Constituciones Provinciales
 
 
Sanción: 12 febrero 1993
Promulgación: 12 febrero 1993
Publicación: B.O. 23 de Febrero de 1993
 
 
 
Preámbulo
 
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos - bajo la protección de Dios - la presente Constitución.
 
Declaraciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
 
Artículo 1.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.
 
Artículo 2.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco.
Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nación.
Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.
 
Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.
 
Artículo 4.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley dispusiera transitoriamente otra cosa.
 
Artículo 5.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
 
Artículo 6.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.
Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
 
Artículo 7.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.
 
Artículo 8.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.
 
Artículo 9.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.
 
Artículo 10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.
 
Artículo 11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.
 
Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.
 
Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.
 
Artículo 14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.
 
Artículo 15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.
 
Artículo 16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.
 
Artículo 17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
 
Artículo 18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.
 
Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la Ley de su creación.
 
Artículo 20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
 
Artículo 21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la Ley reglamente.
 
Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitación.
 
Artículo 23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.
 
Artículo 24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título profesional o científico.
 
Artículo 25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.
 
Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.
 
Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.
 
Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.
En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
 
Artículo 29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
 
Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
 
Artículo 31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por razones de orden público.
 
Artículo 32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
 
 
Régimen Electoral
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
 
Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
 
Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.
 
Capítulo II - Bases para la Ley Electoral
Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:
Inciso 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.
Inciso 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de diputados y senadores provinciales.
Inciso 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en su caso.
Inciso 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitución.
 
Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.
 
Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.
 
Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede suspenderla sino por los motivos del Art. 47.
 
Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.
 
Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente establecida en la presente constitución.
Inciso 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las elecciones nacionales.
Inciso 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación que se dicte.
 
Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
 
Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta ocho días después.
 
Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
 
Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.
 
Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
 
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.
 
 
Poder Legislativo
Capítulo I
Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.
 
Capítulo II - De la Cámara de Diputados
Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.
 
Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.
 
Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2.- Veintidós años de edad cumplidos.
3.- Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.
 
Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
 
Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
 
Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.
 
Capítulo III - Del Senado
Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.
 
Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.
2.- Tener treinta años de edad.
3.- Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
 
Artículo 57.- Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.
 
Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.
 
Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.
 
Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente nato.
 
Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.
 
Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.
 
 
Capítulo IV - Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.
 
Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.
 
Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.
 
Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
 
Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.
 
Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.
 
Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.
 
Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.
 
Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.
 
Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.
 
Artículo 73.- Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
 
Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
 
Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.
 
Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
 
Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.
 
Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
 
Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
 
Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
 
Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
 
Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.
 
 
Capítulo V - Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.
2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.
4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.
6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.
7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.
12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.
18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de Elecciones.
24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.
26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.
 
 
Capítulo VI - De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
 
Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
 
Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
 
Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.
Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por "si" o por "no", primero con respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
 
Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.
Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.
 
Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.
 
Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.
 
Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.
 
 
Capítulo VII - De la Asamblea General
Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.
 
Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.
 
Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
 
Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.
 
Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
 
 
Capítulo VIII - Bases para el Procedimiento en el Juicio Político
Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por "si" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.
 
 
Poder Ejecutivo
Capítulo I - De su Naturaleza y Duración
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.
 
Artículo 99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta años de edad.
2) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.
 
Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Gozarán de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.
 
Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el de Excelencia.
 
Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un período.
 
Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.
 
Artículo 104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.
 
Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas causas.
 
Artículo 106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.
 
Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.
 
 
Capítulo II - De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.
 
Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.
En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.
Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.
 
Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.
 
Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.
 
Artículo 112.- El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.
 
Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
 
Artículo 114.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 115.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 116.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 117.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 118.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 119.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 120.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 121.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 122.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 123.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
Artículo 124.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
 
 
Capítulo III - Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.
2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.
3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.
5) Convoca a elecciones populares.
6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de la Nación.
8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley.
10) Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.
11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se dicten.
12) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos en los artículos 64 y 65.
13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.
14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.
15) Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dá cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
El presupuesto no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldo.
16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo solicitan.
17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad referendum de la Legislatura.
19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.
20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos - administrativos de la "plena jurisdicción".
21) Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención de normas constitucionales o legales.
 
Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
 
Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.
 
 
Capítulo IV - De los Ministros Secretarios del Despacho
Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
 
Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.
 
Artículo 130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.
 
Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
 
Artículo 132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
 
Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
 
 
Capítulo V - Del Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.
 
Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.
 
Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
 
Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.
 
 
Poder Judicial
Capítulo I
Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.
La Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.
 
Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.
 
Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
 
Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
 
Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.
Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.
 
Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuída en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.
 
 
Capítulo II - Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.
2) Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso - administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.
3) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.
4) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.
Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.
5) Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.
6) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
7) Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
8) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.
9) Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 142.
10) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.
11) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.
12) Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.
13) Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.
14) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.
 
Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
 
Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.
 
Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.
 
Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.
 
Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.
 
Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.
 
 
Capítulo III - Justicia de Paz
Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.
 
Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.
Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.
 
Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley.
 
Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.
 
 
Régimen Municipal
Artículo 156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.
La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.
 
Artículo 157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de quinientos y menos de cinco mil habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el tipo de cada municipio.
 
Artículo 158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.
El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.
El Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.
En caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días posteriores.
En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta que cesen estas causas.
En caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.
La Ley determina el número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.
Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.
 
Artículo 159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.
Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.
A los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.
Suple al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica Municipal.
Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada municipio.
En la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
 
Artículo 160.- Los miembros de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.
 
Artículo 161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.
 
Artículo 162.- Son elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que determina la ley.
Para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.
 
Artículo 163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:
1) Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o nulidad de la elección de sus miembros.
2) Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza general.
3) Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.
4) Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración municipal.
5) Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d) obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.
6) Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.
7) Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.
8) Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.
9) Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.
10) Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.
11) Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.
12) Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.
13) Elabora planes regulares o de remodelación.
14) Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras finalidades determinadas.
15) Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.
16) Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.
 
Artículo 164.- Son recursos municipales:
1) La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.
2) Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.
3) Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno municipal.
4) Las multas y recargos por contravenciones.
5) Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de créditos.
6) Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o nacionales.
Participa en la forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.
7) Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios artículo 165:Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de "plena jurisdicción" ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.
 
Artículo 166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.
 
Artículo 167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia.
Este actúa también para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones insolubles.
 
Artículo 168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referendum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.
 
Artículo 169.- Los intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido.
La destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad política o jurídica.
 
Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.
 
 
Educación Pública
Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y universitaria.
 
Artículo 172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes normas:
a) Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola - ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y de solidaridad humana.
b) El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se dicten.
 
Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.
 
Artículo 174.- La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.
 
Artículo 175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas.
La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.
 
Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas.
 
 
Reforma de la Constitución
Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.
Para ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.
 
Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.
Determinará, además, en todos los casos:
a) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.
b) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.
c) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.
d) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.
 
Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.
Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.
Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.
 
 
Disposiciones Transitorias
Artículo 180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los derechos municipales, todo sujeto a control judicial.
 
Artículo 181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares las normas siguientes:
a) Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.
b) Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.
Se practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total, se considerará que el elector ha sufragado en blanco.
Para efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar.
Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.
La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda.
Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.
En el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo.
La Junta Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden numerativo de la lista a todos los restantes.
Estos reemplazarán a los electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.
 
Artículo 182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias accionar judicialmente por la vía del amparo.
 
Artículo 183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la individualización de los candidatos será optativa en el caso de municipios de Segunda y Tercera Categoría.
 
Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse otros reclamos con tal motivo.
 
Artículo 185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.
 
Artículo 186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del Viceintendente serán: 1) Colaborar con la gestión del Intendente; 2) Ejercer la supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente; 3) Canalizar ante el Concejo Deliberante las necesidades legislativas para el mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del Departamento Ejecutivo; 4) Colaborar en las relaciones del Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.
 
Artículo 187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia.
Mientras la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el régimen municipal las siguientes:
1.      Hasta tanto sea deslindada la jurisdicción territorial de cada municipio, estos comprenderán la totalidad del territorio de los Departamentos en que está dividida la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones municipales en los demás centros de población ubicados dentro del mismo; y
2.       Los municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuará dentro de los treinta (30) días que asuman las autoridades municipales.
No rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.
 
Artículo 188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de Educación.
 
Artículo 189.- No obstante lo previsto en el art. 41, inc. 1) las inmediatas elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.
 
Artículo 190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.
Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.
_________________________________________________

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE MISIONES

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Misiones, en la Ciudad de Posadas, a los 21 días del mes de Abril de 1958.

 

PREAMBULO

 

La Honorable Convención Constituyente, en cumplimiento del mandato conferido por el Pueblo de Misiones e invocando a Dios, sanciona la presente Constitución.

 

PRIMERA PARTE

 

SECCIÓN PRIMERA

DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

 

TÍTULO PRIMERO 

GENERALIDADES

Capítulo Único

Principios generales. Forma de gobierno.

 

 

Art. 1º.- La Provincia de Misiones, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse al ejercicio de los derechos no delegados al Gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

 

Art. 2º.- La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, pero éste no gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades legítimamente constituídas, sin perjuicio de los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria.

 

Art. 3º.- Las autoridades que ejerzan el gobierno residirán en la ciudad de Posadas, la que se declara Capital de la Provincia.

 

Art 4º.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

 

Art. 5º.- En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán de ningún valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitución y las leyes provinciales.Si se hubiere decretado separación o cesantía de magistrados o funcionarios que tengan asegurada inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que corresponda de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia. Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.

 

Art. 6º.- Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sus funciones en otra persona ni un poder delegar en otro sus facultades institucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS INDIVIDUALES

Capítulo único

Derechos y Seguridad Individuales

 

Art. 7º.- Los habitantes de la Provincia gozan de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

Art. 8º.- El Estado tutela la seguridad de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia; a tal fin se declaran inviolables los derechos y garantías a que se refiere el artículo precedente y los que posibiliten el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humanas.

 

Art. 9º.- Los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades. Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.

 

Art. 10.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.

Nadie podrá ser obligado a declarar su religión.

 

Art. 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados, particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.

 

Art. 12.- Los habitantes de la Provincia gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. Los abusos de estos derechos serán reprimidos por la justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia. Esta no podrá dictar leyes y otras medidas que, so pretexto de sancionar los abusos, restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco tendientes a coartar la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar el funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demás medios idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los locales en que ellos funcionen.

 

Art. 13.- Se reconoce a cada habitante de la Provincia el derecho de tener y llevar armas para su defensa personal, conforme a las leyes que dicte la Legislatura reglamentando su ejercicio.

 

Art. 14.- Salvo el caso de flagrancia en delito o contravención, nadie puede ser detenido sin orden escrita de autoridad competente fundada en indicios serios sobre la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su autor o partícipe.

La detención no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ponerse al detenido a disposición del juez y notificársele la causa de su detención.

La autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido está obligada, sin perjuicio de las medidas y precauciones asegurativas del caso, a llevarlo a la presencia de cualquier persona que lo requiera.

El incumplimiento o negligente observancia de las obligaciones señaladas en la presente disposición, ocasionan al funcionario o empleado responsable la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.

 

Art. 15.- Las cárceles de la Provincia serán sanas, limpias y adecuadas para facilitar la readaptación social de los detenidos, presos o reclusos. Bajo estas mismas condiciones, la Provincia creará institutos especiales para menores y mujeres y establecimientos para encausados y contraventores. Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados sino en locales destinados a ese objeto.

 

Art. 16.- Frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de la Provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada como de una amenaza inminente, proceden los recursos de habeas-corpus o de amparo a los fines de que cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado.

 

Art. 17.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser interpuestos por el interesado o cualquier persona sin necesidad de observar formas procesales, ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin distinción de fueros o circunscripciones.

 

Art. 18.- Tanto en el caso de habeas-corpus como en el de amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda de toda dilación inconducente o injustificada.

La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece.

 

Art. 19.- Para el juzgamiento de las causas criminales la Provincia implementará el juicio oral, público, continuo y contradictorio. A tal efecto la ley creará los tribunales colegiados de derecho que sean necesarios así como los cargos que deban complementarlos.

 

Art. 20.- Las causas orales se fallarán en instancia única y sólo procederá el recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia, limitado a los casos de violación de formas o errónea aplicación de la ley sustantiva.

 

Art. 21.- La acción penal en los delitos de acción pública pertenece exclusivamente al Estado. Es indisponible y su promoción y ejercicio no pueden ser compartidos. La ley procesal, en consecuencia, instituirá al ministerio público como único promotor y ejecutor de la acción pública, sin perjuicio de que los damnificados por el delito puedan hacer valer en sede penal sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias.

 

Art 22.- La incomunicación de los detenidos no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas. En caso de que resultare indispensable a los fines de la investigación, podrá ampliarse por un lapso igual, mediante decisión judicial motivada.

 

Art. 23.- El sumario criminal es secreto sólo para los extraños. En caso de evidente necesidad, que el juez motivará suficientemente, podrá decretarse el secreto total o parcial por un lapso prudencial para la investigación y que en ningún caso podrá exceder de cinco días.

 

Art. 24.- La autoridad policial que se desempeñe en la investigación de un hecho presuntivamente delictuoso podrá adoptar todas las medidas que le competen a los fines del esclarecimiento de la verdad, pero no recibir declaración indagatoria a los imputados, salvo en presencia del abogado defensor.

 

Art. 25.- Nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho y en caso de duda se estará siempre a lo más favorable al reo.

 

Art. 26.- Nadie puede ser considerado responsable sin sentencia judicial firme que así lo declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito goza de la presunción constitucional de inocencia.

 

Art. 27.- Si por vía de revisión de una causa criminal se declare la inocencia de un condenado, estará a cargo de la Provincia la indemnización de los daños emergentes de la condena y su ejecución.

 

Art. 28.- Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del procesado. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.

 

Art. 29.- Los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que ésta misma establece, no serán entendidos como negación de otro no enumerados que hace a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, a la seguridad y a la dignidad humanas.

 

 

TÍTULO TERCERO

DERECHOS SOCIALES

Capítulo Primero

Trabajo

 

Art. 30.- El trabajo es un derecho y un deber de carácter social. La Provincia promoverá la creación de fuentes de trabajo y asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna.

 

Art. 31.- La Legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral.

La Legislatura organizará la justicia laboral en instancia única, con tribunales colegiados integrados por tres miembros que deberán ser letrados. La ley que establezca la Justicia del Trabajo, creará tribunales en la Provincia con fuero laboral con la finalidad de promover una justicia democrática y tendrá las siguientes bases técnicas: celeridad y certeza en los trámites procesales, oralidad del procedimiento, relación inmediata entre las partes y el juzgador, concentración de la actividad probatoria, audiencias públicas, instancias conciliatorias y arbitraje voluntario.

 

Art. 32.- Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerá: la libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho a la vivienda higiénica y decorosa.

 

Art. 33.- En la Provincia los gremios podrán organizarse libre y democráticamente sin más requisitos que la inscripción en un registro especial; podrán concertar contratos colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje.

 

Art. 34.- Los sindicatos inscriptos no serán intervenidos ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley. Queda establecida la protección para el trabajador que ejerza cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invista representación conferida por éstas.

La ley reglamentará esta protección asegurando el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 35.- Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tendrán derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se coordinará la legislación provincial con la nacional tendiente a la creación de organismos con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado.

 

Art. 36.- Tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos.

 

 

Capítulo segundo

Familia. Protección a la ancianidad y minoridad

 

.

Art. 37.- La Ley asegurará:

  1. la protección integral de la familia, procurándole los medios que le sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones espirituales, culturales, económicos y sociales;

  2. el amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen de familia.

 

Art. 38.- Toda mujer que esté por dar a luz o haya dado a luz, todo anciano, todo incapacitado y todo menor de edad que se encuentre en estado de desamparo, serán protegidos por el Estado. A tal efecto la ley creará los organismos que asumirán esas tareas.

 

 

Capítulo Tercero

Salud

Art. 39.- La Provincia garantizará la atención de la salud de la población, a cuyo fin la Legislatura dictará la Ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más acabadamente estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales, entidades mutuales y cooperativas.

La actividad de los profesionales del arte de curar debe considerarse como función social y regirse por leyes y disposiciones especiales que se dicten al respecto.

 

 

Capítulo Cuarto

Educación

 

 

Art. 40.- La libertad de enseñar y de aprender las ciencias y las artes es un derecho que no podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la investigación científica.

La Cámara de Representantes proveerá por ley al establecimiento de un sistema de educación que contemple primordialmente la instrucción primaria y secundaria y organizará la instrucción especial y superior.

 

Art. 41.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación se sujetarán a los principios y reglas siguientes:

  1. la educación primaria es común y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

    En las escuelas, institutos u organismos del Estado es, además, gratuita e integral;

  2. será de caracteres fundamentalmente nacional y específicamente regional, y tendrá como finalidad capacitar para dar satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de la vida real, orientándose a formar ciudadanos aptos para la vida democrática y para la convivencia humana con sentido de solidaridad social.

    Juntamente con la enseñanza primaria, secundaria y especial, se impartirán conocimientos prácticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con las actividades agrotécnicas e industriales, según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares;

  3. podrá ser recibida en escuelas, fiscales o particulares, o en el hogar. El Estado reconoce el derecho del todos a elegir libremente la escuela que corresponda a su ideal educativo. Cualquier persona o entidad podrá fundar y mantener establecimientos de enseñanza conforme a las leyes que reglamentan su funcionamiento;

  4. la Provincia creará el seguro de enseñanza primaria, secundaria y universitaria, y asegurará una efectiva igualdad de oportunidades mediante el otorgamiento de becas y sistemas de créditos complementarios.

 

Art. 42.- No se reconocerán más títulos o diplomas habilitantes para el ejercicio de una profesión u oficio que los expedidos por los organismos debidamente autorizados por las leyes nacionales y las de esta Provincia.

 

Art. 43.- La organización y dirección técnica y administrativa de la educación, excepto la universitaria, estará a cargo de un Consejo General de Educación autónomo compuesto de: un Director General de Educación, docente, que ejercerá su presidencia y cuatro vocales.

El presidente y dos de los vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes y los restantes elegidos por los docentes en actividad dependientes de la repartición. Durarán cuatro años en sus funciones, son reelegibles y sólo podrán ser removidos por el jurado de Enjuiciamiento por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 158 de esta Constitución.

 

Art. 44.- La ley creará consejos escolares departamentales, estableciendo su organización, atribuciones y deberes.

 

Art. 45.- La ley determinará las rentas propias de la educación de modo que asegure los recursos necesarios para su sostenimiento, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la educación pública será inferior al veinte por ciento del total de las rentas generales.

 

Art. 46.- La administración y disposición de los bienes y rentas escolares estará a cargo del Consejo General de Educación.

Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en el Banco Oficial. Los bienes y rentas afectados a la educación son inembargables.

 

Art. 47.- La ley establecerá en el Estatuto del Docente, los deberes del personal dependiente del Consejo General de Educación afectado a la enseñanza o que colabore directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas, y le asegurará, sin perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los siguientes derechos básicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones, estado docente, participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, jubilación asistencia social, agremiación y los que contribuyan a la dignificación de la función docente.

 

 

TÍTULO CUARTO

DERECHOS POLITICOS

 

Capitulo Primero

Régimen electoral

 

Art. 48.- El régimen electoral para la Provincia será establecido por la ley, que deberá ajustarse a lo siguiente:

  1. la representación política tiene por base la población;

  2. el sufragio es universal, directo, secreto y obligatorio;

  3. son electores los ciudadanos, de ambos sexos, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.

