 y fs. 29/34 se encuentran comprendidas en
las previsiones de los arts. 523, inc. 1 y 597 del ordenamiento procesal, contienen la suma hasta la cual cada
uno de los propietarios de los inmuebles hipotecados se comprometieron a responder frente a la eventual
deuda de Grukiel S.A. hacia la actora, lo cual satisface debidamente el recaudo establecido en el art. 3131, inc.
4 del Código Civil, aunque la determinación concreta de la deuda se haga por medios extrahipotecarios (arg.
conf. CNCiv, sala A, "Citibank N.A. c/Ganín, Elena Inés s/ejecución hipotecaria", del 15.11.95; idem, "Citibank
N.A. c/Alvarez Brivet, Guillermo Raúl s/ejecución hipotecaria", del 30.3.97; CNCiv, sala B, R. 226.358 del 12.9.97;
R. 281.942 del 14.12.99, entre otros), en tanto que la pretensión de fs. 128/136 fue articulada por la acreedora
hipotecaria hacia quienes asumieron el compromiso de afrontar la deuda devengada por Grukiel S.A, en favor
de la actora.- En este último aspecto, no obstante los términos como aparece redactado el escrito inicial de
fs. 128/136, lo cierto es que claramente surge del mismo que el reclamo se formuló contra las hipotecantes
Camsho S.A., Latakia S.A. y Esther Korin, además de la deudora comercial Grukiel S.A., no otra cosa se deriva
de la pretensión de la ejecutante de que la sentencia de trance y remate alcance ("... se haga extensiva, en la
medida que corresponda... "fs. 128, punto II, párr. 2) a las garantes, titulares dominiales de los inmuebles
hipotecados, claro que en la extensión de la obligación asumida por cada una de ellas al suscribir las
respectivas escrituras hipotecarias.-
Los reproches efectuados por los quejosos se fundaron también en el monto por el cual se practicaron las
correspondientes intimaciones de pago -el total del crédito verificado y no las sumas hasta las cuales
asumieron las diversas garantías-, cuando las cuestiones referidas al monto de la deuda no autorizan
oponer excepción válida alguna (CNFedCivCom, sala I, Causa 9019 del 19.1079; idemm sala II, Causas 3584
del 12.4.85; 3730 del 23.7.85; 7742 del 2.10.90; idem, sala 3, Causa 4736 del 10.9.87, entre otras), toda vez
que planteos de tal naturaleza no se refieren a vicios extrínsecos del título ejecutivo (CNFedCivCom, sala II,
Causa 3730 del 23.7.85; idem, sala 3, "BANADE c/Müller, Guillermo y otros s proceso de ejecución",
del 07.7.95, SAIJ, Sumario n D0009456), por lo que la defensa contemplada en el art. 544, inc. 4, del Código
Procesal es improcedente si no se niega la existencia de la deuda o cuando, alegándose que se intimó el
pago de una suma mayor que la debida, no se deposita la suma que a entender de la ejecutada se encuentra
pendiente de pago (CFed, Mendoza L.L.1995-C-347; CNFedCivCom, sala 3, "CNAyS c/Asoc. Coop. de
Permisionarios Congreso-Feria Municipal Modelo n 77 s/ejecución hipotecaria", 10.9.87,SAIJ, Sumario n
C0005229, entre otros, también Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal Anotado y Explicado, Rubinzal -
Culzoni editores, T 9, pág. 347 y jurisprudencia allí citada, extremo que no fue cumplimentado por las
excepcionantes en sus respectivas presentaciones de fs. 356bis/373, fs. 384/392 y fs. 407/412.-
Por lo demás, como se puso de resalto en la sentencia apelada, el monto total del crédito que respalda las
garantías hipotecarias, en virtud del cual la ejecutante enderezó su reclamo contra las hipotecantes, ha sido
declarado verificado por el juez del concurso preventivo de Crukiel S.A, ante la falta de observaciones de parte
del síndico, el deudor u otros acreedores (conf. art. 36, párr. 1, ley 24.522), decisión que -según dispone el
art. 37 L.C.- goza de los atributos de la cosa juzgada material, por lo que proyecta sus efectos sobre
la ejecución individual que ha partido de aquel supuesto insoslayable, pues los titulares de créditos que
cumplen con la obligación de verificar encuentran en sus títulos los derechos que les permiten obrar,
pudiendo perseguir el pago de aquéllos con la realización del bien afectado a su garantía (confr. Ca.ApelCiv y