    Cuando el Registro de la Nación no se ajuste a los principios de esta Constitución y leyes provinciales para el ejercicio del sufragio, la ley dispondrá la formación de un Registro Cívico bajo la dirección del Tribunal Electoral;

  4. la Provincia constituye un distrito electoral único para todos los actos electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución;

  5. el sistema electoral que regirá para la integración de los cuerpos colegiados deberá conceder, bajo pena de nulidad, representación a la minoría o minorías, que no podrá ser inferior al tercio del total;

  6. toda elección se hará por lista de candidatos oficializados por el Tribunal Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que resultaren electos;

  7. los electores no podrán ser detenidos 24 horas antes ni después de cerrado el acto eleccionario. A la hora fijada cada mesa receptora de votos practicará el escrutinio provisional;

  8. durante la elección, en el radio del comicio no habrá más autoridad que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir las fuerzas de seguridad y los ciudadanos;

  9. los partidos actuantes podrán designar fiscales en todas y en cada una de las mesas y ante el Tribunal Electoral;

  10. no podrán votar los soldados pertenecientes a las Fuerzas Armadas ni los agentes de las de seguridad nacionales y provinciales.

 

 

Capítulo Segundo

Justicia Electoral

 

Art. 49.- El Tribunal Electoral, que tendrá carácter permanente, estará integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado y un miembro del Ministerio Público con asiento en la Capital de la Provincia, designados por sorteo. El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley establezca.

 

SECCIÓN SEGUNDA

POLÍTICA ECONÓMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA

 

TÍTULO PRIMERO

ECONOMÍA

 

Capítulo Primero

Generalidades

 

Art. 50.- El Estado Provincial, mediante su legislación, formulará planeamientos para el desarrollo económico, con la colaboración de productores, trabajadores, empresarios y consumidores, en los modos y dentro de los límites que la ley fije.

 

Art. 51.- En el territorio de la Provincia la propiedad es inviolable y cumple una función social. La expropiación será calificada por ley especial y previamente indemnizada.

 

Art. 52.- Se dictará la Ley de Planeamiento Provincial, de carácter regional, que fijará, con la participación activa de todos los grupos sociales y económicos, los programas para el pleno y armónico desarrollo de la economía y la cultura de la Provincia de Misiones.

 

 

Capítulo Segundo

Régimen Agrario

 

Art. 53.- La tierra actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma se adquiera en el futuro, deberá ser colonizada mediante entrega en propiedad de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya superficie fijará la ley.

 

Art. 54.- La ley reglamentará la colonización oficial o privada sobre las siguientes bases:

  1. distribución por unidades económicas del tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio;

  2. explotación directa y racional por el adjudicatario;

  3. adjudicación preferencial a grupos organizados en cooperativas;

  4. trámite sumario para el otorgamiento de los títulos, una vez cumplidas las exigencias legales;

  5. otorgamiento de crédito oficial con destino a la vivienda y producción;

 

Art. 55.- Se dictarán las leyes necesarias para instaurar una reforma agraria que propicie el acceso del hombre a la propiedad de la tierra, el fortalecimiento de la familia campesina y la vigorización de la economía agraria.

 

Art. 56.- El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su mejor aprovechamiento social.

La ley asegurará la reforestación.

 

Art. 57.- Se dictarán leyes especiales con los siguientes fines:

  1. conservación y mejoramiento de los suelos, de la flora y de la fauna;

  2. creación de escuelas especializadas para educación agraria integral;

  3. régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de la tierra y el afincamiento de la familia;

  4. seguro Agrario obligatorio;

  5. promoción de la vivienda digna e higiénica para el trabajador rural.

 

 

 Capítulo Tercero

Energía y Servicios Públicos

 

Art. 58.- La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescindible e inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en el territorio.

Es facultad de la Provincia realizar por sí o convenir con la Nación o con otras provincias su exploración, cateo y extracción, así como su explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de la regalía o contribución por percibir.

 

Art. 59.- Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios, y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada por el Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de usuarios en los que podrán intervenir las entidades públicas. En las localidades o centros de menor importancia podrá otorgarse la concesión a pequeñas empresas o a particulares, debiéndose ajustar la explotación a lo que determine la ley. Los de transporte terrestre o de la navegación por líneas regulares podrán concederse a empresas privadas o a cooperativas, pero dicha concesión deberá ser aprobada por la ley. También se podrán celebrar acuerdos con la Nación, otros Estados Provinciales o municipios para su explotación. La ley determinará la forma de explotación de los servicios públicos.

 

 

Capítulo Cuarto

Desarrollo Económico

 

Art. 60.- Las entidades gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores intervendrán en la defensa de la producción en relación al consumo y las necesidades de inversión.

 

Art. 61.- La Provincia, dentro de los derechos y garantías asegurados en esta Constitución, podrá controlar, tomar a su cargo o destinar para cooperativas o entidades similares, cuando el bien común lo exija, aquellas actividades en que predomina el interés público y en que la iniciativa privada sea insuficiente, monopolista o privilegiada.

 

Art. 62.- La Provincia reconoce la función social del cooperativismo. Promoverá y favorecerá su incremento por los medios más idóneos y asegurará su carácter y finalidades y facilitará el accedo directo de las cooperativas de producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.

 

Art. 63.- El Estado provincial estimulará el aumento real del ahorro hasta niveles óptimos, haciéndole cumplir su función económico social a través de la capitalización básica en la Provincia y asegurando su inembargabilidad. Regulará y controlará los sistemas de crédito, y reprimirá el interés usurario.

 

Art. 64.- La Provincia creará bancos como entidades estatales o mixtas, debiendo en este último caso tener la mayoría absoluta del capital. Estará representada en el gobierno del banco únicamente por los directores nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura. También propenderá a la creación o radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los cooperativos y de fomento agrario-industrial.

 

Art. 65.- El Estado promoverá y fomentará por ley u otras medidas la radicación de industrias de elaboración de materias primas en las zonas de producción.

 

Art. 66.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:

  1. fomento del crédito industrial y minero;

  2. construcción, consolidación y mejoramiento de la red vial, estimulando la iniciativa y cooperación privada para su aplicación;

  3. instalación y mejoramiento de puertos y aeropuertos;

  4. fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando ponerlo al alcance de los habitantes de la Provincia y particularmente de los empleados, obreros y escolares.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

HACIENDA PÚBLICA

Capítulo Primero

Generalidades

 

Art. 67.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial formado: con el producido de la actividad económica del Estado; de las contribuciones permanentes y transitorias que la Legislatura establezca; de la venta y locación de las propiedades fiscales; de los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios que prestare, y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio colectivo.

 

Art. 68.- Toda ley especial que disponga o autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá determinar el recurso especial correspondiente, salvo que responda a una extrema necesidad pública.

 

Art. 69.- El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las instituciones de crédito de la Provincia.

 

Art. 70.- Toda enajenación de bienes fiscales o municipales, compra, obra pública y demás contratos, se hará por el sistema de subasta o licitación pública, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

La ley u ordenanza, en su caso, reglamentará este principio y sus excepciones.

Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no podrán intervenir como oferentes, apoderados o intermediarios en licitaciones públicas, bajo pena de nulidad y cesantía.

 

 

Capítulo Segundo

Orientación Impositiva

 

Art. 71.- El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases de la función económico-social de los impuestos y contribuciones.

La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los impuestos y de las cargas públicas.

 

Art. 72.- Los artículos superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente y los consumos esenciales de la población se desgravarán paulatinamente. Serán parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación técnico-científica hasta tanto se logre una tasa de inversión óptima.

El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida el ahorro y la capitalización. El mismo criterio se aplicará en la transmisión gratuita de bienes, sobre todo en los medios rurales de explotación, y al patrimonio y rentas mínimos que constituya un bien individual familiar, los que podrán llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma que establezca la ley.

 

Art. 73.- En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza y categoría aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales.

La Provincia a fin de evitar la múltiple imposición convendrá con la Nación y municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.

 

Art. 74.- La participación en la percepción de impuestos o contribuciones que corresponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les será entregada por lo menos trimestralmente. Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al Contador de la Provincia.

 

 

TÍTULO TERCERO

ADMINISTRACION PÚBLICA

 

Capítulo Primero

Agentes del Estado

Art. 75.- Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

 

Art. 76.- No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

 

Art. 77.- La Legislatura dictará el estatuto del empleo público que garantizará los siguientes derechos básicos: preferente admisión por concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles y todo lo que signifique la carrera administrativa.

 

Art. 78.- No podrán acumularse en una persona dos o más empleos, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción de los docentes y los de carácter profesional técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.

 

Art. 79.- El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo, está obligado a acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución y gozarán del beneficio de gratuidad procesal.

 

 

Capítulo Segundo

Responsabilidad de la Administración

 

Art. 80.- La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 81.- La Provincia podrá ser ejecutada en la forma ordinaria si transcurrido un año de la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la Legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago.

Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios públicos.

 

SEGUNDA PARTE

SECCIÓN PRIMERA

PODERES Y ENJUICIAMIENTO POLÍTICO

 

TÍTULO PRIMERO

PODER LEGISLATIVO

Capítulo Primero

Cámara de Representantes

 

Art. 82.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada. Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes que ha de representar cada diputado, a fin de que en ningún caso el número total exceda de cuarenta ni sea menor de treinta.

 

Art. 83.- Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber cumplido la edad de 25 años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia inmediata en ella.

 

Art. 84.- Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deben cesar en el primer período. Las vacantes no serán cubiertas cuando faltare menos de un año para el término del período correspondiente, a menos que alcancen a la quinta parte del total de la Legislatura.

 

Art. 85.- Es incompatible el cargo de diputado con:

  1. el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o eventuales, debiendo éstas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara;

  2. el de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes públicos de la Provincia;

  3. todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal. El diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo será separado de la representación.

 

Art. 86.- No podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, Provincias o municipios, ni defender intereses privados ante la administración pública. Tampoco podrán participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

 

Art. 87.- Los diputados prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el cargo de obrar en un todo de acuerdo con lo que prescribe esta Constitución.

 

Art. 88.- Los diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeño de su cargo. Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en el cual caso deberán darse cuenta de la detención dentro del plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer el sumario podrá allanar el fuero del acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

 

Art. 89.- Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara ésta podrá, luego de examinar el mérito del sumario en juicio público, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a disposición de juez competente.

 

Art. 90.- Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá corregir con multa, suspensión y aun con la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por la inasistencia reiterada y contumáz o mala conducta en el desempeño de sus funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación. Pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente cualquiera hiciere de su cargo.

 

Art. 91.- La Cámara tendrá autoridad para corregir, de acuerdo con los principios parlamentarios, con arrestos que no pasen de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios.

 

Art. 92.- La Cámara dictará su Reglamento que no podrá modificar sobre tablas ni en un mismo día.

 

Art. 93.- La Cámara sancionará su presupuesto fijando el número de funcionarios y empleados que necesite y la forma en que debe proveerse dicha dotación. Esta ley no podrá ser vetada.

 

Art. 94.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por ley. En caso de ser aumentada, no podrá beneficiar a quienes votaron el aumento durante el período de su mandato.

 

Art. 95.- La Cámara podrá hacer concurrir al recinto de sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente, citándolos con tres días de anticipación por lo menos salvo los casos de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los cuales deberá informar. Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial los datos e informes que estime necesarios y estos están obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta facultad podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

 

Capítulo Segundo

Funcionamiento de la Cámara

 

Art. 96.- La Cámara se reunirá sin que sea esencial ningún requisito de apertura. Sesionará todos los años en forma ordinaria desde el 1º de mayo hasta el 31 de octubre.

Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mayoría absoluta de sus miembros.

 

Art. 97.- Por motivos de interés público y urgente el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos supuestos se considerarán exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso de haber sido convocada por petición de sus miembros la Cámara deberá decidir si la convocatoria se halla justificada.

 

Art. 98.- La Cámara no podrá sesionar sin la mayoría de los miembros que la componen, pero después de tres citaciones especiales consecutivas sin poder reunirse por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial.

Las citaciones especiales que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a contar desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en el orden del día.

 

Art. 99.- Anualmente la Cámara de Representantes de la Provincia elegirá a pluralidad de votos su presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.

 

Art. 100.- Durante el receso de la Cámara de Representantes funcionará una Comisión Legislativa Permanente que intervendrá en los asuntos urgentes, la que estará presidida por el Presidente de la Cámara y cuya composición y facultades se determinarán en el Reglamento.

 

Capítulo Tercero

Atribuciones de la Cámara

 

Art. 101.- Corresponde a la Cámara de Representantes:

  1. aprobar o desechar los tratados con la Nación y con otras provincias;

  2. establecer los impuestos y contribuciones necesarios para atender los gastos de servicios de la administración, seguridad y bienestar general de la Provincia;

  3. fijar por un año o período superior hasta un máximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.

    Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del treinta y uno de julio, la Cámara podrá iniciar su estudio y sancionarlo tomando como base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiere sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigencia;

  4. legislar sobre el uso, disposición y enajenación de las tierras e inmuebles de propiedad provincial;

  5. calificar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés general, determinando los fondos con que debe hacerse la indemnización previa;

  6. autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de los miembros presentes a contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación;

  7. promover la colonización en las tierras fiscales o en los latifundios que no cumplan la función social de la propiedad; fomentar la producción, la industria y el comercio auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo capital contribuya al bienestar general; propender a la formación de sociedades cooperativas; fomentar el incremento de las actividades agropecuarias; planificar una plantación forestal que persiga una racional explotación de sus bosques y la forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando la finalidad social de su objetivo; facilitar los medios de transporte hacia los centros de consumo y puestos de embarque, mediante caminos, vías férreas y medios de transporte fluvial y aéreos, y en general desarrollar una política legislativa tendiente al bienestar social y a la felicidad de los habitantes de la Provincia;

  8. arreglar el pago de las deudas de la Provincia, dictar la ley orgánica del crédito público, autorizar el establecimiento y funcionamiento de las entidades bancarias;

  9. disponer la creación de villas, declarar ciudades y la construcción de obras públicas;

  10. acordar subsidios, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las municipalidades;

  11. establecer la división política de la Provincia y los ejidos municipales, tomando por base la extensión, población y continuidad;

  12. acordar amnistías por delitos políticos faltas o contravenciones previstas en la legislación provincial, excepto los de fraude electoral o contra la libertad de sufragio;

  13. crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, evitando los excesos de la burocracia;

  14. dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales;

  15. dictar leyes sobre jubilaciones, retiros y pensiones para el personal de la administración provincial y municipal y aprobar los convenios que a tal fin pudieren celebrarse con la Nación u otras Provincias y Municipalidades;

  16. dictar la ley de elecciones generales para toda la Provincia según los principios enunciados en esta Constitución;

  17. dictar leyes relativas a la educación;

  18. acordar recompensas de estímulo;

  19. dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal, leyes de organización de la administración de Justicia, del Registro Civil, orgánica municipal, tierras públicas, de bosques, viales y de expropiaciones, de régimen de los partidos políticos, de estatuto del empleado y del estatuto del docente;

  20. autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con unanimidad de los votos de los miembros de la Cámara, cuando esa cesión importe abandono de jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso la ley deberá ser "ad-referéndum";

  21. crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación;

  22. ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;

  23. declarar intervenidos a los organismos municipales en los casos autorizados por esta Constitución;

  24. tomar juramento al Gobernador, Vice-gobernador y sus reemplazantes en cada caso, concederles o negarles licencia para salir temporalmente del territorio de la Provincia, incluso de la Capital por más de quince días consecutivos, aceptar o rechazar sus renuncias;

  25. prestar o no acuerdo para el nombramiento de magistrados y funcionarios;

  26. elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando sean presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación;

  27. autorizar, aprobar y disponer la movilización de milicias por el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la Constitución Nacional;

  28. dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.

 

 

Capítulo Cuarto

Formación y sanción de las leyes

 

Art. 102.- Las leyes tendrán origen en la Cámara de Representantes, por iniciativa de uno o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo.

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.

En la sanción de las leyes se usará la siguiente formula: "La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de ley".

 

Art. 103.- Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su promulgación. Dentro del término de diez días de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo observado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su defecto, por orden del Presidente de la Cámara.

 

Art. 104.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en caso de ser vetada, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el resto en vigencia.

Si al tiempo de devolver al Poder Ejecutivo una ley observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación de las observaciones durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias subsiguientes.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

PODER EJECUTIVO

Capítulo Primero

Generalidades

 

Art. 105.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.

 

Art. 106.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere ser argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.

 

Art. 107.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.

 

Art. 108.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Representantes y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.

 

Art. 109.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de la retribución que la ley fije. Dicha retribución no podrá ser alterada hasta el término de su mandato.

 

Art. 110.- El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ser reelecto sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente. Tampoco podrán ser elegidos senadores nacionales hasta dos años después de terminado su mandato. (*).

 

Art. 111.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia; no podrán ausentarse de ella por más de quince días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.

La ausencia simultánea del Gobernador y del Vicegobernador de la Capital por más de tres días y de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a sus reemplazantes legales. Durante el receso de la Legislatura, sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.

 

Art. 112.- En caso de ausencia temporal y simultánea del Gobernador y Vicegobernador, ejercerán el Poder Ejecutivo las autoridades de la Cámara de Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad.

En caso de acefalía el cargo de Gobernador será ejercido interinamente por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare más de dos años para completar el período constitucional. Si faltare menos de dos años, la Cámara de Representantes convocará especialmente dentro del mismo plazo, procederá a elegir Gobernador y Vicegobernador por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

En ambos supuestos la elección será para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente de la Cámara de Representantes.

En caso de acefalía total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia a los efectos de la convocatoria inmediata a elecciones.

 

Art. 113.- Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo gobernador, falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección.

 

Art. 114.- El Gobernador y Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.

Son incompatibles los cargos de Gobernador y Vicegobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesión.

 

Art. 115.- El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara de Representantes, hasta tres meses después de haber cesado en sus funciones.

 

 

Capítulo Segundo

Atribuciones y Deberes

 

Art. 116.- El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;

  2. participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por sí, por medio del Vicegobernador o de los ministros;

  3. vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que formule;

  4. presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos;

  5. hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad, por lo menos trimestralmente, el estado de la tesorería;

  6. convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;

  7. convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija un grave interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir, después de reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria;

  8. celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;

  9. nombrar y remover a los ministros-secretarios y demás funcionarios y empleados de la administración, cuyos nombramientos no estén acordados a otro poder; nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros y en sesión pública, a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia.

  10. *

    Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial, en base a una propuesta vinculante de tres a cinco postulantes, seleccionada por el Consejo de la Magistratura.

    La composición, facultades y funcionamiento del Consejo serán establecidos por ley, para cuya sanción y reforma se requerirá el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes.

    Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, al procurador General, al fiscal de Estado, contador, subcontador, tesorero, subtesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, director general de Educación y vocales del Consejo General de Educación;

  11. nombrar y remover los funcionarios y empleados con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Representantes, los nombramientos que requieran acuerdos se harán "en comisión", con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en sus empleos;

  12. ejercer la Policía de la Provincia;

  13. prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Presidente de la Cámara de Representantes, a las municipalidades y demás autoridades y funcionarios que por la Constitución o por ley puedan hacer uso de ella;

  14. indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción Provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al Procedimiento del Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento;

  15. ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine;

  16. conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia;

  17. Expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes.

 

Art. 117.- El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin las firmas de los ministros respectivos, salvo el nombramiento o remoción de éstos.

 

Art. 118.- El Gobernador y Vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerden en común, son solidariamente responsables y pueden ser acusados ante la Cámara de Representantes.

 

 

Capítulo Tercero

Del Vicegobernador

 

Art. 119.- El Vicegobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones que como colaborador directo de éste puedan corresponderle, tendrá además las de:

  1. asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren;

  2. mantener relaciones con los demás Poderes del Estado a fin de establecer una armónica coordinación con los mismos;

  3. dedicar preferente atención a los problemas agrarios y los que, en general, afecten al interior de la Provincia.

 

 

Capítulo Cuarto

De los Ministros

 

Art. 120.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros-secretarios, cuyo número y funciones se determinará por ley.

 

Art. 121.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador.

Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 122.- Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

 

Art. 123.- Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

 

Art. 124.- Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de Representantes una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesaria.

 

Art. 125.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.

 

Art. 126.- Los ministros están obligados a remitir a la Cámara de Representantes las informaciones, memorias y demás datos que ésta les solicite sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.

 

Art. 127.- Es incompatible el cargo de ministro con cualquier empleo o el ejercicio de toda profesión.

 

 

Capítulo Quinto

Fiscalía de Estado, Contaduría y Tesorería

 

Art. 128.- El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Fisco.

Será parte legítima en los juicios contenciosos administrativos y en todos aquellos en que se controviertan los intereses de la Provincia. Tendrá también personería para defender la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales.

 

Art. 129.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser juez de primera instancia.

Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes.

 

Art. 130.- La ley determinará las condiciones requeridas para ser designado Contador, Subcontador, Tesorero o Subtesorero de la Provincia, como también sus funciones, duración y responsabilidades. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes siendo tales cargos incompatible con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, con excepción de la docencia.

 

Art. 131.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, la Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales. La Tesorería no podrá ejecutar pago alguno que no haya sido previamente autorizado por la Contaduría.

 

 

Capítulo Sexto

Tribunal de Cuentas

 

Art. 132.- El Tribunal de Cuentas, estará compuesto por un Presidente, abogado, y dos vocales, contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes. No podrán tener ningún otro empleo ni ejercer profesión.

 

Art. 133.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, el Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

  1. examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales y de reparticiones autárquicas; aprobarlas o desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos. A tal fin los poderes públicos, las municipalidades y los que administren los caudales de la Provincia, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación o desaprobación. El Tribunal se pronunciará en el término de un año de la presentación; de lo contrario se tendrán por aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Tribunal;

  2. inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley;

  3. fiscalizar las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios del Estado provincial.

 

 

Capítulo Séptimo

Policía de Seguridad y Defensa

 

Art. 134.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con esta Constitución.

 

Art. 135.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que las de seguridad y custodia de fronteras o aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes-convenios.

 

 

TÍTULO TERCERO

PODER JUDICIAL

 

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

 

Art. 136.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás tribunales inferiores que la ley establezca.

 

Art. 137.- La ley determinará el orden jerárquico y la competencia, así como las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial.

 

Art. 138.- Para ser magistrado del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura. Para ser miembro o fiscal de Cámara sólo bastarán cuatro años.

La ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.

 

Art. 139.- Para ser juez letrado de primera instancia se requieren: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres años de ejercicio.

 

Art. 140.- Los magistrados del Superior Tribunal de Justicia y de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos mientras observan buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal.

 

Art. 141.- En ningún caso el Gobernador de la Provincia y otro funcionario del Poder Ejecutivo podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.

 

Art. 142.- El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.

 

Art. 143.- El Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales inferiores de la Provincia aplicarán esta Constitución como ley suprema con relación a las leyes locales.

 

 

Capítulo Segundo

Atribuciones del Poder Judicial

 

Art. 144.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por la leyes; de las causas que se susciten contra los funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político ni al Jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el artículo 67 Inc. 11 de la Constitución Nacional según que las cosas o personas caigan bajo la jurisdicción provincial.

 

Art. 145.- El Superior Tribunal de Justicia tiene en materia judicial las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a su función y jerarquía:

  1. ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;

  2. conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas ramas y en los que se susciten entre los tribunales de justicia;

  3. conoce y resuelve originariamente en lo contencioso-administrativo de acuerdo a los que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada incurre en responsabilidad por su incumplimiento;

  4. conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de procedimientos acuerde contra sentencias definitivas;

  5. conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia contra los miembros de las cámaras de apelaciones.

 

Art. 146.- En materia administrativa y sin perjuicio de las demás que la ley otorgue, tiene las siguientes atribuciones:

  1. dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la administración de justicia;

  2. remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su conducto a la Legislatura una memoria sobre el estado y necesidades de la Administración de Justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla;

  3. nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público, al personal de sus respectivas dependencias;

  4. presenta anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia;

  5. dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.

 

Art. 147.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

La Legislatura propenderá a la creación y estructuración de la Policía Judicial integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación técnica, exclusivamente dependiente del Poder Judicial.

 

 

Capítulo Segundo

Justicia de Paz

 

Art. 148.- La ley establecerá orgánicamente la Justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.

 

Art. 149.- Se propenderá a establecer la Justicia de Paz Letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera.

Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, Inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.

 

Art. 150.- Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia, de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.

 

 

TÍTULO CUARTO

JUICIO POLÍTICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

Capítulo Primero

Juicio Político

 

Art. 151.- El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes.

 

Art. 152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los efectos del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo a la integración política de la Cámara.

La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos de su seno.

 

Art. 153.- La sala acusadora elegirá anualmente por simple mayoría, en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.

 

Art. 154.- La Comisión terminará sus diligencias en el término perentorio de treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando el dictamen fuere favorable a la acusación, y desde ese momento quedará el acusado suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin goce de sueldo.

 

Art. 155.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia, previo juramento especial en cada caso, de sus miembros.

 

Art. 156.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa que fallará en el término de treinta días. El juicio será oral y público y se garantizará la defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere dictado sentencia, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.

 

Art. 157.- Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la segunda sala. La votación será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva común.

Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.

 

 

Capítulo Segundo

Jurado de Enjuiciamiento

 

Art. 158.- Los miembros del Poder Judicial y los funcionarios no sujetos al juicio Político y que requieran acuerdo de la Legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo 151, ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por el Presidente del Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos abogados de la matrícula.

 

Art. 159.- La ley reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse, determinando el modo y la forma como deben ser nombrados los miembros componentes del Jurado.

 

Art. 160.- El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones, si el Jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendrá el mismo alcance que el fijado en el artículo 157 de esta Constitución.

El Jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros, y dará su veredicto con arreglo a derecho. Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria. La ley no podrá restringir el derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o requisitos no previstos en esta Constitución.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

MUNICIPIOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

 

Capítulo Primero

Disposiciones generales

 

Art. 161.- El municipio gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder.

 

Art. 162.- La ley establecerá tres categorías de municipios de acuerdo al número de sus habitantes.

El Gobierno de los municipios de primera y segunda categoría se ejercerá por una rama ejecutiva y otra deliberativa.

Los municipios de tercera categoría por comisiones de fomento.

 

Art. 163.- Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa. Los intendentes a simple pluralidad de sufragios; los concejales y los miembros de las comisiones de fomento, por el sistema de representación proporcional.

 

Art. 164.- Serán electores los ciudadanos del municipio que estén inscriptos en el padrón provincial y los extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal, los que deberán tener más de dieciocho años de edad, saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el municipio y acreditar además algunas de estas condiciones:

  1. ser contribuyente directo;

  2. tener cónyuge o hijo argentino;

La ley establecerá la forma en que deberá efectuarse el registro especial de extranjeros.

 

Art. 165.- Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y destitución.

 

Art. 166.- Los conflictos que se planteen entre los municipios y la Provincia serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de Justicia.

 

Art. 167.- Son recursos municipales, sin perjuicio de los demás que la ley establezca:

  1. el impuesto a la propiedad inmobiliaria y a las actividades lucrativas, en concurrencia con la Provincia y en la forma que la ley determine;

  2. las tasas y patentes;

  3. las contribuciones por mejoras;

  4. las multas por contravenciones a sus disposiciones y todos los demás recursos que la ley atribuya a los municipios;

  5. los empréstitos y demás operaciones de crédito.

 

Art. 168.- La Provincia sólo podrá intervenir los organismos municipales:

  1. en caso de acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades;

  2. cuando no cumpliere con los servicios de empréstitos o si de tres ejercicios sucesivos, resultare un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera;

  3. para normalizar la situación institucional.

 

Art. 169.- La intervención se hará en virtud de ley, por tiempo determinado, con fines a restablecer su normal funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días. Si la Cámara de Representantes se encontrare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, ad-referéndum de lo que ésta resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.

Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

 

Art. 170.- Los municipios comprendidos en la primera categoría podrán dictarse sus respectivas cartas orgánicas para su gobierno, de acuerdo a los principios contenidos en esta Constitución.

 

 

Capítulo Segundo

Atribuciones y Deberes del Poder Municipal

 

Art. 171.- Son atribuciones y deberes de los municipios:

  1. convocar a elecciones municipales;

  2. sancionar anualmente su presupuesto de gastos y su cálculo de recursos;

  3. entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales, municipales, abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, costumbres y moralidad, servicios públicos urbanos reglamentación y habilitación de vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio;

  4. establecer impuestos, tasas, contribuciones y formas de percibirlos;

  5. dar a publicidad trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, anualmente el balance general, y una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los 30 días de vencido el ejercicio;

  6. contraer empréstitos para obras señaladas de mejoramiento, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Consejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros fines;

  7. enajenar en subasta pública y gravar los bienes municipales con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Consejo;

  8. nombrar al personal de su dependencia y removerlo, previo sumario;

  9. realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado;

  10. contratar, previa licitación, las obras que estime convenientes;

  11. fomentar la instrucción pública y la cultura artística, intelectual y física;

  12. dictar las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución y por ley orgánica de las municipalidades.

 

 

SECCIÓN TERCERA

ENMIENDAS CONSTITUCIONALES

 

TÍTULO ÚNICO

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

Capítulo Primero

De las Convenciones Constituyentes

 

Art. 172.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por la Cámara de Representantes con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, determinando si la reforma será total o parcial, pero ésta no se efectuará sino por una Convención Constituyente convocada al efecto, salvo lo dispuesto en el capítulo segundo de ese título.

 

Art. 173.- Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior, el Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales dentro del plazo que la misma la ley fijará.

 

Art. 174.- La Convención se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que forman la Cámara de Representantes y serán elegidos por el sistema de representación proporcional.

 

Art. 175.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Cámara de Representantes y gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan sus funciones.

 

Art. 176.- El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, Jefe de Policía o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.

 

Art. 177.- La Convención se reunirá dentro de los treinta días en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los electos y podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.

Tendrá facultad para: fijar el plazo de su cometido, que no podrá exceder del término de un año, transcurrido el cual caducará en su mandato; dictar su propio reglamento; nombrar su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.

 

 

Capítulo Segundo

Enmienda Legislativa

 

Art. 178.- La enmienda o reforma de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda y reforma quedará incorporada al texto constitucional.

Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.

 

Art. 179.- Para que un referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro cívico provincial.

 

 

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

 

Art. 1.- El Interventor Federal en la Provincia o el funcionario a cuyo cargo esté la misma, convocará dentro de los noventa días de sancionada la presente Constitución, a elecciones generales en todo el territorio de la Provincia, para constituir los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y organismos municipales.

Las elecciones no podrán realizarse antes de los noventa días ni después de los ciento veinte días de transcurrido el plazo establecido para la convocatoria.

 

Art. 2.- Las autoridades electas asumirán sus cargos el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Constitución.

 

Art. 3.- Las elecciones para integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizarán con arreglo a las siguientes normas:

  1. el Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia serán elegidos de conformidad a lo determinado en el artículo 107 de esta Constitución;

  2. los diputados a la primera Cámara de Representantes serán elegidos por el sistema de representación proporcional y las bancas se distribuirán conforme el empleado para las elecciones del veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y siete.

    El número de miembros que compondrá la primera Cámara de Representantes de la Provincia, será de treinta y dos;

  3. el sorteo a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, se realizará separadamente entre los diputados pertenecientes a los distintos sectores políticos que integren la Cámara y si los sectores no fueren pares en su composición, se sorteará previamente al diputado que ocupará la situación de impar y así, los que resultaren impares, como los que invistan representaciones singulares, serán sorteados en conjunto.

 

Art. 4.- Las autoridades de los municipios y de las comisiones de fomento serán elegidas de acuerdo a los establecido en el artículo 163 de esta Constitución y además por esta vez, ajustándose a lo siguiente:

Se declaran:

  1. Municipios de Primera Categoría:

    Posadas, Departamento Capital; que elegirá nueve concejales; Eldorado; Departamento Eldorado; Oberá, Departamento Oberá; Apóstoles, Departamento Apóstoles; que elegirán siete concejales.

  2. Municipios de Segunda Categoría:

    Leandro N. Alem, Departamento Leandro N. Alem; San Ignacio, Departamento San Ignacio; Cerro Azul, Departamento Leandro N. Alem; Monte Carlo, Departamento Monte Carlo; Campo Ramón, Departamento Oberá; Libertador General San Martín, Departamento Libertador General San Martín; San Javier, Departamento San Javier; Dos Arroyos, Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra, Departamento Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó, Departamento San Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos, Departamento Oberá; Guaraní, Departamento Oberá; Campo Grande, Departamento Cainguás; Jardín América, Departamento San Ignacio; Candelaria, Departamento Candelaria; Santa Ana, Departamento Candelaria; Gobernador Roca, Departamento San Ignacio; Garupá, Departamento Capital; San Martín, Departamento Oberá; Azara, Departamento Apóstoles; Gobernador López, Departamento Leandro N. Alem; Cerro Corá, Departamento Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade, Departamento Leandro N. Alem; Bonpland, Departamento Candelaria; Mártires, Departamento Candelaria; Campo Viera, Departamento Oberá; Santa María, Departamento Concepción; Aristóbulo del Valle, Departamento Cainguás; Itacaruaré, Departamento San Javier; que elegirán cinco concejales.

  3. Comisiones de Fomento:

San Pedro, Departamento San Pedro; Libertad, Departamento Iguazú; Hipólito Irigoyen, Departamento San Ignacio; El Soberbio, Departamento Guaraní; Colonia Polana, Departamento San Ignacio; Mojón Grande, Departamento San Javier; Alba Posse, Departamento 25 de Mayo; General Alvear, Departamento Oberá; Colonia Wanda, Departamento Iguazú; Florentino Ameghino, Departamento San Javier; Piray, Departamento Monte Carlo; Tres Capones, Departamento Apóstoles; Colonia Alberdi, Departamento Oberá; General Urquiza, Departamento San Ignacio; Caa-Yarí, Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay, Departamento Monte Carlo; Capioví, Departamento Libertador General San Martín; Puerto Esperanza, Departamento Iguazú; 25 de Mayo, Departamento 25 de Mayo; Alma Fuerte, Departamento Leandro N. Alem; Colonia Victoria, Departamento Eldorado; 2 de Mayo, Departamento General San Martín; 9 de Julio, Departamento Eldorado; Bernardo de Irigoyen, Departamento Manuel Belgrano; Panambí, Departamento Oberá; Loreto, Departamento Candelaria; Arroyo del Medio, Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers, Departamento Eldorado; Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de Montoya, Departamento Libertador General San Martín; Profundidad, Departamento Candelaria; Fachinal, Departamento Capital; General Manuel Belgrano, Departamento Manuel Belgrano; que elegirá cinco miembros.

Asimismo por esta vez se establecen las siguientes normas para el régimen municipal:

Para ser intendente o concejal se requiere tener 25 años de edad y ser vecino del municipio con dos años de residencia inmediata.

Los extranjeros, además, deberán saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer alguna actividad lícita, estar inscripto en el registro municipal electoral y tener por lo menos una residencia inmediata de cinco años, siendo incompatible el cargo con el de legislador o empleado público, excepto los docentes.

 

Art. 5.- El Superior Tribunal de Justicia procederá a la inmediata integración del Tribunal Electoral de la Provincia el que, hasta tanto se dicte la Ley Electoral, deberá regirse y aplicar, en lo que sea pertinente, las disposiciones del Decreto Nacional número 4.034/57.

Dicho Tribunal procederá a confeccionar el Registro Cívico de la Provincia y dentro de los ciento veinte días de la fecha, el padrón municipal de extranjeros.

 

Art. 6.- La Legislatura sancionará a la brevedad posible y preferentemente las leyes: Orgánica Municipal; Orgánica del Poder Judicial; Juicio Político; Organización de Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de Educación; Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado Público; del Docente y Bosques y Tierras Públicas.

 

Art. 7.- A partir de la sanción de esta Constitución, los actuales magistrados en ejercicio componentes del Superior Tribunal de Justicia, gozarán de las garantías, derechos y prerrogativas establecidas en esta Constitución.

 

Art. 8.- Hasta tanto se constituya la Legislatura, el Jurado de Enjuiciamiento funcionará sin los representantes de la misma y serán de aplicación en la Provincia las disposiciones de las leyes nacionales en la materia.

Mientras no se dicte la ley que reglamente el trámite de los recursos de habeas corpus y de amparo, los Tribunales y jueces arbitrarán el procedimiento aplicable, ajustándose estrictamente a las bases de celeridad y amplitud consagrados por esta Constitución.

 

Art. 9.- Quedan derogadas en el orden provincial las inhabilitaciones previstas en el artículo primero del Decreto-Ley número 6.400 del 22 de diciembre de 1955 y en el artículo primero del Decreto número 4.258 del 6 de marzo de 1956, excluyéndose expresamente los casos previstos en el artículo segundo del último Decreto mencionado. Deróganse en la misma forma todas las inhabilitaciones gremiales que no se funden en la comisión de delitos de derecho común.

 

Art. 10.- Una comisión compuesta por el señor Presidente y dos señores Convencionales revisarán la fidelidad del registro del texto de esta Constitución hecho lo cual, la firmarán el Presidente, el Convencional Secretario y los señores convencionales que deseen hacerlo y sellada con el sello de la Convención, se entregarán el original al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y copia autenticada al Señor Interventor Nacional en la Provincia y se remitirán copias a los Poderes Nacionales.

 

Art. 11.- La presente Constitución regirá a partir del día de la fecha.

 

Art. 12.- Téngase por Ley Fundamental de la Provincia de Misiones. Regístrese y Publíquese para que se cumpla.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente en la Ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los 21 días del mes de Abril del año 1958.

 

Adonai Enrique Vieira

Convencional Constituyente

Mario Losada, Presidente de la H.

Convención Constituyente

 

 

ANTECEDENTE HISTÓRICO

 

Reglamento Provisional dictado por el General don Manuel Belgrano el día 30 de diciembre de 1810

(Inserto por Resolución de la Honorable Convención Constituyente)

 

-Primero. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus "propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como "no sea atentando contra sus semejantes".

 

-Segundo. Desde hoy les liberto del tributo; a todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exceptúo de todo impuesto por el espacio de 10 años.

 

-Tercero. Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones, incluso la del tabaco, con el resto de las provincias del Río de La Plata.

 

-Cuarto. Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles, a los que hemos tenido la gloria de nacer en suelo americano, les habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos, como en nosotros, los empleos del gobierno, milicia y administración de sus pueblos.

 

-Quinto. Estos se delinearán a los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste y Sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho que se repartirán en tres suertes cada una, con el fondo de 50 varas.