Com, San Nicolás, "Banco de la Nación Argentina c/ Krechowec Mario Rubén y otra s/ Ejecución hipotecaria",
26.11.98, SAIJ, Sumario n B0855372).-
Resta, por último, referirse a la excepción de prescripción del crédito al que accede la obligación asumida por
las sociedades anónimas Latakia y Camsho, al suscribir la primera las escrituras de fs. 4/11, fs. 13/18, y la de
fs. 19/26 la restante, defensa que ha sido correctamente desestimada en la anterior instancia Es que
habiéndose verificado de manera firme el crédito al que acceden las garantías ejecutadas, no cabe en autos
oponer una excepción que, en su caso, debió de haberse hecho valer en el trámite de verificación oportunamente
promovido por Hart S.A. ante el síndico del concurso preventivo de la deudora, por lo que ante la vigencia del
crédito principal emanada de la resolución adoptada en el referido universal, cuya copia obra a fs. 95/102, no
puede receptarse el planteo de prescripción.-
IV.- A mérito de lo expuesto, y de conformidad -en lo pertinente- con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara
a fs. 691/695, Se Resuelve: haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 279/284,
revocar parcialmente la sentencia recurrida de fs. 505/510 en cuanto ordenó continuar adelante la ejecución
contra Grukiel S.A.. Las costas devengadas por la intervención de esta última se imponen -por ambas
instancias- a la ejecutante, en tanto que las restantes a las codemandadas Camsho S.A., Latakia S.A.y Esther
Korin (conf. art. 558, párr. 1, cód. proc.).Notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Luis López Aramburu - Gerónimo Sanso - Félix de Igarzábal
Pieres S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión por Pepe de Delgado Marta Dolores
Buenos Aires, octubre 6 de 2.000. -
y VISTOS:
1. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 215/2221 en cuanto acogió sólo parcialmente su pretensión verificatoria.
2. La gueja de la apelante radica en el rechazo de su solicitud de reconocimiento del rubro comisiones "en negro" las que le habrían sido abonadas mientras se desempeñaba como dependiente de la deudora, formando parte de su remuneración habitual.
Si bien el Sr. juez "a quo" consideró de algún modo probada la existencia de esas comisiones terminó desestimando el rubro debido a la ausencia de elementos numéricos concretos que permitieran realizar un cálculo aproximado de la entidad pecuniaria de esos conceptos (v. fs. 221).
3. Ante todo, es del caso señalar que, a esta altura de los procedimientos, debe considerarse fuera de toda discusión la existencia de una parte de la remuneración "en negro". Numerosos han sido, en efecto, los elementos de juicio aportados por la incidentista en tal sentido.
Primeramente, la apelante glosó a estos autos autos planillas rubricadas por diversos directivos de su ex- empleador (presidente, gerente general, e hijo del presidente quien cumplía funciones similares a las del gerente comercial) -v. fs. l2/37- , en las cuales figuran asentados diversos montos por comisiones, coincidentes con los aquí reclamados y muy superiores, por cierto, a los salarios que constan en los recibos de haberes glosados en autos. Dado que dichos instrumentos no fueron en definitiva controvertidos por la hoy fallidaI deben considerarse como una prueba idonea a estos efectos, puesto que los montos que resultan de esas planillas resultan congruentes con los porcentajes que surgen de la constancia de fs. 19 (suscripta aparentemente por el apoderado de la empresa Dietrich Aufenacker) , en la cual se establece la existencia de una relación de proporcionalidad entre el cumplimiento de los objetivos de ventas con las correlativas retribuciones del personal (calificadas de "incentivo" en ese papel) .
Por otra parte, el referido elemento convictivo aparece corroborado en autos por el resultado de las declaraciones testimoniales aportadas por la incidentista. En efecto: a fs. l89 y 19l obran los testimonios de dos ex-compañeros de trabajo de la recurrente que confirman los pagos de comisiones "en negro" con carácter de habitualidad (ver fs.189, pregunta 21°, preguntas 7° y 21°).