 

-Sexto. Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.

 

-Séptimo. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña, según las leguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo, su suerte que no hay de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.

 

-Octavo. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña, por precios moderados, para formar un fondo con qué atender a los objetos que adelante se dirá.

 

-Noveno. Ningún pueblo tendrá más que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir para el fondo antedicho, con destino a huertas y otros sembrados que más le acomodase, y también para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.

 

-Décimo. Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente a la plaza mayor, que de ningún modo podrá enajenar ni vender y sólo sí edificar, para con los alquileres atender los objetos de su instituto.

 

 

-Undécimo. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen sus templos ya formados, podrán éstos servir de guía para la delineación de los pueblos, aunque no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.

 

-Duodécimo. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose en el éjido una cuadra para éste objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles, como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las iglesias.

 

-Decimotercero. El fondo que se ha de formar con los artículos octavo y noveno no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los principales, como dispusiere la excelentísima Junta o el Congreso de la Nación, por los Cabildos de los respectivos pueblos siendo responsables de mancomún e insólidum los individuos que les compongan, sin que ello puedan tener otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al Superior Gobierno.

 

-Decimocuarto. Como el robo había arreglado los pesos y medidas para sacrificar más y más los infelices naturales, señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando a los corregidores y Cabildo que celen en el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquéllos a beneficio del fondo para escuelas.

 

-Decimoquinto. Respecto de que a los curas satisface el Erario el sínodo conveniente y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años el de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no por consiguiente, los exceptúo de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diocesis.

 

-Decimosexto. Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblos, y dejo el cargo de los corregidores y Cabildos la administración de lo que haya existente y el cuidado del cobro de arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto y el síndico procurador hasta que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.

 

-Decimoséptimo. Respecto a que las tierras de los pueblos estén intercaladas, se hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos, para que unos y otros puedan dar la mano y formar una provincia respetable de las del Río de la Plata.

 

-Decimoctavo. En atención a que nada se haría con repartir tierras a los naturales si no se les hacían anticipaciones, así de instrumentos para la agricultura como de ganado para el fomento de las crías, recurriré a la Excelentísima Junta para que obra una subscripción para el primer objeto y conceda los diezmos que la Cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron resistentes en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.

 

-Decimonoveno. Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos, pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el corregidor, el alcalde de primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de extender las actas en lengua castellana.

 

-Veinte. La administración de justicia queda al cargo del corregidor y alcalde, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna concediendo las apelaciones para ante el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de éste para ante el Superior Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.

 

-Veintiuno. El Corregidor será el Presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político siempre con dependencia del gobernador de los 30 pueblos.

 

-Veintidós. Subsistirán los departamentos que existen con las subdelegaciones, que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el gobernador, los que han de tener sueldos por la Real Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.

 

-Veintitrés. En cada capital del departamento se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y que será mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos.

 

-Veinticuatro. Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente, se hace indispensable que se levante un Cuerpo de milicia que se titulará "Milicia patriótica de Misiones", en que indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedor a tan alta distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy al favor ni se prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo Gobierno.

 

-Veinticinco. Este Cuerpo será una legión completa de infantería y caballería, que irá disponiéndose por el gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo de artillería con los conocimientos que se adquieren de la población, y están obligados a servir en ella, según el arma a que se les destine, desde la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado, y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.

 

-Veintiséis. Su uniforme para la infantería es el de los patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra: "M.P. de Misiones"; y para la caballería, el mismo, con igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarán casacas y cortas y vuelta azul.

 

-Veintisiete. Hallándose cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no sólo talando los árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además hacen padecer con castigos escandalosos, contituyéndose jueces sin causa propia, prohibo que se pueda cortar árboles alguno de la yerba, so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad, del denunciador, y la otra mitad para el fondo de las escuelas.

 

-Veintiocho. Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, o en efectos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiarios del yerbal multados por la primera vez en cien pesos, por la segunda con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al denunciante y fondo de escuelas.

 

-Veintinueve. No le será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de qué quejarse concurrirán a sus jueces para que le administren justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren el palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y se usaren el azote serán penados hasta con el último suplicio.

 

-Treinta. Para que todas estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen a noticias de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los pre dichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos.

Remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional Gubernativa de la Provincia del Río de la Plata para su aprobación, y archívese en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos y celo de su cumplimiento.

Fecho en el Campamento de Tacuarí, a treinta de diciembre de mil ochocientos diez. -Manuel Belgrano

 

Mario Losada

Presidente de la H. Convención Constituyente

Adonai Enrique Vieira

Convencional Constituyente.

 

 

 

Ley Nº 254

Modificación del artículo 31 de la Constitución de la Provincia

 

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

Art. 1: Modifícase el artículo 31 de la Constitución de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma: La Legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornadas limitadas, descanso y vacaciones pagadas; retribución justa: salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda legislación laboral.

La Legislatura organizará la justicia laboral.

 

Art. 2: El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente enmienda, de acuerdo al artículo 178 de la Constitución de la Provincia.

 

Art. 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

Dr. Atilio César Errecaborde

Presidente

José Armando Benítez

Secretario Legislativo

 

 

Registrada bajo el Nº 254

Promulgada por el Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de 1964

 

 

  

Ley Nº 2604Modificación del artículo 110 de la Constitución de la Provincia

 

 

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

 

Art. 1: Modifícase el Artículo 110 de la Constitución de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 110: El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelegidos hasta por un período legal. Asimismo podrán sucederse recíprocamente por un único período sin derecho a reelección.

 

Art. 2: El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente enmienda de acuerdo al Artículo 178 de la Constitución de la Provincia.

 

Art. 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Posadas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

 

Luis Kornell

Vicepresidente 1º

Honorable Cámara de Representantes a/c Presidencia.

Domingo Walter Nurmerg

Secretario

Honorable Cámara de Representantes

 

Decreto Nº 2839Posadas, 22 de Diciembre de 1988

 

Téngase por Ley de la Provincia de Misiones la norma sancionada por la Honorable Cámara de Representantes bajo el Nº 2604.

Cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y pase a Secretaría General de Gobernación a sus efectos.

Dr. Julio César Humada

Gobernador

Hugo Roberto Caballero

Ministro de Gobierno

__________________________________________________

 


 
1957 - 1994
 
(Texto ordenado)
 
 PREÁMBULO
 
Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno ejercicio de sus derechos; el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico; los valores de la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la paz; proteger la familia, la salud, el ambiente y los recursos naturales; garantizar el acceso de todos a la cultura, y a la educación; el derecho y el deber al trabajo; el estímulo a la iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción de una economía puesta al servicio del hombre y de la justicia social; para afianzar los poderes del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar su independencia, equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del orden constitucional; fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las instituciones republicanas y los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino, la integración regional, nacional e internacional; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la consecución del bien común; INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS, FUENTE DE TODA RAZÓN Y JUSTICIA, SANCIONAMOS ESTA CONSTITUCIÓN PARA TODOS LOS QUE HABITAN Y QUIERAN HABITAR EL SUELO DEL CHACO.
 
 --------------------------------------------------------------------------------
 
SECCIÓN PRIMERA
 
Capítulo I
 
Principios Generales
 
Sistema de Gobierno
 
Artículo lº: La Provincia del Chaco, Estado autónomo, integrante de la Nación Argentina, organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y democrático.
 
Fuente del poder
 
Artículo 2º: Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución, y a través de los derechos de Iniciativa popular, Consulta popular y Revocatoria.
 
La ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:
 
1) La Iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral correspondiente. El Poder Legislativo o los Concejos Municipales deberán darle expreso tratamiento en el plazo de doce meses.
 
No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes a tributos, presupuesto y reforma de la Constitución.
 
2) La Consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los concejos municipales, y para que la misma se considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
 
Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de los válidamente emitidos.
 
3) La Revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causales previstas para el juicio político - a petición de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos- destituye al funcionario.
 
Capital y asiento de las autoridades
 
Artículo 3º: La Capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la ciudad de Resistencia.
 
Límites y jurisdicción territorial
 
Artículo 4º: Los límites territoriales de la Provincia, son los que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y tratados que se celebraren.
 
La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será promulgada.
 
Delegación de atribuciones y funciones
 
Artículo 5º: Los poderes públicos uno podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios, sus funciones, bajo pena de nulidad. Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
 
Actos realizados por las intervenciones federales
 
Artículo 6º: En caso de intervención del gobierno federal, los actos que su representante ejecutare en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales.
 
Vigencia del Orden Constitucional
 
Artículo 7º: Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
 
Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
 
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
 
No podrán computarse a los fines previsionales ni el tiempo de servicio ni los aportes que por tal concepto hubieren efectuado.
 
Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.
 
Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.
 
Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización de los mandatos, cuando fueren destituidos por actos no previstos en esta Constitución.
 
Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados removidos.
 
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber de contribuir al restablecimiento del orden constitucional.
 
Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieren esta norma.
 
Igualdad ante la ley
 
Artículo 8º: Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades.
 
Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
 
Inconstitucionalidad de las leyes. Veto
 
Artículo 9º: Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.
 
La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.
 
Supresión de títulos honoríficos
 
Artículo 10: Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera fuere su investidura.
 
Cláusula ética
 
Artículo 11: Es condición esencial para el desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética. Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público, sin perjuicio de las penas que la ley establezca.
 
La Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones.
 
Protección de los intereses difusos o colectivos
 
Artículo 12: Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, la protección de los intereses difusos o colectivos.
 
Cláusula Federal
 
Artículo 13: Corresponde al Gobierno Provincial:
 
 l) Ejercer plenamente el poder no delegado al Estado Federal.
 
2) Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el Gobierno Federal para asegurar la efectiva participación provincial en los entes respectivos.
 
3) Promover políticas de concertación con el Estado Nacional y las restantes provincias y participar en los organismos de consulta y decisión.
 
4) Propender a la desconcentración y descentralización de la administración federal.
 
5) Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
 
6) Promover la ejecución de obras públicas de interés provincial, regional y nacional.
 
7) Ejercer el dominio público sobre el espectro de frecuencias; vedar el uso de técnicas subliminales en los medios de comunicación y reservarse el derecho de legislar en materia de radiodifusión. Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la Nación e integrarse a una política federal de radiodifusión y teledifusión.
 
8) Ejercer, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de las transferencias.
 
 
 
 
 
Capítulo II
 
Derechos, deberes y garantías. Seguridad individual.
 
Derechos explícitos e implícitos.
 
Tratados y acuerdos internacionales. Operatividad
 
Artículo l4: Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el Artículo 75º, inciso 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, la dignidad y la seguridad de la persona humana.
 
Los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
 
Seguridad individual. Derechos Humanos
 
Artículo 15: La seguridad individual es inviolable.
 
El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser allanado el domicilio particular, profesional o comercial, sin orden escrita de juez competente que exprese el motivo del procedimiento, fundada en vehemente sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
 
En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su abogado.
 
Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de datos y los medios de comunicación de cualquier especie.
 
En caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerir la presencia de la asociación a la que pertenezca para el resguardo de lo previsto en el párrafo anterior.
 
En ningún caso, la conformidad del afectado suplirá la orden judicial; y toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal en procesos judiciales o administrativos.
 
La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos:
 
1) A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral.
 
2) Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
 
3) A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente elegidos, sin obligación de asociarse compulsivamente a entidad alguna.
 
La ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento y control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la gratuidad del ejercicio profesional.
 
4) A asociarse con fines útiles y pacíficos.
 
5) A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
 
6) A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
 
7) A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución.
 
Libertad de conciencia y de culto
 
Artículo 16: Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión.
 
Derecho de reunión
 
Artículo 17: Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad.
 
Libertad de pensamiento y de información
 
Artículo 18: Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún caso, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
 
Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de delitos comunes, los cuales nunca se reputarán flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado en los trabajos de impresión, propagación y distribución.
 
Los talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados, confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.
 
Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información.
 
Serán objetivamente responsables los que ordenaren, consintieren o ejecutaren actos violatorios de estas garantías.
 
Protección judicial
 
Artículo 19: Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:
 
Hábeas Corpus
 
Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente, por Juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formare parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
 
Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o reagravamiento ilegítimos de las formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de las facultades del juez del proceso y en caso de desaparición forzada de personas.
 
El juez del Hábeas Corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública, debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo las medidas que correspondieren a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
 
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de Hábeas Corpus.
 
Amparo
 
La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna.
 
Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
 
Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.
 
Hábeas Data
 
Toda persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre sí mismo, o sobre sus bienes, obren en forma de registros o sistemas oficiales o privados de carácter público; la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su actualización, corrección, supresión o confidencialidad.
 
Tales datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.
 
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística.
 
Responsabilidad
 
Ningún juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo en el hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o resolverlas en violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios o empleados negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva. Si lo hicieren, serán enjuiciados y, en su caso, removidos.
 
Defensa en juicio
 
Artículo 20: Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
 
En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales.
 
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
 
Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.
 
Queda abolido el secreto del sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.
 
Ningún habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacados de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del hecho de la causa.
 
Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
 
Detención de personas
 
Artículo 21: Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
 
Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención, de la causa de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosele copia de la orden.
 
 
 
En caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá especificar los individuos o lugares objetos de esa orden; y no se expedirá mandamiento de esta clase sino por hecho punible afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la orden no será exequible.
 
 
 
En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de veinticuatro horas sin ser comunicado al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
 
A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviere en custodia deberá traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
 
El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal.
 
Auto de prisión
 
Artículo 22: El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
 
Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
 
Condena
 
Artículo 23: Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso de duda deberá estarse a lo más favorable al imputado.
 
Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas.
 
No podrán reabrirse causas definitivamente concluidas en materia criminal salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
 
Error judicial
 
Artículo 24: Si de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños causados.
 
Mandamientos de ejecución y prohibición
 
Artículo 25: Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar, ante juez competente, la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública se rehusare o fuere moroso en cumplir.
 
El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
 
Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y procedimientos establecidos en el presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que se trate.
 
El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.
 
Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el cumplimiento del acto debido, o hubiere ejecutado actos prohibidos por leyes u ordenanzas.
 
Acción contencioso-administrativa
 
Artículo 26: Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los poderes públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se vulnere un interés legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción contencioso-administrativa y las demás acciones que prevea el código en la materia.
 
Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y modo de su funcionamiento.
 
Tratamiento carcelario - Proscripción de tortura
 
Artículo 27: Las cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para mortificación de los reclusos; constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo. Se facilitará la asistencia espiritual y se autorizarán las visitas privadas para proteger y estimular el vínculo afectivo y familiar de los mismos.
 
La Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados, contraventores y simples detenidos.
 
Nadie puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aun bajo pretexto de seguridad.
 
Los funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al cual pertenezcan, y quedarán de por vida inhabilitados para la función pública. La obediencia debida no excusa de esta responsabilidad. El Estado, en estos casos, reparará los daños causados.
 
 
 
 
 
Capítulo III
 
Derechos Sociales
 
Trabajo
 
Artículo 28: El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus disposiciones revestirán carácter de orden público.
 
El trabajo no es una mercancía.
 
Derechos del trabajador
 
Artículo 29: Todo trabajador goza de los siguientes derechos:
 
1) Al trabajo y a la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará la creación de fuentes de trabajo.
 
2) A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración anual garantizada y a una retribución anual complementaria.
 
A igual trabajo corresponde igual retribución.
 
El trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno.
 
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciseis años en actividades fabriles o de talleres incompatibles con su edad.
 
3) A la limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la naturaleza de la actividad.
 
4) Al descanso semanal y a vacaciones anuales remunerados.
 
5) A una adecuada capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la técnica.
 
6) A la seguridad en el trabajo, en forma de que su salud y moral estén debidamente preservadas.
 
Los trabajos nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente regulados y controlados.
 
Normas especiales tutelarán el trabajo de las mujeres y de los menores.
 
A los trabajadores rurales deberá proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y controlarse su abastecimiento.
 
7) A la estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso.
 
La ley creará garantías contra el despido en masa.
 
8) A la participación en las ganancias de las empresas y al control en la producción y dirección.
 
9) A indemnizaciones adecuadas y seguros a cargo del empleador sobre los riesgos profesionales y a la rehabilitación integral por incapacidad.
 
10) A jubilaciones y pensiones móviles.
 
11) Al seguro integral y obligatorio.
 
12) A la organización sindical libre y democrática.
 
Derechos gremiales
 
Artículo 30: La ley asegurará a los gremios los siguientes derechos:
 
1) De organizarse libremente.
 
2) De ser reconocidos sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
 
3) De concertar contratos colectivos de trabajo.
 
4) De huelga.
 
Personería gremial
 
Artículo 31: Los sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán ser privados; no serán intervenidos, ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley.
 
Podrán organizar consejos o delegaciones de fábricas, distritos u oficinas con fines de fiscalizar el cumplimiento de la legislación del trabajo.
 
Fuero sindical
 
Artículo 32: La ley reglamentará la protección para los trabajadores que ejerzan cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invistan representaciones conferidas por éstas o por grupos de trabajadores organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin trabas de sus funciones, garantizará la estabilidad en sus empleos y establecerá una acción de amparo especial en garantía de esta protección.
 
Justicia del trabajo
 
Artículo 33: Para la dilucidación de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia organizará comisiones paritarias de conciliación y arbitraje. La ley creará tribunales letrados para el fuero laboral.
 
Beneficio de gratuidad
 
Artículo 34: Todas las actuaciones administrativas y judiciales de las organizaciones gremiales y de los trabajadores gozará del beneficio de gratuidad.
 
Familia
 
Artículo 35: La familia, basada en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y fundamental de la sociedad, es agente natural de la educación y le asiste tal derecho respecto de sus hijos, de acuerdo con sus tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho al resguardo de su intimidad.
 
El Estado protege integralmente a la familia y le asegura las condiciones necesarias para su constitución regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso a la vivienda digna y al bien de familia.
 
Garantiza la protección de la maternidad, la asistencia a la madre en situación de desamparo, de la mujer jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes. Asimismo, reconoce la existencia de las uniones de hecho y las protege.
 
Esta Constitución asegura los siguientes derechos:
 
1) De la mujer. La efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer y el hombre en lo laboral, cultural, económico, político, social y familiar, y el respeto de sus características socio-biológicas.
 
2) De la infancia. El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo armónico, a la salud, a la educación integral, a la recreación y al respeto de su identidad. Sin perjuicio del deber de los padres, el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, garantiza estos derechos y asegura con carácter indelegable la asistencia a la minoridad desprotegida, carenciada o respecto de cualquier otra forma de discriminación, o de ejercicio abusivo de la autoridad familiar o de tercero.
 
3) De la juventud. Los jóvenes tienen derecho a su educación y desarrollo integral, a su perfeccionamiento, su plena formación democrática, social, cultural, política y económica, que acreciente su conciencia nacional, propiciando su arraigo al medio a través del acceso y permanencia en la educación, a la capacitación laboral y a las fuentes de trabajo. Se asegurará su participación legal y efectiva en actividades políticas.
 
4) De la ancianidad. Protección integral de los ancianos y su inserción social y cultural, procurando el desarrollo de tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la comunidad.
 
5) De las personas con discapacidad. El Estado garantiza la prevención, asistencia y amparo integral de personas con discapacidad, promoviendo una educación temprana y especializada, terapia rehabilitadora, y la incorporación a la actividad laboral y social en función de sus capacidades.
 
Salud
 
Artículo 36: La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y social.
 
Al efecto dictará la legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad y de los individuos y creará la organización técnica adecuada.
 
Pueblos indígenas
 
Artículo 37: La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros.
 
El Estado les asegurará:
 
a) La educación bilingüe e intercultural.
 
b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable.
 
c) Su elevación socio-económica con planes adecuados.
 
d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.
 
Ecología y ambiente
 
Artículo 38: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho inalienable a vivir en un ambiente sano, equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar en las decisiones y gestiones públicas para preservarlo, así como el deber de conservarlo y defenderlo.
 
 Es deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:
 
 1) La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad.
 
2) La armonía entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservación del ambiente y de la calidad de vida.
 
3) El resguardo de la biodiversidad ambieotal, la protección y el control de bancos y reservas genéticas de especies vegetales y animales.
 
4) La creación y el desarrollo de un sistema provincial de áreas protegidas.
 
5) El control del tránsito de elementos tóxicos; la prohibición de introducir o almacenar en la Provincia residuos radiactivos, no reciclables o peligrosos y la realización de pruebas nucleares.
 
6) La regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia de especies de la flora y de la fauna y las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
 
7) La fijación de políticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud ambiental, con la participación del municipio y entidades intermedias.
 
8) La exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos o privados.
 
9) El establecimiento de programas de educación ambiental, orientados a la concienciación social, en el ámbito educativo formal y no formal, y el desarrollo de la investigación.
 
10) El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que son bienes del patrimonio provincial.
 
11) La sanción a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y la condena accesoria a resarcir y/o reparar los daños ambientales.
 
12) Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
 
La Provincia o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante la existencia actual o el peligro inminente de desequilibrios o daños producidos por fenómenos naturales o provocados.
 
Toda persona está legitimada para accionar ante autoridad jurisdiccional o admibistrativa en defensa y protección de los intereses ambientales y ecológicos reconocidos, explícita o implícitamente, por esta Constitución y por las leyes.
 
 
 
 
 
Capítulo IV
 
Economía
 
Actividad económica
 
Artículo 39: La actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre. El Estado promoverá la iniciativa privada y la armonizará con los derechos de la comunidad, sobr la base de la distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad social.
 
La ley dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.
 
Ejercicio del derecho de propiedad
 
Artículo 40: La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho está subordinado al interés social.
 
La expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá ser calificada por ley y previamente indemnizada en efectivo.
 
Recursos naturales
 
Artículo 41: La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en su territorio. Podrá realizar por sí, o convenir, previa ley aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura, actividades de prospección, cateo, exploración, identificación, extracción, explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando el monto de las regalías o contribuciones por percibir.
 
El aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales de dominio público está sujeto al interés general y a la preservación ambiental.
 
Tierra pública
 
Artículo 42: El régimen de división o adjudicación de la tierra pública será establecido por ley, con sujeción a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y producción que prevean:
 
1) La distribución por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con su calidad y destino.
 
2) La explotación directa y racional por el adjudicatario.
 
3) La entrega y adjudicación preferencial a los aborígenes, ocupantes, pequeños productores y su descendencia; grupos de organización cooperativa y entidades intermedias sin fines de lucro.
 
4) La seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda y a la producción, el asesoramiento y la asistencia técnica.
 
5) El trámite preferencial y sumario para el otorgamiento de los títulos, o el resguardo de derecho, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
 
6) La reversión a favor de la Provincia, por vía de expropiación, en caso de incumplimiento de los fines de la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra adjudicada, o la disolución del contrato, en su caso.
 
Limitaciones
 
Artículo 43: No podrán ser adjudicatarias directas o indirectas las sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma o naturaleza, y las instituciones de carácter religioso o militar.
 
Esta norma podrá ser exceptuada mediante régimen legal, aprobado por dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, que prevea adjudicaciones en caso de emprendimientos de interés general, basados en la inversión, incorporación de tecnología, generación de empleo, promoción de actividades rurales alternativas, radicación de agroindustrias y la preservación ambiental, o cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas fuere para establecimientos fabriles.
 
El presente régimen no podrá afectar tierras ocupadas.
 
La ley creará y reglamentará el organismo encargado de la adjudicación de la tierra a la que se refiere este artículo y estará integrado por representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, productores y entidades cooperativas.
 
Riqueza forestal
 
Artículo 44: El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su correcto aprovechamiento socioeconómico integral.
 
El Estado Provincial promoverá la conservación y mejora de las especies con reposición obligatoria mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación regional del proceso de producción y comercialización.
 
La ley contemplará la seguridad de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.
 
Promoción productiva
 
Artículo 45: La Provincia creará los institutos y arbitrará los medios necesarios, con intervención de representantes del Estado, entidades cooperativas, asociaciones de productores, de profesionales, de trabajadores agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas, de organizaciones empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción; la distribución de la tierra pública; el aprovechamiento racional de la riqueza forestal; la eliminación de la explotación monopolizada de los productores e intermediarios; la radicación regional del proceso industrial y la comercialización de la producción en beneficio de los productores y de los consumidores.
 
La ley creará el Consejo Económico y Social y determinará su composición y funcionamiento.
 
La Provincia promoverá toda iniciativa privada generadora de empleo, estimulará el ahorro, la inversión, y reprimirá la usura.
 
Represión de monopolios
 
Artículo 46: La Provincia reprimirá severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida de los precios; toda maniobra, combinación o acuerdo para obligar de modo directo o indirecto a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, en perjuicio del pueblo.
 
Derechos del consumidor y del usuario
 
Artículo 47: El Estado Provincial garantiza los derechos del consumidor y del usuario. La ley promoverá la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
 
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
 
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos, los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial y preverá la necesidad de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los municipios interesados en los órganos de control.
 
Zonas de influencia de obras de canalización e infraestructura
 
Artículo 48: La ley establecerá las condiciones en que se hará la reserva o adjudicación de las tierras ubicadas en la zona de influencia de las obras de canalización de las corrientes y de los reservorios de agua, o de toda obra de infraestructura que valorice significativamente la propiedad.
 
El mayor valor del suelo producido por la inversión y el impacto de la obra deberán ser aprovechados por la comunidad.
 
Reconversión productiva
 
Artículo 49: La Provincia promoverá la transformación de los latifundios y minifundios en unidades económicas de producción, a cuyo efecto expropiará las grandes y pequeñas extensiones de tierra que en razón de su ubicación y características fueren antisociales o antieconómicas.
 
El Estado propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería como forma de explotación de la tierra, mediante la aplicación de planes de colonización.
 
Recursos hídricos
 
Artículo 50: La Provincia protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de dominio público destinados a satisfacer las necesidades de consumo y producción, preservando su calidad; ratifica los derechos de condominio público sobre los ríos limítrofes a su territorio; podrá concertar tratados con la Nación, las provincias, otros países y organismos internacionales sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos. Regula, proyecta, ejecuta planes generales de obras hidráulicas, riego, canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado, racional, participativo e integral del recurso en un organismo ejecutor. La fiscalización y control serán ejercidos en forma independiente.
 
Inmigración, colonización, industrias y obras viales
 
Artículo 51: La Provincia fomentará la inmigración, la colonización, la radicación de industrias o empresas de interés general, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y transporte.
 
Intensificará la consolidación y mejoramiento de los caminos y estimulará la iniciativa y la cooperación privadas para la ampliación de la obra vial.
 
Todo propietario estará obligado a dar acceso al tránsito directo a las estaciones ferroviarias, portuarias y aéreas, y a los caminos en general, cuando razones de interés colectivo así lo impongan. La ley autorizará la expropiación de la tierra necesaria y la constitución, en su caso, de las servidumbres administrativas.
 
Cooperación libre
 
Artículo 52: La Provincia reconoce la función social de la cooperación libre sin fines de lucro. Promoverá y favorecerá su incremento con los medios más idóneos y asegurará una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que proteja el carácter y finalidad de la misma.
 
Integración económica regional
 
Artículo 53: El Estado Provincial promoverá acuerdos y tratados e integrará organizaciones nacionales, interprovinciales e internacionales sobre materia impositiva, producción, explotación de recursos naturales, servicios y obras públicas, y de preservación ambiental, propendiendo al desarrollo e integración regional.
 
Servicios públicos
 
Artículo 54: Los servicios públicos pertenecen al Estado Provincial o a las municipalidades y no podrán ser enajenados ni concedidos para su explotación, salvo los otorgados a cooperativas y los relativos al transporte automotor y aéreo, que se acordarán con reserva del derecho de reversión. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos a la Provincia o municipalidades mediante expropiación. En la valuación de los bienes de las empresas concesionarias que se expropien, la indemnización se establecerá teniendo en cuenta conjuntamente su costo original efectivo y el valor real de los bienes, deducidas las amortizaciones realizadas. En ningún caso, se aplicará el criterio de valuación según el costo de reposición.
 
La ley determinará las formas de explotación de los servicios públicos a cargo del Estado y de las municipalidades y la participación que en su dirección y administración corresponda a los usuarios y a los trabajadores de los mismos.
 
 
 
 
 
Capítulo V
 
Hacienda Pública
 
Tesoro provincial
 
Artículo 55: El Gobierno de la Provincia provee a los gastos e inversiones de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado con el producido de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones que determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de la coparticipación que le corresponda a la Provincia en la recaudación de gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las operaciones de crédito; de los convenios que se celebren con organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, de los que se deriven aportes financieros; de la renta y locación de tierras fiscales y de otros bienes del dominio privado del Estado; de las donaciones y legados; de los cánones y regalías que le correspondiere, y de cualquier otra fuente legalmente determinada.
 
Ley de Presupuesto
 
Artículo 56: Todos los gastos e inversiones del Estado Provincial deben ajustarse a las previsiones aprobadas por la Ley de Presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno, determinará la totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y financiamiento con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios del Estado.
 
No contendrá ninguna partida referida a gastos reservados.
 
El Presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del término de mandato del Gobernador.
 
Se ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir la consolidación de las cuentas públicas.
 
Leyes Especiales de Gastos
 
Artículo 57: Toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando responda a una extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al presupuesto de los gastos que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.
 
Disposiciones ajenas al presupuesto
 
Artículo 58: Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la Ley de Presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo, su interpretación o ejecución.
 
Impuestos
 
Artículo 59: El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad.
 
Las leyes de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los ingresos de los sectores de menores recursos de la población y sobre la vivienda familiar.
 
Los gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad contributiva derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio de actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes del trabajo personal, y los bienes suntuarios o económicamente improductivos.
 
Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que hayan vencido los términos generales para su pago, en beneficio de morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
 
La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y funcionamiento se establecerá por ley especial.
 
Impuestos transitorios
 
Artículo 60: Ningún impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda contraída.
 
Superposición de impuestos
 
Artículo 61: En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales.
 
La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que les corresponda recaudar.
 
Participación de impuestos
 
Artículo 62: La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones provinciales o nacionales corresponda a las municipalidades y a los organismos descentralizados les será entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a partir de su percepción.
 
A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros de reparto que establezca la ley.
 
Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al Tesorero General y al Contador General.
 
Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las responsabilidades que la ley establezca.
 
Crédito público
 
Artículo 63: Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su servicio.
 
Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda pública, considerando la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas no superiores al veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la Nación.
 
Retención de bienes fiscales
 
Artículo 64: La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares, sean o no funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que correspondan, de inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.
 
Destino de los fondos
 
Artículo 65: El Estado Provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún caso, de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o corporación de carácter privado, a excepción de los subsidios que otorgue la Provincia conforme con la Ley de Presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades estrictamente sociales.
 
El gobierno y las instituciones de crédito
 
Artículo 66: El gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades financieras o de crédito de propiedad del Estado Provincial o de aquellas en las que tenga participación.
 
Los fondos del Tesoro Provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de crédito oficiales, o en aquellas en las que la Provincia tenga participación.
 
Régimen licitatorio
 
Artículo 67: Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales; contratación de obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los municipios con personas privadas, y que sean susceptibles de subasta o licitación pública, deberán hacerse en esas formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
 
Por ley, u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.
 
Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las nulidades y responsabilidades penales. La infracción a esta norma determinará sanciones expulsivas.
 
Valuación de bienes
 
Artículo 68: La valuación de los bienes particulares, con fines impositivos, se hará en toda la Provincia por lo menos cada diez años, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice.
 
La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
 
 
 
 
 
Capítulo VI
 
Administración Pública
 
Admisibilidad en los empleos públicos
 
Artículo 69: La administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad y oportunidad.
 
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin más requisito que la idoneidad y preferente domicilio real en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo empleado de la administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único.
 
Para los extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
 
Estabilidad de los empleados públicos
 
Artículo 70: Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.
 
La ley reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará, las bases y tribunales administrativos para regular su ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.
 
Acumulación de empleos
 
Artículo 71: No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.
 
No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o extraordinarias
 
Incompatibilidades
 
Artículo 72: No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
 
Libre actividad política
 
Artículo 73: No podrán dictarse leyes o medidas que impidan la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones para los funcionarios públicos.
 
Obligación de vindicarse
 
Artículo 74: El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio del cargo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.
 
Jubilaciones y pensiones
 
Artículo 75: La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de igual carácter a los beneficiarios de las mismas.
 
Responsabilidad del Estado
 
Artículo 76: La Provincia y sus agentes son responsables del daño que estos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los actos que lo motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los agentes que hubieren originado el daño.
 
La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.
 
La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios.
 
El Estado Provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación a juicio de estos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades que les competan.
 
El funcionario o representante que omitiere tal citación responderá personalmente por los perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieren corresponder.
 
Publicidad de los actos oficiales
 
Artículo 77: Los actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley establezca.
 
Los que se relacionen con la percepción e inversión de rentas deberán publicarse mensualmente.
 
 
 
 
 
Capítulo VII
 
Educación
 
Libre acceso a la cultura
 
Artículo 78: La Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a la cultura, que fomentará y difundirá en todas sus manifestaciones.
 
Derecho a la educación
 
Artículo 79: Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia humana.
 
La educación común será, además, obligatoria. La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental determinado por la ley.
 
Educación secundaria, normal, especial y superior
 
Artículo 80: La educación secundaria estará encaminada:
 
1) A proporcionar al educando una cultura general que le permita orientarse por sí mismo en el mundo de su tiempo y comprender los problemas que le plantea el medio social.
 
2) A suscitar las actitudes y los ideales que lo lleven a cumplir eficientemente sus deberes cívicos; y
 
3) A orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales. La educación normal propenderá a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
 
La educación especial y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las actividades agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas artes.
 
La Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y estimulará la investigación científico-técnica. El gobierno de la universidad provincial será autónomo y organizado sobre la base de la participación de los profesores, estudiantes y egresados.
 
Gobierno de la educación
 
Artículo 81: El Estado Provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza, administra y fiscaliza el sistema educativo con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con el principio democrático de participación.
 
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política educativa, asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar en la fijación de las políticas técnico-educativas; del currículum; en la planificación, evaluación y control de gestión del sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre de establecimientos educativos.
 
El Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por: - Docentes designados por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros; - Docentes en actividad, por elección directa de sus pares, respetando las minorías; - otros representantes vinculados con la educación.
 
Las políticas educativas deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución Nacional y de esta Constitución; garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la responsabilidad indelegable del Estado; la gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación de la familia y de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos; la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, que aseguren el acceso y permanencia del educando en el sistema; la promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
 
Consejos escolares
 
Artículo 82: La Provincia promoverá la creación de consejos escolares electivos, con facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico.
 
Fondos propios la educación
 
Artículo 83: El fondo de la educación estará formado por:
 
1) El treinta y tres por ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro Provincial, por el régimen de coparticipación federal y tributarios propios.
 
2) Los impuestos y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los municipios.
 
3) Los aportes del Estado Nacional y los provenientes de acuerdos que celebre la Provincia.
 
4) Las herencias vacantes, legados y donaciones.
 
5) Los demás recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado del área educativa.
 
La disposición y administración de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio del área.
 
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en instituciones de crédito oficial nacional, provincial o municipal, por su composición e integración de capital.
 
En ningún caso, los bienes y rentas afectados a la educación podrán ser objeto de ejecución o embargo.
 
Cultura, ciencia y tecnología
 
Artículo 84: La Provincia del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la responsabilidad de:
 
1) Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad de oportunidades y posibilidades.
 
2) Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y paisajístico.
 
3) Fomentar el reconocimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades aborígenes y de las corrientes inmigratorias.
 
4) Promover y proteger las manifestaciones culturales, y en especial, las que afirmen la identidad del pueblo chaqueño.
 
5) Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento del patrimonio cultural; la protección de actividades artísticas y, concurrentemente con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor y de la propiedad intelectual.
 
6) Promover las actividades científicas y el uso, transferencia e incorporación de tecnología mediante la concertación con organismos nacionales e internacionales de investigación, y la creación de una estructura institucional estable, con esquemas financieros que permitan dotar al sector de los recursos necesarios para una sostenida evolución.
 
7) Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos colegiados, organismos descentralizados y municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos, centros de capacitación y orientación vocacional, de formación y difusión artística y de otros espacios culturales.
 
8) La ley de presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados.
 
La Provincia orienta su política cultural, científica y tecnológica con el fin de consolidar, en forma armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y la unidad de destino.
 
Enseñanza particular
 
Artículo 85: La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá desarrollar un programa mínimo ajustado a los planes oficiales.
 
No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados por el Estado nacional o provincial.
 
Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el carácter de gratuitas.
 
Asistencia educacional
 
Artículo 86: La Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la enseñanza, a quienes no posean medios suficientes y acrediten méritos, vocación y capacidad.
 
Estatuto del Docente
 
Artículo 87: El Estado garantizará por ley, en el Estatuto del Docente, los derechos y obligaciones del personal afectado al sistema educativo provincial, sin perjuicio de los establecidos por esta Constitución y otras leyes.
 
Se asegurará los siguientes derechos básicos: el libre ejercicio de la profesión; carrera profesional: ingreso, ascenso y traslado por concurso; estabilidad; capacitación, actualización y nueva formación en el servicio; retribución mínima, vital, móvil e intangible; condiciones laborales dignas; régimen de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad social; estado docente; jubilación; participación gremial y en el gobierno escolar; participación concurrente en la determinación de las condiciones de trabajo y política salarial.
 
La Legislatura dictará el Estatuto del Docente de escuelas e institutos privados.
 
 
 
 
 
SECCIÓN SEGUNDA
 
Capítulo Único
 
Derecho electoral
 
Artículo 88: La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
 
Partidos políticos
 
Artículo 89: Los ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en los comicios municipales, tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y de participar en su organización y funcionamiento.
 
La Provincia reconoce y asegura la existencia y personería jurídica, de los partidos políticos, como orientadores de la opinión pública encaminados a intervenir legalmente en la formación de los poderes del Estado.
 
Bases de la ley electoral
 
Artículo 90: El derecho electoral con carácter uniforme para toda la Provincia, se ejercerá de conformidad con las siguientes bases:
 
1) El voto es universal, libre, igual, secreto, obligatorio e intransferible.
 
2) Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
 
Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
 
3) La Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución.
 
4) El sistema electoral que regirá para la elección de diputados y concejales, será establecido por ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, sobre la base del sistema de representación proporcional directa. La elección de los intendentes se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragio. La elección de gobernador y vicegobernador se hará conforme con lo prescripto en el Artículo 133. El sistema adoptado no podrá ser modificado sino con intervalo de cinco años, por lo menos.
 