No pasa desapercibido que el Sr. Juez aquo desestimó el testimonio de fs. 189J por considerar que le cabían las generales de la ley, de modo que sus relatos no . serían imparciales, en razón de mantener pleitos con la accionada por las mismas cuestiones (v. fs. 220) . Sin embargo, la circunstancia de que los testigos tengan pleito con la accionada no constituye un obstáculo insalvable para que sus declaraciones sean tenidas por verdaderas cuando -como en el caso- se trata de un testigo necesario en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos que se ventilan {cfr. esta SalaJ 25.8.00J "Club Deportivo Español de Bs. As. s. quiebra s. inc. de verf. de crédito por Torres, María Concepción"; 6.4.95 "Roger, Aldo Gerez c. AMSI"; 28.12.92, "Barbara, Nidia c. La Unión gremial Cia. de Segs. S.A. s. ord."; 8.11.89 "Heinen de la Torre S. de R. c. Borrelli s. ord."; entre otros) .
Es por ello que la existencia de esa relación no se traduce, por sí sola, en un motivo descalificante de las declaraciones, pues los dichos de los testigos debe ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos, que le acuerdan una adecuada fuerza convictiva, en razón del , conocimiento que evidencian sobre los hechos en examen (cfr. , esta Sala, "Salinas y Asocs. S .A;; c/DiMarce de Muller", 16.3.90, "World Courier S.A. c/Caledonia Arg. Cia. de Segs. s. ord") . y en tal sentido, no cabe duda que las declaraciones resultan contestes en cuanto a que las comisiones en negro eran habituales en la concesionaria (ver fs. 189, pregunta 21a, y fs. 191J preguntas 7a y 21a) .
Por consiguiente, examinadas esas declaraciones a la luz de las reglas de la sana crítica( de las demás circunstancias de autos (planillas en donde constan los montos a comisionar1 etc.)J y del principio "in dubio pro operario", que gobierna esta materia (arts. 9, 11 y concs. L.C.T.; Fallos, 310:558 y 315:2108, C.S.J.N.)-, corresponde estimar favorablemente el agravio relativo a este rubro.
No constituye óbice a esta conclusión la invocada carencia de medios probatorios sobre la cuantía de esas remuneraciones, pues contrariamente a lo que se argumenta en la decisión apelada los elementos convictivos incorporados a los autos resultan suficientes a tal fin.
En efecto: si se analizan detenidamente las planillas de liquidación que obran fotocopiadas en autos, es posible extraer pautas numéricas que permiten realizar un cálculo aproximado del monto a que ascendían las comisiones "en negro" aquí reclamadas en tanto ellas eran la práctica habitual en la empresa fallida. De ese modo, si se realiza un promedio entre las comisiones que surgen de las planillas glosadas a fs. 19/37 (algunas de ellas firmadas por el apoderado de la empresa, v:. fs. 19, 20 y 21), surge un monto aproximado de $ 1.100 como valor
promedio de estas retribuciones adicionales que bien puede tomarse como base a la hora de calcular la suma indemnizatoria para cada uno de los tres meses reclamados (noviembre, diciembre de 1996, enero de 1997= $ 3.300), debiendo también computarse sobre esa suma los demás rubros comprensivos de la indemnización laboral (sueldo anual complementario, vacaciones, preaviso, etc.) .La liquidación respectiva deberá ser realizada en la etapa de ejecución de sentencia, con base en los parámetros antes señalados.
4. Por lo expuesto, se revoca parcialmente la resolución apelada, con los alcances que surgen del punto 3., debiendo practicarse oportunamente la liquidación pertinente. Costas de AIzada a cargo de la fallida (art. 68 del C.P.C.C.), las que se fijarán oportunamente.
Notifíquese por Ujiería y devuélvase.- HECTOR M. DI TELLA – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA – JOSE LUIS MONTI
Rodríguez Fernandez Consuelo y otro c/ Citibank N.A. s/ Sumario
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por:
"Rodríguez Fernandez Consuelo y otro c/ Citibank N.A. s/ sumario", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercialv de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti, Di Tella.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.52/59? El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo Caviglione Fraga dice: I.- A fs. 52/59 se presentó Consuelo Rodriguez Fernandez y Jorge Puricelli promoviendo formal demanda contra Citibank N.A., tendiente a obtener resarcimiento por el agravio moral que dicha entidad provocó en ocasión de haber informado al Banco Central de la República Argentina ( en adelante B.C.R.A.) calificándolos como "deudores de alto riesgo" a partir del mes de octubre de 1996 y como "deudores irrecuperables" desde el siguiente período mensual hasta junio de 1997. Alegaron que dichas calificaciones eran injustificadas porque el crédito prendario que tomaron de aquel banco ya se había abonado íntegramente.
Asimismo, solicitaron la publicación de la sentencia que se dictase, para salvaguardar su prestigio personal (cfr art. 1071 bis, Código Civil). A fs. 104/105 se presentó la entidad bancaria accionada y solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Adujo que si bien en octubre de 1996 fue cancelado el crédito prendario, lo cierto es que dicho crédito había vencido en octubre de 1995 sin que los actores hubiesen abonado en término. En virtud de ello, sostuvo que su inclusión como "deudores de alto riesgo" en la información que obligatoriamente debe suministrar al B.C.R.A. resultó correcta hasta la fecha de cancelación definitiva del crédito, esto es, en el mes de octubre de 1996. Agregó que, una vez cancelada esta deuda se informó inmediatamente tal circunstancia al B.C.R.A. y se produjo el cese de la información perjudicial. Tramitada la etapa probatoria y agregados los alegatos de ambas partes se dictó sentencia a fs. 267/272 -cuya foliatura es enmendada en este mismo acto por contener un error numérico involuntario-, que acogió parcialmente la demanda instaurada. Para fallar de ese modo, el juzgador reparó en las constancias del peritaje contable realizado en la causa, mediante el cual pudo constatarse que si bien fue veraz la afirmación de la demandada, en cuanto a que su contraria no había terminado de abonar el crédito prendario en término convenido -pues su fecha de pago concluyó en octubre de 1995 mientras que la actora terminó de abonarlo en el mismo mes del siguiente año-, tal circunstancia obedeció a que el banco demandado y la actora incluyeron de común acuerdo una cuota adicional de intereses y gastos administrativos -cuota nº 18- para responder a los intereses punitorios devengados como consecuencia de los atrasos que la actora registró en el pago de algunas de las diecisiete cuotas anteriores (v. fs.205). En ese contexto, mencionó que la calificación del banco podía reputarse correcta desde el punto de vista estrictamente formal, pues desde el vencimiento de la última cuota -nº 17- hasta la cancelación de la cuota adicional por intereses convenida posteriormente -nº 18- había transcurrido más de un año, lo cual autorizaba a calificarlos como "deudores de alto riesgo" y posteriormente "como deudores irrecuperables", según las pautas que surgen de la comunicación "A" 2216 del B.C.R.A. Sin embargo, consideró que tal accionar por parte del banco resultó irrazonable pues la deuda vigente a partir de octubre de 1995 era de escasa significación -se terminaron abonando cincuenta pesos ($50) en concepto de cuota nº 18 por intereses punitorios- y no existía ninguna evidencia de que el banco hubiese intimado su pago. Agregó que la conducta seguida por el banco contenía un cuestionable apego formal a la letra de la disposición aludida y no a su finalidad, que es establecer la verdadera capacidad de pago de los deudores, razón por la cual, reputó que su accionar resultó antijurídico y pasible de causar un daño reparable. Seguido de ello, afirmó que la sola circunstancia de aparecer calificados erroneamente en los informes del B.C.R.A. era un hecho generador de agravio moral para los actores. Pero entendió que los continuos atrasos de los accionantes en el pago de las cuotas anteriores -hasta la nº 17-, por lo menos hubiese merecido la calificación de "deudores de cumplimiento inadecuado", según los parámetros trazados en la circularprecitada. Asimismo, reparó en el hecho de que los demandantes tampoco ignoraban que a lo largo de varios meses debieron intereses por pagos tardios, en virtud de lo cual, estimó equitativo fijar un monto en concepto de daño moral equivalente a tres mil quinientos pesos ($3500) para cada uno de los accionantes.- II.- Contra dicha decisión se alzan ambas partes.
Los actores cuestionan la sentencia recurrida en lo atinente al monto del daño moral reconocido y solicitan su elevación por considerarlo exiguo. En apoyo de su postura, citan determinados informes emanados de diferentes entidades bancarias y del colegio donde concurrían sus hijos a tomar clases, mediante los cuales se acreditan los diferentes perjuicios personales y sociales que padecieron a raíz de la información cursada al Banco Central en forma injustificada. Por lo demás, ante el estado público que tomaron las informaciones referidas a su supuesta insolvencia, reiteran su petición de que la decisión que se dicte sea publicada (cfr. art. 107 bis, Código Civil). Por último, solicitan la imposición de una multa por temeridad y malicia a su oponente ( cfr. art. 45 Código Procesal), pues reputan que su contraparte negó hechos que le resultaban conocidos para sostener su defensa. La parte demandada, por su lado, contradice la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia. Advierte, en ese sentido, que la insignificancia de la deuda no tiene relevancia a los efectos de la calificación que debe remitir al Banco Central. Asimismo, remarcan que su entidad no debía intimar el cobro de los intereses incluídos en la cuota adicional nº 18 como se sostuvo en la sentencia, pues frente al atraso verificado por los actores en el pago de las cuotas anteriores, aquellos eran exigibles desde la mora del deudor (cfr. art. 509, 1º párr., Código Civil). Por último, corno argumento central, postula que la calificación efectuada por el banco estuvo "bien hecha" conforme lo sostenido por el sentenciante, circunstancia por la cual no se puede sostener que su accionar fue antijurídico, habida cuenta que se ciñó a lo normado por las disposiciones del B.C.R.A. . En segundo lugar, arguye la inexistencia de un agravio moral en perjuicio de los actores. En esa dirección, resalta que la coactora Fernandez reconoció haber solicitado la apertura de una cuenta corriente en su entidad luego del acaecimiento de los hechos alegados en la demanda. Por tal motivo, sostienen que las afecciones personales aducidas deben reputarse inexistentes, pues resultaría inexplicable que una persona que fue víctima de daño moral vuelva a contratar con quien le ha inferido ese perjuicio. En igual sentido, dice que los actores se encontraban informados por otras tres entidades bancarias con similares calificaciones de insolvencia y que se encuentran actualmente inhabilitados para operar en cuenta corriente por librar cheques sin fondos, circunstancia que descarta la posibilidad de que hubiesen sido afectados en su fuero íntimo ante el informe de deuda emitido, pues ello no configuraría una circunstancia anormal para los demandantes. Por último, refieren que aún en el caso de entenderse que las molestias padecidas por los actores sean configurativas de un daño moral, igualmente cabe considerar que los montos reconocidos resultarían desproporcionados y excesivos. III.- Por razones de mejor orden se examinará el recurso deducido por la parte demandada en lo referido al aspecto sustancial de la controversia, para luego analizar, de ser procedente, los agravios de ambas partes en cuanto al monto del resarcimiento.
En ese orden de ideas, cabe señalar que la operatoria de crédito prendario para la adquisición de un rodado en virtud de lo cual surgieron los inconvenientes que motivaron este litigio, fue pactada originariamente en diecisiete cuotas mensuales de dos mil cien pesos ($2100) cada una y cuyo pago nunca se retrasó por más de un mes salvo en la cuota nº 10 (v. peritaje contable, cuadro de fs.205 realizado sobre los libros del banco). Del mencionado contable surge que la actora terminó de abonar todas las cuotas pactadas el 13/10/95, sin que la demandada haya acompañado documentación por la que se acredite alguna reserva o salvedad ante la recepción de cada pago, ni tampoco que haya registro de ello en su contabilidad (v. fs.205vta. pto.5). Sin embargo -como se dijo anteriormente-, el banco decidió cobrar a la actora una 18va. cuota en concepto de intereses punitorios devengados en virtud de los pequeños períodos de mora registrados en el pago de la mayoría de las diecisiete cuotas anteriores (v. informe cit.). En primer término corresponde remarcar que la mora se produce por el mero vencimiento de las obligaciones que tienen plazo convenido (cfr. art. 509, Código Civil) y, en este caso, las partes sólo acordaron la fecha de vencimiento de las primeras diecisiete cuotas estipuladas en el contrato, sin que la cuota adicional décimo octava haya tenido un vencimiento estipulado, por consiguiente, los argumentos recursivos que se refieren a que una interpelación no era necesaria para el cobro de ésta última cuota resultan erróneos, habida cuenta que esa innecesariedad de interpelación sólo pudo regir respecto de las cuotas anteriores. Así corresponde considerarlo, pues el banco decidió acumular los montos adeudados en concepto de intereses punitorios y englobarlos en una cuota adicional que no estaba prevista contractualmente, motivo por el cual resultaba necesaria la interpelación de los actores para constituirlos en mora (cfr. art. 509 cit. 2º párr.), requisito sin el cual su calificación como deudor fue injustificada. Tal circunstancia se ve agravada cuando se comprueba que, según surge de la contabilidad de la propia accionante, esa deuda por intereses se encontraba controvertida entre las partes, pues la liquidación primigenia elaborada por el banco fue rechazada por los actores (v. informe de fs. 220 donde la deuda ascendía a $623), y con posterioridad, luego de diversas tratativas, se arribó a un acuerdo por quinientos pesos (v. fs.205vta punto 5). De ello se concluye que mientras la parte demandada negociaba con los actores el pago de esta deuda, a la vez, informaba al Banco Central respecto de un supuesto estado de morosidad de aquéllos, en infracción a la regla de buena fe en la ejecución de los contratos (cfr. art. 1198, Código Civil). IV.- Por otro lado, es dable puntualizar que las calificaciones efectuadas por el banco demandado respecto de los actores como deudores "con alto riesgo de insolvencia" y luego como "irrecuperables" resultan incorrectas desde la óptica de la mentada comunicación A" 2261 del B.C.R.A., pues si bien es cierto que, en principio, quien incurre en atrasos de entre 180 días y un año es pasible de la primer calificación y quien excede el período anual es pasible de la segunda conforme la comunicación citada (v. fs.92, ap.d.4.b), cuadra efectuar algunas observaciones al respecto: 1) Con respecto a la primera calificación, el período de atraso que se cita en la circular es sólo un "indicador" para reputar que el deudor puede encontrarse dentro de este grupo de clientes, caracterizados por ser aquéllos cuyo flujo de fondos demuestra que es "altamente improbable que puedan atender a la totalidad de sus compromisos financieros" (pto.d.4., a fs. 91). Asimismo, la mencionada circular advierte, entre otras cosas, que los clientes de las entidades financieras deben ser calificados con base en una "evalucación de situación particular, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de todos los riesgos asumidos por ellos". Y estipula que el criterio básico de evaluación esta basado "en la capacidad de repago del deudor en función del flujo financiero estimado y, sólo en segundo lugar, sobre la base de liquidación de activos del cliente (...) en condiciones de amortización que respondan a sus verdaderas necesidades y a las reales posibilidades de devolución (v. enunciado y ptos. 1, 2,5 y 7 1.a). De las transcripciones efectuadas precedentemente se extrae que lo que el banco debía informar eran las condiciones en que se encontraba el actor para afrontar el pago de su deuda, no en base al tiempo de mora incurrido -que sólo es un indicador-, sino de un análisis verídico y particularizado del cliente, en el que se tuviera en cuenta sus posibilidades reales de devolución. Y si se repara en el hecho de que la deuda que se terminó abonando era sólo 500 pesos (v. fs. 205vta. p. 5), puede concluirse que el banco no cumplió con las reglas insertas en la circular y su proceder no se ajustó a la marmativa específica. Máxime, si se tiene en cuenta que en la misma época en que el banco calificaba a los demandantes como "deudores con alto riesgo de insolvencia", les comunicaba la pre-aprobación de un crédito hipotecario por cincuenta mil dólares estadounidenses (v.fs.7) y aceptaba abrirles una cuenta corriente con giro al descubierto por ocho mil quinientos pesos ($8.500), lo cual ponía de manifiesto que la entidad demandada compartía la calificación que remitió al B.C.R.A. 2) Con respecto a la segunda calificación debe remarcarse que la parte demandada no menciona en su recurso ningún argumento tendiente a justificar la razón por la cual los actores continuaron incluídos en la base de datos de deudores de riesgo del B.C.R.A., con posterioridad a la fecha de pago de la 18va. cuota en octubre de 1996 y hasta el mismo mes del año siguiente (v. informe del Banco Central glosado a fs. 168/9). En forma contradictoria, la parte demandada sostuvo en su responde que una vez efectuado este último pago comunicó inmediatamente tal circunstancia a la entidad de control y se produjo el cese de esa información perjudicial (fs. 112), mas dicha información resulta inexacta según resulta del informe del Banco Central precitado. Además, esto corrobora nuevamente el incumplimiento de lo prescripto por la circular "A" 2261 en cuanto el banco no informó en forma mensual como reglamentariamente debía hacerlo (v. reconocimiento de fs. 109 e informe cit). En virtud de los expuesto, el recurso en examen deberá ser desestimado. V.- Corresponde abocarse al tratamiento del rubro indemnizatorio reclamado y, en tal sentido, mientras la parte demandada arguye la inexistencia de un agravio moral en perjuicio de los actores, con fundamento en los antecedentes de ambos pretensores, los actores plantean la exigüidad del monto reconocido en este concepto. En atención a ello, corresponde examinar ambos planteos en forma conjunta. En esa dirección, cabe estimar que más allá de la afección sufrida por los actores en su actividad profesional como comerciantes -cuestión que no fue reclamada-, el descrédito personal ocasionado por la errónea e injustificada información difundida, los trámites y gestiones extrajudiciales y judiciales que debieron encarar para revertir esta situación, y el estado de incertidumbre generado durante los dos años en los cuales se prolongó este litigio, son suficientes motivos para estimar la existencia de padecimientos en la tranquilidad anímica de ambos demandantes. En tal sentido, debe repararse en el hecho que varias entidades bancarias solicitaron informes respecto de los actores (v. informes de fs. 223 y 224), quienes aparecieron en la base de datos de la la Organización Veraz (v. oficio de fs. 225) y que hasta el mes de octubre de 1997 no podían abonar las cuotas del colegio de sus hijos con tarjeta de crédito (v.fs. 179), lo cual demuestra el grado de desconfianza que adquirieron con relación a terceros, tanto en el aspecto profesional como social. VI.- Sin perjuicio de lo señalado, cabe considerar que la cuantificación de este rubro indemnizatorio debe atender a las circunstancias personales de los damnificados. Y en esa dirección, no puede desconocerse que durante la época de la controversia los actores mantuvieron relaciones comerciales con la demandada mediante la apertura de una cuenta corriente en ella y, con posterioridad, tomaron un nuevo crédito, esta vez hipotecario, de la entidad demandada (v. copia de fs.6/7 y reconocimiento de fs.53vta.). Asimismo, si bien resultó posterior al período 1997, también debe repararse que el señor Jorge Puricelli se encuentra actualmente inhabilitado para operar con cuentas corrientes por librar cheques sin fondos y fue informado al B. C. R. A. con motivo del atraso de pagos por otras cinco entidades financieras, con una clasificación -en el caso del Banco Credicoop Cooperativo- similar a la efectuada por el Citibank N.A. En contraposición, su mujer, la co-actora Rodriguez Fernandez, no presenta datos negativos en ese sentido (v. informe de fs.222/224 no controvertido por el banco). En consecuencia, si se tiene en cuenta las particularidades del caso y el impacto negativo que los hechos examinados pudieron tener en las afecciones personales o tranquilidad anímica de los actores según las características personales, cabe estimar conveniente mantener la indemnización dispuesta respecto del co-actor Puricelli y elevar a pesos diez mil ($10. 000), la indemnización correspondiente a la co-actora Rodriguez Fernandez.
VII.- Por lo demás, en cuanto a la solicitud de publicación de la sentencia, es dable manifestar que los perjucios inferidos se hallan suficientemente reparados mediante la indemnización reconocida, que debe reputarse íntegramente resarcitoria de los daños causados. Asimismo, en cuanto a la multa solicitada (cfr. art. 45, Código Procesal), es del caso señalar que las argumentaciones por la emplazada en sus presentaciones judiciales, si bien pueden ser parcialmente contradictorias, no exceden lo que debe considerarse un ejercicio normal del derecho de defensa, motivo por el que no corresponde hacer lugar a la imposición de sanciones. VIII.- En virtud de lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con las modificaciones expresadas en el apartado VI. Las costas de alzada serán
soportadas por el demandado vencido en atención al resultado de los recursos y a que el objeto de la demanda resulta ser un reclamo de daños y perjucios, supuesto en el cual corresponde imponer los gastos causídicos al responsable, conforme el criterio asumido por esta Sala en autos "Enrique Zeni y Cía S. A. C. I. F. I. c/ Madelfor S. R. L. s/ ordinario", del 14/02/91. Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctores José Luis Monti y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores H.M. Di Tella, B.B. Caviglione Fraga, J.L. Monti. Ante mi: Kölliker Frers. Buenos Aires, Septiembre 8 de 2000.-
Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia objeto de recurso, con las modificaciones expresadas en el apartado VI. Las costas de alzada serán soportadas por el demandado vencido. Sánchez José Luis C/ Piatti Ismael Urbano S/ EJECUTIVO
Buenos Aires, de agosto de 2000.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de desafectación al régimen de bien de familia del inmueble cuyo embargo se solicita a fs. 26/27 por el actor.
Y CONSIDERANDO:
El actor solicitó la desafectación al régimen mencionado a los fines de trabar el embargo respectivo sobre el inmueble que individualiza como de propiedad del ejecutado.
Manifestó que la obligación emanada del pagaré base de la ejecución se constituyó con anterioridad a la fecha de afectación del mentado inmueble al régimen de bien de familia. Agrega que incluso el vencimiento de la obligación es anterior a la afectación del inmueble.
2. Corrido el pertinente traslado, y notificado por ministerio de ley, el demandado guardó silencio.
3. La solicitud de desafectación del inmueble de la calle Zapiola 3815/27 recibirá favorable acogida.
Véase que según se desprende del “ASIENTO 4” (ver fs. 25 vta.) de las constancias que a tal efecto se agregaran en autos, el inmueble en cuestión ha sido afectado con fecha 17/5/99, con posterioridad al libramiento del pagaré en ejecución y tal como dice el actor con posterioridad a su vencimiento.
Al respecto, considero que las acreeencias nacidas con anterioridad a la inscripción conservan su ejecutabilidad ya que es el origen o causa fuente de la obligación el momento de nacimiento del crédito. Esta doctrina se sustenta en la intención de evitar la utilización del recurso de inscribir como bien de familia la única propiedad con la que podría el acreedor hacer valer su crédito. Así, tal afectación se torna “inoponible” al acreedor que pudo haber contratado en la inteligencia de que el bien existía como futura garantía de su crédito.
Así se ha dicho que “...si se ha acreditado que la deuda es anterior a la inscripción del inmueble como “bien de familia”, su desafectación a los fines de su cobro resulta procedente, conforme lo establecido por el art. 38 de la ley 14.394.....” (CCO102 MP 90778 RSI- 94 I 19-4-94, “Banco de la edificadora de Olavarría c/ Plazenzotti Roberto Eduardo y Allerborn Elsa Nelida s/ejec.).
Corresponde entonces proceder a la declaración de inoponibilidad de la afectación en cuestión al crédito exigido en autos y según ley 14.394, de acuerdo con las manifestaciones vertidas supra y lo normado por los arts. 49 inc. e) e inoponibilidad que desprende del art. 38 de la mentada ley.
Deberá cargar con las costas de la incidencia quien resultara vencido, dado que no encuentro razón para apartarme del criterio objeto de la derrota que establece el art. 68 CPN.
4. Por ello, RESUELVO:
a)Declarar inoponible al crédito reclamado la afectación al régimen de bien de familia del inmueble situado en Zapiola N° 3815/27.
b)Costas a los vencidos (art. 68 CPN).
c)Bajo responsabilidad de la parte actora trábese el embargo solicitado hasta cubrir el monto la suma de $ 10.000, monto materia de condena con más la de $ 3.000, presupuestada para responder a intereses y costas. A tal fin líbrese el oficio solicitado.
d) Notifíquese.
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