5) La ley podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referentes a autoridades de comicios, forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos políticos ante las mesas y el tribunal electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas, su horario, disponibilidad de las fuerzas de seguridad por las autoridades de mesa, controles y demás recaudos. Establecerá en todos los casos que, para que el comicio sea válido deberán haber funcionado legalmente los dos tercios de las mesas receptoras de votos, de cada elección.
 
6) La elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
 
El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que resulten electos titulares. Los siguientes a estos serán proclamados suplentes.
 
7) Las elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de las presidenciales.
 
Delitos y faltas electorales
 
Artículo 91: Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley. Las acciones se ejercerán a instancia de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio Público, hasta tres meses después de cometidas las infracciones.
 
Tribunal Electoral
 
Artículo 92: Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio Público, designado por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia y cada dos años.
 
El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del miembro del Superior Tribunal de Justicia que hubiere resultado sorteado.
 
Atribuciones del Tribunal Electoral
 
Artículo 93: Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponderá al Tribunal Electoral:
 
1) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
 
2) Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar y diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que pertenezcan de pronunciarse sobre la validez de los títulos.
 
3) Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia.
 
Uso de las fuerzas policiales
 
Artículo 94: El Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas policiales necesarias para el cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro horas después de la realización de los comicios.
 
Colaboradores del Tribunal Electoral
 
Artículo 95: Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros del Ministerio Público, funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.
 
 
 
 
 
SECCIÓN TERCERA
 
PODER LEGISLATIVO
 
Capítulo I
 
Cámara De Diputados
 
Número de Diputados
 
Artículo 96: El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados integrada por treinta miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
 
Con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número de habitantes correspondientes a la representación por diputado.
 
Duración del mandato y renovación
 
Artículo 97: Los diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
 
El diputado que se incorporare en reemplazo de un titular completará el término del mandato de éste.
 
La Cámara se renovará por mitades cada dos años.
 
Requisitos para ser diputado
 
Artículo 98: Para ser diputado se requiere:
 
1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
 
2) Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al cuerpo.
 
3) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata en ella.
 
Inhabilidades
 
Artículo 99: No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.
 
Incompatibilidades
 
 Artículo 100: Es incompatible el cargo de diputado:
 
1) Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras provincias o de las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza media y superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara.
 
2) Con cualquier otra representación electiva de carácter nacional, provincial o municipal.
 
3) Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgadas por la Provincia tengan relaciones permanentes con los poderes públicos.
 
El diputado que llegare a estar comprendido por alguna de las incompatibilidades precedentes quedará inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.
 
Inhabilidad para empleos creados durante el mandato
 
Artículo 101: Ningún ciudadano que hubiere cesado en el desempeño del cargo de diputado o renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante el período legal de su mandato.
 
Inmunidades
 
Artículo 102: Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarlos por tales causas.
 
Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la detención a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
 
Desafuero
 
Artículo 103: Cuando se promueva acción penal contra un diputado, la Cámara, por resolución fundada y con el voto nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus funciones y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
 
Los legisladores desaforados serán reemplazados por todo el término de suspensión. La ley reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los suplentes.
 
Violación de las inmunidades legislativas
 
Artículo 104: La Cámara tiene jurisdicción para reprimir hasta con treinta días de arresto a quienes atenten contra su autoridad, dignidad e independencia o contra las inmunidades de sus miembros, sin perjuicio de ponerlos en su caso, a disposición de juez competente.
 
Corrección, exclusión, remoción, cesantía y reemplazo de diputado
 
Artículo 105: La Cámara podrá, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, corregir y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por indignidad o desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente declararlo cesante con la misma formalidad.
 
Las opiniones vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su exclusión de la Cámara.
 
En caso de exclusión, remoción o cesantía de un diputado, así como de fallecimiento o renuncia, la Cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponda por orden de lista.
 
Investigaciones y libre acceso a la información
 
Artículo 106: Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de la administración provincial y es libre el acceso de los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y verificación de los libros y documentos que les fueren requeridos.
 
Interpelaciones e informes directos
 
Artículo 107: La Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartas partes, en ambos casos de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos descentralizados o autárquicos, para recibir las explicaciones e informes que estimen convenientes, a cuyo efecto deberán citarlos, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar.
 
La ley preverá las sanciones aplicables a los funcionarios que violen la presente norma.
 
Declaraciones sin fuerza de ley
 
Artículo 108: Podrá, asimismo, la Cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
 
Presupuesto, aumento de las dietas
 
Artículo 109: La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados que necesite, y su dotación.
 
El aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran durante el período de su mandato.
 
Inmunidades de los candidatos
 
Artículo 110: Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiere sido públicamente proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades de la Provincia ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.
 
 
 
 
 
Capítulo II
 
Funcionamiento de la Cámara
 
Inauguración y prórroga de las sesiones
 
Artículo 111: La Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años su período ordinario de sesiones el 1° de marzo y funcionará regularmente hasta el 15 de diciembre.
 
Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mitad más uno de sus miembros presentes.
 
Convocatoria a sesiones extraordinarias
 
Artículo 112: Por motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos casos, previa decisión acerca de si la convocatoria se halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron.
 
Suspensión de sesiones
 
Artículo 113: Durante el transcurso del período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.
 
Local de la legislatura. Quórum.
 
Carácter público de sesiones. Sesiones en minoría
 
Artículo 114: Las sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus componentes, y serán públicas, salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario.
 
Podrán realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa y suspensión.
 
Juicio sobre la validez de la elección y títulos de los diputados.
 
Juramento
 
Artículo 115: La Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus miembros.
 
Los diputados en el acto de su incorporación, prestarán juramento de ejercer fielmente su mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta Constitución.
 
Autoridades y funcionamiento del Cuerpo.
 
Artículo 116: Cada vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá, a pluralidad de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, con mandato hasta la próxima renovación parcial.
 
Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
 
Durante el receso funcionará una comisión legislativa permanente presidida por el Presidente de la Cámara, que intervendrá en los asuntos urgentes e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la ley.
 
La Cámara dictará su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre tablas, ni en un mismo día.
 
Los funcionarios y empleados serán designados en la forma que determine el reglamento.
 
 
 
 
 
Capítulo III
 
Sanción y promulgación de las leyes
 
Proyectos de Ley, su consideración y sanción
 
Artículo 117: Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial, y por Iniciativa popular.
 
El Reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
 
La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieren los dos tercios de los diputados presentes.
 
Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la aprobación de las leyes especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo.
 
Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.
 
El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.
 
La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los proyectos que se refieran a materia tributaria, electoral o del presupuesto general, a la reglamentación de derechos y garantías constitucionales y a reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente.
 
En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las formalidades previstas por esta Constitución.
 
Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera la mitad más uno de los miembros presentes del cuerpo, en cuyo caso se aplicará al proyecto, y a partir de ese momento, el trámite ordinario.
 
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
 
Veto
 
Artículo 118: Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.
 
Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles.
 
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura; ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
 
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto cuando se tratase de la Ley de Presupuesto General y sólo será reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la parte no vetada.
 
Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes.
 
 
 
 
 
Capítulo IV
 
Atribuciones del Poder Legislativo
 
Artículo 119: Corresponde a la Cámara de Diputados:
 
1) Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar su espíritu.
 
2) Dictar la legislación impositiva.
 
3) Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos, y aprobar la cuenta general del ejercicio vencido.
 
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes del 30 de setiembre, la Cámara podrá sancionarlo directamente tomando como base el presupuesto vigente. Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se considerará prorrogada la ley que estuviere en vigor.
 
En ningún caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el proyecto del Ejecutivo.
 
4) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
 
5) Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a las municipalidades cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.
 
6) Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre políticas bancaria y crediticia.
 
7) Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nación, las demás provincias, las municipalidades y los estados y organizaciones internacionales.
 
8) Fijar las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales reservas territoriales para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen de administración provincial de los servicios e intereses de las zonas rurales.
 
La ley podrá establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas aludidas, las que no podrán incluir facultad tributaria alguna.
 
9) Establecer el régimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de los de primera categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus categorizaciones y disponer sobre su intervención, con arreglo a lo previsto en esta Constitución.
 
10) Dictar las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán facultades al Poder Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación de servicios, funciones y atribuciones ejercidos en las comunas, y de la administración de los mismos en interés de las zonas urbanas, suburbanas y rurales.
 
11) Dictar las leyes de organización de la justicia y los códigos de procedimientos administrativos y judiciales.
 
12) Dictar la ley orgánica de la educación, los estatutos del docente estatales y privados; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.
 
13) Dictar la ley de ministerios.
 
14) Crear y organizar las reparticiones autárquicas.
 
15) Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.
 
16) Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que tendrá como función peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la Provincia, cuyas facultades y competencia determinará la ley. Será designado por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y estará sujeto a juicio político.
 
17) Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal de la administración pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento y la capacitación de los agentes y funcionarios.
 
18) Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.
 
19) Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de los recursos naturales, su recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y control centralizados de los recursos naturales productivos para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas compatibles con la producción primaria, industrial y comercial, a partir de la creciente competitividad, y en general formular planes de desarrollo sustentables.
 
20) Legislar sobre ecología; impacto y emergencia ambientales.
 
21) Dictar la ley de expropiación.
 
22) Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.
 
23) Legislar sobre juegos de azar.
 
24) Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas, su reconocimiento, como así también la información centralizada de las personas jurídicas.
 
25) Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que establece el artículo 15 Inc. 3. de esta Constitución.
 
26) Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.
 
27) Legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el control de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre represión de monopolios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.
 
28) Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.
 
29) Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.
 
30) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por la ley.
 
31) Recibir el juramento de ley del Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos.
 
32) Conceder o denegar licencia al Gobernador y Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la Provincia o de la capital por más de quince días.
 
33) Prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.
 
34) Dictar una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder Ejecutivo para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñarlo.
 
35) Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la seguridad social, la higiene, la moralidad, la salud pública, la cultura, la ciencia y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar social.
 
36) Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, aquellas encaminadas al mejor desempeño de las atribuciones conferidas precedentemente y las que se relacionan con todo asunto de interés público y general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente al Congreso de la Nación.
 
 
 
 
 
Capítulo V
 
Juicio Político
 
Funcionarios sujetos a juicio político
 
Artículo l20: Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental sobreviniente, por mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General y Subtesorero General.
 
Denuncia ante la Cámara de Diputados
 
Artículo 121: La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona.
 
Salas de acusación y de sentencia
 
Artículo 122 : Para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se dividirá por mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la encargada de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos.
 
Comisión investigadora
 
Artículo 123: La sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de cinco miembros, no pudiendo facultar a su presidente para que la nombre. Esta comisión tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias facultades.
 
Dictamen
 
Artículo l24: La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de noventa días, y formulará dictamen ante la sala, la que lo aceptará o rechazará, dentro de los treinta días. Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
 
Ambos plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa, salvo resolución en contrario adoptada por decisión mayoritaria del cuerpo.
 
Suspensión del cargo
 
Artículo 125: Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
 
Actuación ante la sala juzgadora
 
Artículo 126: Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
 
Pronunciamiento
 
Artículo 127: Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de sesenta días. Vencido este término sin que la sala se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al ejercicio de su cargo.
 
Mayoría exigida para la condena. Publicidad de la sentencia
 
Artículo 128: Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de los miembros del tribunal de sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada uno de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia, será inmediatamente publicada.
 
Efecto de la sentencia
 
Artículo 129: El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
 
Garantía de la defensa
 
Artículo 130: La ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio de la defensa.
 
 
 
 
 
SECCIÓN CUARTA
 
Poder Ejecutivo
 
Capítulo I
 
Naturaleza y Duración
 
Gobernador y Vicegobernador
 
Artículo 131: El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
 
Condiciones de elegibilidad
 
Artículo 132: Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la Nación, a la Provincia, a los municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
 
Duración del mandato. Reelegibilidad.
 
Forma de elección.
 
Artículo 133: El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado.
 
Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, si no con intervalo de un período.
 
Su elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincial conformará un distrito único.
 
La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta, que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera.
 
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador.
 
También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos.
 
Residencia en la capital
 
Artículo 134: El Gobernador y el Vice-gobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.
 
Juramento
 
Artículo 135: Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
 
Sueldo
 
Artículo 136: El Gobernador y el Vice-gobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
 
Acefalía
 
Artículo 137: En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el Vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el Presidente y en su defecto el Vicepresidente 1º o el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados.
 
Acefalía simultánea y definitiva
 
Artículo l38: En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de Gobernador y Vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada especialmente o en sesión extraordinaria si estuviere en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
 
En ambos supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
 
Acefalía inicial
 
Artículo 139: Si antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
 
Si el día en que deba cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
 
Inmunidades
 
Artículo 140: El Gobernador y Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.
 
 
 
 
 
Capítulo II
 
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
 
Gobernador: deberes y atribuciones
 
Artículo 141: El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la administración con los siguientes deberes y atribuciones:
 
1) Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y dirige sus políticas.
 
2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en la discusión de los proyectos en trámite o en los debates de proyectos vetados, por medio del Vicegobernador y de los Ministros, los que deberán concurrir cuando sean requeridos por el cuerpo, y en el caso de los ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
 
3) Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y dispone su cumplimiento por medio de normas reglamentarias y por disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
 
4) Veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el tiempo y forma establecidos por esta Constitución, dando los fundamentos en cada caso.
 
5) Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del Presupuesto General de gastos y de recursos durante el ejercicio económico anterior, de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas, y de los planes y programas de gobierno.
 
6) Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas y en los casos y con los procedimientos previstos en el artículo 2º de esta Constitución.
 
7) Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias; fija fundadamente el temario y el término de la convocatoria.
 
8) Presenta a la Cámara de Diputados, antes del 30 de septiembre, el proyecto de Ley de Presupuesto General y el Plan de Recursos, acompañado de la Cuenta General del ejercicio vencido, del estado de ejecución del vigente y una proyección de gastos e inversiones por el resto de su gestión.
 
9) Hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y da a publicidad, por lo menos mensualmente, el estado de la Tesorería.
 
10) Negocia y concluye los tratados, protocolos y convenciones previstos en el inciso 5) del artículo 13 y en el inciso 7) del artículo 119 de esta Constitución.
 
11) Designa y remueve a los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que requieran acuerdos se harán en comisión, con la obligación de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo hiciere los funcionarios cesarán en su empleo.
 
12) Ejerce el poder de policía.
 
13) Ejerce la máxima autoridad de seguridad y prevención policial del Estado Provincial, su organización y operaciones; provee a las designaciones.
 
14) Declara la emergencia y previene el impacto ambientales.
 
15) Presta inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los jueces y tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella.
 
16) Ejerce la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
 
17) Indulta y conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo y favorable informe del Superior Tribunal de Justicia.
 
18) En casos de extrema necesidad y en receso de la Legislatura, en acuerdo general de ministros, podrá efectuar gastos impostergables o no previstos en la Ley General de Presupuesto, y deberá en esos casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
 
19) Promueve y realiza la reforma y la transformación del Estado, sobre la base de la promoción de las actividades productivas; la eficacia en la administración pública y el estímulo a la participación de la ciudadanía.
 
20) Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del Estado Provincial. Elabora los protocolos de intereses y servicios a tales fines, los que serán remitidos a la Legislatura para su incorporación a la ley respectiva.
 
21) Programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo armónico de la economía, la paz, el equilibrio social y el crecimiento de la riqueza, con equidad en su distribución y oportunidades laborales.
 
Refrendación de decretos.
 
Artículo 142: El Gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por lo menos, de un ministro. Podrá no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de aquéllos.
 
No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el inciso 18) del artículo precedente.
 
 
 
 
 
Capítulo III
 
Ministros Secretarios
 
Número y funciones de los ministros
 
Artículo 143: El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios cuyo número, departamento y competencia serán determinados por ley.
 
Condiciones, incompatibilidades e inmunidades
 
Artículo 144: Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
 
Despacho de los asuntos
 
Artículo 145: Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
 
Responsabilidad solidaria y personal
 
Artículo 146: Los ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de ordenes emanadas de aquél.
 
Deber y facultad de concurrir a las sesiones
 
de la Cámara de Diputados
 
Artículo 147: Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
 
Memoria sobre el estado de la administración
 
Artículo 148: Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.
 
Retribuciones
 
Artículo 149: Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieren con carácter general.
 
 
 
 
 
SECCIÓN QUINTA
 
Poder Judicial
 
Capítulo I
 
Disposiciones Generales
 
Ejercicio
 
Artículo 150: El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y demás organismos que la ley establezca.
 
Inviolabilidad funcional e independencia
 
Artículo 151: El Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente a los otros poderes del Estado.
 
Exclusividad para el ejercicio de las funciones judiciales
 
Artículo 152: En ningún caso y por ningún motivo el Poder Ejecutivo o Legislativo podrán ejercer funciones judiciales, atribuirse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.
 
Sujeción a la ley
 
Artículo 153: La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las obligaciones y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
 
Inamovilidad, deberes, remoción y retribución
 
Artículo 154: Los magistrados y los representantes del ministerio público, conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan y será causal de remoción, la morosidad o la omisión.
 
Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia en el cargo que desempeña en ese momento, hasta haber cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad.
 
Se establecerá por ley la carrera judicial para magistrados, funcionarios y representantes del ministerio público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la magistratura y de los empleados judiciales.
 
La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el control ciudadano de la administración de justicia.
 
Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carácter general.
 
La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.
 
 
 
 
 
Capítulo II
 
Organización y constitución
 
Composición del Superior Tribunal de Justicia
 
Artículo 155: El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por el número de miembros que fije la ley, el que no podrá ser inferior a cinco, y se dividirá en salas o cámaras de apelación con la jurisdicción y competencia que aquélla determine.
 
Ministerio Público
 
Artículo 156: El Ministerio Público será órgano del Poder Judicial, con autonomía funcional. Su titular será el Procurador General quien lo ejercerá ante el Superior Tribunal de Justicia.
 
La ley orgánica del Ministerio Público creará la Procuración General Adjunta y preverá las condiciones que deberán reunir los integrantes de dicho ministerio, su jerarquía, sus funciones y el modo de actuar ante los tribunales, para el Procurador General, el adjunto, los fiscales y defensores.
 
Al Procurador General compete instar la actuación de fiscales y defensores, emitir instrucciones generales que no afecten su independencia de criterio y ejercer la superintendencia del Ministerio Público con facultades disciplinarias limitadas a apercibimiento y multas.
 
Condiciones para el ejercicio de la magistratura y de la procuración general
 
Artículo 157: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General se requiere: ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.
 
Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título, tener veintisiete años de edad y cinco, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.
 
Nombramientos Judiciales
 
Artículo 158: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros de la administración de justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro de los diez días de recibida la propuesta, salvo que el postulado no reuniere los requisitos del artículo anterior.
 
Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter provisorio.
 
En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
 
La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las promociones que violen esta norma.
 
Justicia de Paz y de Faltas
 
Artículo 159: La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y población de las mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.
 
Para la actuación ante la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo, gratuito, arbitral y oral.
 
Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente y preferentemente título de abogado.
 
El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la Justicia de Paz y de Faltas.
 
Incompatibilidades
 
Artículo 160: Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria.
 
Causas sometidas a la jurisdicción provincial
 
Artículo 161: Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de la Provincia el conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta última con arreglo a las mismas, siempre que aquellas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.
 
 
 
 
 
Capítulo III
 
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
 
Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
 
Artículo 162: El Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
 
1) Representar al Poder Judicial de la Provincia.
 
2) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover a los jueces legos.
 
3) Preparar antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto anual de gastos e inversiones del Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta general del ejercicio vencido y el estado de ejecución del correspondiente al mismo año.
 
4) Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 1 de marzo, una memoria sobre el estado y necesidades de la administración de justicia.
 
5) Evacuar los informes relativos a la administración judicial que le fueren requeridos por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo.
 
6) Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.
 
7) Ejercer por sí o delegar las facultades de superintendencia, sobre el personal, administración y otras extrajurisdiccionales. La ley preverá las funciones de control superior de gestión reservadas al Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y las relaciones con los magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial y con otros organismos del Estado Provincial.
 
8) Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes sobre organización de tribunales, organización y funcionamiento de la Policía Judicial, creación de servicios conexos y complementarios y de asistencia judicial, como asimismo los códigos de procedimientos y de justicia de paz y de faltas.
 
Jurisdicción originaria y en grado de apelación
 
Artículo 163: El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes atribuciones, con arreglo a las normas legales respectivas:
 
1) Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:
 
a) en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción;
 
b) en los recursos de revisión, en los casos que la ley lo establezca;
 
c) en los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
 
d) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del Estado;
 
e) en las acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero correspondiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 26 de esta Constitución.
 
2) Actúa como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de procedimientos que sancione la Legislatura.
 
3) Conoce y resuelve en grado de apelación:
 
a) en las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia;
 
b)en los recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes de procedimientos.
 
Uso de la fuerza pública
 
Artículo 164: El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
 
Publicidad periódica
 
Artículo 165: Los tribunales de la Provincia publicarán periódicamente la nómina de las causas resueltas y de las pendientes de sentencia definitiva.
 
 
 
 
 
Capítulo IV
 
Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento
 
Su composición
 
Artículo 166: El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el Ministro del área de justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la profesión.
 
Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la capital y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser juez.
 
En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces, diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario de igual rango.
 
Los consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El cargo de consejero es honorífico e irrenunciable con las excepciones que la ley preverá.
 
Funciones del Consejo
 
Artículo 167: Son funciones del Consejo:
 
1) Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición como método de selección.
 
2) Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.
 
Normas para el enjuiciamiento
 
Artículo 168: La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación de las causas que se promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases:
 
1) Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad.
 
2) Garantías para la defensa en juicio.
 
3) Oralidad y publicidad de la causa.
 
Admisión de la acusación
 
Artículo 169: Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
 
Veredicto
 
Artículo 170: El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que la causa quedara en estado de sentencia. Vencido este término sin que el jurado hubiere dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación.
 
El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva del acusado del ejercicio del cargo deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros que componen el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará desechada y el acusado será reintegrado a sus funciones.
 
El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos público por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
 
Sanción
 
Artículo 171: Los miembros del Jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieren en retardo injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por una nueva designación, según el procedimiento establecido en el Artículo 166.
 
 
 
 
 
SECCIÓN SEXTA
 
Organismos de Control
 
Capítulo I
 
Organismos de Control Interno
 
Fiscal de Estado
 
Artículo 172: El Fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa del patrimonio de la Provincia, el control de legalidad administrativa del Estado y será parte legítima en todos los juicios donde se controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
 
Tendrá autonomía funcional y presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en que habrá de ejercer sus funciones.
 
Condiciones para su designación y remoción
 
Artículo 173: Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades del Fiscal de Estado serán las del juez del Superior Tribunal de Justicia.
 
Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removido mediante Juicio Político.
 
Recursos y demandas del Fiscal de Estado
 
Artículo 174: El Fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos públicos contrarios a las prescripciones de esta Constitución que en cualquier forma perjudiquen los derechos e intereses de la Provincia y de recurrir, en general, ante el fuero contencioso-administrativo respecto de cualquier acto administrativo emanado del Estado, no ajustado al marco jurídico de legalidad objetiva al cual debe someter su funcionamiento.
 
Designación, remoción y funciones del Contador General y Subcontador General
 
Artículo 175: Para ser Contador General y Subcontador General se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años, tener cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia y poseer título de contador público con diez años de ejercicio activo en la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y removidos por juicio político.
 
El Contador General ejercerá el control interno y el registro de la gestión económica, financiera y patrimonial del sector público provincial. Efectuará el control preventivo de los libramientos de ordenes de pago con autorización originada en la Ley General de Presupuesto o las leyes que sancionen gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la cuenta general del ejercicio.
 
Designación, remoción y funciones del Tesorero General y Subtesorero General
 
Artículo 176: Para ser Tesorero General y Subtesorero General se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años, cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia, poseer título de contador público con diez años de ejercicio activo en la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, y removidos por juicio político.
 
El Tesorero General deberá efectuar los pagos que reúnan los requisitos de exigibilidad y estén previamente autorizados por la Contaduría General.
 
 
 
 
 
Capítulo II
 
Organismo de Control Externo
 
Tribunal de Cuentas
 
Requisitos para la designación y remoción de sus miembros
 
Artículo 177: El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros; dos de ellos abogados y tres contadores públicos. La presidencia será ejercida en forma rotativa por períodos anuales. Gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
 
Los integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación legislativa de los partidos políticos en la composiciòn del tribunal y la participación de las minorías.
 
Deberán ser argentinos y acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Estarán sujetos a juicio político.
 
El Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que estarán integradas por los vocales que no ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos. La ley podrá prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento por la composición del cuerpo.
 
Atribuciones
 
Artículo 178: El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público provincial y municipal y de entidades privadas beneficiarias de aportes estatales.
 
Serán sus atribuciones:
 
1- De control, asesoramiento e información:
 
a) Controlar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión de fondos nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza.
 
b) Inspeccionar las dependencias de los entes; controlar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones, en sus diferentes aspectos.
 
c) Efectuar investigaciones a pedido de la Legislatura.
 
d) Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e informar al Poder Legislativo al respecto.
 
e) Asesorar, emitir informes y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier irregularidad.
 
f) Controlar el cumplimiento de la participación impositiva de los municipios prevista en el artículo 62 de esta Constitución
 
2- Jurisdiccionales:
 
a) Aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada ente.
 
b) Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad.
 
La ley orgánica garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de designar y remover su personal y la de proyectar su propio presupuesto.
 
Relaciones con el Tribunal de Cuentas.
 
Pronunciamiento
 
Artículo 179: Todos los organismos y agentes que administren bienes y rentas de la Provincia y de los municipios, están obligados a remitir anualmente, al Tribunal de Cuentas, las rendiciones de cuentas documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación o desaprobación.
 
El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término de los ciento ochenta días corridos de su recepción, y si no lo hiciere, quedarán automáticamente aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a sus miembros.
 
Fallos y acciones
 
Artículo 180: Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días corridos después de su notificación y serán recurribles ante el fuero contencioso-administrativo.
 
Las acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán ser ejercidas por el Fiscal de Estado.
 
Incompatibilidades
 
Artículo 181: Es incompatible el desempeño de las funciones de Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General, Subtesorero General de la Provincia, y Miembros del Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, excepto la docencia universitaria.
 
 
 
 
 
SECCIÓN SÉPTIMA
 
Régimen Municipal
 
Capítulo I
 
Disposiciones generales
 
Municipio
 
Artículo 182: Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica municipal, si correspondiere.
 
Categorías
 
Artículo 183: Habrá tres categorías de municipios.
 
PRIMERA CATEGORÍA: centros de población de más de veinte mil habitantes.
 
SEGUNDA CATEGORÍA: centros de población de más de cinco mil, hasta veinte mil habitantes.
 
TERCERA CATEGORÍA: centros de población de hasta cinco mil habitantes.
 
Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de cada municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.
 
Gobierno de los municipios
 
Artículo 184: El gobierno de los municipios será ejercido por un intendente con funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas.
 
Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las ciudades de más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de segunda categoría y por tres en los municipios de tercera categoría.
 
Carta Orgánica Municipal
 
Artículo 185: Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus Cartas Orgánicas municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución, y serán sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por los dos tercios del concejo.
 
La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional.
 
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
 
La Carta Orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.
 
Creación y delimitación de los municipios
 
Artículo 186: Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.
 
Cuando los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus electores podrán peticionar su creación como municipio.
 
Los centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y transitoriamente, sin autonomía institucional.
 
Funciones del Intendente
 
Artículo 187: El intendente representará a la municipalidad en sus relaciones oficiales; hará cumplir las ordenanzas y resoluciones que dicte el concejo municipal y ejecutará los demás actos determinados por la ley o la Carta Orgánica.
 
Elección y funciones del Presidente del Concejo
 
Artículo 188: El concejo municipal designará un presidente que será el ciudadano que figure primero en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que le suceda en la integración del concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista ganadora.
 
El presidente representará al concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al intendente en caso de ausencia y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta orgánica.
 
El presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos tercios de los miembros del cuerpo.
 
Duración del mandato
 
Artículo 189: Los concejales y el intendente de los municipios durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.
 
Acefalía
 
Artículo 190: En caso de acefalía del cargo de intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el presidente del concejo municipal, quien dentro del término de cinco días, convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, el presidente completará el mandato excedente.
 
La eventual elección se hará para completar el período constitucional.
 
Condiciones de electividad
 
Artículo 191: Para ser concejal o intendente se requiere: ser elector del municipio, haber adquirido la mayoría de edad y saber leer y escribir el idioma nacional.
 
Cuerpo electoral de los municipios
 
Artículo 192: El cuerpo electoral de los municipios estará formado por los electores inscriptos en los registros cívicos y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer y escribir el idioma nacional.
 
La ley establecerá la forma y época en que habrá de prepararse el registro especial de extranjeros.
 
Elección del Intendente
 
Artículo 193: El Intendente será elegido por el pueblo, y a simple pluralidad de sufragios.
 
Elección de los Concejales
 
Artículo 194: Los concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo. La distribución de los cargos se hará en forma proporcional, de conformidad con las normas electorales específicas que esta Constitución establezca para los cuerpos colegiados.
 
Inmunidades
 
Artículo 195: Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustenten.
 
 
 
 
 
Capítulo II
 
Disposiciones comunes a los municipios
 
Facultades de disposición y administración
 
Facultad impositiva
 
Artículo 196: Los municipios ejercerán sus facultades de administración y disposición de las rentas y bienes propios, así como las de imposición respecto de personas, bienes o actividades sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la Carta Orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad de gravámenes municipales, con los provinciales o nacionales.
 
Recursos municipales
 
Artículo 197: Son recursos municipales:
 
1) El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor valor de la tierra libre de mejoras.
 
2) Las tasas y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el gobierno municipal o el canon correspondiente de los prestados por terceros.
 
3) Los impuestos de abasto; extracción de arena, resaca y cascajo; el derecho de piso, de uso y de explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de mercados y ferias francas; la ecotasa para la preservación y mejora del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las patentes de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y contrastes de pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios o renovación o de refacción de los ya construidos; las licencias para las ventas de bienes y servicios; la parte de los impuestos
 
que se recauden en su jurisdicción en la proporción y formas fijadas por la ley; las multas impuestas a los infractores y el producido de la locación de bienes municipales.
 
4) Los ingresos provenientes de la participación y coparticipación impositiva federal, en los porcentajes que determinen las leyes; los empréstitos, créditos, donaciones, legados, subsidios y todos los demás recursos que la ley o la Carta Orgánica atribuya a los municipios.
 
Tierra fiscal
 
Artículo 198: La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que estuviere reservada por la Nación o por la Provincia a fines determinados y la que ya hubiere sido adjudicada a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida previa determinación de la respectiva jurisdicción territorial hecha por ley.
 
Las ordenanzas municipales determinarán la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios y tenderán a asegurar su utilización con fines de interés social.
 
Demandas contra los municipios
 
Artículo 199: Los municipios podrán ser demandados ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas y bienes afectados a obras y servicios públicos, educación, salud y acción social.
 
Tribunales de faltas
 
Artículo 200: La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso, preverán la creación de tribunales de faltas, su organización, funcionamiento, integración, atribuciones, condiciones de elegibilidad, remoción de sus miembros y competencia.
 
Convenios intermunicipales
 
Artículo 201: Los municipios podrán convenir entre sí la realización de obras destinadas a satisfacer necesidades de interés común. La ley establecerá el régimen y demás normas de la acción intercomunal. Tendrán participación en las iniciativas de regionalización que los comprendan.
 
Descentralización
 
Artículo 202: Los municipios podrán convenir con el Estado Provincial su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que se ejecuten o presten en su ejido y áreas de influencia, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
 
En caso de transferencias de servicios, deberán ser aprobadas por ley, que contendrá las previsiones presupuestarias correspondientes.
 
Tendrán participación en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y en la realización de obras y prestaciones de servicios que los afecten en razón de la zona.
 
Es obligación del Gobierno Provincial prestar asistencia técnica y económica.
 
Intervención a los municipios
 
Artículo 203: Los municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo determinado, en caso de subversión del régimen municipal o de acefalía total y definitiva y al único fin de restablecer su funcionamiento o convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días.
 
Si la Cámara de Diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención ad-referéndum de lo que aquella resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
 
Durante el tiempo que dure la intervención el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
 
Iniciativa Popular, Consulta y Revocatoria
 
Artículo 204: La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán los derechos de Iniciativa popular, Consulta popular y Revocatoria, con sujeción al artículo 2 de esta Constitución.
 
 
 
 
 
Capítulo III
 
Atribuciones y deberes de los concejos municipales
 
Artículo 205: Son atribuciones y deberes del concejo municipal:
 
1) Facultar al intendente a convocar a elecciones.
 
2) Dictar su propio reglamento.
 
3) Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos vigentes.
 
4) Autorizar al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de créditos para la atención de obras y servicios públicos, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del veinte por ciento de los recursos ordinarios.
 
5) Dictar ordenanzas y reglamentaciones sobre a) urbanismo, que aseguren planes de urbanización, desarrollo y ordenamiento; b) servicios públicos; c) catastro; d) seguridad, salubridad e higiene; e) protección del ambiente y de los intereses colectivos; f) moralidad, recreos y espectáculos públicos; g) obras públicas, vialidad vecinal, parques, plazas, jardines y paseos públicos; h) tránsito, transporte y comunicación urbanos; i) educación, cultura, deportes y turismo; j) servicios y asistencia sociales; k) abasto; l) cementerios y servicios fúnebres; m) uso y explotación del espacio aéreo y subsuelo municipal; n) elección y funcionamiento de las comisiones vecinales garantizando la participación ciudadana.
 
6) Autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.
 
7) Resolver con los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo sobre la remoción del intendente o de los concejales con arreglo a la ley o la carta orgánica municipal.
 
8) Designar a funcionarios y empleados del concejo municipal.
 
9) Requerir autorización legislativa para proceder a expropiar bienes con fines de interés social y de utilidad pública.
 
10) Aprobar o desechar los convenios que firme el intendente.
 
11) Municipalizar los servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por esta Constitución se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.
 
12) Dictar cualquier otra norma de interés general no prohibida por la ley o Carta Orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.
 
Atribuciones y deberes del intendente
 
Artículo 206: Son atribuciones y deberes del intendente:
 
1) Convocar a elecciones.
 
2) Nombrar y remover los funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales respetando la carrera administrativa, con sujeción a las normas sobre estabilidad.
 
3) Remitir al concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto de gastos, cálculos de recursos y ordenanza general tributaria para el año siguiente.
 
4) Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin más limitaciones que las establecidas por esta Constitución, ley, carta orgánica u ordenanza.
 
5) Organizar y prestar los servicios públicos municipales.
 
6) Publicitar el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria del ejercicio que expondrá ante el concejo municipal en oportunidad de iniciarse las sesiones ordinarias.
 
7) Promover políticas de desarrollo económico, social y cultural.
 
8) Aplicar multas y sanciones propias del poder de policía y decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones, decomiso y destrucción de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones y recabará para ello las órdenes de allanamientos pertinentes y el uso de la fuerza pública.
 
9) Contraer empréstitos y efectuar otras operaciones de créditos de acuerdo con el inciso 4º del artículo precedente.
 
10) Vetar total o parcialmente las declaraciones, resoluciones y ordenanzas que dicte el concejo municipal dentro de los diez días hábiles en que éstas fueran sancionadas. Si el concejo municipal insistiera en su sanción con el voto de los dos tercios del cuerpo ésta quedará promulgada.
 
11) Asistir voluntariamente a las reuniones del concejo municipal con voz y obligatoriamente, cuando fuera citado por el mismo.
 
12) Organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en todos los niveles.
 
13) Aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana a través de las comisiones vecinales y de las organizaciones intermedias.
 
14) Realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley y/o Carta Orgánica, compatible con las disposiciones de esta Constitución.
 
 
 
 
 
SECCIÓN OCTAVA
 
Capítulo único
 
Reforma de la Constitución
 
Convención Constituyente Reformadora
 
Artículo 207: La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.
 
Número, condiciones de elegibilidad e inmunidades de los Convencionales
 
Artículo 208: La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.
 
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarán de las mismas inmunidades que estos mientras ejerzan sus funciones. Serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representación proporcional.
 
Declaración de la necesidad de la reforma
 
Artículo 209: Podrá promoverse la necesidad de la reforma por iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de la Cámara, sin otra formalidad ulterior.
 
Convocatoria, plazo para constituirse y limitación de las facultades de la Convención
 
Artículo 210: Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
 
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos, y una vez constituida procederá a llenar su cometido.
 
No podrá considerar otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
 
Sometimiento de la declaración de la necesidad de reforma al referéndum
 
Artículo 211: Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de votos exigida por el artículo 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será sometida al pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice.
 
Si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso del artículo precedente convocará a elecciones de convencionales.
 
Reforma por la Legislatura
 
Artículo 212: La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y será aprobada por la Consulta Popular prevista en el inc. 2º del artículo 2º de esta Constitución, convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
 
La enmienda o reforma de un artículo aprobada unánimemente por la totalidad de los miembros de la Legislatura, quedará incorporada a la Constitución automáticamente.
 
Reformas o enmiendas, bajo ambas formas, no podrán llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
 
 
 
 
 
 SECCIÓN NOVENA
 
Cláusulas Transitorias
 
Primera: La reforma de la Constitución Provincial, sancionada y promulgada por la Convención Constituyente, regirá a partir del día de la fecha.
 
Se dispondrá por el Poder Ejecutivo Provincial la publicación en el Boletín Oficial del texto ordenado que se titulará CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO 1957-1994.
 
Cumplido el juramento del nuevo texto por el Gobernador y Vicegobernador, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, los poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados y autárquicos y los concejos municipales, dispondrán que en el plazo de cuarenta y cinco días desde la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO 1957-1994 , todos los funcionarios y empleados de la administración pública provincial y municipal presten juramento de cumplirla y hacerla cumplir.
 
Segunda. La ley que reglamente el ejercicio de los derechos de Iniciativa Popular, Consulta Popular y Revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce meses de la vigencia de esta Constitución.
 
Tercera. La regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán la participación legal de la mujer para el acceso a cargos electivos y partidarios, que no podrán ser inferiores a los vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución.
 
Cuarta. La ley creará el organismo previsto en el artículo 43º de esta Constitución dentro de los ciento ochenta días de su vigencia.
 
Quinta. La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas deberá transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo Provincial, con la participación del organismo previsto en el artículo 43º y de los representantes e instituciones de las etnias y comunidades indígenas, realizará un estudio técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el artículo 37º.
 
Sexta. La ley de creación del Consejo Económico y Social previsto en el artículo 45º deberá sancionarse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
 
En el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo unificado del agua, previsto en el artículo 50º.
 
Séptima. Las normas relacionadas con el Presupuesto General, establecidas en esta Constitución, entrarán en vigencia a partir del ejercicio 1996, y las rendiciones mensuales de cuentas dispuestas por el artículo 77º a partir del ejercicio 1995.
 
Octava. La ley orgánica de educación y la ley de ministerios deberán sancionarse dentro de los ciento ochenta días y los estatutos de los docentes estatales y privados dentro del año, en ambos casos de la vigencia de esta Constitución.
 
Novena. El mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá producida la primera renovación parcial de la Legislatura. A los juicios políticos en trámite a la entrada en vigencia de esta reforma les serán aplicables los procedimientos y causales previstos en el texto original de la Constitución.
 
Décima. A los magistrados, funcionarios y demás autoridades electos o nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma les serán aplicables las nuevas normas constitucionales en cuanto a formas y causales de su remoción y cese, con excepción del límite de edad de los magistrados y funcionarios judiciales.
 
Undécima.Las disposiciones sobre la reelegibilidad del gobernador y vicegobernador serán de aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren desempeñando dichos mandatos; en ese caso, el que estén desempeñando se considerará como primer período. Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos.
 
Duodécima. La designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta completar su nueva integración se hará antes del 1º de marzo de 1995. Se tomará en consideración la actual integración de la Cámara de Diputados por origen partidario, su relación con el origen del nombramiento de los actuales miembros, y la profesión de los mismos, a efectos de completar la representación variada por mayorías y minorías legislativas y los títulos profesionales indicados en el artículo 177º.
 
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Recinto de la Convención Constituyente, a los veintisiete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro.
 
Francisco José Romero Juan Manuel Pedrini
 
Secretario Presidente
 
Fuente: Dirección de Información Parlamentaria
 
Asistencia Técnica: Secretaría Técnica de Extensión Parlamentaria.
 _____________________________________________________________________
  
 
 
LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE CORDOBA 
SANCIONA:
 
Preámbulo 
 
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y  reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a la consecución del bien común; invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución. 
 
 
Primera Parte
Declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales
 
Título Primero
Declaraciones, derechos, deberes y garantías
 
Sección Primera
Declaraciones de fe política
 
Artículo 1.- Forma de Estado.
La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
 
Artículo 2.- Forma de gobierno.
La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.
 
Artículo 3.- Soberanía popular.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.
 
Artículo 4.- Inviolabilidad de la persona.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos
 
Artículo 5.- Libertad religiosa y de conciencia. Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de
conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
 
Artículo 6.- Cultos.
La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.
 
Artículo 7.- Libertad, igualdad y solidaridad.
Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
 
Artículo 8.- Organización social.
El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa.
 
Artículo 9.- Participación.
El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.
 
Artículo 10.- Libre iniciativa.
El Estado provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.
 
Artículo 11.- Recursos naturales y medio ambiente.
El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.
 
Artículo 12.- Capital y asiento de las autoridades.
Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias de aquel pueden tener sede en el interior, según principios de descentralización administrativa. Por ley puede establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.
 
Artículo 13.- Indelegabilidad de funciones.
Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.
 
Artículo 14.- Responsabilidad de los funcionarios.
Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta
Constitución y son responsables civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial, conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.
 
Artículo 15.- Publicidad de los actos.
Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionen con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.
 
Artículo 16.- Cláusula federal. Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal.
2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y de descentralización del sistema previsional.
5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.
6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
 
Artículo 17.- Vigencia del orden constitucional defensa de la democracia.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en sus Municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.
 
Sección Segunda
Derechos
 
Capítulo Primero
Derechos Personales.
 
Artículo 18.- Derechos – Definiciones.
Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.
 
Artículo 19.- Derechos enumerados.
Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo. 7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte
 
Artículo 20.- Derechos no enumerados.
Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.
 
Artículo 21.- De los extranjeros.
No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
 
Artículo 22.- Operatividad.
Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
Capítulo Segundo 
Derechos Sociales.
 
Artículo 23.- Del trabajador.
Todas la personas en la Provincia tienen derecho:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.
4. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.
7. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios.
8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción.
9. A la defensa de los intereses profesionales.
10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.
13. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga los antes expresado, será nula, con la reparación pertinente. Al escalafón en una carrera
administrativa . En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
 
Artículo 24.- De la mujer.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su especial función familiar.
 
Artículo 25.- De la niñez.
El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.
 
Artículo 26.- De la juventud.
Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su
perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
 
Artículo 27.- De la discapacidad.
Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.
 
Artículo 28.- De la ancianidad.
El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.
 
Artículo 29.- Del consumidor.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.
Capítulo Tercero
Derechos Políticos.
 
Artículo 30.- El sufragio.
Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio. Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
 
Artículo 31.- Iniciativa popular.
Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales. 
Artículo 32.- Consulta popular y referendum.
Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley. Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.
 
Artículo 33.- Partidos Políticos.
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
Solo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivo.
Capítulo Cuarto
Asociaciones y Sociedades Intermedias.
 
Artículo 34.- De la familia.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.
El Estado la proteje y le facilita su constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento. Se reconoce el derecho al bien de familia.
 
Artículo 35.- Organizaciones intermedias.
La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas la facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.
 
Artículo 36.- Cooperativas y mutuales.
El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
 
Artículo 37.- De los colegios profesionales.
La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
 
 
 
 
 
Sección Tercera
Deberes
Artículo 38.- 
Los deberes de toda persona son:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
 
Sección Cuarta
Garantías
Artículo 39.- Debido proceso.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable.
 
Artículo 40.- Defensa en juicio.
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el primer momento de las persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.
 
Artículo 41.- Prueba.
La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
 
Artículo 42.- Privación de la libertad.
La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que exceda el término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad,
con arreglo a la ley. Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.
 
Artículo 43.- Incomunicación.
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aún en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.
 
Artículo 44.- Custodia de presos y cárceles.
Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; al él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia. Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.
 
Artículo 45.- Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento.
El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada del juez  competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.
 
Artículo 46.- Papeles privados y comunicaciones.
El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada.
 
Artículo 47.- Habeas corpus.
Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
 
Artículo 48.- Amparo.
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
 
Artículo 49.- Acceso a la justicia.
En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.
 
Artículo 50.- Privacidad.
Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tenga un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
 
Artículo 51.- Derecho a la información – Libertad de expresión-Pluralidad.
El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
 
Artículo 52.- Mora de la administración - Amparo.
Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
 
Artículo 53.- Protección de los intereses difusos.
La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.
 
Título Segundo 
Políticas Especiales del Estado
 
Capítulo Primero
Trabajo, Seguridad Social y Bienestar.
 
 
Artículo 54.- Trabajo.
El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y de la comunidad; es fundamento de la prosperidad general. El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los habitantes de la Provincia. La
ley contempla las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia. Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno Federal.
 
Artículo 55.- Seguridad social.
El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomías y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno
Federal.
 
Artículo 56.- Actividades de interés social.
El Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a complementar el ienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.
 
Artículo 57.- Régimen previsional.
El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 104, inciso 19 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.
 
Artículo 58.- Vivienda.
Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley.
El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política habitacional se rige por los siguientes principios:
1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2. Impedir la especulación.
3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.
 
Artículo 59.- Salud.
La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas.
La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
Capítulo Segundo
Cultura y Educación.
 
Artículo 60.- Cultura y Educación.
El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos. El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
 
Artículo 61.- Educación.
La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
 
Artículo 62.- Política Educativa.
La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos:
1. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del se.ctor y supervisar su cumplimiento.
2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad.
3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro.
4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6. Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación.
7. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales.
8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación y actualización docente.
9. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
 
Artículo 63.- Gobierno de la Educación.
El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y e jecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley. Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a la práctica democrática
y a la participación de sus integrantes.
 
Artículo 64.- Ciencia y Tecnología.
El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su
aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
 
Artículo 65.- Patrimonio cultural.
El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisagístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.
 
Capítulo Tercero
Ecología.
 
Artículo 66.- Medio ambiente y calidad de vida.
Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. E ste derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
Capítulo Cuarto
Economía y Finanzas.
 
Artículo 67.- Principios económicos.
La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.
 
Artículo 68.- Recursos naturales.
El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques, promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante forestación y la reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras. El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.
 
Artículo 69.- Planeamiento.
El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el marco de dicha planificación.
La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.
 
Artículo 70.- Presupuesto.
El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
 
Artículo 71.- Tributos.
El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad. Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad
del pago de impuestos y tasas.
 
Artículo 72.- Tesoro Provincial.
El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:
1. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación.
2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.
3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4. Donaciones y legados. 5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
 
Artículo 73.- Créditos públicos.
El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito pata el financiamiento de obras públicas, promoción d el crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.
 
Artículo 74.- Contrataciones.
La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección.
 
Artículo 75.- Servicios públicos.
Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.
 
Artículo 76.- Remuneraciones.
El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes, procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración. Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan la del titular del Poder
Ejecutivo.
 
 
Segunda Parte 
Autoridades de la Provincia
 
Título Primero 
Gobierno Provincial
 
Sección Primera
Poder Legislativo
 
Capítulo Primero
Legislatura Provincial.
 
Artículo 77.- Composición.
El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros.
 
Artículo 78.- Integración.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:
Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único.
Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único. La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si é stas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.
 
Artículo 79.- Proclamación.
Se proclama legisladores provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en el presente capítulo.
 
Artículo 80.- Suplentes - Incorporación.
En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista partidaria.
2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes del otro género. En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.
 
Artículo 81.- Suplencia temporaria.
En caso de impedimento personal o licencia de un legislador que exceda los treinta días, el cargo se cubre temporariamente conforme a lo establecido en el artículo anterior.
 
Artículo 82.- Requisitos.
Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en
los mismos.
 
Artículo 83.- Duración del mandato.
Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma. Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
 
Artículo 85.- Presidente.
La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.
 
Artículo 86.- Inhabilidades.
Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:
1. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas.
2. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
3. Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.
 
Artículo 87.- Incompatibilidades.
Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura.
2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte del Estado.
4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.
 
Artículo 88.- Prohibiciones.
Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.
 
Artículo 89.- Inmunidad de opinión.
Ningún miembro del Poder Legislativo puede s er acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él.
Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.
 
Artículo 90.- Prerrogativas de candidatos.
Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 91.- Remuneración.
Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la Legislatura. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares.
 
Artículo 92.- Juez de elecciones.
La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros.
Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones. 
Artículo 93.- Juramento.
En el acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
 
Artículo 94.- Quórum.
La Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.
 
Artículo 95.- Publicidad.
Las sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la Legislatura exija lo contrario.
 
Artículo 96.- Sesiones ordinarias.
La Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la presente sección.
 
Artículo 97.- Sesiones extraordinarias.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada.
 
Artículo 98.- Apertura y cierre de sesiones.
La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.
La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.
 
Artículo 99.- Facultades disciplinarias.
La Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
 
Artículo 100.- Sanciones.
La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
 
Artículo 101.- Presencia de los Ministros.
La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
 
Artículo 102.- Informes.
La Legislatura o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del término fijado por la Legislatura.
 
Artículo 103.- Comisiones de investigación.
La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones deben expedirse ante la Legislatura, en cuanto al resultado de lo investigado.
Capítulo Segundo
Atribuciones.
 
Artículo 104.- Atribuciones de la Legislatura.
Corresponde a la Legislatura Provincial:
1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144 inciso 4º.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período contínuo mayor de quince días.
5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la Constitución o la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de
Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas
Municipalidades o a entes regionales su aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referendum a los electores de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley Orgánica de Educación d e conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social.
15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.
18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento
territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos. 23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
24. Dictar los códigos y leyes procesales.
25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos.
34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho
funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros.
37. Conceder amnistías generales.
38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.
40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.
41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.
42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta Constitución.
43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.
Capítulo Tercero
Formación y sanción de las leyes.
 
Artículo 105.- Iniciativa.
Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución o la ley.
 
Artículo 106.- Doble lectura. La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública cuya reglamentación se hará por ley.
La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble lectura.
 
Artículo 107.- Rechazo.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura puede repetirse en las sesiones del mismo año.
 
Artículo 108.- Fórmula.
En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:
“La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley” 
 
Artículo 109.- Promulgación y veto.
Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
 
Artículo 110.- Plazo.
Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado.
Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.
 
Artículo 111.- Vigencia - Irretroactividad.
Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha. No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Capítulo Cuarto
Juicio Político.
 
Artículo 112.- Funcionarios - Causales.
El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente, o indignidad.
 
Artículo 113.- Denuncia.
Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el artículo precedente.
 
Artículo 114.- Composición.
La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la representación política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la Legislatura.
 
Artículo 115.- Sala acusadora y comisión investigadora.
La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades.
 
Artículo 116.- Procedimiento de acusación.
La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte d ías y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
 
Artículo 117.- Suspensión.
La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia de la acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y comunica lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren en su poder. Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia.
 
Artículo 118.- 
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
 
Artículo 119.- Procedimiento de juzgamiento.
Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 120.- Garantía de Defensa.
La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional.
 
Artículo 121.- Votación.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.
 
Artículo 122.- Fallo - Irrecurribilidad.
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.
 
Artículo 123.- Plazo. El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio.
Capítulo Quinto
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social.
 
Artículo 124.- Defensor del Pueblo.
La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
 
Artículo 125.- Consejo Económico Social.
El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley.
Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
Arriba
Capítulo Sexto
Tribunal de Cuentas.
 
Artículo 126.- Integración.
El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara.
 
Artículo 127.- Atribuciones.
Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación; en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley.
En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso.
3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.
 
Sección Segunda
Poder Ejecutivo
 
Capítulo Primero Naturaleza y Duración.
 
Artículo 128.- Gobernador.
El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
 
Artículo 129.- Vicegobernador.
Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.
 
Artículo 130.- Condiciones.
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.
 
Artículo 131.- Remuneración.
El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el p eríodo de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.
 
Artículo 132.- Tratamiento.
El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".
 
Artículo 133.- Ausencia.
El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días; si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente.
 
Artículo 134.- Acefalía.
En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro
impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
 
Artículo 135.- Acefalía simultánea.
En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.
 
Artículo 136.- Reelección.
El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.
 
Artículo 137.- Inmunidades e incompatibilidades.
El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores. La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficialización como tales hasta
la proclamación de los electos.
 
Artículo 138.- Prohibición de ejercer funciones judiciales.
En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
 
Artículo 139.- Período.
El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
Capítulo Segundo
Elección.
 
Artículo 140.- Forma.
El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
 
Artículo 141.- Juzgamiento.
La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.
 
Artículo 142.- Juramento.
El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
 
Artículo 143.- Asunción.
El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
Capítulo Tercero
Atribuciones.
 
Artículo 144.- Atribuciones y deberes.
El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.
2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios.
4.Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política
exterior a cargo del Gobierno Federal.
5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 109.
6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura y la convoca a extraordinarias en los casos previstos
en los artículos 96 y 97.
7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.
8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal.
9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de la Legislatura.
12. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura.
13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone con sujeción a la Ley de Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.
14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.
16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia. Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, al Presidente de la Legislatura cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ella y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.
Capítulo Cuarto
Ministros.
 
Artículo 145.- Condiciones e inmunidades.
Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.
 
Artículo 146.- Remuneración.
Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.
 
Artículo 147.- Designación y competencias.
El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernadores les delegue expresamente, con arreglo a la ley.
 
Artículo 148.- Memoria.
Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
 
Artículo 149.- Asistencia a la Legislatura.
Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
Capítulo Quinto
Órganos de Control.
 
Artículo 150.- Fiscal de Estado.
El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.
Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
 
Artículo 151.- Contaduría General de la Provincia.
La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado.
Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos d e pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades.
 
Sección Tercera
Poder Judicial
 
Capítulo Primero
Disposiciones generales.
 
Artículo 152.- Composición.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.
 
Artículo 153.- Unidad de jurisdicción.
El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.
 
Artículo 154.- Garantía de independencia.
Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal d esempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u
obra social.
 
Artículo 155.- Deberes.
Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.
 
Artículo 156.- Prohibiciones.
Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezcan la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
 
Artículo 157.- Designación.
Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
 
Artículo 158.- Requisitos.
Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.
 
Artículo 159.- Jurado de Enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.
 
Artículo 160.- Competencia.
Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
 
Artículo 161.- Supremacía de normas.
Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.
 
Artículo 162.- Jurados.
La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.
 
Artículo 163.- Sentencia.
Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias. Capítulo Segundo
Tribunal Superior de Justicia.
 
Artículo 164.- Integración.
El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.
 
Artículo 165.- Competencia.
El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
c).De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia
d).De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden.
4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
 
Artículo 166.- Atribuciones.
El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.
Capítulo Tercero
Justicia de Paz.
 Artículo 167.- Caracteres.
La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
 
Artículo 168.- Requisitos.
Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
 
Artículo 169.- Nombramiento.
Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo 154.
Capítulo Cuarto
Justicia Electoral.
 
Artículo 170.- Tribunal Electoral Provincial.
La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley dictada al efecto.
Capítulo Quinto
Ministerio Público.
 
Artículo 171.- Organización.
El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
 
Artículo 172.- Funciones.
El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.
2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.
3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4. Dirigir la Policía Judicial.
 
Artículo 173.- Composición.
El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
 
Sección Cuarta
Administración pública provincial y municipal Artículo 174.- Principios.
La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos. El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.
 
Artículo 175.- Regionalización.
Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.
 
Artículo 176.- Procedimiento.
La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.
 
Artículo 177.- Acumulación de empleos.
No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley.
Cuando se trate de cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.
 
Artículo 178.- Demandas contra el Estado.
El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
 
Artículo 179.- Sentencias contra el Estado.
Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
 
Título Segundo 
Municipalidades y Comunas
Artículo 180.- Autonomía.
Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
 
Artículo 181.- Municipio.
Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
 
Artículo 182.- Cartas orgánicas municipales.
Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
 
Artículo 183.- Requisitos.
Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1.El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros.
2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.
3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4. Los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria.
5. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano.
6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
 
Artículo 184.- Ley orgánica municipal.
La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.
 
Artículo 185.- Competencia territorial.
La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.
 
Artículo 186.- Competencia material.
Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.
4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad.
6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.
7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por
ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios.
8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia. 11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada.
13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.
 
Artículo 187.- Régimen sancionatorio y tribunal de faltas.
Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
 
Artículo 188.- Recursos.
Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.
4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
 
Artículo 189.- Empréstitos.
Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la dueda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio.
 
Artículo 190.- Convenios intermuncipales.
Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
 
Artículo 191.- Participación.
Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
 
Artículo 192.- Cooperación.
Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
 
Artículo 193.- Acefalía.
En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período. El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.
 
Artículo 194.- Comunas.
En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
 
Título Tercero 
Poder Constituyente
Artículo 195.-
El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determine.
 
Artículo 196.- Necesidad.
La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.
 
Artículo 197.- Publicación.
La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
 
Artículo 198.- Composición de la Convención - Número - Inmunidades.
La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
 
Artículo 199.- Término.
La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.
 
Artículo 200.- Promulgación y publicación.
Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.
 
Disposición Complementaria
Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Preámbulo y Parte I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley N° 23054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7098 de 1984
______________________________________________________

Esta pagina web es destinada a fines educativos sobre derecho argentino, su acceso es libre y gratuito.
Por: Anibal
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis